REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, cinco (05) de junio del año 2023
213º y 164º


SOLICITUD: N° 13576.-

SOLICITANTES: MARBIN RENE OLIVARES PEREZ y DESIREE ALEXANDRA
RODRIGUEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad N° V-9.680.611 y V-11.987.506, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: EGLY YUDITH PEREZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.092.851, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo el N° 135.878.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la sentencia 136 de fecha 30 de marzo del año 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), la Abogada EGLY YUDITH PEREZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.092.851 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo el N° 135.878, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los solicitantes, ciudadanos MARBIN RENE OLIVARES PEREZ y DESIREE ALEXANDRA RODRIGUEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.680.611 y V-11.987.506, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de solicitud de DIVORCIO con fundamento en la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la sentencia 136 de fecha 30 de marzo del año 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:

1°) Que en fecha cuatro (04) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 822.

2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Naranjos, zona 03, verde B, casa Nº 07, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.

3°) Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre MARBIN OSWALDO OLIVARES RODRIGUEZ y AMAGUEL ALEXANDRA OLIVARES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-21.443.279 y V-24.685.967, y no fueron adquiridos bienes.

5°) Después de contraído el pre-nombrado matrimonio se empezaron a suscitar entre ambos una serie de desavenencias e incompatibilidad de caracteres en el curso de la vida conyugal y visto que esta se ha interrumpido desde el 16 de febrero del año 2016, por lo que se hizo insoportable la vida común entre los cónyuges y por la cual se encuentran separados de hecho sin que exista ningún vínculo marital, razón por la cual solicitan ante este Tribunal la disolución del vínculo matrimonial.

Consignaron recaudos que rielan en autos del folio siete (07) al doce (12), ambos inclusive, los cuales se identifican a continuación:

a) Documento original de Poder Especial otorgado por los solicitantes MARBIN RENE OLIVARES PEREZ y DESIREE ALEXANDRA RODRIGUEZ TERAN, a la profesional del derecho EGLY YUDITH PEREZ GUERRA, previamente identificados, cursante a los folios cuatro (04) al seis (06).
b) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 822, de fecha cuatro (04) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991), expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, cursante al folio nueve (09).
c) Copias simples de las Cédulas de Identidad correspondientes a los solicitantes, ciudadanos MARBIN RENE OLIVARES PEREZ y DESIREE ALEXANDRA RODRIGUEZ TERAN, identificados Ut Supra, cursantes al folio diez (10).
d) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 3.027, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año mil novecientos noventa y dos (1992), expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiente al hijo de los cónyuges, ciudadano MARBIN OSWALDO OLIVARES RODRIGUEZ, previamente identificado, cursante al folio once (11).-
e) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 117, de fecha treinta (30) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiente a la hija de los cónyuges, ciudadana AMAGUEL ALEXANDRA OLIVARES RODRIGUEZ, previamente identificada, cursante al folio doce (12).-
f) Copias simples de las Cédulas de Identidad correspondientes a los hijos de los cónyuges, ciudadanos MARBIN OSWALDO OLIVARES RODRIGUEZ y AMAGUEL ALEXANDRA OLIVARES RODRIGUEZ, previamente identificados, cursantes al folio trece (13).
g) Copia simple de la Cédula de Identidad y Inpreabogado correspondiente a la Apoderada Judicial EGLY YUDITH PEREZ GUERRA, identificada Ut Supra, cursante al folio catorce (14).

En fecha 06/03/2023: El Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó auto dándole entrada y se instó a los solicitantes a consignar los recaudos pertinentes.

En fecha 16/03/2023: Comparece la Apoderada Judicial EGLY YUDITH PEREZ GUERRA, identificada en autos, a los fines de consignar los recaudos respectivos.

En fecha 20/03/2023: Se dictó auto de admisión en la presente solicitud y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Nº 13, a objeto que emitiera opinión respecto al presente procedimiento como parte de buena fe. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado librándose boleta de notificación respectiva.

En fecha 10/05/2023: Compareció la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó diligencia a los fines de dejar constancia de que en esta misma fecha recibió de la parte actora los emolumentos para su traslado. En esta misma fecha, compareció la profesional del derecho EGLY YUDITH PEREZ GUERRA, previamente identificada, a los fines de consignar diligencia donde hace constar que consigna copias fotostáticas del libelo de divorcio para ser anexadas a la boleta de notificación respectiva.

En fecha 15/05/2023: Compareció la Alguacil de este Juzgado, funcionaria KATERINE MEJIAS, a los fines de consignar diligencia donde deja constancia de que en esta misma fecha, se trasladó a la Sede de Fiscalía 13°, donde fue recibida por el ciudadano JAEN YANEZ, en su carácter de Asistente Administrativo, en la referida fiscalía, a quien le hizo entrega de la Boleta de Notificación librada en fecha 20/03/2023, igualmente consignó dicha boleta debidamente firmada.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, los ciudadanos MARBIN RENE OLIVARES PEREZ y DESIREE ALEXANDRA RODRIGUEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.680.611 y V-11.987.506, respectivamente, representados por su Apoderada Judicial, abogada EGLY YUDITH PEREZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.092.851 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo el N° 135.878, comparecieron voluntariamente ante este Tribunal a objeto de manifestar que su relación fue interrumpida de manera pública y notoria desde el año 2009, por lo que se encuentran separados de hecho, viviendo en domicilios distintos, no cumpliendo con sus obligaciones como marido y mujer, sin que hasta la presente fecha hayan reanudado su vida en común, surgiendo el desamor y el desafecto entre ellos aunado a la incompatibilidad de caracteres, haciendo evidente la imposibilidad de una reconciliación, por lo que ambos convinieron voluntariamente en solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, no emitió opinión favorable al efecto, no siendo esto impedimento alguno para decidir.

En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 30/03/2017 la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los cónyuges manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”

Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara. -




III
DISPOSITIVA

En base a los hechos narrados, el derecho invocado y con fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de marzo del año 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la profesional del derecho EGLY YUDITH PEREZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.092.851 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo el N° 135.878, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARBIN RENE OLIVARES PEREZ y DESIREE ALEXANDRA RODRIGUEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.680.611 y V-11.987.506, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). - Publíquese en el portal web www.tsj.gob.ve. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,

LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc,

MARIANA RIVERO

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc,

MARIANA RIVERO


LQdDS/mr.-
Solicitud Nº 13576. –