REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, nueve (09) de junio de 2023.
213º y 164º

SOLICITUD: N° 13571.-
PARTE SOLICITANTE: ZULAN RAFAEL RAMIREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.092.553.-
APODERADA JUDICIAL: ELLY DHALIAT LUGO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.692.484 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.989.-
MOTIVO: DIVORCIO en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2023, el ciudadano ZULAN RAFAEL RAMIREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-18.092.553, representado judicialmente por la profesional de derecho ELLY DHALIAT LUGO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.692.484, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.989, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de sorteo de distribución No. 33, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:

1°) Que en fecha diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015), contrajo matrimonio civil con la ciudadana KATHERINE LISSET VALERA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-18.402.894, por ante el Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio No. 289, folio No. 039. –
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Trapichito, Av. 4, Sector 1, casa No. 5, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. –
3°) Que durante su relación NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles.
4°) La relación entre ambos fue armónica, había amor y compresión, se proporcionaban fidelidad, apoyo mutuo y asistencia recíproca, pero al pasar el tiempo su relación se tornó difícil al extremo de que se hizo intolerable la situación, debido a la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que surgió en la relación como cónyuges, lo cual acarreó como consecuencia que cesará su vida en común desde hace más de cinco (05) años, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación, razón por la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial.

Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:

a) Poder Apud-Acta de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), conferido a la profesional de derecho ELLY DHALIAT LUGO PALACIOS, por el ciudadano ZULAN RAFAEL RAMIREZ BLANCO, previamente identificados, cursante al folio doce (12).
b) Copia certificada de Acta de Matrimonio debidamente legalizada y apostillada N° 289, folio 039, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios catorce (14) al dieciocho (18).-
c) Copias simples de la Cédula de Identidad y del Documento Nacional de Identidad Argentina, correspondientes a la cónyuge del solicitante, ciudadana KATHERINE LISSET VALERA CALDERON, previamente identificada, cursante al folio diecinueve (19).
d) Copia simple de la Cédula de Identidad correspondiente al solicitante, ciudadano ZULAN RAFAEL RAMIREZ BLANCO, previamente identificado, cursante al folio veinte (20).

En fecha 27/02/2023: Se dictó auto dándole entrada a la solicitud y se instó a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes.-

En fecha 06/03/2023: Compareció ante este Juzgado el solicitante ZULAN RAFAEL RAMIREZ BLANCO previamente identificado, y consignó los recaudos respectivos. Así mismo otorgó poder Apud-Acta a la abogada ELLY DHALIAT LUGO PALACIOS, previamente identificada.

En fecha 07/03/2023: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal 13º del Ministerio Público y Boleta de Citación a la ciudadana KATHERINE LISSET VALERA CALDERON, previamente identificada. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado librándose las boletas respectivas. -

En fecha 18/05/2023: Compareció la funcionaria KATHERINE MEJIAS en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó diligencia donde deja constancia de que recibió de la parte actora los emolumentos para su traslado.

En fecha 23/05/2023: Compareció ante este Tribunal la funcionaria: KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia, donde dejó constancia que en fecha 10/04/2023 se trasladó a la sede de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, donde fue recibida por la ciudadana IRAMA GAMBOA, en su carácter de fiscal auxiliar N° 13, en la referida Fiscalía, a quien le hizo entrega de la respectiva boleta, librada en fecha 07/03/2023. En esta misma fecha la Secretaria Acc. MARIANA RIVERO HERNANDEZ hizo constar que se le fue enviada boleta de citación a la ciudadana KATHERINE LISSET VALERA CALDERON en formato PDF a través de la aplicación de chat para teléfonos móviles WhatsApp, la cual fue recibida y vista sin problema alguno. De igual manera manifestó estar de acuerdo en llevar a cabo la presente solicitud.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, el ciudadano ZULAN RAFAEL RAMIREZ BLANCO, representado judicialmente por la abogada ELLY DHALIAT LUGO PALACIOS, previamente identificados Ut Supra, manifestó que la relación entre ambos fue armónica, había amor y compresión, se proporcionaban fidelidad, apoyo mutuo y asistencia recíproca, pero al pasar el tiempo su relación se tornó difícil al extremo de que se hizo intolerable la situación, debido a la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que surgió en la relación como cónyuges, lo cual acarreó como consecuencia que cesará su vida en común desde hace más de cinco (05) años, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, no emitió opinión favorable al efecto, no emitió opinión favorable al efecto, no siendo esto impedimento alguno para decidir.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los cónyuges manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 136 del 30 de marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ZULAN RAFAEL RAMIREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.092.553, debidamente representado judicialmente por la abogada en ejercicio ELLY DHALIAT LUGO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.692.484 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.989, contra la ciudadana KATHERINE LISSET VALERA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.402.894 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. - Así se decide.-

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, a los nueve ( 09 ) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZA,


LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA

LA SECRETARIA Acc,

MARIANA RIVERO.-

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00p.m), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc,

MARIANA RIVERO.-











LQdDS/mrh/vf.-
Solicitud Nº 13571.-