REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 19 de junio de 2023
213º y 164º
Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: RAMON ALFONSO LA CRUZ y MARITZA DEL CARMEN OLLARVES DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.432.802 y V.-5.010.020 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ROBERT SALDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.920, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 28 de mayo de 1982, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Capital, según acta Nro. 321 de los Libros de Registro Civil.
Que fijaron su domicilio conyugal en: Avenida Vicente Emilio Sojo Edificio, Bloque 42, Piso 03, Apartamento 0307, Sector Terraza Guarenas, Estado Miranda.
Que desde el 16 de junio del año 2005, se produjo una ruptura prolongada y permanente de la vida en común.
Que de la su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres: RONALD ALFONSO LA CRUZ OLLARVES y YELITZA CAROLINA LA CRUZ OLLARVES ambos mayores de edad.
Que por todo lo antes expuesto, solicitaron se declare con lugar el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, una vez cumplido los extremos de ley.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 14 de octubre del año 2022, el alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la representante del Ministerio Público en fecha 30 de mayo de 2023, y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
• Copia simple del Acta de Matrimonio, Nro.321 de fecha 28 de mayo de 1982, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, del Distrito Federal en la que se puede constatar la unión conyugal celebrada entre las partes.-
• Copia Simple de las Cédula de Identidad de los ciudadanos RAMON ALFONSO LA CRUZ y MARITZA DEL CARMEN OLLARVES DE LA CRUZ correspondiente a los solicitantes.
• Copia simple de la cedula de identidad correspondiente a la ciudadana YELITZA CAROLINA LA CRUZ OLLARVES en su condición de hija de los solicitantes, en un (1) folio útil.-
• Copia simple de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana YELITZA CAROLINA LA CRUZ OLLARVES, Nº120 de fecha 21de enero del año 1985, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria con la que se constata la filiación de hija existente entre la ciudadana y los solicitantes.-
• Copia simple de la cedula de identidad correspondiente al ciudadano RONALD ALFONSO LA CRUZ OLLARVES en su condición de hijo de los solicitantes, en un (1) folio útil.-
• Copia simple de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano RONALD ALFONSO LA CRUZ OLLARVES, Nº1592 de fecha 27 de agosto del año 1990, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, con la que se constata la filiación de hijo existente entre el ciudadano y los solicitantes.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos: RAMON ALFONSO LA CRUZ y MARITZA DEL CARMEN OLLARVES DE LA CRUZ, ambos supra identificados. Así se decide.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RAMON ALFONSO LA CRUZ y MARITZA DEL CARMEN OLLARVES DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.432.802 y V.-5.010.020 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 28 de mayo de 1982, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Capital, según acta Nro. 321 de los Libros de Registro Civil.-
-REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA
MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 10:15 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA
MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/KPA
Exp: 5558.-
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