REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 19 de junio de 2023
213° y 164°
Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana: AILIMEE MARIBEL MARQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.188.482, debidamente asistida en este acto por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES CAMPOS, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.937, y mediante el cual manifiesta su voluntad de divorciarse del ciudadano BENITO RAMON MARTINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.957.541, quien de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente expuso:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 19 de septiembre de 1991, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Urbana Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas según acta de matrimonio Nro. 202, Libro 1, Tomo 2, folios 368 al 370.-
Que su último domicilio conyugal fue fijado en: Calle H, Casa Nro. H14-312, Urbanización Nueva Casarapa, Sector los Portales, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
Que de su unión procrearon una (1) hija de nombre BENAILIM DEL CARMEN MARTINEZ que de su unión matrimonial adquirieron bienes en común que serán repartidos en su debida oportunidad.-
En fecha 16 de marzo del año 2023, este despacho mediante auto insto a la solicitante a reformar el escrito libelar por cuanto no se indicaba el ultimo domicilio conyugal y no se indicaba la fecha del Acta de Nacimiento de la ciudadana BENAILIM DEL CARMEN MARTINEZ su hija. En fecha 29 de marzo de 2023, fue consignado escrito por la solicitante subsanando la omisión y consignado el acta.
En fecha 03 de abril de 2.023, se admitió la presente solicitud, se ordenó la citación del ciudadano BENITO RAMON MARTINEZ SALAZAR a los fines de que diere contestación a la presente demanda incoada en su contra. El 24 de abril del presente año, el ciudadano alguacil de este despacho NELSON CHEREMA consigno constancia de haber llevado a cabo la citación del ciudadano del ciudadano BENITO RAMON MARTINEZ SALAZAR, el cual manifestó que podía recibirla sin ningún problema.-
En fecha 19 de mayo del año 2023, este juzgado emitió auto de abocamiento por parte de la jueza la Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON en la que se encuentra al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
En fecha 30 de mayo del año 2023, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal Auxiliar Decima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda el cual fue atendido por la ciudadana MAYERLING MIJARES quien funge el cargo de secretaria de la antes mencionada.
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
• Copias simples de las Cédulas de Identidad correspondiente a la demandante y al demandado en dos (2) folios útiles.
• Copia simple de la certificación del Acta de Matrimonio Nro.225, de fecha 11 de febrero del año 1992, de los ciudadanos AILIMEE MARIBEL MARQUEZ VERGARA y BENITO RAMON MARTINEZ SALAZAR expedida por la Prefectura de Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

• Copia simple de la cedula de identidad correspondiente a la ciudadana BENAILIM DEL CARMEN MARTINEZ en un (1) folio útil.-

• Original del Acta de Matrimonio Nro.202, de fecha 19 de septiembre del año 1991, Libro 1, Tomo 2, folios 368 al 370, de los ciudadanos AILIMEE MARIBEL MARQUEZ VERGARA y BENITO RAMON MARTINEZ SALAZAR expedida por el Jefe Civil Encargado de la Parroquia Urbana las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas.-

TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).

Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que el ciudadano AILIMEE MARIBEL MARQUEZ VERGARA, antes identificado, expresa su voluntad de divorciarse del ciudadano BENITO RAMON MARTINEZ SALAZAR, por situaciones que produjeron el desafecto entre ellos que desembocó en una evidente incompatibilidad de caracteres; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano AILIMEE MARIBEL MARQUEZ VERGARA en contra del ciudadano BENITO RAMON MARTINEZ SALAZAR. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por la ciudadana AILIMEE MARIBEL MARQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.188.482 en contra del ciudadano BENITO RAMON MARTINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.957.541. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente contraído en fecha 19 de septiembre de 1991, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Urbana Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas según acta de matrimonio Nro. 202, Libro 1, Tomo 2, folios 368 al 370.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los diecinueve (19) días del mes de junio del (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZA,

FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA

MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA

MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/YB/KPA.-
EXP. Nº5668.-