REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, 02 de junio de 2023.
213º y 164º

Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: GRENCHY JACQUELINE DÍAZ GONZALEZ e IGNACIO MARTÍN PRIETO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.754.047 y V-7.929.608, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KETTY MARGARITA HIDALGO DÍAZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 245.892, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:

Que en fecha 17 de diciembre de 2008, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo Parroquia Caucagua del Estado Miranda, según acta Nro. 054, folio 102 de los Libros de Registro Civil.

Que fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Campestre Mampote, Calle Segunda del Mirador, Parcela 19, Guarenas Estado Bolivariano de Miranda, Estado Bolivariano de Miranda.

Que desde el 14 de noviembre del año 2012, se produjo una ruptura prolongada y permanente de la vida en común.

Que de la su unión conyugal no procrearon hijos.

Que por todo lo antes expuesto, solicitaron se declare con lugar el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, una vez cumplido los extremos de ley.

En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 08 de abril del año 2022, el alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la representante del Ministerio Público en fecha 26 de abril de 2022, y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.

Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nro. 054 de 17 de diciembre de 2008, expedida por el Registro Civil Electoral, Alcaldía del Municipio Acevedo, Caucagua, Estado Miranda, debidamente certificado ante el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral, oficina de Registro Civil, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano o de Miranda en fecha27 de septiembre de 2018 bajo el numero 7552.-

• Copia Simple de las Cédula de Identidad de los ciudadanos GRENCHY JACQUELINE DÍAZ GONZALEZ e IGNACIO MARTÍN PRIETO PÉREZ correspondiente a los solicitantes.

Para decidir, esta Sentenciadora observa:

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: GRENCHY JACQUELINE DÍAZ GONZALEZ e IGNACIO MARTÍN PRIETO PÉREZ, ambos supra identificados. Así se decide.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GRENCHY JACQUELINE DÍAZ GONZALEZ e IGNACIO MARTÍN PRIETO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.754.047 y V-7.929.608, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 17 de diciembre de 2008, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo Parroquia Caucagua del Estado Miranda, según acta Nro. 054, folio 102 de los Libros de Registro Civil.-

-REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, 02 de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

JUEZA,

MARISOL GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA ACC,

YAMELY BERMUDEZ
En esta misma fecha siendo las 10:15 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,

YAMELY BERMUDEZ
MGR/YB/KPA
Exp: 5059.-