REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ______________.
Años: 213º y 164º
DEMANDANTE: JOSE RUBEN TOVAR PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.166.104.
ABOGADO ASISTENTE: ABEL GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 131.684.
DEMANDADO: HECTOR JOSE MACHADO, venezolano, mayor d edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.567.882.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.573.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 5602.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado en fecha 11 de Noviembre de 2.022, por el ciudadano: JOSE RUBEN TOVAR PEREIRA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ABEL GARCIA, mediante el cual por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, solicita el DESALOJO contra el ciudadano: HECTOR JOSE MACAHADO, por cuanto el antes mencionado ciudadano detenta un bien inmueble perteneciente al Demandante el calidad de Arrendatario.
En esta misma fecha 11 de Noviembre de 2.022, se Consignaron los Recaudos Correspondientes para la respectiva Demanda y consigno poder Apud Acta que le otorga la parte Demandante al Abogado ABEL JOSE GARACIA VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.684.
En fecha 29 de Noviembre de 2.022, se dictó auto mediante el cual se Admitió la presente Demanda y se ordenó la Citación del Demandado, para que compareciera en el transcurso de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia de su citación.
En 30 de Noviembre de 2.022, compareció el Abogado ABEL GARCIA, consignando las copias correspondientes a los fines de que se librara la respectiva Compulsa.
En fecha 09 de Diciembre de 2.022, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien consigno recibo de compulsa de citación que le fue entregado para citar al ciudadano: HECTOR JOSE MACHADO, debidamente firmada y sin problema alguno.
En fecha 19 de Enero de 2.023, compareció el Abogado de la Parte Demandante, el cual consigno Escrito, mediante el cual solicita declarar la Confesión Ficta, por cuanto el Demandado no había presentado Contestación a la Demanda.
En fecha 24 de Enero de 2.023, se dictó auto mediante el cual este digno Tribunal NEGO el pedimento contenido en el escrito de fecha 19 de Enero de 2.023, por cuanto no había transcurrido el lapso para la contestación de la Demandada presentada por el ciudadano: JOSE RUBEN TOVAR PEREIRA contra el ciudadano: HECTOR JOSE MACHADO.
Estando dentro del lapso legal para ello, en fecha 01 de Febrero de 2.023, el demandado debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.573, presento escrito de contestación de la demanda y en él además de contestar promueve las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2° y 5°, en esta misma fecha el ciudadano: HECTOR JOSE MACHADO, consigno pode Apud Acta otorgado al Abogado antes mencionado.
En fecha 03 de Febrero de 2.023, compareció el Abogado de la parte actora a los fines de consignar, diligencia en la cual expone subsanar cuestiones previas con sus respectivos anexos.
El 28 de febrero de 2023 este despacho dicto decisión acerca de las cuestiones previas interpuesta por la parte actora.
En fecha 13 de marzo de 2023, se celebró ante las puertas de este despacho la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de marzo de 2023, este juzgado dicto auto acerca de la fijación de los hechos y los limites de las controversias. Asimismo en fecha 29 de marzo de 2023, este tribunal se pronuncio acerca de las pruebas aportadas por las partes al presente proceso.-
En fecha 03 de abril de 2023 este despacho dejo constancia de la no comparecencia acerca de la evacuación de testimonio de los ciudadanos ROBERTO RAFAEL GONZALEZ, RUBEN JOSE DELAAUD y ROBERTO JOSE ORTA RIVERO, declarándolo desierto.
En fecha 14 de abril del año 2023, este despacho acuerda nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. El 20 de abril de 2023este despacho mediante actas dejo constancia de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.
El 16 de mayo del año 2023se fijo para el quinto día de despacho siguiente AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se libraron notificaciones a las partes a los fines de hacer de su conocimiento de la mencionada fijación de la audiencia oral y pública. El 22 de mayo de 2023 el ciudadano alguacil de este tribunal consigno boletas de notificaciones de las partes en el proceso en la que se dejo constancia que podía recibirlas sin ningún problema.-
El 02 de junio de 2023, fue celebrada la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en la sede de este despacho declarando esta sentenciadora CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano JOSE RUBEN TOVAR PEREIRA, contra el ciudadano HECTOR JOSE MACAHADO.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
-II-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Los hechos esgrimidos por la parte actora entre otras cosas, son los siguientes:
o Que es legítimo propietario de un inmueble constituido por un local comercial el cual está construido en un área de aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Av. Intercomunal Guarenas- Guatire; SUR: terreno que es o fue de Distribuidora Marbella; ESTE: calle de entrada al Sector El Progreso y OESTE: local que es o fue propiedad de Joel Vásquez, jurisdicción de la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, tal y como consta de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 17 de enero de 1.996.
o Que el 01 de marzo de 2.017, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano HECTOR JOSE MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13 567 882.
o Que, en la Cláusula Primera del referido Contrato de arrendamiento, se establece que se da en arrendamiento y cuando exigió que lo desocuparan, para cumplir con lo pactado, el arrendador se negó a ello, por lo que recurrió a terceras personas con la misma intención y siempre se ha recibido la misma respuesta de este ciudadano: "no tengo para donde irme, estoy buscando", se enteró en todos estos intríngulis, que EL ARRENDATARIO, está utilizando el espacio superior del local, descrito anteriormente, para su familia, incluyendo menores de edad, por lo que le ha hecho ver que eso está en violación a lo previsto en normas en cuanto al uso de locales comerciales para vivienda familiar, y más aún para que residan niños en esos espacios.
o Que, como una forma de llegar a un acuerdo, ambos coincidimos en acudir ante la Sindicatura Municipal de Zamora, Estado Miranda, como una fórmula de solución de conflictos amistosamente y en fecha 5 de noviembre de 2.019, dicho órgano administrativo emitió su fallo, siendo favorable a su persona.
o Que, quiere manifestar que el ciudadano dejó de cancelar el canon de arrendamiento, desde el mes de Diciembre de 2.020 hasta la fecha actual en la que vamos.
Noviembre 2.022. Es decir el ciudadano HECTOR MACHADO adeuda 24 meses de canon de arrendamiento , en el año 2.020, solo hizo 3 transferencias con fechas 30/04/2.020, 02/07/2.020 y 10/08/2.020; por las cantidades de Bs 800.000, Bs 2.000.000 y Bs 10/08/2020; por las cantidades de Bs 800.000, Bs 2.000.000 y Bs
2.900.000, respectivamente. Que actualmente son montos devaluados por la conversión monetaria que al quitarle 5 ceros o sea 8,00 Bs. 20,00 Bs. y 29,00 Bs. dando un total de 57,00 Bs. Siendo estos montos exiguos, ridículos y burlescos, claro está que el monto de arrendamiento del inmueble acordado fue de 120.000 Bs. el cual regulado a la conversión monetaria actual 12,00, pero en vista de la inflación galopante del país llegamos a un acuerdo verbal de que se le cancelara un poco más de dinero por el alquiler, es decir 170 Bs. equivalente a 17,00 y desde esas fechas ha dejado de cancelar su obligación, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 40 ordinar A de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, conociendo todos la vida tan cara que se vive en Venezuela y el mencionado ARRENDADOR cancela cómo y cuándo le da la gana, incumpliendo flagrantemente el Contrato de Arrendamiento suscrito.
o Que, solicita que la demanda se ventile por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del código del procedimiento civil en concordancia con el articulo 40 literal "A" en el decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial.
o Que, de esta disposición legal se desprende el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del ciudadano HECTOR JOSE MACHADO, ya anteriormente identificado, dando lugar a que su mandante ABEL JOSE GARCIA VILLEGAS en su carácter de Apoderado Jurídico proceda judicialmente en la defensa de los intereses su persona.
o Que, en fecha 28 de diciembre de 2.020, introdujo senda denuncia por ante la Superintendencia de Precios Justos, Coordinación del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, donde denuncia ante el SUNDEE; tal como lo establece el mencionado Decreto Presidencial previsto en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.522 de fecha 23 de marzo de 2.020 fue publicado el decreto N° 4.169, dictado en el marco del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (Covid-19), por medio del cual se suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, en su artículo 3.
o Que, en fecha 25 de octubre de 2.018, intento una demanda de desalojo comercial contra el ciudadano HECTOR JOSE MACHADO, por este mismo local comercial, conociendo el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con expediente 342- 2018, pero, cuando llegó la fecha para la Audiencia Oral, su Abogado no le participó, ni acudió, ninguna de las partes comparecieron; por lo que el Tribunal declaró extinguido el proceso.
o Que, lo cierto es que el mencionado local de aproximadamente CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 mts2), incluyendo un anexo en la parte superior del ala izquierda de la construcción total, de aproximadamente CUARENTA METROS CUADRADOS (40 mts2), dicho anexo es para el uso exclusivo para el personal de seguridad, para vigilar el área arrendada; en ningún caso podría ser usado para vivienda familiar, sin el consentimiento dado por escrito por parte del Arrendador.
o Que, en la Cláusula Segunda se estableció que el plazo de duración del Contrato de Arrendamiento seria por seis (06) meses fijos, contados a partir del 01 de marzo de 2.017 hasta el 01 de septiembre de 2.017, ambos inclusive, no prorrogable, vencido el plazo del presente contrato, se considerará terminado y de plazo vencido, sin notificación alguna entre las partes y sin necesidad de desahucio legal, obligándose EL ARRENDATARIO a entregar a EL ARRENDADOR el patio y anexo objeto del presente contrato, totalmente desocupados, es decir, libre de personas y cosas.
o Que, la actividad comercial que va a desempeñar EL ARRENDATARIO es de latonería y pintura, con una empresa de su propiedad denominada LATONERIA Y PINTURA EXICAR C.A., que posteriormente a la firma del contrato de arrendamiento, se enteró que no tiene la permisologia que exigen las ordenanzas municipales del Municipio Zamora, Guatire, del Estado Miranda, que este además no paga los impuestos nacionales, estatales ni municipales, que no emite facturas a sus clientes, o sea, es un evasor de impuestos que incurre en ilícitos Tributarios, e incurre en las sanciones previstas en nuestro Código Orgánico Tributario; por lo que sanciones previstas en nuestro Código Orgánico Tributario, por lo que pudiera estar incurso en lo previsto y sancionado en la Gaceta Oficial N° 6 152, del 18 de noviembre de 2.014, del Código Orgánico Tributario, en cuanto a los Ilícitos Tributarios Penales, en sus artículos del 118 al 122, ambos inclusive, que así lo denuncio.
o Que, en fecha 02 de septiembre de 2.017, ambas partes acordaron mutuamente no continuar con la relación arrendaticia que mantuvieron hasta el 01 de septiembre de 2.017 y le concedió a EL ARRENDATARIO la prorroga legal establecida en la norma que rige la materia por un lapso de seis (06) meses, contados a partir del 02 de septiembre de 2.017 hasta el 2 de marzo de 2.018, llegado el 02 de marzo del 2.018 el ciudadano HECTOR JOSE MACHADO, no había desocupado el inmueble, por lo que le exigió lo desocupara, para cumplir con lo pactado, negándose este a ello.
SEGUNDO: Los hechos expresados por la parte demandada fueron los siguientes:
o Que, vista la demanda contentiva del juicio que por desalojo, incoaran en su contra el ciudadano JOSE RUBEN TOVAR PEREIRA, quien entre otras cosas alega y reconoce, que recurrió a terceras personas con la intención de realizar su desalojo, que supuestamente se enteró en todos estos intríngulis, que utiliza el espacio superior del local arrendado para su familia, incluyendo menores de edad, que dejo de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de Diciembre del 2.020 hasta la fecha actual de Noviembre del 2.022 cuando presento dicha demanda.
o Que, rechaza, niega y contradice, en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión alegada por el demandante en su libelo de demanda, por cuanto es falso que está utilizando el espacio superior del local arrendado para su familia y que en el mismo residan menores de edad, es falso que este violando lo previsto en normas en cuanto al uso de locales comerciales para vivienda familiar, igualmente es falso que ambos coincidimos en acudir ante la Sindicatura Municipal de Zamora Estado Miranda como una forma de solución de conflictos amistosamente, igualmente es falso que la Sindicatura haya emitido en fecha 5 de noviembre de 2.019 un fallo a favor del demandante, así como es totalmente falso que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de Diciembre del 2.020 hasta la fecha de Noviembre del 2.022, siendo falso que adeudo veinticuatro (24) meses de canon de arrendamiento, y que desde esas fechas supuestamente he dejado de cancelar mi obligación.
o Que, supuestamente se encuentra incurso en la causal establecida en el artículo 40 literal a de la Ley de Regulación, del Arrendamiento para el Uso Comercial, que supuestamente cancela como y cuando le da la gana incumpliendo el Contrato de Arrendamiento suscrito y por ello solicita que la demanda se ventile por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación, del Arrendamiento para el Uso Comercial.
o Que, lo cierto y verdadero, es que efectivamente existe una relación arrendaticia entre el demandante, en su condición de arrendador, y su persona, en su condición de arrendatario, por un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de Marzo del 2.017, por una vigencia de seis (06) meses fijos, cuyo canon de arrendamiento era de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000,00), y posteriormente en vista de la inflación galopante del país es cierto que llegaron a un acuerdo verbal de que cancelara un poco más de dinero por el alquiler, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00) mensuales, que luego de la reconvención monetaria a partir del 1 de octubre de 2.021, paso a representar la cantidad de UN BOLIVAR CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1,70) mensuales, y el contrato de arrendamiento que inicialmente era a tiempo determinado, luego de operar la tacita reconducción paso a ser una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y ante el hecho que acudiera al local arrendado su esposa a llevarle comida acompañada de su nieta en algunas oportunidades y permanecer unas horas en el taller, ello no implica que estoy violando el contrato de arrendamiento, destacando que su nieta ya tiene más de un (1) año que no reside en el país y en cuanto a que supuestamente no cancela el canon de arrendamiento desde el mes diciembre del 2.020 hasta la presente fecha, es totalmente falso, por cuanto está al día en el pago del canon de arrendamiento luego de haber realizado todos los pagos por dicho concepto en la cuenta Bancaria en el Banco de Venezuela a nombre del Arrendador, N° 0102-0166-7600104796983, como lo demostrara en la presente causa en este mismo acto de la contestación y con ello demostrar que es falso que adeuda veinticuatro (24) meses de canon de arrendamiento.
o Que, es importante destacar que el monto del canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00) MENSUALES, a partir de la reconvención monetaria realizada el 01/10/2.021, paso a representar la cantidad de UN BOLIVAR CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1,70) MENSUALES, siendo totalmente falso que este atrasado en el pago de las mensualidades, siendo importante destacar que el demandante en ningún momento ha solicitado la regulación del canon de arrendamiento para realizar el incremento del monto del canon de arrendamiento y en consecuencia el monto del canon de arrendamiento se ha mantenido actualmente en la cantidad de UN BOLIVAR CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1,70) MENSUALES, que aunque el demandante alega que es un monto devaluado por la reconvención monetaria, y que representa un monto exiguo, ridículo y burlesco, sigue siendo el monto para tomar en cuenta en el cálculo del canon de arrendamiento hasta que el demandante solicite la regulación y fijación de un nuevo canon de arrendamiento ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
o Que, sobre el hecho que la empresa LATONERIA Y PINTURA EXICAR, C.A., este al día o no en el pago de impuestos municipales, eso no es motivo de reclamo por parte del demandante por cuanto eso es una atribución del estado a través de los organismos competentes verificar dicha situación y la misma no le compete a él como arrendador y pido que así se declare por cuanto la relación arrendaticia es a título personal entre el demandante, y su persona.
o Que, en virtud que la parte demandante fundamenta sus alegatos para la demanda en el hecho que supuestamente se encuentra incurso en la causal establecida en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación, del Arrendamiento para el Uso Comercial y que supuestamente cancela como y cuando le da la gana supuestamente incumpliendo el Contrato de Arrendamiento, con la finalidad de demostrar que es falso lo alegado por el demandante, con la finalidad de demostrar que está totalmente solvente en el pago de las cuotas del canon de arrendamiento desde diciembre del 2.020.
o Que, impugna y desconoce los supuestos recibos de pagos consignados por el demandante que alega que supuestamente dejo de pagar marcados, por cuanto nunca el demandante le realizo la entrega de ningún recibo cuando le realizaba el pago del canon de arrendamiento, igualmente dichos recibos resultan impertinentes toda vez que tienen como fecha 30/09/2.020, 30/10/2.020 y otro sin fecha visible, y los mismos no guardan relación con la reclamación del demandante quien en su libelo señala que yo supuestamente deje de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de Diciembre de 2.020 hasta el mes de noviembre del 2.022 fecha de presentación de la demanda.
o Que, el demandante consigna tres (03) planillas para demostrar que durante el 2.020 le había realizado tres (03) transferencias por las cantidades de Bs.800.000,00 realizada en fecha 30/04/2.020; Bs.2.000.000,00 realizada en fecha 02/07/2.020 y Bs.2.900.000,00 realizada en fecha 10/08/2.020 respectivamente las cuales rielan en los (folios 20, 21 y 22), es importante destacar con dichas planillas que el demandante consigna y promueve como pruebas, reconoce que si se le realizo dichos pagos en su cuenta bancaria en el Banco de Venezuela N° 0102-0166-7600104796983, a nombre del arrendador, que es la cuenta donde siempre se le realizo el pago del canon de arrendamiento y con ello queda demostrado la temeridad y mala fe del demandante, cuando con dichas transferencias a pesar de la pandemia nacional y suspensión del pago del canon de arrendamiento comercial y residencial decretado por el gobierno nacional, si le había realizado el pago oportuno del canon de arrendamiento.
o Que, dichos pagos se realizaron de la siguiente manera con la transferencia por las cantidades de Bs.800.000,00 realizada en fecha 30/04/2.020 recién decretada la pandemia nacional, le pago el canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2.020, que eran por la cantidad de Bs. 170.000,00 mensual, que representaba en total la cantidad de Bs.680.000,00, acordando que como el monto de las cinco (5) mensualidades hasta el mes de mayo del 2.020 representaban la cantidad de Bs.850.000,00, y como no tenía dicha cantidad completa sino solo Bs.800.000,00 para evitar gastar dicho dinero le transfería en ese momento ese monto y quedaba pendiente por pagar Bs.50.000,00 para terminar de pagar el canon de arrendamiento del mes de mayo del 2.020; luego en fecha 02/07/2.020 en plena pandemia nacional y con la cuarentena decretada por el gobierno, el demandante acudió nuevamente al local para indicarle que tenía una emergencia en ese momento y que necesitaba que le hiciera un pago por la cantidad de Bs.2.000.000,00 y que el mismo lo tomaran como adelanto de las mensualidades del canon de arrendamiento, y con el ánimo de mantener las buenas relaciones con el arrendatario y considerando que tenía una emergencia como me indico y creyendo en su buena fe procedió a realizarle en ese momento la transferencia por la cantidad de Bs.2.000.000,00 con lo cual aceptaron que le estaba pagando los Bs.50.000,00 que estaban pendiente del mes de Mayo del 2.020 y con el saldo restante estaba pagando el canon de arrendamiento correspondiente a 11 meses, es decir quedo pagado el canon de arrendamiento desde el mes de Mayo del 2.020 hasta el mes de abril del 2.021, y considerando que los 11 meses multiplicado por Bs.170.000,00 representaba la cantidad de Bs. 1.870.000,00 y quedaba un saldo a su favor de Bs.80.000,00 para ser imputado como abono al canon de arrendamiento del mes de Mayo del 2.021, sin embargo posteriormente en fecha 10/08/2.020 acudió nuevamente al local el Arrendador, para indicarle que necesitaba urgentemente un dinero y que la situación de la pandemia lo había afectado mucho ya que no tenía ningún ingreso por la cuarentena nacional y que necesitaba urgentemente la cantidad de Bs.3.000.000,00 que necesitaba que lo ayudara y que después él se lo pagaba en cuanto terminara la cuarentena o se imputaba nuevamente al canon de arrendamiento que debíamos ajustar en virtud de la inflación y el alto costo que se había incrementado por la pandemia, manifestándole en ese momento que no tenía la cantidad de Bs.3.000.000,00 completa por cuanto solo tenía la cantidad de Bs.2.900.000,00 aceptando dicho ciudadano que le transfiriera que le transfiriera esa cantidad y que él conseguía los otros Bs. 100.000,00 por otro lado, y en virtud de ello procedió a realizar la transferencia por dicha cantidad, cuyo monto después ajustarían con el canon de arrendamiento, siendo evidente que con dicho pago estaría totalmente solvente en el pago del canon de arrendamiento durante 17 meses más a partir del mes de mayo del 2.021 por cuanto el canon de arrendamiento era por la cantidad de Bs. 170.000,00 mensual, en consecuencia el pago del canon de arrendamiento estaba realizados hasta el mes de septiembre de 2.021, ya que no se realizó ningún acuerdo en el ajuste del canon de arrendamiento el cual se mantenía en la cantidad de Bs. 1,70 mensual a partir del mes de octubre de 2.021, y desde septiembre del 2.022 estaría cubierto el pago del canon de arrendamiento.
o Que, es importante destacar que luego de realizado de buena fe dichos pagos antes descritos, para su sorpresa en fecha 25 de Septiembre del 2.020 el demandante ciudadano, se presentó nuevamente al local arrendado acompañado de los funcionarios policiales de la Policía Municipal de Zamora y mediante un procedimiento ilegal fue privado de libertad y desalojado del local hasta el 16/11/2.020 que se ordenó su restitución en el local por vía del amparo constitucional que tuvo que presentar y que conoció el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en el Expediente N° 2759-20, donde en ese momento igualmente estaba totalmente solvente en el pago del canon de arrendamiento y en virtud de ello no se realizó ningún acuerdo posterior en el incremento del canon de arrendamiento, sino que el demandante ha realizado otras acciones judiciales demandando su desalojo que fueron declarada sin lugar.
o Que, en fecha 04/02/2.022 realizo voluntariamente un pago por la cantidad de Bs.44,00 como un ajuste voluntario del canon de arrendamiento y de allí en adelante realizo varios pagos por la cantidad de Bs.3,00 mensuales tal como se evidencia en recibos originales de los comprobantes bancarios de los depósitos realizados en la cuenta bancaria del Banco de Venezuela N° 0102-0166-7600104796983, a nombre del Arrendador, donde se evidencia en la planilla del depósito N° 129968347 del pago realizado en fecha 04/02/2.022 por la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.42,00), cantidad esta que igualmente fue imputado al canon de arrendamiento considerando el pago del canon de arrendamiento a razón de UN BOLIVAR CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1,70) que es el monto actual del canon de arrendamiento, alcanza perfectamente para cubrir los veinticuatro (24) meses del canon de arrendamiento que el demandante alega que esta insolvente que representan la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.40,80) quedando aun a su favor la cantidad de UN BOLIVAR CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1,20) que sumado con los otros nueves depósitos por Bs.3,00 cada uno representan en total la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.28,20) y al ser imputados al pago del canon de arrendamiento a razón de UN BOLIVAR CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1,70) estaría pagado el canon de arrendamiento de 16 meses adicionales y si imputamos dicho pago al canon de arrendamiento desde diciembre del 2.022 por cuanto con el pago anteriormente citado se estaría demostrando el pago desde diciembre del 2.020 hasta noviembre del 2.022 correspondiente a los 24 meses que el demandante alega que supuestamente esta insolvente, y con la cantidad de Bs.28,20 cubre el pago desde diciembre del 2.022 hasta Mayo del 2.024 a razón de Bs. 1,70 como se evidencia en las planillas de depósitos bancarios que se detallan y que consigno, promoviendo como medios de pruebas para demostrar su solvencia en el pago del canon de arrendamiento del local del cual es arrendatario hasta tanto se incremente el canon de arrendamiento quedando evidente que es falso de toda falsedad que se me encuentre insolvente en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de diciembre del 2.020 hasta la presente fecha enero del 2.023, cuyo monto total seria la cantidad de veintiséis (26) mensualidades multiplicado por UN BOLIVAR CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1,70) representaría la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.44,20) y hasta la presente fecha ha depositado al demandante la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.69,00), adicional a las transferencias antes descrita realizadas en el año 2.020.
o Que, se acoge al principio de la comunidad de las pruebas y reproduce y hace valer las planillas por concepto de transferencias realizadas al demandado y consignadas con la finalidad de demostrar los pagos realizados al demandante.
o Que, por todo lo antes expuesto solicita que la presente demanda de desalojo sea declarada sin lugar, solicitando al tribunal considerar lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la temeridad y mala fe de la acción, y falsedad de los hechos expuestos ante este tribunal por parte del demandante y su apoderado, y conforme a lo establecido en el artículo 274 ejusdem solicita que se condene al demandante al pago de las costas, y costos de la presente demanda con la debida indexación de las mismas para el momento de producirse el pago, de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela.
-III-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:
Acompaño la representación judicial de la demandante al escrito libelar lo siguiente:
• Original de la solicitud de título supletorio de bienhechuría interpuesta ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA por el ciudadano JOSE RUBEN TOVAR PEREIRA, en la que expone que “en terreno que es de la sucesión Marrón Sojo, ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire del Estado Miranda de fecha 23 de octubre del año 1991 construyo un local comercial, la misma se encuentra debidamente autenticada ante Notaria Publica de Guatire del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 02 de agosto de 1994 inserto bajo el numero 9, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, en tres (3) folios útiles.-
• Original del contrato de arrendamiento INTUITO PERSONAE a tiempo determinado, celebrado entre el ciudadano JOSE RUBEN TOVAR PEREIRA y el ciudadano HECTOR JOSE MACHADO acerca de un terreno ubicado en la Avenida Intercomunal-La Rosa sentido oeste-este, entrada a la Urbanización la Maseta, frente al sector la Vinagrera, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 01 de marzo del año 2017 en tres (3) folios útiles, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original y Copia simple del acuerdo celebrado entre el ciudadano JOSE RUBEN TOVAR PEREIRA y el ciudadano HECTOR JOSE MACHADO en el que se evidencia que ambas partes convinieron en NO continuar con la relación arrendaticia que tuvieren hasta el 01 de septiembre del año 2017 acerca del inmueble objeto de litigio, gozando el arrendatario de una prorroga legal hasta el 01 de marzo del año 2018, es decir seis (6) meses, concluido el lapso el arrendatario se compromete a entregar el inmueble mencionado, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, la copia se encuentra inserta en el folio dieciséis (16) y el original se encuentra inserto en el folio cincuenta y ocho (58), merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, el mismo se encuentra asentado en un (1) folio útil.-
• Original de la Resolución Nro.003/2019 emitida por el ciudadano JESUS MONTES DE OCA NUÑEZ en su carácter de Sindico Procurador Municipal de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, la Villa Heroica de fecha 5 de noviembre del año 2019, en la que se transcribe, entre otras cosas, declarar terminado el procedimiento a que se refiere la presente resolución por cuanto ha sido imposible lograr un acuerdo entre las partes para la desocupación inmediata del inmueble dado en arrendamiento, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, en tres (3) folios útiles.-
• Copia simple de factura Nro. 12100979222, pág. 1 de fecha 30/04/2020 por la cantidad de 800.000,00, cuenta ordenante 01020233720000197984, referencia 00000000000064791729, ordenada por el ciudadano HECTOR JOSE MACHADO, pago de crédito directo ordinario, por concepto de crédito directo ordinario, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil, merece ser valorado como tarjas por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, el mismo se encuentra asentado en un (1) folio útil.-
• Copia simple de factura Nro. 12110216456, pág. 1 de fecha 02/07/2020 por la cantidad de 2.000.000,00, cuenta ordenante 01020233720000197984, referencia 00000000000069216456, ordenada por el ciudadano HECTOR JOSE MACHADO, pago de crédito directo ordinario, por concepto de crédito directo ordinario, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil, merece ser valorado como tarjas por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, el mismo se encuentra asentado en un (1) folio útil.-
• Copia simple de factura Nro. 12176998782, pág. 1 de fecha 10/08/2020 por la cantidad de 2.900.000,00, cuenta ordenante 01020233720000197984, referencia 00000000000072098782, ordenada por el ciudadano HECTOR JOSE MACHADO, pago de crédito directo ordinario, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil, merece ser valorado como tarjas por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, el mismo se encuentra asentado en un (1) folio útil.-
• Tres (3) recibos en copia simple en un (1) solo folio de recibos de fechas el primero, 30 de octubre del año 2020 por la cantidad de 120.000, el segundo de fecha 30 de septiembre del año 2020 por la cantidad de 120.000 y el tercero sin fecha, por la cantidad de 120.000, todos acerca de la cancelación de los cánones de arrendamiento realizado por el ciudadano HECTOR JOSE MACHADO a nombre del ciudadano JOSE RUBEN TOVAR, presente documento en copia simple violeta el principio de alteridad de la prueba, donde una prueba no puede participar solo una de las partes, en consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desecha del acervo. Así se decide.-
• Copia simple del acta de AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE AMPARO CONSTITUCIONAL celebrada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 11 de noviembre 2020, en la misma se evidencia la comparecencia del ciudadano HECTOR JOSE MACHADO, y entre otras cosas, el mencionado juzgado declaro parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano HECTOR JOSE MACHADO identificado en autos, en contra del DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE ZAMORA, por cuanto son hechos que no atañen en nada a la Litis, se consideran impertinentes en consecuencia se desecha el acervo probatorio.-
• Copia simple del comprobante de recepción manual de un asunto nuevo recibida por la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS NACIONALES PRIMERO Y SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL de fecha 02 de diciembre de 2020, identificado como asunto principal:2020-212, asunto: 2020-212, recibido por el Funcionario de la Unidad el ciudadano Misael Lugo, por cuanto son hechos que no atañen en nada a la Litis, se consideran impertinentes en consecuencia se desecha el acervo probatorio.-
• Original del Comprobante de pago Nro. 129968347 realizado ante la entidad Bancaria Banco de Venezuela a la cuenta Nro.0102-0166-760104796983 a nombre del ciudadano JOSE RUBEN TOVAR PEREIRA en fecha 04 de febrero del año 2022, caja Nº4, por la cantidad de 42,00, en un (1) folio útil, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
• Original del Comprobante de pago Nro. 161598295 realizado ante la entidad Bancaria Banco de Venezuela a la cuenta Nro.0102-0166-760104796983 a nombre del ciudadano JOSE RUBEN TOVAR PEREIRA en fecha 30 de marzo del año 2022, caja Nº4, por la cantidad de 3,00, en un (1) folio útil, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
• Original del Comprobante de pago Nro. 161598293 realizado ante la entidad Bancaria Banco de Venezuela a la cuenta Nro.0102-0166-760104796983 a nombre del ciudadano JOSE RUBEN TOVAR PEREIRA en fecha 30 de marzo del año 2022, caja Nº4, por la cantidad de 3,00, en un (1) folio útil, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
• Original del Comprobante de pago Nro. 125042752 realizado ante la entidad Bancaria Banco de Venezuela a la cuenta Nro.0102-0166-760104796983 a nombre del ciudadano JOSE RUBEN TOVAR PEREIRA en fecha 20 de mayo del año 2022, caja Nº1, por la cantidad de 3,00, en un (1) folio útil, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
• Original del Comprobante de pago Nro. 162695281 realizado ante la entidad Bancaria Banco de Venezuela a la cuenta Nro.0102-0166-760104796983 a nombre del ciudadano JOSE RUBEN TOVAR PEREIRA en fecha 12 de julio del año 2022, caja Nº4, por la cantidad de 3,00, en un (1) folio útil, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
• Original del Comprobante de pago Nro. 162695282 realizado ante la entidad Bancaria Banco de Venezuela a la cuenta Nro.0102-0166-760104796983 a nombre del ciudadano JOSE RUBEN TOVAR PEREIRA en fecha 12 de julio del año 2022, caja Nº4, por la cantidad de 3,00, en un (1) folio útil, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
• Original del Comprobante de pago Nro. 162695283 realizado ante la entidad Bancaria Banco de Venezuela a la cuenta Nro.0102-0166-760104796983 a nombre del ciudadano JOSE RUBEN TOVAR PEREIRA en fecha 12 de julio del año 2022, caja Nº4, por la cantidad de 3,00, en un (1) folio útil, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
• Original del Comprobante de pago Nro. 135763886 realizado ante la entidad Bancaria Banco de Venezuela a la cuenta Nro.0102-0166-760104796983 a nombre del ciudadano JOSE RUBEN TOVAR PEREIRA en fecha 15 de diciembre del año 2022, caja Nº2, por la cantidad de 3,00, en un (1) folio útil, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
• Original del Comprobante de pago Nro. 135763887 realizado ante la entidad Bancaria Banco de Venezuela a la cuenta Nro.0102-0166-760104796983 a nombre del ciudadano JOSE RUBEN TOVAR PEREIRA en fecha 15 de diciembre del año 2022, caja Nº2, por la cantidad de 3,00, en un (1) folio útil, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
• Original del Comprobante de pago Nro. 135763888 realizado ante la entidad Bancaria Banco de Venezuela a la cuenta Nro.0102-0166-760104796983 a nombre del ciudadano JOSE RUBEN TOVAR PEREIRA en fecha 15 de diciembre del año 2022, caja Nº2, por la cantidad de 3,00, en un (1) folio útil, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
• Declaración de testigos solicitada por la parte actora en el presente proceso y efectuada al ciudadano ROBERTO RAFAEL GONZÀLEZ RAMIREZ inserto en el folio ochenta y cinco (85) en el que le fueron formuladas las siguientes preguntas “PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta e indique al tribunal como tiene conocimiento del caso? CONTESTO: El señor Rubén Tovar fue su compañero de trabajo y le hacía comentarios constantemente de su situación, en una oportunidad lo acompañe al local y el presunto inquilino eran personas muy violentas y tuvimos que retirarnos. - SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta, a que fue a ese local conjuntamente con el demandante? CONTESTO: Lo acompañe con el objetivo de mediar con el inquilino en la situación conflictiva que se presentaba, siendo infructuosa la visita en mi condición de Abogado.- TERCERA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta, que se ha pactado un contrato de arrendamiento? CONTESTO: Si tengo conocimiento, pero el contrato se venció y no hubo renovación del mismo, vale decir que no se dio la tacita reconducción” , en atención a la presente testimonial este despacho las desecha del acervo probatorio por cuanto no aporta nada a la litis.-
• Declaración de testigos solicitada por la parte actora en el presente proceso y efectuada al ciudadano ROBERTO JOSE ORTA RIVERO inserto en el folio ochenta y seis (86) en el que le fueron formuladas las siguientes preguntas “PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta el caso que nos ocupa? CONTESTO: Bueno conozco de este caso debido a que siempre me reúno con el señor y propietario del inmueble Rubén Tovar y sale a reducir la conversación de la problemática que él tiene con el ciudadano inquilino, que se apropia indebidamente del inmueble, y le ha generado al señor Rubén Tovar problemas nerviosos generándole problemas nerviosos y económicos, porque no ha cumplido con el deber de pagar el arrendamiento.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta si se le ha dado prorrogas al inquilino del contrato vencido ? CONTESTO: seguro doctora siempre surge en las conversaciones que se le ha dado al inquilino varias prorrogas para desalojar el inmueble y en esos términos ha quedado el arrendador y no ha cumplido con las misma - TERCERA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano inquilino se quiere salir del inmueble que pretende apoderarse? CONTESTO: Seguro en varias oportunidades dos o tres veces he acompañado al arrendador a conversar con el arrendatario conversando con él la desocupación de las bienhechurías y ha hecho caso omiso a la solicitud del señor Tovar.” , en atención a la presente testimonial este despacho las desecha del acervo probatorio por cuanto no aporta nada a la litis.-
• Declaración de testigos solicitada por la parte actora en el presente proceso y efectuada al ciudadano RUBEN JOSE DELAAUD inserto en el folio ochenta y siete (87) en el que le fueron formuladas las siguientes preguntas “PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano machado inquilino tiene un contrato vencido de arrendamiento con el señor Tovar, y narre lo que usted sabe sobre la problemática del caso? CONTESTO: Si y en una oportunidad que fui con el señor Tovar el salió con agresividad, fui al local. - SEGUNDA PREGUNTA: Si sabe y le consta que el señor machado tiene un contrato vencido con el señor Tovar y se le han dado prorrogas que el mismo firmo para desocupar y no lo ha hecho? CONTESTO: Si en una oportunidad donde siempre nos reunimos en un kiosco escuche el comentario de que le debía esa cantidad del canon de arrendamiento.” , en atención a la presente testimonial este despacho las desecha del acervo probatorio por cuanto no aporta nada a la litis.-
-II-
PUNTO PREVIO
Tenemos que el abogado asistente de la parte demandada el ciudadano JOSE AMUNDARAIN solicita que: la presente demanda sea desestimada y declarada sin lugar en virtud de la contradicción entre lo expuesto en la demanda de desalojo y lo alegado por el representante del demandante en esta audiencia toda vez que en libelo de la demanda demando la falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2020 y en esta audiencia el apoderado de la parte demandante acaba de alegar que no demandaron ningún canon de arrendamiento, siendo falso que mi representado haya realizado oferta real de pago toda vez que de las pruebas promovidas y admitidas por este tribunal en su oportunidad procesal se demostró que mi representado esta solvente en el pago de todas las mensualidades reclamadas, por ello ratifico en este acto las pruebas ofrecidas. En este sentido este Juzgado hace de su conocimiento al referido ciudadano que las alegaciones realizadas por el abogado en ejercicio el ciudadano ABEL JOSE GARCIA VILLEGAS, asistiendo a la parte actora en el presente proceso efectivamente no guardan relación con lo solicitado mediante escrito libelar, por lo que no fue lo debatido en el presente caso, por lo que no se le otorgo a la representación judicial de la parte demandada el lapso correspondiente para contestar y probar los hechos nuevos alegados en la presente audiencia oral y publica, que además no es la oportunidad procesal para alegar hechos nuevos, es por ello y en vista que el juez como director del proceso con los conocimientos de derechos, hace constar que no se tomara en cuenta en cuanto a este punto los alegatos realizados en la audiencia oral y publica por parte del ciudadano ABEL JOSE GARCIA VILLEGAS, pues el mismo lesionaría el derecho a la defensa de su contraparte el ciudadano HECTOR JOSE MACHADO, sin embargo, es obligante para quien suscribe pronunciarse en cuanto al iter procesal realmente debatido en el presente caso que se circunscribió a demostrar las concurrencias del literal “a” del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Por lo anteriormente indicado, se declara no ha lugar en derecho la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE. -
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
Esta Juzgadora visto como quedo trabada la litis una vez concluido la intervención de las partes como de las circunstancias de hecho y de derecho suscitados en el presente expediente, tenemos que la parte actora pretende el desalojo de UN (1) LOCAL comercial el cual está construido en un área de aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Av. Intercomunal Guarenas- Guatire; SUR: terreno que es o fue de Distribuidora Marbella; ESTE: calle de entrada al Sector El Progreso y OESTE: local que es o fue propiedad de Joel Vásquez, jurisdicción de la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, tal y como consta de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 17 de enero de 1.996.
Dicha demanda nace por la voluntad de la parte actora de solicitar el desalojo por el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial, porque según su decir la parte demandante hasta la fecha actual en la que vamos Noviembre 2.022. Es decir el ciudadano HECTOR MACHADO adeuda 24 meses de canon de arrendamiento, en el año 2.020, solo hizo tres (3) transferencias con fechas 30/04/2.020, 02/07/2.020 y 10/08/2.020; por las cantidades de Bs 800.000, Bs 2.000.000 y Bs 10/08/2020; por las cantidades de Bs 800.000, Bs 2.000.000 y Bs
2.900.000, respectivamente. Que por el incumplimiento en los pagos de los meses anteriormente nacía el derecho de hacer entrega inmediata del inmueble en cuestión. Asimismo la parte actora denuncia que pacto con su contraparte LA PRORROGA LEGAL establecida en la norma que rige la materia por un lapso de seis (06) meses, contados a partir del 02 de septiembre de 2.017 hasta el 2 de marzo de 2.018, llegado el 02 de marzo del 2.018 el ciudadano HECTOR JOSE MACHADO, no había desocupado el inmueble, por lo que le exigió lo desocupara, para cumplir con lo pactado, negándose este a ello.
En este sentido, establece el artículo 40 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial lo siguiente
Artículo 40: “son causales de desalojo;
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras.
Así las cosas, la pretensión de la parte demandante va encuadrada a demandar el desalojo por la falta de pago acerca de los veinticuatro (24) meses de mora, desde año 2020 hasta la fecha de introducción de la demanda Noviembre 2.022, así las cosas el legislador a delimitados las obligaciones del arrendatario las cuales se encuentra encuadrado en el artículo 1.592 del Código Civil el cual contempla lo siguiente:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Negrito y Subrayado por este Tribunal)
Así pues, tenemos que la obligación principal del arrendatario es pagar el precio convenido por canon de arrendamiento así como el de cancelar los mencionados cánones de la forma en cómo fue pactada por las partes en el contrato de arrendamiento siendo este de TRACTO SUCESIVO, no permitiéndole hacer los pagos correspondientes al arrendatario de forma extemporánea por anticipada o por tardía, en efecto el canon fijado en septiembre de 2017 fue por un monto de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 170.000,00), que según la reconversión monetaria del año 2018 aplicada mediante Gaceta Oficial Nro. 41.387 del 30 de abril de 2018; (b) el Decreto No. 3.445, la expresión monetaria de dicho monto es CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 170,00) y en la segunda y última reconversión monetaria según Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021 quedando dicho monto en CERO CON DIECISIETE DIEZMILESIMA (Bs. 0,00017) mensuales por motivo de las reconversiones monetarias, pues así fue convenido por ambas partes en su correspondiente oportunidad procesal, por la naturaleza del contrato sometido a mi conocimiento cualquier pacto unilateral debe ser desechado. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, es importante traer a colación por aplicación los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil que establece el objeto de contrato y específicamente estipula lo siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
En este sentido, partimos del punto que el contrato es ley entre las partes, por consiguiente es imperante dar cumplimiento a los pactado entre los ciudadanos JOSE RUBEN TOVAR PEREIRA y HECTOR JOSE MACHADO. a través de la clausula segunda y tercera del contrato de arrendamiento INTUITO PERSONAE a tiempo determinado, celebrado entre el ciudadano JOSE RUBEN TOVAR PEREIRA y el ciudadano HECTOR JOSE MACHADO acerca de un terreno ubicado en la Avenida Intercomunal-La Rosa sentido oeste-este, entrada a la Urbanización la Maseta, frente al sector la Vinagrera, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 01 de marzo del año 2017, en el sentido que los cánones de arrendamiento debían pagarse los primeros cinco (5) días de cada mes, ambas formalidades contractuales fueron incumplidas por la parte demandada por la falta de pago acerca de los veinticuatro (24) meses de mora, desde año 2020, hasta la fecha de introducción de la demanda Noviembre 2.022, a tal efecto consigna diez (10) Boucher de depósito bancario a la cuenta No. 0102-0166-760104796983 a nombre del ciudadano JOSE RUBEN TOVAR PEREIRA, del estudio del depósito bancario que reposa en el folio cuarenta y tres (43) se aprecia que el monto depositado asciende a cuarenta y dos bolívares (Bs. 42,00) se puede percibir que dicho monto contempla el pago de varios meses, el mismo destino corren los otros nueve (9) depósitos bancarios donde la parte demandada de forma unilateral aumento el canon de arrendamiento a TRES BOLÍVARES (BS. 3,00) mensuales, sin embargo, incurre en el mismo error al pagar dos (2) meses o tres (3) meses el mismo día, como se observa de los Boucher que cursan en los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) que fueron cancelados el 30 de marzo de 2022, en los depósitos bancarios que corren a los folios cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) fueron depositados en fecha 12 de julio de 2022 y los depósitos bancarios cursante a los folios cincuenta (50) cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) fueron cancelados en fecha 15 de diciembre de 2022, en donde el demandado incurre en un incumplimiento a las formalidades estipuladas en el contrato de arrendamiento, pagando a destiempo y de forma anticipada configurándose con estas actuaciones el supuesto del ordinal “A” estipulado en la ley especial que rige la materia de arrendamiento de local comercial. En consecuencia, esta Juzgadora declara insolutos los VEINTICUATRO (24) MESES, transcurridos desde el mes de DICIEMBRE DE 2020, hasta la fecha de introducción de la demanda NOVIEMBRE de 2.022. ASI SE DECIDE.
De la Revisión de las Actas procesales que conforman el presente expediente y de los medios probatorios aportados por las partes este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana Miranda, administrando justicia en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara JOSE RUBEN TOVAR PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.166.104.
SEGUNDO: Entregar a la parte demandante libre de bienes y personas un inmueble compuesto por UN (1) LOCAL comercial el cual está construido en un área de aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Av. Intercomunal Guarenas- Guatire; SUR: terreno que es o fue de Distribuidora Marbella; ESTE: calle de entrada al Sector El Progreso y OESTE: local que es o fue propiedad de Joel Vásquez, jurisdicción de la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, tal y como consta de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 17 de enero de 1.996.
TERCERO: Por haber vencimiento total en el presente caso se condena en costa a la parte demandada, por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA
MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR /KPA
Exp. 5602.-
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