REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 28 de junio de 2023
213° y 164°
Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana: SHEILA MEILETT CASTILLO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.428.831, debidamente asistida en este acto por la Abogada ASTRID REYES MIJARES, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 252.766, y mediante el cual manifiesta su voluntad de divorciarse del ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.979.584, quien de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente expuso:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 30 de marzo de 1999, ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda según acta de matrimonio Nro.04, de los libros de registros llevados por ese despacho.-
Que su último domicilio conyugal fue fijado en: la Urbanización El Ingenio, Calle Principal de Parque Alto, Conjunto Residencial “Vicente Emilio Sojo”, Etapa C, Edificio C1, Apartamento C1-31, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Que de su unión procrearon un (1) hijo de nombre LUIS GERARDO MARTINEZ CASTILLO, asimismo que de su unión matrimonial adquirieron bienes en común que serán repartidos en su debida oportunidad.-
En fecha 22 de noviembre del año 2019, la ciudadana Abg. Marisol González Rondón se aboco al conocimiento de la presente causa a los fines de continuar con la prosecución del presente proceso. En la misma fecha, este despacho mediante auto insto a la solicitante a reformar el escrito libelar por cuanto se transcribió una múltiple fundamentación. En consecuencia el 26 de noviembre de 2019, fue consignado escrito por la solicitante subsanando el error material involuntario.
En fecha 28 de noviembre de 2.019, se admitió la presente solicitud, se ordenó la citación del ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ CHIRINOS a los fines de que diere contestación a la presente demanda incoada en su contra.
En fecha 19 de diciembre de 2019, el alguacil deja constancia de haber practicado la citación LUIS GERARDO MARTINEZ CHIRINOS.
En fecha 10 de marzo del año 2020, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal Auxiliar Decima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda el cual fue atendido por la ciudadana GABRIELA DE ABREU quien funge el cargo de Fiscal Auxiliar Interno.
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro.04, de fecha 30 de marzo el año 1999, de los ciudadanos SHEILA MEILETT CASTILLO MARIN y LUIS GERARDO MARTINEZ CHIRINOS expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipio Autónomo Zamora, Estado Miranda.-
• Copias simples de las Cédulas de Identidad correspondiente a los SHEILA MEILETT CASTILLO MARIN y LUIS GERARDO MARTINEZ CHIRINOS (demandante y demandado) y LUIS GERARDO MARTINEZ CASTILLO (en su condición de hijo) en un (1) folio útil.
• Copia simple de la partida de nacimiento perteneciente al ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ CASTILLO Nro. 311, de fecha 23 de febrero del año 2000 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, con la presente acta se verifica la condición de hijo de ciudadano con la solicitante y el demandado, procreado durante la unión matrimonial, según consta en un (1) folio útil.-
• Copia simple del documento de compra-venta de hipoteca celebrado entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO MARTINEZ OLLARVES (actuando en nombre y representación de la ciudadana) CONSUELO DEL VALLE MARTINEZ CHIRINOS en la que da en venta pura y simple a la ciudadana SHEILA MEILETT CASTILLO MARIN un inmueble ubicado en: la Urbanización El Ingenio, Calle Principal de Parque Alto, Conjunto Residencial “Vicente Emilio Sojo”, Etapa C, Edificio C1, Apartamento C1-31, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de diciembre de 2009, bajo el Nro.33, Protocolo 1º, Tomo 23, con el presente documento se evidencia la titularidad sobre el inmueble de la solicitante, así como la fecha en fue adquirido el inmueble siendo este parte de los bienes a liquidar de la comunidad conyugal, todo ello riela en ocho (8) folios útiles.-
TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que la SHEILA MEILETT CASTILLO MARIN, antes identificada, expresa su voluntad de divorciarse del ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ CHIRINOS, por situaciones que produjeron el desafecto entre ellos que desembocó en una evidente incompatibilidad de caracteres; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana SHEILA MEILETT CASTILLO MARIN en contra del ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ CHIRINOS. Así Se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por la ciudadana SHEILA MEILETT CASTILLO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.428.831, en contra del ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.979.584. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente contraído en fecha 30 de marzo de 1999, ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda según acta de matrimonio Nro.04, de los libros de registro llevados por ese despacho.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintiocho (28) días del mes de junio del dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA
MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/YB/KPA.-
EXP. Nº5139.-
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