REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 28 de junio del 2023
212° y 164°
Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado por los ciudadanos CARMEN EUDELINA MORENO CAÑA y EDGAR ENRIQUE YANES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nos. V.- 10.662.777 y V- 6.392.459, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DELWISS YOUWLISET inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.778 quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código civil en concordancia con la Sentencia 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 01 de agosto del año 2013 contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil. Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nro. 44, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho.
Que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: GUILLERMO ENRIQUE YANES MORENO, LILIA YOSAIDA YANES MORENO y RAIZA MAOLI YANES MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de as cedulas de identidad Nos. V.- 23.498.735, V.- 26.278.167 y V.- 26.278.165, respectivamente. -
Que, a partir del 2 de abril de 2014 aproximadamente, han permanecido separados de hecho y desde ese entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, sin que haya mediado reconciliación alguna.
Que por todo lo antes expuesto, solicitaron se declare con lugar el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia 1.070 del Código Civil y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, una vez cumplido los extremos de ley.
En fecha 31 de mayo de 2023, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación a la Fiscal Auxiliar Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 06 de junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda el cual fue atendido por la ciudadana MAYERLIN MIJARES quien funge el cargo de secretaria.
En consecuencia, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Acta de Matrimonio Nro. 44 de fecha 01 de agosto del año 2013 perteneciente a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE YANES y CARMEN EUDELINA MORENO CAÑA y expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda. El Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
2. Copias simples de las Cédulas de Identidades correspondientes a los ciudadanos CARMEN EUDELINA MORENO CAÑA y EDGAR ENRIQUE YANES en dos (02) folios útiles. El Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente. -
3. Copia de Acta de Nacimiento N° 595 correspondiente al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE y expedida por la Junta Parroquial y Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Urbana, Municipio Foráneo La Urbana, Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar. El Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
4. Copia Simple de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE YANES MORENO en un (01) folio útil. El Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente. -
5. Copia Simple de Acta de Nacimiento N° 108 correspondiente a la ciudadana RAIZA MAOLI y expedida por la Junta Parroquial y Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Urbana, Municipio Foráneo La Urbana, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar. El Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
6. Copia Simple de la cédula de identidad correspondiente del ciudadano RAIZA MAOLI YANES MAOLI en un (01) folio útil. El Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente. -
7. Copia simple de Acta de Nacimiento N° 312 correspondiente al ciudadano LILIA YOSAIDA y expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cedeño, Estado Bolívar. El Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
8. Copia Simple de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana LILIANA YOSAIDA YANES MORENO en un (01) folio útil. El Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-.
TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que los ciudadanos CARMEN EUDELINA MORENO CAÑA y EDGAR ENRIQUE YANES, manifiestan su voluntad de divorciarse antes identificados, por situaciones que produjeron el desafecto entre ellos que desembocó en una evidente incompatibilidad de caracteres; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos CARMEN EUDELINA MORENO CAÑA y EDGAR ENRIQUE YANES, venezolanos, hábil en derechos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidades Nro. V- 10.662.777 y V- 6.392.459, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente contraído ante Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora, en fecha 01 de agosto de 2013, inserta con el acta de matrimonio Nº 44, folio Nº 44 de los libros de Registros Civil llevados por ese Despacho.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Nh. -
EXP. Nº 5713.-
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