REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDADS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Guatire, 30 de junio de 2023
Años: 213º y 164º
DEMANDANTE: ANGELICA ESPERANZA PEREZ MARQUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-3.838.607.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.8.499.
DEMANDADA: BRILLIT DEL CARMEN MORENO MOLINA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.691.243.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GINA L. FLORES G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.106. -
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
EXPEDIENTE: 5579
En el día de hoy, viernes treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE CONCILIACION de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijada por auto de fecha 26 de junio de 2023, en este acto luego del llamado en la puertas de este Órgano Jurisdiccional por parte del Alguacil de este Despacho comparecen por ante este despacho la ciudadana MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.8.499 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELICA ESPERANZA PEREZ MARQUIZ quien funge como parte actora. Igualmente se deja constancia que compareció la ciudadana BRILLIT DEL CARMEN MORENO MOLINA titular de la cedula de identidad Nro. V-14.691.243 debidamente asistida por la ciudadana GINA L. FLORES G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.106, esta última en su carácter de defensora publica auxiliar primera en materia de inquilinato. En este estado toma la palabra el profesional del derecho GINA L. FLORES G, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, quien expone: en representación de la ciudadana BRILLIT DEL CARMEN MORENO MOLINA tenemos un planteamiento o una propuesta más allá del problema que ella tuvo relacionada con la estafa de una gente conocido para la compra de un inmueble, más allá de ello, tiene interés de hacer entrega del inmueble en un lapso de nueve (9) mes, contados a partir desde el 01 de julio de 2023 concluyendo dicho lapso para los primeros quince días del mes de abril de 2024 dejando constancia que estamos consiente de la necesidad de la parte actora de poseer el inmueble y que mi representada no tiene la intención de quedarse con el inmueble, partiendo en la buena fe de la señora BRILLIT DEL CARMEN MORENO MOLINA proponemos el presente acuerdo. Es todo. Concluido la exposición de la parte demandada se le otorga el derecho de palabra a la profesional del derecho MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ, quien representa a la parte actora, quien expone: En este acto, asisto al Tribunal por el mandato para la audiencia de hoy, que quede claro que ratifico todo lo establecido en la demanda, presentado todo en su oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil nos manda en cuanto a la inasistencia a la audiencia de la parte demandada, aun cuando el código es extenso en lo que respecta a la facilidades de la parte demandada, remitiéndonos al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe haber sentencia como confesión ficta, sin embargo, por lo delicado de la situación y lo hablo con la colega la defensora publica y sabiendo que esperar sentencia y los 180 días a los fines de la desocupación del inmueble sin menospreciar los lapsos, ACEPTO lo expuesto por la parte demandada a los fines de la entrega del inmueble libre de bienes y personas para el 15 de abril de 2024 pero eso sí, al firmarse el convenio se proceda sin aplicar el decreto de los desalojo arbitrario que nos sirva como parámetro para poner fin al proceso porque de todos modos debemos esperar, para finalizar pido en este acto a la parte demandada que para la fecha cierta que se estableció el 15 de abril de 2024 debe estar desocupado libre de bienes y personas. Es todo. Concluido la intervención de la parte actora, se le otorga la palabra a la parte demandada BRILLIT DEL CARMEN MORENO MOLINA quien expone: ACEPTO la condición expuesta por la abogada. Es todo. En este estado quien suscribe visto el acuerdo expuesto por las partes en la cual han llegado a una conciliación en la fase probatoria de la presente causa, que puede ser considerado como una transacción judicial, es oportuno citar el contenido de lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Resaltado del Tribunal)
Concatenado con el artículo anteriormente citado contempla el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Resaltado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente, su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora, ciudadana ANGELICA ESPERANZA PEREZ MARQUIZ, plenamente identificado en autos, se encuentra representada por la abogado MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ quien se encuentra debidamente facultada para convenir facultad que se desprende del folio cincuenta y seis (56) y la ciudadana BRILLIT DEL CARMEN MORENO MOLINA, se encontraba en el presente acto debidamente asistida de abogado, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, HOMOLOGAR la transacción contenida en la presente acta, y procédase la misma bajo la autoridad de la cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
LA PARTE DEMANDADA Y SU DEFENSORA PUBLICA
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
EXP. Nº5579
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