REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 05 de junio de 2023.
213° y 164°
Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana: BETZABETH SOFIA PEREZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-27.294.958 debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio NIURKA YULEIMA AGUDELO LOBO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.174, mediante el cual manifiesta su voluntad de divorciarse del ciudadano: DANIEL CABRERA ALICANDU venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-28.492.270, conforme la Sentencia Nro. 1070/2016 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, muy respetuosamente expuso:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 14 de abril de 2.021, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, según acta número 31, Folio 31, Tomo I.-
Que su último domicilio conyugal fue fijado en: El Sector Las Flores, Urbanización San Francisco, Casa N° 47, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Que no tienen bienes que partir o liquidar.
Que en fecha 15 de febrero de 2.022, se separaron de forma definitiva debido a innumerables diferencias-
En fecha 24 de marzo de 2.023, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del ciudadano DANIEL CABRERA ALICANDU, a través de los medios telemáticos. -
En fecha 28 de marzo 2.023, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber citado al demandado, a través de los medios telemáticos, quien la recibió sin ningún problema. -
En fecha 31 de marzo de 2.023, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, a través de los medios telemáticos, donde el demandado manifestó estar de acuerdo con el divorcio. –
En fecha 27 de abril de 2.023, comparece la parte actora debidamente asistida de Abogado a los fines de consignar los fotostatos necesarios y los emolumentos para la práctica de la notificación fiscal.-
En fecha 02 de mayo de 2.023, se certificaron las copias acordados en auto de fecha 24 de marzo de 2.023.-
En fecha 15 de mayo de 2.023, se dicta auto mediante el cual la Abogada Marisol González Rondón se Aboca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 17 de mayo de 2.023, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 Del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 31,Folio 31, Tomo I, de fecha 14 de abril de 2.021, de los ciudadanos FLOR MARIA GONZALEZ MORA y MANUEL EDUARDO MENDOZA SIVIRA expedida por Registrador Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, en dos (2) folios útiles. -
2. Copia simple de las Cedulas de Identidad correspondiente a los ciudadanos: BETZABETH SOFIA PEREZ MILLAN, (Demandante) y DANIEL CABRERA ALICANDU (Demandado), en dos (2) folios útiles. –
3. Copia simple de la Cedula de Identidad y Carnet Inpreabogado de la Abogada Asistente.-
TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de ocho (8) meses es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que la ciudadana BETZABETH SOFIA PEREZ MILLAN, antes identificada, expresa su voluntad de divorciarse del ciudadano DANIEL CABRERA ALICANDU, por situaciones que produjeron el desafecto entre ellos que desembocó en una evidente incompatibilidad de caracteres; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 Del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana BETZABETH SOFIA PEREZ MILLAN contra el ciudadano DANIEL CABRERA ALICANDU. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por la ciudadana BETZABETH SOFIA PEREZ MILLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.294.958 en contra del ciudadano DANIEL CABRERA ALICANDU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-28.492.270. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente contraído en fecha 14 de abril de 2.021, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, según acta número 31, Folio 31, Tomo I,.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los cinco (05) días del mes de junio del (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
JUEZA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
SECRETARIA ACC,
YAMELY BERMUDEZ
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
SECRETARIA ACC,
YAMELY BERMUDEZ
MGR/YB/YT.-
EXP. Nº5675
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