REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 05 de junio de 2023.
213° y 164°
Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2023 por los ciudadanos: YUMAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ VARGAS y DOUGLAS ANTONIO SUCRE, venezolanos, hábiles en derecho, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.061.545 y V.-8.262.585, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio DELWISS YOUWLISET CARREÑO APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.778, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 11 de Agosto de 1990, contrajeron matrimonio Civil ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.

Que su último domicilio conyugal fue fijado en La Urbanización Fortín de San Pedro, Terraza II, Casa 23-B, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Que de su unión conyugal procrearon Tres (3) Hijos de nombres: ANGIE DOUGLENIS SUCRE HERNANDEZ, ANTONI EDWIN SUCRE HERNANDEZ y ANDER YOMAR SUCRE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-27.807.113, V.-25.518.924 y V.-19.633.499, respectivamente.
Que de su unión conyugal no adquirieron bienes en común.
Que desde el 30 de Diciembre de 2014, han permanecido separados de hecho y desde entonces no hemos hecho vida habitual bajo ninguna circunstancia, habiendo una ruptura prolongada de su vida en común, por lo que su unión quedo completamente rota.
Que por todo lo antes expuesto, solicitaron se declare con lugar el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, una vez cumplido los extremos de ley.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
En fecha 04 de Mayo de 2023, se Admite la presente solicitud y se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Decima (13ª) del Ministerio Publico con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 17 de Mayo de 2023, este digno Tribunal dictó auto de Abocamiento.
En fecha 17 de Mayo de 2023, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada por la ciudadana IRAMA GAMBOA quien funge como Fiscal Auxiliar de la FISCALIA DECIMA TERCERA (13ª), quien la recibió sin problema alguno y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, procede a dictar la referida decisión.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Original de Acta de Matrimonio número Ciento Cuarenta y Dos (Nro. 142), Folio 142, de fecha 11 de Agosto de 1990, de los ciudadanos: DOUGLAS ANTONIO SUCRE y YUMAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ VARGAS, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
2. Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano DOUGLAS ANTONIO SUCRE, en un (1) folio útil.
3. Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana YUMAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ VARGAS, en (1) folio útil.
4. Copia Simple de Acta de Nacimiento número Dos Mil Ciento Ochenta y Nueve (Nro. 2.189), Folio 189, de fecha 20 de Diciembre de 2000, de la ciudadana ANGIE DOUGLENIS, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
5. Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ANGIE DOUGLENIS SUCRE HERNANDEZ, en un (1) folio útil.
6. Copia Simple de Acta de Defunción número Seiscientos Cincuenta (Nro. 650), Folio 150, de fecha 11 de Agosto de 2016, del De Cujus ANDER YOMAR SUCRE HERNANDEZ, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
7. Copia Simple de la Cédula de Identidad del De Cujus ANDER YOMAR SUCRE HERNANDEZ, en un (1) folio útil.
8. Copia Simple de Acta de Defunción número Ciento Sesenta y Cinco (Nro. 165), Folio 165, de fecha 21 de Febrero de 2017, del De Cujus ANTONI EDWIN SUCRE HERNANDEZ, expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
9. Copia Simple del De Cujus ANTONIO EDWIN SUCRE HERNANDEZ, en un (1) folio útil.

Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: YUMAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ VARGAS y DOUGLAS ANTONIO SUCRE, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YUMAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ VARGAS y DOUGLAS ANTONIO SUCRE, venezolanos, hábiles en derecho, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.061.545 y V.-8.262.585, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 11 de Agosto de 1990, ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, como lo acreditan con el Acta de Matrimonio número Ciento Cuarenta y Dos (Nro. 142), Folio (142).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, 05 de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZA,

MARISOL GONZALEZ RONDON
SECRETARIA ACC,
YAMELY BERMUDEZ
En esta misma fecha siendo las ___________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia. -
SECRETARIA ACC,
YAMELY BERMUDEZ

MGR/YB/BH.-
EXP: Nº 5693.-