REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
213º y 164º
ASUNTO: 1150-23
DEMANDANTES: JOSE LEONARDO PEREIRA FAJARDO, JOSE ATILANO PEREIRA FAJARDO y MARIANNA LEONOR PEREIRA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.759.028, V-6.370.589 y 6.119.659 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR PEREZ MEJIAS y OSCAR GONZALEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°6.901.848 y 11.938.522 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 252.508 y 152.645, respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO SKAY IN TV INTERNATIONAL C.A, inscrita ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de febrero de 1998, bajo el N°22, Tomo 25-A-SGDO, Presidente, ciudadano OSCAR POLANIA VEGA, venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad N.º V-11.310.078.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YENIFER SUJEILYN URBINA ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-18.134.877, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N.º 264.869.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTA, prevista en los numerales 6, 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
DE LA NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado el veintisiete (27) de febrero de 2023, interpuesta por los ciudadanos HECTOR PEREZ MEJIAS y OSCAR GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 252.508 y 152.645, respectivamente, actuando como apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSE LEONARDO PEREIRA FAJARDO, JOSE ATILANO PEREIRA FAJARDO y MARIANNA LEONOR PEREIRA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.759.028, V-6.370.589 y V-6.119.659 respectivamente, tal como consta en documento Poder debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda que cursa en autos, contentivo de desalojo de local comercial el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Centro Comercial La Encarnación, piso 1, local 10, calle comercio de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano Miranda, demandando DESALOJO COMERCIAL invocado la Ley Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial según los literales “G” e “I”.
DE LA CONSTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha lunes 15 de mayo de 2023, fue presentad Contestación a la Demanda por la ciudadana YENIFER SUJEILYN URBINA ÑAÑEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula N.º V-18.134.877 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 264.869, en su condición de apoderada Judicial de la sociedad mercantil SKAY IN TV INTERNATIONAL C.A, Registro de Información Fiscal N°J-30511966-0, según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Brión, Higuerote, estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 10, Tomo 04 de fecha 19 de marzo de 2021, folios 50 al 52 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
DE LA CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTA
En fecha lunes 26 de abril de 2021, compareció por ante este despacho la ciudadana YENIFER SUJEILYN URBINA ÑAÑEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-18.134.877 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 264.869, en su condición de apoderada Judicial de la Sociedad mercantil SKAY IN TV INTERNATIONAL C.A, promovió las siguientes cuestiones previas:
“…PRIMERO: La establecida en el ordinal 6 relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340, por cuanto, no consta en el libelo de la demanda, el domicilio del demandante, ni las conclusiones.
SEGUNDO: La preceptuada en el ordinal 9°, referente a la cosa juzgada: es ocasión a que existe cosa juzgada ya que en fecha 22 de enero de 2022 se dictó sentencia por este mismo Tribunal, a cargo de este mismo personal, en razón a una demanda incoada en contra de mi representada, basada en la misma pretensión en tal sentido el artículo 1395 del código civil…”(SIC).
… En este sentido ciudadano Juez consigno copia de la sentencia del 28 de enero de 2022, perteneciente al expediente n° 1139-20 nomenclatura de este Juzgado… que evidencia:
A) La cosa demandada es la misma…
B) Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma cosa…
C) Que sea entre las mimas partes…
D) Y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior…”
De lo antes expuesto se evidencia que estamos en presencia de una cosa juzgada en este sentido, solcito a este juzgado sea declarada con lugar la cuestión previa entes expuesta y en tal sentido quede desechada la demanda y sea extinguido el proceso.
TERECERO: La contenida en el ordinal 11° La prohibición de Ley de admitir la acción propuesta:
Es el caso que en el año 2013, contraje en forma verbal contrato de arrendamiento con el ciudadano José Atilano Pereira… Las actividades que se desarrollan en el LOCAL NÚMERO 10, UBICADO EN EL PISO 01, DEL CENTRO COEMRCIAL LA ENCARNACION, CALLE COMERCIO DE CAUCAGAUA. MUNICIPIO AVECEDO DEL ESTADO MIRANDA, es lo concerniente a una OFICINA ADMINSITRATIVA, toda vez que las tareas que allí se llevan, es lo PERTINENTE AL DEPARTAMENTO DE LA POBLACION DE CAUCAGUA, donde laboran empleados que se ocupan de tramitar solicitudes de las suscriptores, tales como adscripciones de servicios, cobro por los servicios de televisión por cable, cuentas por pagar a empleados y monitoreo del equipo de transmisión por cable.
Es el caso ciudadano juez, que el uso del local arrendado, es de una oficina administrativa, por cuanto la ley invocada para este caso es improcedente y así lo determina el ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBLILIARIO PARA USO COMERCIAL, QUE DISPONE LO SIGUIENTE;
Artículo 4 Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: vivienda, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones…
…En este sentido, este caso esta representado en una exclusión de la ley contenida en el antes expuesto artículo 4 de la LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, el marco legal conducente es la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBLIARIO PROMULGADA EN AL AÑO 1999…
…En este caso solicito… Una Inspección Judicial en el LOCAL NÚMERO 10, UBICADO EN EL PISO 01, DEL CENTRO COMERCIAL LA ENCARNACION, CALLE COMERCIO DE CAUCAGAUA. MUNICIPIO AVECEDO DEL ESTADO MIRANDA…”
En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las siguientes cuestiones previas invocadas: Primero: cuestiones previas atientes a la regularidad de la demanda, Segundo: cuestiones previas atinentes a la pretensión, y Tercero: cuestiones previas atientes a la acción y encontrándonos dentro del lapso procesal establecido en el artículo 867 del código de procedimiento civil este Tribunal hace su pronunciamiento en forma separada de la siguiente manera:
PRIMERO: La parte demandada propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada y en consecuencia, este JUZGADOR se pronuncia de la siguiente manera:
Tal como se señaló anteriormente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “El Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…” alegando que “…PRIMERO: La establecida en el ordinal 6 relativa al derecho de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340, por cuanto. No consta en el libelo de la demanda el domicilio del demandante, ni las conclusiones.”, con lo que no reúne con los requisitos que toda demanda debería cumplir, establecido en el numeral 2° y 5° del artículo 340 ejusdem.
En este sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340”
Por su parte, el artículo 340 del mismo código, dispone lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
“...2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
“…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Pues bien, de lo expuesto se infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, determinar lo que pretende, como se pretende y porque se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones.
Ahora bien, se evidencia de la lectura del escrito libelar que la parte actora expone lo siguiente:
“…A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalamos como domicilio Procesal: Centro Comercial la Encarnación, Nivel 1, Oficina 18, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda…” (riela al folio 17).
En este orden de ideas, se observa que la parte actora determinó con precisión una dirección a los efectos de dar cumplimiento con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, denominando “domicilio procesal”, por lo que este juzgador considera que la parte actora ha cumplido con la formalidad de señalar el domicilio conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada referente a la falta de indicación del domicilio no debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se observa que la parte actora indicó en su escrito libelar lo siguiente:
AD litteram: “Como domicilio procesal Centro Comercial La Encarnación, Nivel 1, oficina 18, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda”.
Cabe señalar que dentro de la estructura del escrito libelar se puede extraer de forma precisa, clara, expresa y determinante, toda la idoneidad relativa a la elaboración narrativa, cognitiva, coherente, circunstanciada e hilada de los hechos, de la subsunción de los mismos en los fundamentos de derecho tipificados en la legislación sustantiva y adjetiva patria, constituidas por una serie de normas invocadas y las consecuencias, derechos y responsabilidades legales que dimanan del vínculo jurídico alegado, como causa petendi y las normas respectivas -claramente expresadas- que sustentan una acción, por lo que las conclusiones pueden encontrarse de forma ínsita claramente expresadas y desarrolladas en el escrito libelar en cuestión, independientemente que el vocablo conclusiones no aparezca resaltado o escrito.
Como domicilio procesal “Centro Comercial La Encarnación, Nivel 1, oficina 18, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda”
En cuanto al requerimiento precisado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, puede encontrarse en la causa de pedir (causa petendi), el fundamento de la pretensión y aquellas circunstancias o motivos que dieron origen a la acción, es decir, las conclusiones. Dar cumplimiento a ello concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, detallando los orígenes del derecho invocado. En tal sentido, den la individualizada de los hechos, se puede indicar el conjunto de razones o motivos que conllevaron a intentar su acción, derivándose de su contenido las correspondientes conclusiones, a pesar de que no se hayan señalado dichas conclusiones de manera separada o en un capítulo aparte.
No obstante, la parte demandante en fecha 22 de mayo de 2023, dentro del lapso legal presentó escrito de subsanación, y así ríela al folio doscientos ocho (208) del expediente, incorporando expresamente las siguientes conclusiones:
“…De las conclusiones: Primero: Que la parte DEMANDANTE, en su condición de NUEVOS PROPIETARIOS del inmueble que ocupa la Sociedad Mercantil SKAY IN TV INTRENATIONAL C.A, demostró, tal como lo hemos hecho su interés en continuar y renovar la relación arrendataria preexistente.
Segundo: Que la PARTE DEMANDADA al hacer caso omiso a las dos Notificaciones Judiciales, practicadas en fecha 12 de diciembre de 2022 y 19 de enero de 2023, evidencia tácticamente la falta del interés del presidente, o en su defecto de la junta Directiva de SKAY IN TV INTRENATIONAL C.A., en renovar o continuar con el arrendamiento del local comercial que ocupa la citada empresa en el centro comercial la Encarnación.
Tercero: Que es evidente, que, por los hechos acontecidos, clara e inequívocamente narrados en el CAPITULO I de este escrito Libelar, que la parte DEMANDADA, a pesar de todos los esfuerzos que hizo la parte actora para llegar a un acuerdo contractual, no manifestó su disposición de contratar con los nuevos propietarios del inmueble que ocupa.
Cuarto: Siendo una obligación del arrendador, otorgar un contrato escrito y autenticado de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Es pertinente señalar, estimado Juez, que el fin propósito y espíritu del legislador al momento de redactar el presente Decreto – Ley, no es mas que simplemente el Estado debe regular las relaciones arrendaticia, así como hemos tratado en inmuebles oportunidades, tal y como lo establece en el articulo 1 y 13 del mencionado decreto. Igualmente, la disposición transitoria PRIMERA establece que: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto de Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en este Decreto – ley”. ( negrilla de la parte).
Quinto: Que ante la apatía y el desinterés manifestó LA PARTE DEMANDADA, no queda otra opción que acudir ante esta instancia jurisdicción a fin de accionar jurídicamente, dentro del marco legal correspondiente, para finiquitar esta situación de que lesiona el derecho de los nuevos propietarios del inmueble objeto de esta litis.”
Contra la referida subsanación no hubo impugnación.
En consecuencia, de lo anteriormente transcrito evidencia este juzgador, que la parte actora en la redacción del libelo cumplió con lo establecido en el del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5 , observando de igual forma que en el escrito de la contestación de la cuestiones previa la subsanó voluntariamente, tal como quedó expresado claramente en el capítulo VII de su escrito subsanatorio.
Sobre el punto ut supra señalado, considera quien Juzga que la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5° eiusdem, referente a la indicación de las conclusiones, han quedado subsanadas voluntariamente Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la parte demandada propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada por cuanto -indicó- que en fecha 28 de enero de 2022, este Juzgado mediante decisión interlocutoria sobre las cuestiones previas interpuestas en la causa identificada con el N°1139-20 del año 2020, por motivo de desalojo que interpuso: Los ciudadanos JOSE ATILANO PEREIRA y GLADIS MARGARITA FAJARDO DE PEREIRA, contra SKAY IN TV INTERNATIONAL C.A, declaró en su dispositiva:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta del Ordinal 6° del articulo contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO; CON LUGAR la cuestión previa opuesta en el ordinal 11° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la demanda queda DESECHADA y EXTINGUIDO el PROCESO de conformidad con el artículo 356 del Código de procedimiento Civil
TERCERO: NOTIFIQUESE la presente Decisión a las partes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, alega la parte demandada, …” que estamos en presencia de una cosa Juzgada…por cuanto no fue ejercido recurso alguno en contra de la misma…. Pero que sin embargo, la parte actora introdujo nueva demanda…”
Ahora bien, parte actora contradijo la mencionada cuestión previa alegando:
“… al respecto esta representación, niega, rechaza y contradice…
… Al respecto, esta representación judicial de la parte actora, deja claro que no existe cosa juzgada, por cuanto la demanda interpuesta por los fallecidos antiguos propietarios del inmueble objeto de esta litis en fecha 17 de febrero de 2020 contenida en el expediente N°1139-20 del año 2020, nomenclatura de este mismo Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda …”
Como colorario e ilustración, A fin de determinar la procedencia o no de la cuestión previa propuesta, este Tribunal pasar a realizar las siguientes consideraciones:
La cuestión previa de cosa juzgada es la también conocida como la exceptio rei judicatae y se encuentra dirigida a resguardar la seguridad jurídica mediante la protección de pronunciamientos jurisdiccionales previos, otorgando el legislador sabiamente la posibilidad al demandado de oponer la existencia de una decisión judicial anterior a la demanda intentada.
Al examinar el aspecto sustantivo dentro de la legislación venezolana respecto de la cosa juzgada, salta a relucir el artículo 1395 del Código Civil, en su primer aparte, el cual reza:
Artículo 1395.- (…) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
De un simple análisis de la norma anteriormente citada, es posible apreciar entonces que el legislador previó la necesidad de verificar la concurrencia de ciertos elementos para la existencia de cosa juzgada, a saber: (i) que se trate del mismo objeto de litigio; (ii) que el motivo por el cuál se demanda sea el mismo que en la anterior acción; (iii) que se trate de las mismas partes; y (iv) que las partes atiendan al juicio en la misma condición en la que se encontraron en la causa anterior.
A lo largo del presente fallo se verificará la NO concurrencia de los anteriores requisitos legales antes descrito para declarar la procedencia de la cuestione previa alegada Y ASI SE ESTABLECE.
Doctrinariamente, sin ser muy distante esto a la legislación citada, se ha establecido como requisito fundamental de procedencia de la cuestión previa de cosa juzgada la llamada triple identidad de los elementos del proceso, como lo son una misma causa, un mismo objeto de litigio y las mismas partes; así lo ha esclarecido el reconocido autor Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, en el cual fijó el siguiente criterio:
“Al tratar de la sentencia, hemos visto que los efectos de ésta dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda, y que esos efectos serán una mera declaración o, la condena a una prestación, o la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según la pretensión haya sido una mero declarativa, o de condena, o constitutiva. Pues bien, como la cosa juzgada comunica a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce, la exceptio rei judicatae tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme.”
Así las cosas, es posible observar entonces que la cuestión previa de cosa juzgada tiene como finalidad el desecho de la demanda que pretenda violentar un pronunciamiento jurisdiccional que ha quedado firme; por ello es necesario determinar el contenido y el alcance de la decisión judicial que alega el demandado como fundamento de la cuestión previa promovida y, así, lograr establecer si la alegada sentencia definitivamente firme tiene influencia suficiente en esta causa como para declarar procedente la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta imperativo para este Juzgador pronunciarse respecto de la sentencia dictada por este JUZGADOR, en fecha 22-01-2022; relacionada con cuestiones previa interpuesta en una demanda de desalojo de local comercial, respecto de la cual no fue intentado recurso de apelación.
Siguiendo los mismos términos en los cuales se refería el respetado doctrinario anteriormente aludido, la sentencia aludida que dictó este Tribunal estaba dirigida a resolver solo las cuestiones previas interpuestas y así se hizo.
En este sentido, este JUZGADOR, hace las siguientes consideraciones en base a aspectos doctrinarios y jurisprudenciales
La cosa juzgada consiste en la prohibición de volver a decidir lo que ya fue decidido (juzgado) en otro proceso y, por otro lado, en la prohibición de volver a debatir lo que ya fue decidido.
Es considerada una institución indispensable de paz, seguridad jurídica y justicia, pero no es absoluta sino relativa. La necesidad de firmeza de las decisiones judiciales debe ceder, en caso de supuestos aberrantes, contradictorios con la esencia, el espíritu y los valores que la cosa juzgada está preordenada a realizar. Pero, en todo caso, la revisión de la cosa juzgada debe ser excepcional ya que, la seguridad jurídica sigue siendo necesidad fundamental de la sociedad.
De acuerdo con esta regulación legal, la cosa juzgada es de dos tipos; cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La cosa juzgada formal se produce cuando una sentencia queda firme, esto es, cuando precluyan los lapsos para ejercer los recursos o cuando habiéndose interpuesto han sido resueltos no pudiéndose reabrir el debate. Y la cosa juzgada material es la que impide la proposición de la misma demanda en un nuevo proceso e impide que se vuelva a decidir o modificar lo decidido, siendo la cosa juzgada formal, presupuesto de la cosa juzgada material. Lo decidido sólo pudieran modificarlo las partes del proceso frente a quienes surtió efecto y siempre que se trate de asunto libremente disponible, que no esté interesado el orden público y estén ambas partes de acuerdo.
Por el influjo del constitucionalismo y bajo el análisis anterior considera este JUZGADOR que en el caso de marras donde las partes son: DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO SKAY IN TV INTERNACIONAL C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de febrero de 1998, bajo el N°22, Tomo 25-A-SGDO, presidente el ciudadano OSCAR POLANIA VEGA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.310.078. APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YENIFER SUJEILYN URBINA ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-18.134.877, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 264.869.
Para mayor ilustración este juzgador, considera pertinente describir, con criterio jurisprudencial en qué momento la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada formal, y para ello considera necesario citar la sentencia de esta Sala N° 535 de fecha 22 de noviembre de 2011, caso Noel Cordero Sánchez contra Rosalind Mary Roystone y Otra, la cual estableció lo siguiente:
“…Respecto a la cosa juzgada, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
…Omissis…
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
…Omissis…
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
...Omissis...
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material”. (Subrayado de la Sala).
…Omissis…
Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“(…)La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”.
En este sentido luego de análisis de la sentencia supra considera quien suscribe no se ajusta a las exigencia de la Sala Constitucional, con respectos a cumplimientos de los tres requisitos concluyentes y no excluyentes que dan origen a la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, como aspectos fundamentales de la materialización eficacia de la cosa juzgado como los son: a) inimpugnabilidad, ; b) Inmutabilidad, c) Coercibilidad, debido que en el presente caso existe la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos, que no impide ni prohíbe un proceso futuro sobre el mismo objeto; como se plantea en este asunto , debido que la sentencia aludida para fundamentar la cuestión previa, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que no causa cosa juzgada material, sino cosa juzgada formal, por cuanto la mencionada decisión no entró a conocer del fondo del asunto discutido por las partes, razón por la cual mal podría declararse la procedencia de la presente cuestión previa. Y ASI SE ESTABLECE.(…)
Por todas las consideraciones, este JUZGADOR considera que en el caso de marras NO abre la compuerta a la inseguridad jurídica, ni se ve afectado el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, previsto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Por tanto NO debe prosperar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como se puede observar, ha sostenido la doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la ley pone a disposición de la parte demandada para plantear la corrección de los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, para purificar el proceso de todos los vicios que pueda adolecer, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto. No obstante lo anterior, debe precisar este Tribunal que la sentencia aludida dictada por este juzgador, para fundamentar la cuestión previa de cosa JUZGADA, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que no causa cosa juzgada material, sino cosa juzgada formal, por cuanto la mencionada decisión no entró a conocer del fondo del asunto discutido por las partes, razón por la cual mal podría declararse la procedencia de la presente cuestión previa.
Por lo tanto, después de haber realizado las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Tribunal desestimar de la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, este JUZGADOR considera bajo la premisa de criterio Jurisprudenciales que la cosa juzgada solo se produce cuando se dicta sentencia definitiva de fondo en el proceso, la decisión que se pretende tomar como cosa Juzgada, no es suficiente para declarar con lugar la cuestión previa propuesta Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Por último, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, interpuesta por la demandada como a continuación se expuso:
“En el caso que en año 2013, contraje de forma verbal, contrato de arrendamiento con el finado JOSE ATILANO PEREIRA VERA, antes de identificado de acuerdo a la ley de arrendamientos inmobiliarios publicada en año 1999, por un local cuyo uso es una oficina administrativa de empresa SKAY IN TV INTERNATIONAL C.A. RIF. J-30511966, cuya sede principal está ubicada en Higuerote así consta en el registro de información fiscal que consta en el expediente. Las Actividades que se desarrollan en el LOCAL NUMERO 10, UBICADO EN EL PISO 01 DEL CENTRO COMERCIAL LA ENCARNACIÓN, CALLE COMERCIO DE CAUCAGUA, MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, es lo concerniente a una OFICINA ADMINISTRATIVA, toda vez que las tareas que allí se llevan, es lo PERTINENTE AL DEPARTAMENTO DE LA POBLACIÓN DE CAUCAGUA, donde laboran empleados que se ocupan de tramitar solicitudes de los suscritores, tales como adscripciones de servicios, cobros por los servicios de televisión por cable, cuentas por pagar a empleados y monitoreo del equipo de transmisión por cable.
Es el caso ciudadano juez, que el uso del local arrendado, es de una oficina administrativa, por cuanto la ley invocada para este caso es improcedente, y así lo determina el ARTICULO 4 DE LA LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBLIARIO PARA USO COMERCIAL, QUE DISPONE LO SIGUIENTE;
Artículo 4.- Quedan excluidos de la aplicación de esta ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, Oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turísticos…
En este sentido, este caso, está representado en una exclusión de la ley contenida en el antes expuesto artículo 4 de la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, el marco legal conducente ES LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PROMULGADA EN EL AÑO 1999 PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 36.845 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 1.999.”
Por considerar que en el presente caso existe para la demandada una prohibición expresa en la norma que debe regular la relación e invocada por la parte actora a saber ley de ARRENDAMIENTO INMOBLIARIO PARA USO COMERCIAL y como causal establecida en el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso Oficina administrativa, solicitando para demostrar tal aseveración INSPECCION JUDICIAL, originando así la apertura de ARTICULACION PROBATORIA contemplada en el artículo 867 del código de procedimiento civil concatenado con el artículo 472 eiudem, la cual fue practicada como fuere en fecha 30-05-2023 en la siguiente Dirección: CENTRO COMERCIAL LA ENCARNACION, PISO 1, LOCAL 10, CALLE COMERCIO DE LA PARROQUIA CAUCAGUA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ,
Donde se observó:
“…Primero: Que la Oficina se encuentra en un CENTRO COMERCIAL, así identificado en su entrada.
Segundo: Que la Oficina, desarrolla actividades propiamente comerciales de su rama a saber venta de Servicio de Televisión por Cable.
Tercero: Que se encuentran dentro de la oficina punto de venta, para la recepción de Pagos de los Suscriptores del Municipio Acevedo.
Cuarto: Pago de Impuestos a la Administración Pública; en referencia a la Patente de Industria y Comercio…”
Según reza el poder otorgado a la apoderada judicial donde se establece el carácter de presidente OSCAR POLANIA VEGA, de la sociedad mercantil denominada “SKY IN TV INTERNATIONAL C.A” definiendo como sociedad mercantil a una persona jurídica que se crea para iniciar una actividad comercial con fines de lucro. En este sentido, se agrupan una o más personas físicas o morales, según la legislación mercantil, convirtiéndose ahora en accionistas para desempeñar una actividad económica.
Ahora bien, este Juzgado en razón a la articulación probatoria practicada y trascrito los particulares, deja claro que de los argumentos de la demandada en aplicación a lo establecido en la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBLIARIO de 1999, no es de aplicación para el caso en concreto en virtud que no fue demostrada tal afirmación de ser una “OFICINA ADMINISTRATIVA”, lo que se encuentra en el local N 10 del Centro Comercial La Encarnación, calle comercio de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, sino todo lo contrario, quedó demostrado su actividad de prestación de servicio, la cual encuadra perfectamente en lo establecido por la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBLIARIO PARA USO COMERCIAL y así establecido en su artículo 2 lo siguiente:
Artículo 2.- A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)…”
La parte demandada fundamentó la mencionada cuestión previa en el hecho de que se prohíbe admitir la presente acción, planteando que la acción se encuentra tutelada de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999 en vez de la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, sin embargo, respecto al ordinal 11 del artículo 346 de la ley adjetiva en cuestión, es importante resaltar lo expuesto en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de Julio de 2008, dictó fallo de la siguiente manera:
“…Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.
(OMISSIS)…
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
“…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…(OMISSIS)…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
…(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
…(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).”
Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia ( supra señalada) por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“…La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…”
Continúa el sentenciador y agrega:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
En efecto, la imposibilidad de ejercer nuevamente la acción establecida en el Código de Procedimiento Civil, versa sobre los casos en que haya sido declarada la extinción de la instancia, de lo cual se observa que no se han cumplido en el presente caso, los requisitos para la procedencia de la cuestión previa interpuesta , en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
La doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.
La jurisprudencia y la doctrina en el derecho comparado (tanto en Italia como en Brasil), consideran que los casos de carencia de acción se verifican cuando se configura la falta de legitimación o falta de interés procesal (Chiovenda-Calamandrei y Redenti), así como cuando existe una prohibición de la ley que impida intentar y admitir la acción, o cuando la misma se encuentre limitada a supuestos no verificados en el caso concreto, entre otros. El vanguardista derecho procesal civil del Brasil, profundizando en la tesis de la “carencia de acción”, estima que la sentencia que declara tal circunstancia no se refiere a la relación procesal, ni al mérito de la demanda, sino que por el contrario, se refiere exclusivamente al derecho a la acción concretamente instaurada.
Afirma el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción.
Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
En nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en la demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido propuesta y razonada.
Ahora bien, la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 formulada por la parte demandada no produce violación alguna orden público; menos aún al ordenamiento jurídico aplicable, ya que la cuestión previa opuesta es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y constatado como ha sido que la ley que debe regular este JUICIO ORAL es la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL y no la propuesta por la demandada como fuere la ley de arrendamiento inmobiliario del año 1.999, lo ajustado a derecho es desestimar la cuestión previa interpuesta.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal debe necesariamente declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 2° “FALTA DE DOMICILIO”. SUBSANADA VOLUNTARIAMENTE la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5° eiusdem, RELATIVA A LA FALTA DE CONCLUSIONES por la parte demandada y promovida por la apoderada judicial YENIFER SUJEILYN URBINA ÑAÑEZ, antes identificad.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 eiusdem, respecto a LA COSA JUZGADA.
TERECERO:SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida por la parte demandada y promovida por la apoderada judicial YENIFER SUJEILYN URBINA ÑAÑEZ, antes identificada.
CUARTO: Se ordena la continuación del proceso y asimismo se fija oportunidad procesal para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 26 de junio a las 9:30 a.m.
QUINTO: Dada la especial naturaleza de esta decisión no se establece condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte en esta incidencia.
PUBLÌQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Acevedo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, Como consecuencia de lo anterior, De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo, a los Diecinueve (19) días del mes de junio del año 2023, y a los 213°Años de independencia y 164° años de federación.
EL JUEZ,
NESLON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/jeiverson
Exp.C-1150-23
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