REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
213º y 163º
Caucagua, Dos (2) de junio del año 2.023

SOLICITUD: N° 1431-23.

SOLICITANTE: JOSE RAMON MANAURE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.869.955, domiciliado en Tapipa, calle Buenos Aires, Casa N° 16, Parroquia Ribas del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.

ABOGADO ASISTENTE: ISABEL TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-10.578.223, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº266.149.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, conforme a ló previsto en lós artículos 149 de la Ley de Registro Civil y 462, 502 del Código Civil y 899 del Código de Procedimiento Civil.


NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Recibida la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, previa distribución de fecha ocho (08) de febrero de 2023 realizada a través del sistema de distribución manual la cual por sorteo rotativo y aleatorio, recayó en este despacho en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), siendo las doce y veintitrés (12:23 p.m.), presentada por el ciudadanoo JOSE RAMON MANAURE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con domicilio el sector Tapipa, Calle Buenos Aires, casa N° 16, parroquia Rivas, del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistido por la Abogada ISABEL MARIA TODO VAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-10.578.223, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº266.149; con solicitud que se le ORDENE la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto existe error material en error de cédula de identidad de la madre del solicitante a saber dónde dice y se lee “MARIA ENCARNACION MANAURE PONCE TITULAR DE LA CEDULA DE INDENTIDAD N° V-3.712.741” debe decir y leerse “MARIA ENCARNACIÓN MANAURE PONCE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-4.371.798” que es lo correcto.

En fecha diez (10) de febrero de 2023, se dictó auto de entrada en los libros respectivos y se le designa nomenclatura S-1431-23 riela al folio ocho (08) en el presente expediente.

En fecha diez (10) de febrero de 2023, se libra Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de Esta Circunscripción Judicial ya que por esta misma fecha este juzgado por auto, ordenó su notificación al expediente N° 1431-23, contentivo de la solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO la cual fue interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON MANAURE titular de la cédula de identidad N° V-14.869.955 para que comparezca por ante este juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a los fines de dar su opinión al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio nueve (09) en el presente expediente.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: DENNY CANACHE FERNANDEZ, en su carácter de Alguacil el cual expone "Consigno Boleta de Notificación, firmada a nombre de la ciudadana: Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda", riela al folio diez (10) en el presente expediente.


DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS

La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente:

1.- Fotostato simple de cédula de identidad del solicitante ciudadano JOSE RAMON MANAURE, titula de cédula de identidad N° V-14.869.955. Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio a quien solicita de su identidad la cual se valora a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad. Y ASI SE ESTABLECE.

2.- Fotostato simple de la madre del solicitante ciudadana MARIA ENCARNACIÓN MANAURE PONCE, titular de la cédula de identidad N° V-4.371.798. Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio a quien solicita de su identidad la cual se valora a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad. Y ASI SE ESTABLECE
3.- Fotostato certificado del Acta de Nacimiento bajo el N°8825 expedida por EL Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 133, Folio133 de fecha 10 de noviembre de 1980, del ciudadano JOSE RAMON MANAURE. Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio por cuanto demuestra el error material en cuanto al número de cédula de identidad de la madre del solicitante donde se leé y dice “3.712.741”, la cual se valora a tenor de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad. Y así se declara.

4.- Original de datos Filiatorios emitido por la Dirección de Verificación y Registro del departamento de Datos filiatorios del SAIME de fecha 12 de diciembre de 2022, identificado con el n° DVRDDF2022-9270, donde se reseña a la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN MANAURE PONCE, con cédula de identidad N° V-4.371.798. Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio por cuanto demuestra el número de cédula de identidad correcto como “4.371.798” de la ciudadana MARIA ENCARNACION MANAURE PONCE, la cual se valora a tenor de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad. Y así se declara.

COMPETENCIA

De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es la Rectificación del Acta de Nacimiento de la madre del solicitante, la cual se encuentra , subsanando el error material existente en el sentido de que se rectifique el número de cédula de identidad que corre inserto de forma errada como “N° V-3.712.741”, siendo lo correcto “N° V-4.371.798”. Por lo que este Juzgador observar sobre su competencia y así se Establece:

En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La rectificación de las actas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”

Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, del Código de Procedimiento Civil la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo Décimo Sexto del Instructivo relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambio de Nombres en Sede Administrativa.
Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia a través de una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, según lo establecido en los artículos 501 y 504 del Código Civil Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar, de conocer de estas solicitudes.

En cuanto a lo estipulado en los artículos 501 y 504 del Código Civil Vigente, establecen:
Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Artículo 504.- Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Quien pretenda la rectificación de alguna Acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la Acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la Acta indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.”

Así las cosas, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de rectificación del Acta de Nacimiento de la solicitante y donde por resolución se modificó la competencia para los hoy Juzgados de Municipios del lugar que se encuentre registrada el acta a rectificar la cual quedó afectada por el error material existente en el sentido de que se rectifique el numero de cedula de la madre del solicitante, colocando de forma errada “CEDULA DE IDENTIDAD N° V-3.712.741” y siendo lo correcto“CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.371.798”. En consecuencia, cumplidas como fueron las normas sustantivas y adjetivas civiles, referidas a la Rectificación Judicial, se ordena corregir el Numero de Cedula de la madre del solicitante ciudadano: JOSÉ RAMON MANAURE, de los libros del Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error material existente en el sentido de que se rectifique el Numero de Cedula de Identidad, siendo lo correcto “CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.371.798”, y no como se transcribió “CEDULA DE IDENTIDAD N° V-3.712.741”, erróneamente asentado en la cedula de identidad de la prenombrada ciudadana: MARIA ENCARNACION MANAURE PONCE y así observado por este Juzgador y declarar sobre su competencia. Y ASI SE DECLARA.

DEL CARTEL

El solicitante JOSE RAMON MANAURE ut supra identificado, consignó CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, acordado por este Juzgado de fecha 15 de marzo de 2023 Y publicado en fecha 12 de mayo de 2023, cumplido y no habiendo oposición o manifestación alguna ante este Juzgado de razones de hecho y de derecho que les asiste en virtud de la interposición de RECTIFICACIÓN DE ACTA NACIMIENTO propuesta, la presente solicitud una vez cumplido el lapso se deja sin OPOSICION Y ASI SE DECLARA.



MOTIVACION Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La presente solicitud trata sobre una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano: JOSÉ RAMON MANAURE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.869.955, debidamente asistido y representado por la profesional del derecho, la abogada: ISABEL TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-10.578.223, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 266.149, cuyo acta objeto de rectificación corre inserta, los Libros de Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda. Alegando el solicitante que por cuanto existe error material en la trascripción del Numero de Cedula de Identidad de la madre del solicitante a saber dónde dice y se lee “V-3.712.741” debe decir y leerse “V-4.371.798”, que es lo correcto.


** De la solicitud de Rectificación.-
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es la Rectificación del Acta de Nacimiento, esto es en cuanto a la cedula de identidad de la madre del solicitante, subsanando el error material existente en el sentido de que se rectifique la trascripción del número de cedula de la madre del solicitante, colocando de forma errada “ V-3.712.741” debe decir y leerse “4.371.798”, como es lo correcto y debió asentarse.

En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La rectificación de las actas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”

Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, observando que el artículo 773 fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 774 ha sido sustituido por el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia en sede de jurisdicción voluntaria, a través de una solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, de conformidad con los artículos 501 y 504 del Código Civil Vigente, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar, de conocer de estas solicitudes.

En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Quien pretenda la rectificación de alguna Acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, (HOY A LOS TRIBUANLES DE MUNICIPIO) expresando en ella cuál es la Acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la Acta indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo

caso, además de la presentación de la Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.” (Entre paréntesis de este tribunal).

En la narrativa, en forma detallada y minuciosa quedó establecido todo el trámite procesal, la solicitud de la parte actora, quien lo impulso hasta el final, y todo el proceso sometido al contradictorio y el órgano jurisdiccional en movimiento respondió dentro de los lapsos procesales todos los pedimentos. De modo que este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de rectificación del número de cedula de identidad de la madre del solicitante, la cual quedó afectada por cuanto existe error material en la trascripción del numero de cedula de identidad de la madre; en consecuencia, cumplidas como fueron las normas sustantivas y adjetivas civiles, referidas a la Rectificación Judicial, se ordena corregir la Cedula de Identidad de la ciudadana MARIA ENCARNACION MANAURE PONCE, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error material existente en el sentido de que se rectifique el número de cedula de la madre del solicitante, donde dice y se leé “V-3.712.741” debe decir y leerse que es lo correcto “V-4.371.798”, con lo cual es obligante declarar con lugar dicha rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Hecho el resumen de las actuaciones de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones; En tal sentido, Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 504 del Código del Civil Vigente, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, ahora bien tratándose de una RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, legalmente establecido artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenada con el Instructivo Relativos a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas de Nacimiento y Cambios de Nombres en sede Administrativa, de conformidad con los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil. Por todas los argumentos de hecho y derecho, lo correcto y ajustado a derecho es; ordenar que se haga la debida NOTA MARGINAL, en el Numero de Cedula de la ciudadana: María Encarnación Manaure Ponce, a fin de que se rectifique el número de cédula de la madre, insertado erróneamente como “° V-3.712.741”, siendo lo correcto “V-4.371.798” Y ASÍ SE DECIDE.






DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenada con el Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas de Nacimiento y Cambios de Nombres en sede Administrativa, Resolución N° 130320-0113, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.178, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009 y con los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil,. DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento del solicitante: José Ramón Manaure, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.869.955, domiciliado en el sector de Tapipa, Calle Buenos Aires, Casa N° 16, Parroquia Rivas del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Se ordena al Registro Civil del Municipio Acevedo el estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda (con sede Los Teques), hacer la debida NOTA MARGINAL, en la Cédula de Identidad de la ciudadana María Encarnación Manaure Ponce, a fin de que se rectifique el número de cédula de la madre del solicitante, insertado erróneamente como “V-3.712.741”, siendo lo correcto “V-4.371.798”.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua a los dos (02) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), a los 213º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En la misma fecha dos (02) de junio del 2023, expídanse copia certificada de la presente sentencia, para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, se publicó y registro la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (9:30) am.-

SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/rainer
Solicitud N° 1431-23.