REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Caucagua, martes veinte (20) de junio del año 2023
213º y 164º

SOLICITANTES: MAGDA NEREIDA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.927.301, Actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos (coherederos) de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil, ciudadanos: BELKIS YALITZA RAMOS RONDON y JUAN AVELARDO RAMOS RONDON, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.695.303 y V-10.695.304, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano REMIGIO JOSÉ FUENTES ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.371.983, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº184.567.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITUD: N° S-1438-23.


NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, previa distribución manual prevenido este despacho por no haber sorteo, recayó en este despacho, la solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del DE CUJUS GLADY ALEJANDRINA RONDON, venezolano, ex titular de la cédula de identidad N°. V-3.356.754, siendo las dos (2:00 pm), presentada por la ciudadana: MAGDA NEREIDA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.927.301, Actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos (coherederos) de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil, ciudadanos: BELKIS YALITZA RAMOS RONDON y JUAN AVELARDO RAMOS RONDON, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.695.303 y V-10.695.304, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho REMIGIO JOSÉ FUENTES ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.371.983, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº184.567, todos suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código del Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, se dictó auto de Despacho Saneador, en cuanto los siguientes particulares: PRIMERO: subsanar escrito de solicitud en razón a que carece de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. SEGUNDO: subsanar en razón a la relación filiar entre los herederos y la De Cujus la cual deberá determinarse con precisión indicando y explicando lo necesario en cuanto a la pretensión. TERCERO: En cuanto a las preguntas de las testimoniales en el escrito de solicitud se orienta a la reformulación de las mismas presentadas en cuanto sean claras, concretas, separadas entre sí cada una, con objeto diferenciado.

En fecha cinco (05) de junio de 2023, se presentó diligencia consignando a este Juzgado y dando cumpliendo así de forma íntegra lo solicitado en el despacho saneador en fecha veintidós (22) de mayo de 2023.

En fecha cinco (05) de junio de 2023, por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y así contemplado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos 899, 340 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Se Admite y se fija acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte para el día jueves ocho (08) de junio del año en curso a partir de las 09;00a.m a los fines de rendir declaración de los hechos relacionados con la presente solicitud. Una vez efectuada esta se devolverá original con sus resultas, tal como fuera requerido.

En fecha ocho (08) de junio de 2023, este juzgador declara auto desierto por cuanto el solicitante no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, al acto de evacuación de testigos fijado en fecha 05 de junio de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo doce (12), párrafo tres (03) y seis (06) del código civil.

En fecha nueve de junio de 2023, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MAGDA NEREIDA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.927.301, debidamente asistidos por el profesional del derecho REMIGIO JOSÉ FUENTES ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.371.983, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº184.567, y presentaron diligencia solicitando fijar nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigos.

En fecha doce (12) de junio de 2023, este juzgador ordena por auto acordar lo peticionado en diligencia en fecha nueve (09) de junio de 2023, y se fija acto de evacuación de testimoniales promovida por las partes y así acordadas para el día jueves quince (15) de junio de 2023 a las nueve (09:00a.m) y diez (10:00 a.m).

En fecha quince (15) de junio de 2023, fijada para las testimoniales para este día con la presencia de los testigos, comparecieron ante este Tribunal, las ciudadanas GISELA MARIA BLANCO DE GUEVARA y LUIS ENRRIQUE SOLORSANO DIAZ, nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.119.629 y V-3.667.348 respectivamente, todas en calidad de testigos, realizando las declaraciones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos manifestados por los solicitantes.

-DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS-

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:


1.- Fotostato de la cédula de identidad de MAGDA NEREIDA RONDON, Nº V-6.927.301. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

2.- Fotostato de la cédula de identidad de BELKIS YALITZA RAMOS RONDON, V-10.695.303. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

3.- Fotostato de la cédula de identidad de JUAN AVELARDO RAMOS RONDON, V-10.695.304. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

4.- Fotostato de la cédula de identidad de la De Cujus GLADY ALEJANDRINA RONDON, N°. V-3.356.754. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

5.- Original del Acta de Defunción de la ciudadana GLADY ALEJANDRINA RONDON N° 279, Folio N°29, libro N°02, del año 2022, emitida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre Estado Miranda, de fecha trece (13) de junio de 2022. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba el deceso del pre-nombrado extinto y merece fé pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

6.- Original del Acta de Nacimiento del ciudadano MAGDA NEREIDA RONDON, N° de acta: 97, emitida por la Registro Civil del Municipio Acevedo, de fecha 19 de febrero de 1975. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba la relación filial Madre he hija, entre la De Cujus GLADY ALEJANDRINA RONDON y la ciudadana MAGDA NEREIDA RONDON, merece fé pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

7.- Fotostato Certificado de fecha 03 de Noviembre 2022 bajo el N°9656 , del Acta de Nacimiento del ciudadano BELKIS YALITZA RAMOS RONDON, N° de acta: 87, emitida por la prefectura del distrito Acevedo de Caucagua, hoy en día Registro Civil Municipio Acevedo, de fecha 15 de junio de 1970. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba la relación filial entre la De Cujus GLADY ALEJANDRINA RONDON y la ciudadana BELKIS YALITZA RAMOS RONDON, merece fé pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

8.- Fotostato Certificado de fecha 17 de febrero 2023 bajo el N°966 , del Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN AVELARDO RAMOS RONDON, N° de acta: 250, folio 128, emitida por la prefectura del distrito Acevedo de Caucagua, hoy en día Registro Civil Municipio Acevedo, de fecha 15 de junio de 1970. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba la relación filial entre la De Cujus GLADY ALEJANDRINA RONDON y la ciudadana JUAN AVELARDO RAMOS RONDON, merece fé pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de

ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En concordancia con los artículos 936 y 937 del código de Procedimiento Civil vigente.
Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas Propias).

Del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos de los ciudadanos MAGDA NEREIDA RONDON, BELKIS YALITZA RAMOS RONDON y JUAN AVELARDO RAMOS RONDON, ut supra identificados; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.

Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio
de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, El Tribunal Supremo de Justica en Sala Civil , Sentencia N° 574 de fecha 25 de noviembre de 2011, con criterio, pacífico; ratificó la doctrina sentada en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004 de la misma sala; dejó claro que; resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, lo puede conocer cualquier Tribunal Civil…

Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló: “…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela efectiva se pide es el promovente del justificativo”.

En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil…

De conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala supra transcrito, se observa que las solicitudes de declaración de título de únicos y universales herederos pueden ser interpuestas ante cualquier Juez Civil, en razón de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de un hecho o un derecho, el cual debe ratificarse en juicio, por ser éste el órgano jurisdiccional ante el cual la solicitante interpuso su escrito, aunado al hecho de que es competente por la materia, es decir, eminentemente civil. ASÍ SE DECLARA



DE LA TESTIMONIAL

La solicitante MAGDA NEREIDA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.927.301, Actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos (coherederos), ciudadanos: BELKIS YALITZA RAMOS RONDON y JUAN AVELARDO RAMOS RONDON, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.695.303 y V-10.695.304, respectivamente, promovió las testimoniales juradas que se evacuaron, previa cita de comparecencia en fecha 22 de marzo de 2023, siendo llamados los ciudadanos: GISELA MARIA BLANCO DE GUEVARA y LUIS ENRRIQUE SOLORSANO DIAZ, nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.119.629 y V-3.667.348, respectivamente, todos de este domicilio, los cuales, en su oportunidad, rindieron su testimonial y en nada se contradijeron de las preguntas aportadas por la solicitante. Al respecto de su relación con el De Cujus y sus condiciones de hijos de los aquí solicitantes, en relación a la fecha y al respecto que no existen otros herederos, sino los aquí manifestados por la solicitante.

FUNDAMENTO Y MOTIVACION
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil del venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece:

“al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiaciones está legalmente comprobada”

De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor al promover cualquier demanda debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto; y de las actas procesales se desprenden que la parte actora MAGDA NEREIDA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.927.301, Actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos (coherederos), ciudadanos: BELKIS YALITZA RAMOS RONDON y JUAN AVELARDO RAMOS RONDON, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.695.303 y V-10.695.304, respectivamente.
En actas procesales; se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos GISELA MARIA BLANCO DE GUEVARA y LUIS ENRRIQUE SOLORSANO DIAZ, antes identificadas, quienes de forma pertinente y sin contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, las cinco (05) preguntas, contenidas en el escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento, según se desprende de las actas levantadas. Al efecto, tales deposiciones testimoniales son concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio aportado por la solicitante de marras.
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub iudice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que les asiste, y se les declare como únicos y universales herederos.

Señala el artículo 822 del Código Civil que:

“Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada".

Del derecho hecho valer, el Juez otorga plena convicción a las actas de Nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre dichos ciudadanos y el progenitor fallecido sin testamento.
Y es que de lo anterior deviene la cualidad de la parte actora como herederos. Asimismo, dispone el artículo 823 ejusdem:
"El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate... "
Por manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, el solicitante acorde con el artículo 899 del mismo código procesal, debe cumplir con los siguientes requisitos: Acompañar a su solicitud: copia certificada de las partidas de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción, del Acta de Matrimonio de sus progenitores; copias legibles de las cédulas de identidad o pasaportes de los señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab intestato de su progenitor, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
Esta declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es herramienta necesaria para que los interesados puedan disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario del causante.
La declaración de únicos y universales herederos de los solicitantes, no causa cosa juzgada y deja a salvo derechos de terceros adquirentes, que a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 993 del Código Civil concatenado con los artículos 898, 899, 936, 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna. DECLARA PRIMERO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Sucesión de GLADY ALEJANDRINA RONDON, venezolano, ex titular de la cédula de identidad N°. V-3.356.754, a favor de los ciudadanos MAGDA NEREIDA RONDON, BELKIS YALITZA RAMOS RONDON y JUAN AVELARDO RAMOS RONDON titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.927.301, V-10.695.303 y V-10.695.304, respectivamente. En consecuencia, regístrese en el libro respectivo;. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), a los 213º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.-

JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA