REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, Dieciséis (16) de Junio del año dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º


SOLICITANTE: DAIRENE YAKELIN SANCHEZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 18.133.452.
ABOGADAS ASISTENTES: MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ DE CELIS venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 14.261.551 con IPSA Nº 105.348, Defensora Pública Provisoria Primera (1º) y DANIELLYS ALEJANDRA MONSALVE ALBORNOZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-26.371.978, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 298.421, Defensora Publica Auxiliar Segunda (2ª) ambas con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscritas a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas Guatire, de tránsito en esta población.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL.
SOLICITUD: N° S-341-2023.
-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

La referida solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL, fue presentada en fecha nueve (09) de junio de 2023, ante esta sala judicial en función de distribución, asignada mediante acta de distribución civil Nº 028/2023, de esa misma fecha, por la ciudadana DAIRENE YAKELIN SANCHEZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 18.133.452, teléfono Nº 0412-0900063, correo electrónico:daivictoriasanchez@gmail.com, domiciliada en Calle El Viento, casa sin número, Parroquia Caucagua Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, asistida en este acto por las profesionales del derecho MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.348, Defensora Pública Provisoria Primera (1º) designada mediante Resolución N° DDPG-2022-258, de fecha veintiocho (28) de fabril de dos mil veintitrés (2023), y DANIELLYS ALEJANDRA MONSALVE ALBORNOZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-26.371.978, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 298.421, Defensora Publica Auxiliar Segunda (2º) designada mediante Resolución N° DDPG-2022-340 de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), ambas con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscritas a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, de tránsito en esta localidad. Sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en la Calle El Viento de Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público, Municipio Acevedo, estado Miranda, de fecha veintiséis (26) de diciembre de mil ochocientos noventa (1890), bajo el Nº 26, Protocolo 1º, Trimestre 4º, de ese mismo año, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (146,81Mts2), sobre el cual se encuentra enclavada una bienhechuría con un área de construcción total de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (188.48 Mts2), distribuida de la siguiente manera: SÓTANO, con un área de construcción constante DE SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS CUADRADOS (67,22 Mts2), PLANTA BAJA (PB0), con Área de Construcción constante de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (73,72 Mts2), PLANTA NIVEL 01 (P01) Área de Construcción constante de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (47,54 MTS2). Cuyos linderos de la bienhechuría son los siguientes linderos: NORESTE: En 3,75 Mts con vivienda que es o fue de Modesto Benítez; SURESTE: En dos medidas continuas de 10,79 Mts con vivienda que es o fue de María Elena Padrón y 6,50 Mts con Terreno Municipal; SUROESTE: En dos medidas continuas de 4,14 Mts, 1,34 Mts y una medida discontinua de 0,50 cm con Terreno Municipal ocupado con área verde; NOROESTE: En dos medidas continuas de 13,19 Mts y 4,31 Mts con vivienda que es o fue de Florentino Tisoy. Tal como consta de Constancia de Linderos sobre terreno Municipal Nro. CL 039-06-2023 y de Levantamiento Planimétrico ambos de fecha 07/06/2023, emitidos por la dirección de catastro, Municipio Acevedo, estado Miranda, anexo que consigno en este acto, y de Autorización Nº 003/06-2023, de fecha ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Mediante auto de fecha nueve (09) de junio de 2023, Esta operadora de justicia una vez examinado, verificado el escrito de la respectiva solicitud y cotejada la documentación consignada, ordenó darle entrada y curso asentándose en el libro respectivo de acuerdo a las formalidades de ley, signándole la numeración Nº 341-2023, SE ADMITIÓ en cuanto a derecho se refiere, por cuanto no es contraria a derecho, ni orden público, ni a las buenas costumbres de conformidad a los artículos 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada a la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo fijo el acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte, para el día miércoles, catorce (14) de junio de 2023, a las nueve y treinta ad meridien (09:30a.m), la ciudadana CECILIA BENITA FRANCIS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.555.065, estado civil soltera, y diez y treinta ad meridien (10:30a.m), el ciudadano LUIS DOMINGO MUÑOZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.692.282, estado civil soltero, a los fines de rendir declaración de los hechos relacionados con la presente solicitud.
En fecha catorce, (14) de junio de 2023, se efectuó ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIMONIALES, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos CECILIA BENITA FRANCIS ZAPATA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.555.065 y LUIS DOMINGO MUÑOZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.692.282, ambos en calidad de testigos, con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

DE LAS DOCUMENTALES
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño a la solicitud con los siguientes instrumentos:
1. Copia de la Cédula de identidad de la solicitante DAIRENE YAKELIN SANCHEZ BENITEZ, Se valora favorablemente pues merece fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
2. Copias simples de las cedulas de identidad e Inpre de las funcionarias, MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ y DANIELLYS ALEJANDRA MONSALVE ALBORNOZ. Se valoran favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de las defensoras públicas, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
3. Original de la Constancia de Linderos sobre Terreno Municipal Nº. CL-039-06-2023 de fecha 07/06/2023 con Levantamiento Planimètrico de fecha 07/06/2023, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Estado Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
4. Autorización Nº 003/06-2023-001-05/2023 otorgada por la Sindicatura Procuradora Municipal, de fecha ocho (08) de junio 2023. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la autorización del municipio para tramitar título supletorio, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
5. Copias simples de las cédulas de identidad de los testigos promovidos, ciudadanos CECILIA BENITA FRANCIS ZAPATA, y LUIS DOMINGO MUÑOZ MUÑOZ, Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de los testigos promovidos, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-


DE LAS TESTIMONIALES

La solicitante DAIRENE YAKELIN SANCHEZ BENITEZ ciudadana, suficientemente identificada en auto, promovió las testimoniales juradas que se evacuaron en fecha catorce, (14) de Junio de 2023.

La ciudadana, CECILIA BENITA FRANCIS ZAPATA, plenamente identificada en autos, la cual declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1. al primer particular: Contestó: “(…) Si la conozco, desde hace mas de veinte años; somos vecinas, siempre compartimos. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2. al segundo particular: Contestó: “(…) Si, me consta, porque vivo por esa misma calle, y por allí mismo trabajo; he sido testigo de las cosas que ella hace, veía cuando ella llegaba con los materiales y conocía a los trabajadores de la construcción Nerio, Alex y Julio. Se valora favorablemente lo expresado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
3. al tercer particular: Contestó: “(…) Si me consta con su esfuerzo de trabajo, hoy en día, le costó mucho comprar esos materiales). Se valora favorablemente lo expresado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

EL ciudadano, LUIS DOMINGO MUÑOZ MUÑOZ, plenamente identificado en auto, la cual declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:


1) al primer particular: Contestó: (Si, la conozco, desde su nacimiento, yo conocí a su mamá por ser vecina de la cuadra). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2) al segundo particular: Contestó: “(Si, me consta, le hice varios favores en la ferretería, algunas veces iba a comprar materiales con ella, conocía a los albañiles). Se valora favorablemente lo expresado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
3) al tercer particular: Contestó: “(Si me consta, creo que hasta mas, todo esta muy caro, si vemos las cabillas que se utilizaron en la construcción son de mas pulgadas cuestan mas real.) Se valora favorablemente lo expresado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.
Instrumentalidad del proceso artículo 257 de la CRBV, la cual consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia óptima, expedita y eficiente, simplificando trámites; sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre-desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.


En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 895, 899 y 936, 937 del Código de Procedimiento Civil. ……

-III-
- DECISIÓN-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL a favor de la ciudadana DAIRENE YAKELIN SANCHEZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.133.452, Sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en la Calle El Viento de Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público, Municipio Acevedo, estado Miranda, de fecha veintiséis (26) de diciembre de mil ochocientos noventa (1890), bajo el Nº 26, Protocolo 1º, Trimestre 4º, de ese mismo año, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (146,81Mts2), sobre el cual se encuentra enclavada una bienhechuría con un área de construcción total de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (188.48 Mts2), Cuyos linderos de la bienhechuría son los siguientes linderos: NORESTE: En 3,75 Mts con vivienda que es o fue de Modesto Benítez; SURESTE: En dos medidas continuas de 10,79 Mts con vivienda que es o fue de María Elena Padrón y 6,50 Mts con Terreno Municipal; SUROESTE: En dos medidas continuas de 4,14 Mts, 1,34 Mts y una medida discontinua de 0,50 cm con Terreno Municipal ocupado con área verde; NOROESTE: En dos medidas continuas de 13,19 Mts y 4,31 Mts con vivienda que es o fue de Florentino Tisoy. Tal como consta de Constancia de Linderos sobre terreno Municipal Nro. CL 039-06-2023 y de Levantamiento Planimétrico ambos de fecha 07/06/2023, emitidos por la dirección de catastro, Municipio Acevedo, estado Miranda, anexo que consigno en este acto, y de Autorización Nº 003/06-2023, de fecha ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil para que forme parte del índice de copiador de decreto de esta sala. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los Dieciséis (16) de Junio del año dos Mil Veintitrés (2023), a los 213º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA
ADDELINE REYES

SECRETARIA TITULAR
YEGSENIA MONTEROLA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), bajo el Nro. Decreto Nº 007/2023.

SECRETARIA TITULAR
YEGSENIA MONTEROLA

AVR/YM/
Sol.. Nº 341-2023