REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Vista la Demanda que por NULIDAD DE CONSULTA DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL PALM BEACH VILLAS, interpuso el ciudadano ROGER FERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-13.252.622, asistido por el abogado FREDDY LEIVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.323, contra la ADMINISTRADORA PRO & SER 2131 C.A., este Tribunal observa:
1. Que la presente causa inicio por escrito libelar interpuesto en fecha 12 de junio de 2023, por el ciudadano ROGER FERNANDEZ GONZALEZ, contra la ADMINISTRADORA PRO & SER 2131 C.A., ambos anteriormente identificados, mediante el cual en resumen solicita: 1). Por cuanto esta demanda no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en ley, se sirva admitir, sustanciar, tramitar y decidir la presente demanda de conformidad con lo establecido para los procedimientos breves previsto en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el último párrafo del Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que señala: “se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves”, contenido en su artículo 881 y siguientes y en la definitiva la declare CON LUGAR, decretando la NULIDAD DE LA CONSULTA a los copropietarios, sus disposiciones y decisiones, en todos los aspectos planteados, desde su inicio por la notificación de la pretendida consulta, las decisiones tomadas posteriormente y todos los temas relacionados. 2). Ordene la anulación de la Consulta, en consecuencia pido a la ciudadana Juez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, como Medida Preventiva, decrete la suspensión inmediata provisional de los resultados publicados en la Consulta, ello por cuanto está probada la existencia de los extremos y requisitos legales para su procedencia, tales como el buen derecho del accionante, Fumus Boni lure, Periculum In Mora, y el Riesgo Manifiesto que la ejecución de las decisiones impugnadas, que pueda causar graves daños no sólo a los accionantes, sino a la comunidad propietaria y al acreedor de los derechos violentados. 3) Se sirva requerir la exhibición de las cartas respondidas por los copropietarios participantes en la pretendida Consulta. 4) Condene en costas a la parte DEMANDADA por haberme obligado a litigar y a defender mis derechos como copropietario, por ignorar la ley vigente, las cuales pido sean calculadas prudencialmente, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.
2. Que del escrito liberal presentado por la parte actora se evidencia que las resultas de la carta consulta fueron publicada y conocidas por los propietarios en fecha Cuatro (04) de mayo del Dos Mil Veintitrés (2023).
3. Que la presente demanda fue interpuesta por ante este Tribunal en fecha Doce (12) de junio del Dos Mil Veintitrés (2023).
En virtud a lo narrado anteriormente es importante reiterar lo establecido en el artículo 25, de la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, el cual establece lo siguiente:
“… Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. …”
Tomando en cuenta lo que establece el artículo antes mencionado es significativo y muy importante que se determinen los días transcurridos desde el Cinco (05) de mayo del Dos Mil Veintitrés (2023), día siguiente a la fecha en la que se conocieron las resultas de la carta consulta por los propietarios, hasta el Doce (12) de junio del Dos Mil Veintitrés (2023), día este de la presentación de la demanda por ante este Tribunal, ambas fechas inclusive de la siguiente manera: Desde el día 5 de mayo de 2023, hasta el día 12 de junio de 2023, (ambas fecha inclusive), han transcurrido treinta y nueve (39) días, discriminados así: MAYO: 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31. JUNIO: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12.
En razón a la discriminación de los días anteriormente transcritos se puede evidenciar que han transcurrido Treinta y Nueve (39) días, es decir, más de treinta 30 días, observándose que ha caducado el lapso del tiempo útil para intentar la acción, y por ende se ha producido la extemporaneidad de dicha pretensión prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia, queda claro para esta Juzgadora que la demanda se encuentra fuera del lapso establecido para ejercer dicho recurso de conformidad con el artículo anteriormente mencionado, Por los razonamientos antes expuestos resulta forzosos para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la misma. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda de NULIDAD DE CONSULTA DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL PALM BEACH VILLAS, interpuesta el ciudadano ROGER FERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-13.252.622, asistido por el abogado FREDDY LEIVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.323, contra la ADMINISTRADORA PRO & SER 2131 C.A.
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el Departamento de Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Higuerote, a los Quince (15) días del mes de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
JHOANNA MORA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9.20 a.m), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
JHOANNA MORA
EXP. 23-5071
NV/jm/nr
|