REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Vista la demanda por NULIDAD DE CONSULTA DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL PALM BEACH VILLAS, interpuesta por la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GATAS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.361.296, asistida por el abogado FREDDY LEIVA, inscrito en el INPREABOGADO Nº 31.323, este Tribunal Observa:
1. En fecha 6 de junio del año 2023, mediante auto este Tribunal ordena a la parte actora a subsanar su escrito liberal en virtud que no cumplía con lo establecido en los ordinales 2 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como también la cuantía de la demanda en relación a la nueva Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2023-001, de fecha 24/05/2023.
2. En fecha 16 de junio del presente año, la parte actora ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GATAS BERMUDEZ, asistida por el abogado FREDDY LEIVA, ambos suficientemente identificados en autos, consigna escrito de subsanación con sus respectivos recaudos, alegando entre otras cosas lo siguiente: “…Con respecto al primer punto del referido despacho saneador, correspondiente al ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio el siguiente, Calle Caurimare, edificio Los Papiros. Colina de Bello Monte, frente al edificio Continental, Municipio Baruta del Estado Miranda, en la ciudad de Caracas, debo indicar a este digno Tribunal que la presente demanda fue interpuesta por mi como propietaria de la villa Nº 10 del módulo Sagita del CONJUNTO TURÍSTICO RESIDENCIAL PALM BEACH VILLAS, por cuanto considero que dicha propiedad corresponde a un derecho inmobiliario proindiviso y por tal motivo las tres copropietarias que aparecen en el Documento de Propiedad son propietarias o copropietarias del inmueble como tal y por tal motivo cualquiera de las tres podría ejercer su derecho como propietaria del inmueble. Por ello considero que para que alguna de la tres demandar no necesita autorización o poder de las otras dos copropietarias…”.
Ahora bien, en relación a lo anterior se puede observar que la actora hizo caso omiso a lo ordenado por este Tribunal, no cumpliendo con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el libelo de la demanda debe contener: “…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”. Puesto que de la exhaustiva revisión de los documentos consignados con el libelo de la demanda, específicamente el documento de propiedad del inmueble, en el cual aparecen tres personas como propietarias, no siendo solamente propietaria la ciudadana: ZORAIDA DEL VALLE GATAS BERMUDEZ, anteriormente identificada, quien fue que presento la demanda por NULIDAD DE CONSULTA DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL PALM BEACH VILLAS, contra la ADMINISTRADORA PRO & SER 2131 C.A, constatándose que el bien inmueble pertenece conjuntamente a varias personas, por lo que es importante resaltar que la titularidad de la acción real puede corresponder simultáneamente a dos o más personas y que cuando dos o más personas son titulares a la vez del derecho de propiedad o derecho real sobre un mismo objeto en el mismo momento temporal existe una comunidad de bienes y dicha comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir la titularidad, en vez de ser de una persona es de un grupo de personas, como en el presente caso, razón por la cual deben ser todos los propietarios quienes actúen ejerciendo la presente acción o en su defecto mediante poder otorgado a la persona que va actuar en su nombre. En consecuencia, de todo lo antes expuesto, la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se establece
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE CONSULTA DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL PALM BEACH VILLAS, interpuso la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GATAS BERMUDEZ, contra la ADMINISTRADORA PRO & SER 2131 C.A, ambos suficientemente identificados en autos.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Departamento de Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Higuerote, a los DIECISÉIS (16) día del mes de JUNIO del año DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
JHOANNA MORA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3.00 p.m), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA