REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE: N° 23-5068
DEMANDANTE: Ciudadana BEATRIZ CAROLINA AMUNDARAIN MAVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.566.000.
DEMANDADOS: Ciudadanos JORGE MAURICIO RIVAS HERNANDEZ y JORGE ALEJANDRO RIVAS BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.230.377 y V-28.447.373.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana VESTALIA RAFAELA TOVAR MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.824.282, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.793.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
-I-
- NARRATIVA –
En fecha 4 de abril de 2023, se recibió oficio Nº 281-2022, de fecha 29 de noviembre de 2022, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos anexos, en relación a la demanda que, por RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fue interpuesto por los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA AMUNDARAIN MAVAREZ, JORGE MAURICIO RIVAS HERNANDEZ y JORGE ALEJANDRO RIVAS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-11.566.000, V-6.230.377 y V-28.447.373, respectivamente, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de octubre de 2022, decretada por el Juzgado anteriormente mencionado.
En fecha 14 de abril de 2023, este Tribunal mediante auto ordeno a los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA AMUNDARAIN MAVAREZ, JORGE MAURICIO RIVAS HERNANDEZ y JORGE ALEJANDRO RIVAS BLANCO, identificados en autos, subsanar los defectos existentes en la demanda, según los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA AMUNDARAIN MAVAREZ, debidamente asistida por la abogada VESTALIA RAFAELA TOVAR MEDINA, ambas identificadas en autos, en la cual consignan escrito de subsanacion de demanda.
En fecha 15 de mayo de 2023, mediante auto este Tribunal admite la presente demanda y se ordeno la citación a los ciudadanos JORGE MAURICIO RIVAS HERNANDEZ y JORGE ALEJANDRO RIVAS BLANCO, ambos identificados en autos.
En fecha 22 de mayo de 2023, mediante diligencia los ciudadanos JORGE MAURICIO RIVAS HERNANDEZ y JORGE ALEJANDRO RIVAS BLANCO, debidamente identificados en autos, se dan por notificados de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA AMUNDARAIN MAVAREZ, debidamente identificada en autos.
En fecha 2 de junio de 2023, comparecieron los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA AMUNDARAIN MAVAREZ, JORGE MAURICIO RIVAS HERNANDEZ y JORGE ALEJANDRO RIVAS BLANCO, debidamente asistidos por la abogada VESTALIA RAFAELA TOVAR MEDINA, todos identificados en autos, conviniendo en la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
-II-
- MOTIVA –
Visto el convenimiento efectuado mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 2023 del presente año, suscrita por los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA AMUNDARAIN MAVAREZ, JORGE MAURICIO RIVAS HERNANDEZ y JORGE ALEJANDRO RIVAS BLANCO, debidamente asistidos por la abogada VESTALIA RAFAELA TOVAR MEDINA, todos identificados en autos, este Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.
La norma antes transcrita consagra la facultad que se le otorga al demandado para convenir en cualquier estado y grado de la causa en la demanda, este acto representa la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (cfr ROCCO, Ugo. Derecho Procesal Civil, pag. 473).
En tal sentido, comporta el convenimiento un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de un juicio, y por ello únicamente puede ser efectuado con eficacia jurídica por quienes estén facultados para disponer de ellos, así lo señala el artículo 264 de Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Este acto de autocomposición procesal que puede efectuarse en todo grado y estado de la causa, consiste en que el demandado reconozca la procedencia de la acción contra él intentada, y por ser como ya se dijo, un acto de disposición de los derechos objeto de litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello, o si el mismo se refiere a derechos irrenunciables.
El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, no está sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y simple, por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la parte demandada, ciudadanos JORGE MAURICIO RIVAS HERNANDEZ y JORGE ALEJANDRO RIVAS BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.230.377 y V-28.447.373, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada VESTALIA RAFAELA TOVAR MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.793, consignaron diligencia, a los fines de convenir expresando lo siguiente:
“Una vez revisado y estudiado el expediente en cuestión CONVENGO en todas y cada una de las partes de la demanda incoada por cuanto es totalmente cierto que yo firme documento privado de cesión de derecho sobre un inmueble que me pertenece 50% como propietario, la cual CEDO el 25% de ese porcentaje a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA AMUNDARAIN MAVAREZ el día nueve (9) de agosto del (2022) plenamente identificada en el presente expediente, como parte demandante, así como reconozco todo su contenido, mi firma y que son mis huellas dactilares, de igual forma reconozco que me cancelo la cesión del 25% inmueble por el monto de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.750,00) los cuales recibí a mi entere cabal y satisfacción en efectivo”.
Ahora bien, visto que la declaración de los ciudadanos JORGE MAURICIO RIVAS HERNANDEZ y JORGE ALEJANDRO RIVAS BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.230.377 y V-28.447.373, respectivamente, parte demandada, constituye una aceptación irrenunciable a la demanda de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, las cuales dan origen al presente juicio que reclama la parte actora ciudadana BEATRIZ CAROLINA AMUNDARAIN MAVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.566.000, cumpliendo con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Así las cosas, considera esta Juzgadora impartir a dicho convenimiento su homologación siendo que tal declaración expresa, es efectuada personalmente por la parte demandada donde manifestó dar su consentimiento y reconocer el contenido y su firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que se considera procedente el convenimiento antes señalado de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
-III-
- DISPOSITIVA –
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DA POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO formulado en fecha 02 de junio de 2023, suscrita por la parte demandante, ciudadana BEATRIZ CAROLINA AMUNDARAIN MAVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-11.566.000, en contra de por la parte demandada, ciudadanos JORGE MAURICIO RIVAS HERNANDEZ y JORGE ALEJANDRO RIVAS BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.230.377 y V-28.447.373, respectivamente, y debidamente asistidos por la abogada VESTALIA RAFAELA TOVAR MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.793, en la cual se reconoce la firma del instrumento privado objeto de este procedimiento.
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, inclusive en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los OCHO (08) días del mes de JUNIO del año DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZA
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
JHOANNA MORA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (08:20 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
JHOANNA MORA
Exp. Nro. 23-5068
NV/JM/vanessa
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