REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N°: 2023-5069

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AIDA MARGARITA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.626.517.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY LEIVA, inscrito en el INPREABOGADO Nº 31.323.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA PRO&SER 2131, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 101-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA o REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadano LEONARDO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.788.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS Y RECONVENCION.

- I -

En fecha 5 de mayo de 2023, compareció la ciudadana AIDA MARGARITA FERNANDEZ, identificada en autos, actuando en su propio, a los fines de demandar a la ADMINISTRADORA PRO &SER 2131, C.A., identificada en autos, representada por el ciudadano LEONARDO AUGUSTO HERNANDEZ GOMEZ, identificado en autos, por la acción de NULIDAD DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS Y LOS ACUERDOS TOMADOS EN ESA ASAMBLEA, celebrada el 8 de abril de 2023. Anexo recaudos.

En fecha 10 de mayo de 2023, mediante auto se ordenó a la demandante a identificar de manera correcta la unidad tributaria y la consignación del o los instrumentos necesarios para fundamentar la presente pretensión, dentro de los cinco (5) días de despacho.

En fecha 5 de mayo de 2023, mediante diligencia compareció la ciudadana AIDA FERNANDEZ, identificada en autos, a los fines de consignar reforma de la demanda.

En fecha 16 de mayo de 2023, mediante auto se ordenó a la ciudadana AIDA FERNANDEZ, identificada en autos, aclarar lo peticionado cumpliendo con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de mayo de 2023, mediante diligencia compareció el ciudadano FREDDY LEIVA, identificado en autos, a los fines de consignar poder otorgado por la ciudadana AIDA FERNANDEZ, identificada en autos.

En fecha 23 de mayo de 2023, mediante diligencia compareció el ciudadano FREDDY LEIVA, identificado en autos, a los fines de dejar constancia de la aclaratoria solicitada por este Tribunal.

En fecha 26 de mayo de 2023, mediante auto se le dio entrada la presente causa y se admitió de conformidad con los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. A su vez, se ordenó practicar la citación a la ADMINISTRADORA PRO &SER 2131, C.A., representada por el ciudadano LEONARDO HERNANDEZ, identificados en autos, en la dirección indicada en autos. Igualmente, se ordenó a la parte demandante a consignar los fotostatos para la compulsa y cuaderno de medidas.

En fecha 31 de mayo de 2023, mediante diligencia compareció el ciudadano FREDDY LEIVA, identificado en autos, a los fines de consignar los fotostatos para la citación de la parte demandada.

En fecha 2 de junio de 2023, mediante auto se ordenó librar la compulsa a la parte demandada.

En fecha 6 de junio de 2023, mediante diligencia la alguacil dejó constancia que recibió los emolumentos por la parte actora para practicar la citación correspondiente.

En fecha 7 de junio de 2023, mediante diligencia la alguacil dejó constancia que consigna recibo firmada y sellada por la representante legal de la parte demandada.

En fecha 9 de junio del 2023, mediante diligencia compareció el ciudadano LEONARDO HERNANDEZ, identificado en autos, a los fines de consignar escrito de cuestiones previas y reconvención.

-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal cuarto (4º) y ordinal sexto (6) del Código de Procedimiento Civil, así como también reconvino alegando lo siguiente:

Alega en su escrito la parte demandada lo siguiente: “Rechazo, Niego y Contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda y conforme a lo establecido en el artículo 884 del código de Procedimiento civil, procedo en este acto en mi derecho de defensa, alegar cuestiones previas, de las preceptuadas en el artículo 346 Ordinal 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil a saber: “Ordinal 4 señala “la ilegitimidad de la persona citada como Representante del demandado” que este caso es una Sociedad Jurídica, donde si bien es cierto que mi persona, Dr. Leonardo A. Hernández G., es legítimo por ser Representante legal, de la empresa, de acuerdo al artículo Decimo-Primero de su Acta Constitutiva, no es menos cierto que la ilegitimidad viene dada porque el ente jurídico aquí demandado como lo es la Administradora Pro&Ser 2131 C.A, no toma decisiones en reuniones de condominio, ya que estas decisiones le corresponden única y exclusivamente a la Junta de Condominio y sus comuneros , el ente jurídico señalado se limita a “Actos Administrativos” y transcripción en el libro de Actas de las decisiones que tomen la Junta y sus miembros, asociados, propietarios, comuneros, etc., lo cual se encuentra establecido en el Reglamento de Condominio General del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villas, porque la demandada por mi Representada no toma decisiones en reuniones de condominio, por ello me parece que demandan a el ente equivocado. Nuestro contrato con el conjunto Palm Beach Villas es solo de Administración. Ordinal 6 Defecto de forma en la redacción y constitución de la demanda, falta de coherencia, ya que en principio solicita la nulidad del acta de asamblea de Junta de Condominio de Palm Beach Villas, del 08/04/2023, y a la vez está solicitando la aplicación del artículo 1185 del Código Civil por daños y perjuicios procedimiento este que ni siquiera se lleva por el procedimiento breve, sino que debe ser llevado por el procedimiento ordinario, además de estas solicitando la aclaratoria de los derechos de propiedad o títulos de algunos de los propietarios, anunciando además otras cosas que no guardan relación con el caso principal, de allí la ambigüedad o inconsistencia de su petitorio.

En atención a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, realiza éste Juzgado las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas, constituyen una institución procesal de carácter excepcional, que tienen por objeto fundamentalmente depurar el proceso de los vicios o errores que pudiere adolecer, asignar el conocimiento de un asunto determinado al ente administrativo o al órgano jurisdiccional competente o extinguir el proceso según corresponda, de manera previa y sin hacer alusión alguna al fondo de lo controvertido.

En tal sentido, señala ésta Juzgadora, que nuestro ordenamiento jurídico vigente regula taxativamente la institución in-comento, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa Juzgada.
10º La caducidad de la acción establecida en la ley.
11º La prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).



Desprendiéndose de la normativa antes transcrita, que el demandado de un determinado asunto judicial, podrá efectivamente oponer las cuestiones previas que considerare pertinentes, bien para depurar el proceso, bien para regular satisfactoriamente la jurisdicción o la competencia de éste o bien para extinguirlo, asimismo, se desprende, que la oportunidad procesal correspondiente para oponerlas es exclusivamente en la oportunidad pautada para que tenga lugar el acto de contestación, momento en el cual podrá oponer éstas en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, para lo cual es menester que se constituya alguno cualesquiera de los once (11) supuestos de hecho que suficientemente consagra dicha normativa.

Ahora bien, en relación a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada este Tribunal pasa decidir de la siguiente manera:

1) DE CUESTIÒN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÌCULO 346 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Opone la parte demandada dicha cuestión previa, alegando: “…Ordinal 4 señala “la ilegitimidad de la persona citada como Representante del demandado” que este caso es una Sociedad Jurídica, donde si bien es cierto que mi persona, Dr. Leonardo A. Hernández G., es legítimo por ser Representante legal, de la empresa, de acuerdo al artículo Decimo-Primero de su Acta Constitutiva, no es menos cierto que la ilegitimidad viene dada porque el ente jurídico aquí demandado como lo es la Administradora Pro&Ser 2131 C.A, no toma decisiones en reuniones de condominio, ya que estas decisiones le corresponden única y exclusivamente a la Junta de Condominio y sus comuneros, el ente jurídico señalado se limita a “Actos Administrativos” y transcripción en el libro de Actas de las decisiones que tomen la Junta y sus miembros, asociados, propietarios, comuneros, etc., lo cual se encuentra establecido en el Reglamento de Condominio General del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villas, porque la demandada por mi Representada no toma decisiones en reuniones de condominio, por ello me parece que demandan a el ente equivocado. Nuestro contrato con el conjunto Palm Beach Villas es solo de Administración”.

En relación a dicha cuestión previa se puede observar que la parte interpreto de manera errónea el contenido de la misma, en virtud que el ciudadano LEONARDO HERNANDEZ, si es el representante legal de la empresa Administradora Pro&Ser 2131 C.A, tal y como el mismo lo alega en el presente escrito, es decir que si tiene faculta de representación y dicha cuestión trata es de la ilegitimidad de la persona citada, y se desprende del escrito que la parte demandada pretende alegar la falta de cualidad, la cual debe ser tramitada como punto previo en la definitiva, por lo que no es procedente la cuestión previa alegada. Y así se decide.

2) DE LA CUESTIÒN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 6 DEL ARTÌCULO 346 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Opone la parte demanda esta cuestión previa, manifestando: “Ordinal 6 Defecto de forma en la redacción y constitución de la demanda, falta de coherencia, ya que en principio solicita la nulidad del acta de asamblea de Junta de Condominio de Palm Beach Villas, del 08/04/2023, y a la vez está solicitando la aplicación del artículo 1185 del Código Civil por daños y perjuicios procedimiento este que ni siquiera se lleva por el procedimiento breve, sino que debe ser llevado por el procedimiento ordinario, además de estas solicitando la aclaratoria de los derechos de propiedad o títulos de algunos de los propietarios, anunciando además otras cosas que no guardan relación con el caso principal, de allí la ambigüedad o inconsistencia de su petitorio”.

Ahora bien, en relación a lo antes plasmado es necesario traer a colación lo solicitado por la parte demandante en su petitorio específicamente en el numeral 2, de la siguiente manera: “…Ordena la anulación y desincorporación del Acta de Asamblea del libro de Acta de Asambleas Extraordinarias del Conjunto, y en consecuencia pido a la ciudadana Juez, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.185 del Código Civil, como medida preventiva, decrete la suspensión inmediata provisional de los efectos derivados de los acuerdos aprobados en la Asamblea convocada, ello por cuanto está probada la existencia de los extremos y requisitos legales para su procedencia, tales como el Buen Derecho del accionante, Fumus Boni Iure, Periculum In Mora, y el Riesgo Manifiesto que la ejecución de las decisiones impugnadas, que pueda causar graves daños no solo a los accionantes, sino a la comunidad propietaria y acreedora de los derechos violentados”. (Negrita por el Tribunal), del texto transcrito se desprende que la parte actora en su petitorio solicita es la anulación y desincorporación del acta de asamblea y no existen dos pretensiones, siendo que la otra solicitud se trata es de una medida preventiva, de manera que el Juez como buen conocedor del derecho sabe que la solicitud de una medida preventiva es de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no con el 1185 del Código Civil, por lo que no es procedente la cuestión previa alegada. Y así se decide.

Igualmente, la parte demandada propuso reconvención en los siguientes términos:
“Reconvengo a Aida Margarita Fernández, plenamente identificada en actas, por las siguientes contraprestaciones: a) por daños y perjuicios previstos en el artículo 118 del Código Civil, daño moral, ya que me sometió de una manera errónea al escarnio Público, ante los Tribunales del Estado, tanto a mi persona como a mi Empresa Administradora Pro&Ser 2131 C.A. demandando por desconocimiento de la Ley el procedimiento y a la persona o ente Jurídico, contra quien debía incoar su acción, la cual hizo según mi punto de vista y criterio jurídico de una manera irresponsable. La cuantía de mi pretensión la explanare al momento de ejercer mi acción con los debidos requisitos de Ley. b) Solicito que sea conminada al pago de costas del juicio, Artículo 902 del Código de Procedimiento Civil.

La reconvención se fundamenta en los siguientes hechos y preceptos legales: Hechos: A) El Reglamento de Condominio General del Conjunto Turístico Residencial Palma Beach Villas, donde se señalan todas las actuaciones, derecho, deberes, procedimiento de la Junta Directiva Palma Beach Villas. B) El contrato que mi Administradora Pro&Ser 2131 C.C., tiene firmado con el Conjunto Palma Beach Villas, por el cual rige sus actividades con dicha Residencias. Derecho: El presente caso es tramitado mediante el procedimiento breve que establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante, posteriormente incoare mi pretensión de daños y perjuicios contra la ciudadana Aida Margarita Fernández, mediante demanda ordinaria y ante el Tribunal correspondiente en su oportunidad.”.

Este Tribunal a los fines de proveer observa que el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella, El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola.”.



A tal respeto esta Juzgadora señala a la parte demandada reconviniente que si la presente reconvención versa sobre el mismo objeto de la demanda le basta al reconviniente con relacionar los hechos y los fundamentos legales de su mutua petición, pues, aunque se trata de otra demanda, su objeto es el mismo y sería innecesario repetirlo. Pero, en el caso que puede versar sobre objetos distintos, deberá en estos casos, llenar los requisitos formales del artículo 340 Eiusdem, pues se trata de una nueva demanda, distinta totalmente a la originalmente admitida. Y dado que, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada reconviniente no expresó con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, de la presente reconvención, tal como lo establece el artículo 365 Ebidem, el cual reza

“…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el artículo 340”.

Y evidenciándose que el demandado no manifiesta o explana con claridad y precisión el objeto y fundamentos de la pretensión reconvencional, como lo ordena el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, concordado con lo previsto en el artículo 340 del referido Código, así como tampoco cumple con la estimación de la demanda, por consiguiente, se declara INADMISIBLE la reconvención planteada.

-III-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas y establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada ciudadano LEONARDO AUGUSTO HERNANDEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-16.432.692, en su carácter de representante legal de la empresa Administradora Pro&Ser 2131 C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 12, Tomo 101-A, en el presente juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue en su contra la ciudadana AIDA MARGARITA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.626.517, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.157.

SEGUNDO: INADMISIBLE la RECONVECION propuesta por el demandado ciudadano LEONARDO AUGUSTO HERNANDEZ GOMEZ, en su carácter de representante legal de la empresa Administradora Pro&Ser 2131 C.A, ambos suficientemente identificados en auto, contra la ciudadana AIDA MARGARITA FERNANDEZ, suficientemente identificada en auto.

TERCERO: Publíquese, Regístrese incluso en la página Web del Tribunal.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Higuerote, a los NUEVE (09) días del mes de JUNIO de DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA ACC.
NANCY SOJO
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC.
NANCY SOJO
Exp. Nro. 23-5069
NV/JM/nercy