CAPITULO II
ANTECDENTES
Recibida la presente solicitud HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana KARLA ARGUINZONES, Secretaria Técnica del CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS, el acuerdo suscrito por los ciudadanos: ANA ZULAY VALENCIA BELLIDO (PROGENITORA) Y GILBERTO JESÚS HERRERA GARCÍA (PROGENITOR), titulares de las cédulas de identidad N° V-14.484.183 y V-18.491.038, respectivamente, en beneficio del niño J.J.H.V. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 03 años de edad, en Audiencia Especial realizada entre las partes en fecha 06 de junio del 2023, por ante la sede el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, en la cual llegaron a un acuerdo respecto a la Obligación de Manutención.
En tal sentido, ambas partes decidieron resolver la controversia sobre la Obligación de Manutención, llegando al siguiente acuerdo:
“...una OBLIGACION DE MANUNTENCION por la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00), que se hará efectivamente a mediados de cada mes, además el obligado convino en dar un bono educativo por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), que cancelara en fecha: antes del 30/09/2023. Igualmente, el obligado convino en dar un bono decembrino por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), que cancelara en fecha 15/12/2023. Los gastos de medicina serán cubiertos por montos iguales entre las partes. El monto a cancelar por concepto de OBLIGACION DE MANUNTENCION aumentara automáticamente en proporción al incremento salarial. Lo acordado comenzara a regir a partir del 30 de junio de 2023…”
En fecha 14 de junio de 2023, este Tribunal dictó auto de entrada y admisión a la presente solicitud, bajo el Nº SM-188-2023.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser cometidos a la homologación del juez y jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no serán contrarios a los intereses del niño, niñas o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Asimismo, el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación debe ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y partición de comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de conformidad con los artículo 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo carácter es de orden público e indiscutible, en el que se evidencia que las partes voluntariamente y sin ningún tipo de coacción acudieron ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, tal y como se desprende del acta levantada en fecha 06-06-2023, a los fines de llegar a un acuerdo respecto a la Obligación de Manutención en beneficio del niño J.J.H.V. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, y por cuanto dicho acuerdo entre los progenitores no es contrario a derecho, ni al orden público, asimismo, se garantiza los derechos y garantías superiores del Niño beneficiario de dicho acuerdo, así como un nivel de vida adecuado, debe declararse procedente la HOMOLOGACIÓN del supra ACUERDO suscrito por los ciudadanos ANA ZULAY VALENCIA BELLIDO (PROGENITORA) Y GILBERTO JESÚS HERRERA GARCÍA (PROGENITOR), ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, respecto al Régimen de obligación de Manutención en beneficio del niño J.J.H.V. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.