CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.887.981, por ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en funciones de Juzgado Distribuidor de Documentos, acción en la que procede a demandar a la empresa “FUENTE DE SODA RESTAURANT POOL APARAY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1997, bajo Nº 67, Tomo 528 A SGDO, y con ultima acta de asamblea debidamente inscrita por ante el mismo registro bajo el Nº 10, Tomo: -294-A SDO, en fecha 03 de octubre del año 2016, por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), siendo asignado a este Tribunal, por sorteo realizado en fecha 12-04-2023.
En fecha 17 de abril del 2023, este tribunal dictó auto dándole entrada y registro bajo en el libro de causa correspondiente al N° 2889-2023.
Seguidamente, en fecha 21 de abril del 2023, previa consignación de los recaudos fundamentales, este tribunal dictó auto de admisión de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada la empresa “FUENTE DE SODA RESTAURANT POOL APARAY, C.A.”, en la persona de cualesquiera de sus Directores Gerentes, ciudadanos JOSE ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ y/o JORGE ALBERTO DE JESUS HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.099.387 y V-10.099.388, respectivamente.
Seguidamente, en fecha 19 de mayo de 2023, previa consignación de los fotostatos respectivos, este Tribunal libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 05 de junio de 2023, compareció el ciudadano GINO GAVIOLA, identificado ut supra, quien procedió a consignar escrito de reforma de Demanda.

Acto seguido, en fecha 08 de junio de 2023, este tribunal dictó auto de admisión de la Reforma de demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada la empresa “FUENTE DE SODA RESTAURANT POOL APARAY, C.A.”, en la persona de cualesquiera de sus Directores Gerentes, ciudadanos JOSE ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ y/o JORGE ALBERTO DE JESUS HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.099.387 y V-10.099.388, respectivamente.
En este orden, en fecha 21 de junio de 2023, este Tribunal libro compulsa de citación a la parte demandada.

Acto seguido, en fecha 26 de junio de 2023, comparecieron por ante este juzgado el ciudadano GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, apoderado judicial del ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, en su carácter de parte actora, y por la parte demandada el ciudadano JOSE ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.099.387, representante legal de la empresa “FUENTE DE SODA RESTAURANT POOL APARAY, C.A.”, debidamente asistido por la abogada YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.083, quienes procedieron a celebrar DESISTIMIENTO, por lo cual solicitan la homologación del mismo.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los hecho en la forma antes dicha, este sentenciador observa:

Señala, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demando en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Asimismo, señala el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De igual forma señala el artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento, sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello (como en el presente caso), y consecuentemente, si se conviniere de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal desistimiento, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, es por lo que este sentenciador declara la procedencia del desistimiento realizado por ante la sede de este juzgado en fecha 26-06-2023, la parte interesada y aceptado por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.