-II-
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (LOCAL COMERCIAL), presentada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.598.622, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010 C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2001, inscrita bajo el Nº 06, Tomo 240-A-VII, expediente N° 15307, RIF N° J-308750140, representada por los ciudadanos RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA Y EDGAR JOSE RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.411.129 y V-6.991.322, respectivamente, la cual una vez realizada la distribución de ley por el Juzgado distribuidor de turno, le correspondió el conocimiento de causa a este Tribunal.
En fecha 15 de marzo de 2023, previa consignación de los recaudos respectivos, este Tribunal dictó auto de admisión de la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2023, compareció el alguacil de este tribunal, quien procedió a consignar sin efecto de firma compulsa de citación librada a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2023, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal libro boleta de notificación a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 13 de abril de 2023, compareció el secretario de este tribunal, quien procedió a dejar constancia de haber fijado boleta de notificación en el domicilio procesal de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 15-05-2023, estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, comparecieron los ciudadanos RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA Y EDGAR JOSE RODRIGUEZ, identificados ut supra, debidamente asistidos por el abogado MARCOANTONIO REQUENA SOSA, supra identificado, quienes procedieron a consignar escrito mediante el cual opusieron las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 6° y 10° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 22 de mayo de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a dar contestación a la cuestiones previas opuestas del numeral 6° y 10° del Código de procedimiento civil.
- III -
MOTIVA
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.598.622, debidamente representado por el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010 C.A., por la Resolución de contrato de compra venta, en virtud de no haberse podido materializar el cobro del precio acordado por la venta, a través del cheque identificado con el N° 56874139, del Banco Mercantil de la cuenta corriente N° 0105-0103-25-1103068431.
Procede la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demandad, a oponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS
DURANTE LA ARTICULACION PROBATORIA PREVISTA EN EL ARTICULO 602 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NINGUNA DE LAS PARTES HIZO USO DE TAL DERECHO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo que habiendo constatado este Juzgador que en fecha 22 de mayo de 2023, la parte actora procede a rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas previas en el ordinal 6º y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, este Tribunal para decidir la incidencia, hace las siguientes observaciones y consideraciones:
Establece el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
De la norma transcrita, se infiere que dentro del lapso de emplazamiento para que el demandado dé contestación a la demanda, en vez de hacerlo, puede oponer las cuestiones previas contenidas en el artículo in comento, en la cual queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
Primeramente, opone la parte demandada, lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos a la presente demanda, la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda, por haberse incurrido en la acumulación prohibida a que se refiera el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por lod motivo de hecho y de derecho que exponemos a continuación:
“omisis”
Ahora bien ciudadano juez en el mismo libelo de demanda, la parte actora solicita medida cautelar sobre una serie de créditos cuyos beneficiarios es la demandada, consecuencia de negocios jurídicos celebrados por terceros, que nos crean indefensión, por cuanto contradice el objeto de la pretensión accionada, de resolver la venta del inmueble identificado en autos por no haberse pagado su precio y el mismo vuelva al patrimonio del actor por cuanto la medida idónea es la prohibición de enajenar y gravar y no el embargo de créditos ya que con ello no se asegura la ejecución forzosa de la sentencia que el actor aspira, por cuanto esos créditos solo garantizarían el pago de una obligación dineraria que no es el caso de la pretensión accionada y propia de una acción de cumplimiento específicamente del pago del precio pactado de venta de la cosa, contraria a la acción de resolución de contrato, por lo que pareciera encontrarnos en presencia de una acumulación prohibida, es decir, la resolución de contrato de venta por incumplimiento en el pago del precio del inmueble y por el otro lado de cumplimiento en el pago del precio de venta del inmueble, siendo ambas acciones excluyentes y contradictorias por lo que la parte actora ante la ambigüedad de la pretensión accionada, le causa indefensión a nuestra representada, impidiéndole a nuestra representada el ejercicio cabal de su defensa, establecido en el artículo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela…”
Establece el artículo 78 del código de procedimiento civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatible para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En base a lo anterior, este juzgador constató que la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio que por resolución de Contrato de compra venta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación de pretensiones, no opera en el caso de marras, toda vez que, la acción incoada por la parte accionante de autos se encuentra perfectamente enmarcada dentro de las acciones que pueden ser ejercidas por los sujetos de derecho incursos dentro de una relación contractual, a tenor de lo previsto en los artículos 1.133, 1.141 y 1.474 del Código Civil, siendo que el objeto principal de la demanda es que sea declarada la nulidad del contrato de compra venta en caso de que se declarada con lugar la demanda en virtud del incumplimiento en el pago de la referida venta y no el cumplimiento en el pago del precio de venta del inmueble, por lo cual no se evidencia que la parte accionante pretenda ejercer en la presente demanda dos acciones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, por lo tanto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida en el artículo 78, debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, opone la parte demandada, lo siguiente:
“…oponemos a la presente demanda, la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 del código de procedimiento civil, por lo motivos de hecho y de derecho que exponemos a continuación:
“…omisis…”
Ahora bien ciudadano juez, el actor en su libelo de demanda, no determina el o los motivos por el o los cuales a su decir INVERSIONES VENUS 2010 C.A., no pago el precio pactado de venta, pero en el documento de compra venta, se deja constancia que el precio de venta pactado de entonces fue de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) fuertes, hoy en día Bs. 0,0001 digitales, consecuencia de la reconversión monetaria de agosto de 2018 (solidarios) y la del 1 de octubre de 2021 (Bolívares digitales), fue pagado y recibido a satisfacción de la parte actora como se desprende del documento de compra venta, mediante cheque 56784139 de fecha 8 de abril de 2016, librado por INVERSIONES VENUS 2010, C.A., contra la cuenta corriente N° 0105-0103-25-1103068431 del banco mercantil, al momento del otorgamiento del documento, dejando constancia el Notario Público del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en la nota de autenticación respectiva, de conformidad con lo establecido en la ley de Registro y La función notarial. Sin embargo, el actor el cheque recibido de nuestra representada en el momento del otorgamiento del documento de compra venta de fecha 25 de abril de 2016, NO lo acompaño como documento fundamental a la pretensión accionada, a lo que el actor estaba obligado al libelo de demanda, así como cualquier otro documento fundamental que pruebe la pretensión accionada, no pudiendo acompañarlo posteriormente…”
Establece el ordinal 6° del artículo 340 del código de procedimiento civil, lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En base a lo anterior, este juzgador constató que la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio por resolución de contrato de compra venta, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 del código de procedimiento civil, referente a los documentos fundamentales que pruebe la pretensión accionada y que deben ser acompañados junto al libelo de la demanda, no procede en el caso de marras, toda vez que, la acción interpuesta por la parte demandante de autos es la resolución del contrato de compra venta celebrado por las partes en fecha 25 de abril de 2016, por ante la notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, el cual corre inserto a los folios N° 10 al 14, en original en el presente expediente, siendo este, documento fundamental para la interposición de la presente demanda; en tal sentido no prospera en derecho los alegatos opuestos por la parte demandada, relacionados a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del código de procedimiento civil. En consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
10° “La caducidad de la acción establecida en le ley”
Es el caso, que la solicitud de la parte accionante de autos, corresponde con una demanda de Resolución de contrato de compra venta de un bien inmueble, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 25/04/2016, bajo el Nº 47, Tomo 83, folios N° 141 al 143, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrado entre el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEGA, como propietario vendedor y la Sociedad Mercantil VENUS 2010 C.A., representada por el ciudadanos RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA Y EDGAR JOSE RODRIGUEZ ARTEAGA, como compradores, sobre un inmueble ubicado en el lugar denominado Pueblo Abajo con frente a las calle Bolívar y Ricaurte de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en un lote de terreno que mide ONCE (11MTS) metros de frente o ancho, por cincuenta y siete (57mts) metros de fondo o largo, con una superficie de SEISCIENTOS VENTISIETE METROS CUADRADOS (627 MTS2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle Ricaurte; SUR: con casa y solar que son o fueron de Leonor Cisneros de Mujica; ESTE: uno de sus frentes con calle Bolívar y OESTE: con inmueble que es o fue de María de Jesús Lira.
El demandado al momento de contestar a la demanda opuso la caducidad de la acción establecida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, en el caso de autos el termino o plazo mayor para fundamentar la caducidad de la acción establecida en le lay, ya que beneficia igualmente a la parte actora por ser el termino máximo que el código civil establece para hacer valer judicialmente el derecho que se invoca, por lo que JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, debió ejercer su derecho a contar del día siguiente al 25 de abril de 2016, precluyendo el termino para ello de cinco (5) años, el día 25 de agosto de 2021, de conformidad con lo establecido en los artículos 1279, 1280, 1281 y 1346 del código civil, cuyos supuestos de hecho que si bien no son exactos a los hechos que motivan la pretensión accionada, sino que incluso son más graves como por ejemplo: el fraude a los acreedores; la simulación; la nulidad de la convención, entre otros.
En tal sentido, quien decide considera necesario señalar que el Artículo 1.977 del Código Civil, sostiene:
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Ahora bien, la presente acción es relativa a un derecho real y el artículo 1.977 del Código Civil, establece el lapso de prescripción de las acciones, y diferencia las reales (20 años) de las personales (10 años); de igual modo establece prescripción veintenal para las ejecutorias.
Así las cosas, se observa que el derecho invocado es un derecho real, pues es atinente al derecho de propiedad de un bien inmueble, es decir que vincula a una persona con una cosa, mientras que el personal es aquél que vincula personas solamente,
Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.
Por lo antes expuesto el derecho invocado (RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA), es un derecho real, el cual viene a ser la relación directa de una persona con una cosa determinada, como lo es el inmueble objeto de litigio, constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías construidas, el cual fue adquirido por el hoy demandado mediante un contrato de compra venta autenticado por ante la notaría pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, pues es atinente al derecho de propiedad de un bien inmueble, es decir que vincula a una persona con una cosa, por lo que la caducidad alegada por los apoderados judiciales del demandado no es acorde en derecho, por cuanto como ya se dijo, el derecho invocado versa sobre un derecho real (relación directa entre una persona y una cosa) cuyo lapso de prescripción es de veinte (20) años.
En base a lo antes analizado, este juzgador constató que la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio por resolución de Contrato de compra venta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, no opera en el caso de marras, toda vez que, la acción incoada por la parte accionante de autos se encuentra perfectamente enmarcada dentro de las acciones reales que pueden ser ejercidas por los sujetos de derecho incursos dentro de una relación contractual, a tenor de lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, por lo tanto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
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