Corresponde a este tribunal pronunciarse respecto a la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.334.973, actuando en representación de la ciudadana MARIA CELIA RODRIGUEZ ASCENCAO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.921.909, debidamente asistida por la abogada BRISMAY DE LOS ANGELES GONZALEZ CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.752, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE DULCES CRIOLLOS JHJH 6295, C.A., en la persona de sus representantes los ciudadanos, JOSE LUIS HERNANDEZ, y JUAN JOSE HERNANDEZ USECHE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.395.221 y V-18.708.787, respectivamente, relacionado con un (1) LOCAL COMERCIAL, ubicado entre las calles atrás (hoy Avenida 3 Tosta García) y calle Zamora-8, sector Pueblo Abajo, en la ciudad de Charallave del Estado Bolivariano de Miranda.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguidas este tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previa las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha 24 de noviembre de 2022, previo sortero realizado por este Juzgado en función de Distribuidor de turno, según acta de distribución Nº 83, fue recibida la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.334.973, actuando en representación de la ciudadana MARIA CELIA RODRIGUEZ ASCENCAO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.921.909, debidamente asistida por la abogada BRISMAY DE LOS ANGELES GONZALEZ CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.752, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE DULCES CRIOLLOS JHJH6295, C.A., en la persona de sus representantes los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ, y JUAN JOSE HERNANDEZ USECHE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.395.221 y V-18.708.787, respectivamente; a cuyo evento y acto legal, se ordenó darle entrada y registro en el libro de causas correspondiente, bajo el Nº C-2836-2022, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 29 de noviembre de 2022, este tribunal dictó auto de admisión de la demanda por el procedimiento oral, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2022, este tribunal previa consignación de los fotostatos respectivos, ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, y la entrega de la misma a la ciudadana alguacila accidental de este tribunal, a los fines de que proceda a la citación respectiva.
Seguidamente, en fecha 20 de diciembre de 2022, compareció la ciudadana alguacila accidental de este tribunal, y consigna recibo de compulsa de citación debidamente recibida y firmada por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.395.221, representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE DULCES CRIOLLOS JHJH 6295, C.A.
En fecha 06 de febrero del 2023, comparecen por ante este tribunal el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, identificado ut supra, debidamente asistido por el abogado LUIS HERNANDEZ, quien procedió a consignar escrito oponiendo la cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha (06 de febrero del 2023), compareció el abogado LUIS HERNANDEZ, antes identificado, quien en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ USECHE, procedió a consignar escrito promoviendo la cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consigno PODER ESPECIAL otorgado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE DULCES CRIOLLOS JHJH 6295, C.A, la cual se encuentra debidamente representada por los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ, y JUAN JOSE HERNANDEZ USECHE, a los abogados LUIS HERNANDEZ y DILIA DEL CARMEN MATUTE, ambos plenamente identificados.
En fecha 08 de febrero del 2023, comparece por ante este tribunal, el abogado LUIS HERNANDEZ, antes identificado, quien alega ser apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ USECHE Y JOSE LUIS HERNANDEZ, parte co-demandada, y procedió a consignar escrito de contestación a la demanda y los recaudos inherentes a esta.
En fecha 15 de febrero del 2023, comparece por ante este tribunal, la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTIN, actuando en representación de la ciudadana MARIA CELIA RODRIGUEZ ASCENCAO, debidamente asistida por la abogada BRISMAY DE LOS ANGELES GONZALEZ CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.752, quienes procedieron a consignar escrito de contestación a las cuestión previa opuesta y de consideración sobre la falta de contestación de la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ y JUAN JOSE HERNANDEZ USECHE, quienes actúan en su carácter de Director Presidente y Director General de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE DULCES CRIOLLOS JHJH6295, C.A., parte demandada en el presente juicio; ordenándose la continuación de la presente causa según lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo de 2023, verificada oportunamente la contestación de la demanda en el presente expediente, tal como lo dispone el artículo 868 del código de procedimiento civil, se procedió a fijar oportunidad para el día jueves 09 de marzo del 2023, a las 10:00a.m., fecha y hora, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, en presencia de las partes.
En fecha 09 de marzo del 2023, siendo las (10:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia preliminar, de conformidad con los establecido en el artículo 868 del código de procedimiento civil, dejándose constancia de la comparecencia la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.334.973, debidamente asistida por la abogada BRISMAY DE LOS ANGELES GONZALEZ CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.752, parte demandante. Así como la comparecencia de la parte demandada los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ y JUAN JOSE HERNANDEZ USECHE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.395.221 y V-18.708.787, respectivamente, en su carácter de Presidente y Director General de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE DULCES CRIOLLOS JHJH 6295, C.A., debidamente representados por el abogado LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241.
Seguidamente, en fecha 14 de marzo del 2023, vista las actuaciones que anteceden, particularmente al libelo de la demanda presentado por la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTIN, debidamente asistida por la abogada BRISMAY DE LOS ANGELES GONZALEZ CORDOVA, así como lo expuesto en la audiencia preliminar, de igual manera, el escrito de contestación a la demanda, suscrito por los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ, y JUAN JOSE HERNANDEZ USECHE, en su carácter acreditado en autos, debidamente representados por el abogado LUIS HERNANDEZ, este juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el contenido y continente del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasó a señalar los puntos controvertidos en el presente juicio.
Seguidamente, en fecha 22 de marzo de 2023, este tribunal dictó auto de admisión a las pruebas promovidas por ambas partes, fijando un lapso de 15 días de despacho, para su evacuación y fijando oportunidad para la prueba de testigo promovida por la parte demandada, para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio.
En fecha 20 de abril del 2023, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de las pruebas, este tribunal, procedió a fijar oportunidad para el día miércoles 24 de mayo del 2023, a las 10:00 a.m., fecha y hora, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de juicio en la presente causa, en presencia de las partes.
En fecha 24 de mayo de 2023, siendo la oportunidad de hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.334.973, debidamente asistida por la abogada BRISMAY DE LOS ANGELES GONZALEZ CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.752; de igual manera la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE DULCES CRIOLLOS JHJH 6295, C.A., debidamente representada por los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ y JUAN JOSE HERNANDEZ USECHE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.395.221 y V-18.708.787, respectivamente, en su carácter de Presidente y Director General, representados por el abogado LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral de juicio en la cual se declaró CON LUGAR la presente demanda. En cuanto a la prueba de testigo, se declaró desierto dicho acto, en virtud de la incomparecencia del testigo.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la publicación en extenso de la decisión dictada durante la audiencia o debate oral celebrado, en fecha 24 de mayo de 2023, es por lo que se procede con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Que la ciudadana MARIA CELIA RODRIGUEZ ASCENCAO, es propietaria de un lote de terreno de 286 m2 y de la casa (modificada posteriormente en locales comerciales) construida sobre el mismo, ubicado entre las calles atrás (hoy Avenida 3 Tosta García) y calle Zamora-8, sector Pueblo Abajo, en la ciudad de Charallave del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en documento debidamente protocolizado por la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda (hoy Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 01 de noviembre de 2001, bajo el Nº23, folio 170 al folio 174, Tomo 06, Protocolo Primero, el cual se anexa en copia simple, marcado “B”.
SEGUNDO: Que la ciudadana MARIA CELIA RODRIGUEZ ASCENCAO, dio en arrendamiento de uso comercial, en junio del año 2012, a DISTRIBUIDORA DE DULCES CRIOLLOS JHJH 6295, C. A., un local comercial de 57 m2, construido sobre el lote de terreno antes identificado, ubicado entre las calles atrás (hoy Avenida 3 Tosta García) y calle Zamora-8, sector Pueblo Abajo, en la ciudad de Charallave del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Que durante la relación arrendaticia, se suscribían contratos anuales, siendo el último de ellos el celebrado en el año 2018, con una vigencia desde el 02 de junio de 2018 hasta el 02 de junio de 2019, de conformidad son la clausula segunda del contrato.
CUARTO: Que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2019, se practico notificación judicial a la Distribuidora de Dulces Criollos JHJH 6295, C.A., a través del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, siendo practicada en la persona del ciudadano José Luis Hernández, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil, dejando constancia el Tribunal de que el referido ciudadano se negó a firmar el acta en cuestión. Sin embargo, fue informado de que el contrato de arrendamiento finalizaba el 02 de junio de 2019 y, en consecuencia, a la fecha de su vencimiento, comenzaría a computarse la prorroga legal de dos años, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Lo que se puede verificar en el anexo marcado “C”. Contentivo del expediente judicial con motivo a la notificación judicial, identificado como “solicitud Nº 028/2019”.
QUINTO: Que a la fecha de presentación de esta demanda, 16 de noviembre de 2022, vencida la prorroga legal en fecha 02 de junio de 2021, la arrendataria, Distribuidora de Dulces Criollos JHJH 6295, C.A., no ha desocupado, ni entregado el local dado en arrendamiento, por el contrario sigue haciendo uso del mismo.
ANTES DE DAR CONTESTACIÓN, LA PARTE DEMANDADA EXPONE:
SEXTO: … para dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de seguida paso a antes de contestar la demanda promuevo la Cuestión y evacuación de la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al Procedimiento Oral Breve… LA ILEGIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, por cuanto la accionante, interpone la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra los ciudadanos co-demandados JOSE LUIS HERNANDEZS y JUAN JOSE HERNANDEZ USECHE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.395.221 y V-18.708.787, respectivamente; y que a decir del demandado, no tiene la cualidad o legitimación que se atribuye, ya que actúa como propietaria de un inmueble que no le pertenece.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
SEPTIMO: asimismo, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificad en autos, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ y JUAN JOSE HERNANDEZ USECHE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.395.221 y V-18.708.787, en su carácter de Presidente y Director General de la Sociedad Mercantil DULCES CRIOLLOS JHJJ6295, C.A… por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda , ya que el instrumento fundamental de la demanda fue realizado de manera irregular, tomado en cuenta que existían dos (2) co-demandados, solo se limitó a notificar a uno de los mismos , el cual ni siquiera firmo la Notificación Judicial, y no se procedió con lo establecido en la norma cuando el notificado se niegue a recibir la Notificación Judicial., y además la misma Notificación judicial no menciona cual es la Prorroga Legal establecida según la Ley Orgánica de Arrendamientos de Locales comerciales , no señala si son dos (2) o tres (3) años, ya que se venció en fecha 2 de junio de 2021, y no fue sino hasta el mes de noviembre de 2022, que intento de manera extemporánea a la Acción de Cumplimiento de Prorroga Legal, ya que la misma en fecha 29 de septiembre de 2019, se realizaron TRES (3) Transferencias por la Cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00), realizadas en fecha 11 de julio de 2019; 21 de agosto de 2019, y 16 de septiembre de 2019, que acompaño marcada con letra “E-1”; cuya Beneficiaria es la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTIN, titular de la Cuenta de Ahorro Nº 0175-0384-710071-424924, del Banco Bicentenario.
Alega que NO es CIERTO que en fecha SEIS (6) de JUNIO del Año DOS MIL DOCE (2.012), se celebro el Primer Contrato de Arrendamiento, siendo que el PRIMER CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue celebrado el 01 de junio de 2014, tal como se evidencia en el Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de junio de 2015 hasta el 01 de junio de 2016, donde en la CLAUSUSLA DECIMA PRIMERA, hace mención del Contrato de fecha 01 de junio de 2014, que acompaño marcado con la letra “C” , ya que la misma cambia el de fecha 2012, por el año 2014, para que así no pueda alegar mi representado que efectivamente en el año 2014 entrego la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 370.000,00) celebrado la misma fecha en que recibió el local el 01 de junio de 2014, tal como se demuestra en el escrito de dicha fecha donde hace mención de la Sociedad Mercantil DULCES CRIOLLOS JHJH,C.CA… antes descrita entrega dicha cantidad. Lo colocaron como un traspaso (Punto o llave), cuyo documento consigno marcado con la letra “D”, que se negó a firmar pero se evidencia en dos (2) pagos, de la siguiente manera:
1-. Recibo de Transferencia del Banco Bicentenario a favor de la Beneficiaria: MARIA ASCENCAO DE VALENTIN, de fecha 23 de mayo de 2014, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00), a través de su cuenta de ahorro 0175-0368-5404-3102-2042 cuyo documento consigno marcado con la letra “D-1”
2-. Recibo de Transferencia del Banco Bicentenario a favor de la Beneficiaria: MARIA ASCENCAO DE VALENTIN, de fecha 09 de julio de 2014, por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 70.000,00), a través de su Cuenta de Ahorro 0175-0368-5404-3102-2042 cuyo documento consigno marcado con la letra “D-2”
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y SU VALORACION:
Documentales traídos en el libelo de la demanda:
• Anexada al escrito libelar, Marcada “A”, cursa en copia simple, presentada en original ad effectum videndi, instrumento poder, debidamente autenticado en fecha 03-10-2001, ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 42, Tomo 50, de los Libros llevados por dicha Notaria. Dicho documento de naturaleza pública, no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento este del cual se desprende la cualidad que ostenta a la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTIN, para actuar en nombre de la ciudadana MARIA CELIA RODRIGUEZ ASCENCAO, por lo cual este Juzgador lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Anexada al escrito libelar, marcada “B”, cursa en copia simple, presentada en original ad effectum videndi, documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda (hoy Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 01-11-2001, bajo el Nº 23, Tomo 06, folio 170 al folio 174, Protocolo Primero. Dicho documento de naturaleza pública, no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento este del cual se desprende la propiedad que ostenta a la ciudadana MARIA CELIA RODRIGUEZ ASCENCAO, sobre el inmueble objeto de la presente Litis. Por lo cual este Juzgador lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Anexado al escrito libelar, marcado “C”, cursa en copia simple, Solicitud Nº 028/2019, expediente contentivo de Notificación Judicial a la Distribuidora DULCES CRIOLLOS JHJJ6295, C.A., presentada en original ad effectum videndi, Por cuanto dicho documento de naturaleza pública no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, del cual se evidencia que la parte demandada fue debidamente notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento y de la prorroga legal. Por lo cual este Juzgador lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Anexado al escrito libelar, cursa en copia simple, solicitud Nº 028/2019, expediente contentivo de Notificación Judicial a la Distribuidora DULCES CRIOLLOS JHJJ6295, C.A., presentada en original ad effectum videndi, en la cual cursa contrato de arrendamiento celebrado el 02-06-2018, Por cuanto dicho documento de naturaleza privada no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, del cual se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio, es por lo que este Juzgador lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos1.363 y 1.370 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACION:
I-PRUEBA TESTIMONIALES:
En la oportunidad respectiva, la parte demandada promovió un (1) testigo que se menciona a continuación:
1) BENJAMIN REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-6.215.343, residenciado en Sector Paso Real 2000, casa S/N, Avenida Principal, Carretera Vieja Charallave-Cua, Pitahaya, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio no hizo acto de presencia el testigo promovió, por lo cual se declaró desierto dicho acto. En tal sentido, por cuanto la referida prueba no fue evacuada, no hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
II-Documentales traídos en la contestación de la demanda:
En la oportunidad respectiva, la parte demandada, única y exclusivamente presento escrito constante de (04) folios útiles y (13) anexos, referente a la contestación de la demanda, la cual hizo en los términos ut supra señalados:
• Marcada con la letra “A”, original de documento Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica de Charallave, de fecha 27-08-2019, bajo el Nº 41, Tomo 94, Folios 127 al 129, donde la sociedad mercantil DULCES CRIOLLOS JHJJ6295, C.A, representada por su Presidente el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ USECHE, y por su Director General el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ USECHE, plenamente identificados en autos. En cuanto a esta documental, este tribunal observa que se trata de un documento público, no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandante en la oportunidad correspondiente. Documento este del cual se desprende la facultad que tienen los abogados LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA Y DILIA CEL CARMEN MATUTE, para representar a la parte demandada, Por lo cual este Juzgador lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE PRECISA.
• Marcada con la letra “B”, acta Notificación Judicial de fecha 21-05-2021, la cual se practico a través del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Penal del Estado Miranda, con sede en Charallave. En cuanto a esta documental la misma ya fue debidamente valorada con las pruebas promovidas por la parte actora. Y ASÍ SE PRECISA.
• Marcada con la letra “C”, COPIA SIMPLE de contrato de Arrendamiento entre la ciudadana María Ascencao De Valentín, y la Distribuidora de Dulces Criollos JHJH 6395 C.A., debidamente representada por los ciudadanos José Luis Hernández y Juan José Hernández Useche, de fecha 01-06-2015. Por cuanto dicho documento de naturaleza privada no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandante en la oportunidad correspondiente, del cual se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio, es por lo que este Juzgador lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos1.363 y 1.370 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE PRECISA.
• Marcada con la letra “D”, copia simple de documento suscrito en fecha 01 de junio del 2014, por la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTIN, referente a un Traspaso del inmueble objeto de la presente demanda a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE DULCESD CRIOLLOS JHJH 6395 C.A. dicho documento de naturaleza privada no se encuentra firmado por una de las partes, por lo que mal se le pudiera otorgar valor probatorio. En consecuencia, se desecha por cuanto nada aporta a la presente demanda. Y ASÍ SE PRECISA.
• Marcada con la letra “D-1”, copia de depósito bancario del Banco Bicentenario a favor de la ciudadana María Ascencao de Valentín, de fecha 23-05-2014. En cuanto a esta documental, por cuanto el mismo nada aporta a la presente demanda se desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.
• Marcado con la letra “D-2”, copia depósito bancario del Banco Bicentenario a favor de la ciudadana María Ascencao de Valentín, de fecha 09-07-2014. En cuanto a esta documental, por cuanto el mismo nada aporta a la presente demanda se desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.
• Marcado con la letra “E”, copia simple de Contrato de Arrendamiento, el cual aparece sin firma por la parte arrendadora, de 02-06-2019. Dicho documento de naturaleza privada no se encuentra firmado por la arrendadora propietaria del inmueble, por lo que mal se le pudiera otorgar valor probatorio. En consecuencia, se desecha por cuanto nada aporta a la presente demanda. Y ASÍ SE PRECISA.
• Marcada con la letra “E-1”, copia de transferencias de fechas 11-07-2019, 21-08-2019 y 16-09-2019, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), CADA UNO, a la cuenta del banco Bicentenario de la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTIN. En cuanto a esta documental, por cuanto el mismo nada aporta a la presente demanda se desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.
• Marcada con la letra “F”, original de escrito de Consignación Arrendaticia, recibido en fecha 20-09-2019, por el Juzgado Distribuidor de turno. En cuanto a esta documental, por cuanto el mismo nada aporta a la presente demanda se desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CARGA PROBATORIA:
Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para este Juzgador traer a colación el contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establece las disposiciones legales que consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbiprobatioquidicit, no quinegat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendofit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u OnusProbandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que “…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (quidicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, observando siempre la distribución de la carga de la prueba, esto es, claramente corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
CAPITULO IV
DEL THEMA DECIDEMDUM
Así pues, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Siendo ello así, este tribunal pasar a decidir la acción de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento (Vencimiento Prorroga Legal) planteada, bajo las siguientes consideraciones:
La acción de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento (Vencimiento Prorroga Legal) consagrada en el artículo 40 de la Ley sub lite, tienen como objetivo poner fin a una relación arrendaticia determinada y la cual es objeto de esta controversia, sobre bienes inmuebles, locales comerciales, cuya arrendataria haya incurrido, o su conducta contractual se ha subsumido en algunos de los supuestos que dicho artículo contempla, así dicho iter procesal, está destinado a dirimir única y exclusivamente los conflictos de intereses generados en la relación arrendaticia allí establecida.
Siendo ello así, debe establecerse por consiguiente que efectivamente el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, permite el desalojo en el caso de que la acción se fundamente en cuales quieras de las siguientes causales:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.”
Al respecto se menciona que la acción de Cumplimiento de Contrato (Vencimiento Prorroga Legal), está únicamente destinada, como contenido de su pretensión a declarar el vencimiento de la prorroga legal, vale decir, a ponerle término al contrato de arrendamiento y a la devolución del inmueble arrendado, como supra se señaló, ese es el fin de la presente acción, vale decir, que la pretensión enfrenta. En lo esencial se traduce en que el inquilino cesa en la posesión del inmueble y surge la coacción de la entrega del bien al arrendador. En conclusión, la acción de Cumplimiento de Contrato (Vencimiento Prorroga Legal), que se intenta ante los órganos jurisdiccionales tiene como pretensión la entrega del inmueble por parte del arrendatario al arrendador y como consecuencia el desalojo del inquilino y en el caso sub lite, la acción intentada es de Cumplimiento de Contrato (Vencimiento Prorroga Legal), cuya pretensión, es la entrega del bien arrendado.
Por su parte, la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a negar y rechazar tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.
Dicho lo anterior, nos debemos referir al último contrato de arrendamiento demandado y objeto de este juicio, el cual fue suscrito de forma privada entre las partes en fecha 02 de junio de 2018, con una duración de un año, al cual este tribunal dio plena validez con todos sus efectos jurídicos.
Por consiguiente, no es un hecho controvertido que entre las partes en conflicto existe un vínculo jurídico arrendaticio instrumentado en el referido contrato, cuyo acto de declaración de voluntad se aprecia de conformidad con la Ley. Se tiene entonces que, conforme quedó establecido en el auto que fijó los hechos y los límites de la controversia, el asunto debatido se circunscribe al incumplimiento por parte de la demandada-arrendataria con la obligación contenida en el indicado contrato, la cual se subsume en lo previsto en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo el incumplimiento en la desocupación del inmueble una vez vencida la prorroga legal.
Así, se desprende que de la causal que aduce la parte actora da motivo a solicitar el desalojo del local comercial arrendado, se encuentra la referida al vencimiento de la prorroga legal.
Siendo ello así, resulta necesario señalar que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (art. 1.579 del Código Civil).
En ese sentido, de la relación arrendaticia, como en todo contrato nacen obligaciones recíprocas entre quienes lo suscriben, en este caso, entre el arrendador, cuya obligación principal es poner al arrendatario en el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y a su vez, el arrendatario debe -por constituir su obligación principal-, devolver la cosa arrendada una vez vencido el contrato y haber gozado de la prorroga legal que le concede la ley, por lo que, la hoy demandada, se encontraba obligada a hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones en que le fue dado en arrendamiento.
Contemplada actualmente en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de más de cinco (5) años y menos de diez (10) años, como sucede en el presente asunto, y la misma provenga de un contrato determinado cuyo plazo se encuentra vencido, el arrendatario gozará de una prórroga de dos (2) años máximo.
Se evidencia de la cláusula segunda del último contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 02 de junio del 2018, que el referido contrato era a tiempo determinado, desde el 02 de junio del 2018 hasta el 02 de junio del 2019, siendo posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2019, debidamente notificada la arrendataria demandada, por el juzgado Tercero de Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda, que el contrato celebrado in comento, no será prorrogado, por lo que al vencimiento del mismo y de su respectiva prorroga legal la cual comenzó a correr en junio del 2019 y feneció en junio del 2021, deberá ser entregado el inmueble a la arrendadora totalmente desocupado de bienes y personas convinieron en que la arrendadora, por lo que consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la arrendadora notifico judicialmente a la arrendataria sobre su intención de no renovar nuevamente el contrato de arrendamiento suscrito y quien para el momento de la notificación se negó a firmar la misma. En consecuencia, habiéndose cumplido todos los extremos de la ley, la presente demanda debe prosperar en derecho y así será declarada en la dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.