TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CUA, CINCO (05) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
213° Y 164º
SOLICITANTE: YANELYS LARA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.886.103.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.652.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA POR RAZÓN DE TERRITORIO)
EXPEDIENTE: D-984-23.
Se inició la anterior solicitud mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, siendo recibida por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2023. Presentada por la ciudadana YANELYS LARA GARCIA, debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL mediante la cual solicitó el Divorcio por Desafecto fundamentado en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente solicitud, observa este Tribunal:
Del escrito que encabeza las actuaciones, se desprende que la solicitante indica que su último domicilio conyugal con el ciudadano EDWARD GERALDO RIZZO SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.071.571 se estableció en la siguiente dirección: Sector El Alto de Soapire, Avenida Bolívar, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda.
Al respecto de lo alegado por la solicitante, en relación a su último domicilio conyugal, considera indispensable quien aquí suscribe citar el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende como domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…" (Negritas y Subrayado propios del Tribunal).
A mayor abundamiento, en lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Neo 2009-0006 de fecha 10 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremote Justicia, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ardinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incolume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (Negritas y Subrayado propios del Tribunal).
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, que los Tribunales de Municipio con competencia Ordinaria y en Ejecuciones de Medidas, tienen la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, sin embargo las reglas generales de competencia territorial no fueron alteradas por la aludida resolución, por lo que resulta pertinente hacer mención que este Tribunal posee competencia para la tramitación de asuntos cuya competencia territorial se circunscriba a los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, por cuanto la solicitante hace constar en su escrito de solicitud, que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: Sector El Alto de Soapire, Avenida Bolívar, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal debe inexorablemente declarar su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer la presente solicitud, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional el Tribunal competente para conocer del asunto es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por la ciudadana YANELYS LARA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.886.103, conforme lo señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese en el portal Web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Cúa, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRUBAL BONILLO.
LA SECRETARIA,
EMILY AGUILAR.
En la misma fecha, siendo las (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA,
EMILY AGUILAR.
AB/EA/mz.
EXP. D-984-23.
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