TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA
CUA, SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
213° y 164°
SOLICITANTES: CARMEN ZORAIDA ARNAL y JULIO CESAR VELAZQUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.911.882 y V-1.298.090 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOSE BERNALDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 41.179, documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 02-03-2021, inserto bajo el Nº 15, tomo 13, folios 53 al 55.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
El presente procedimiento se inicio mediante asunto signado con el Nº 05, por medio de Distribución celebrada por ante este Tribunal, quedando asignado a este Despacho, contentivo de solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, suscrito por el abogado JOSE BERNALDO ACOSTA, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos CARMEN ZORAIDA ARNAL y JULIO CESAR VELAZQUEZ MARTINEZ, plenamente identificados. En la cual expone lo siguiente:
“...En nombre de mis representados, se ha convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos, durante el matrimonio de mis representados, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme, por el Juzgado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario, de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de junio del 2021, la cual acompaño en copia fotostática marcada "B", y certificada a Effectum videndi y lo cual se pasa a hacer en los términos y condiciones, señalando a tal fin los bienes que integran la comunidad conyugal que son los siguientes:
1) Un inmueble constituido, por un Lote de terreno situado en el Municipio de Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: En Cuarenta Metros con Veinte Centímetros (40,20 Mts) con senda; SUR: Con Diez y Nueve Metros (19 Mts) con propiedad de Napoleao Leite y Catorce Metros con Veinte Centímetros (14,20 Mts), con bienhechurias de Napoleón Hernández; al ESTE: En Cuarenta y Un Metros con Cuarenta Centímetros (41,40 Mts), con escalera; y al OESTE; En Ocho Metros con Sesenta Centímetros (8,60 Mts) con Terrenos de Argua, bienhechurias de Napoleón Hernández y Cuarenta y Dos Metros con Treinta Centímetros (42,30 Mts), con Terrenos de Argua bienhechurias de Francisco García. El cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre (12), de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), bajo el No. 09. Protocolo 1º, Tomo 14, Folios (46) al (49). Que anexo en copia fotostática marcado "C” y acompaño original a Effectum Videndi.
El activo mencionado anteriormente, será distribuido y liquidado como se especifica a continuación: UNICA ADJUDICACION: En plena y exclusiva propiedad a la ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES VELASQUEZ ARNAL venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-18.751.325, un Lote de terreno situado en el Municipio de Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: En Cuarenta Metros con Veinte Centímetros (40,20 Mts) con senda; SUR: Con Diez y Nueve Metros (19 Mts) con propiedad de Napoleao Leite y Catorce Metros con Veinte Centímetros (14,20 Mts), con bienhechurias de Napoleón Hernández; al ESTE: En Cuarenta y Un Metros con Cuarenta Centímetros (41,40 Mts), con escalera; y al OESTE; En Ocho Metros con Sesenta Centímetros (8,60 Mts) con Terrenos de Argua, bienhechurias de Napoleón Hernández y Cuarenta y Dos Metros con Treinta Centímetros (42,30 Mts), con Terrenos de Argua bienhechurias de Francisco García. El cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre (12), de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), bajo el No. 09. Protocolo 1º, Tomo 14, Folios (46) al (49)…”
En fecha 09-05-2023 este Tribunal recibe la presente solicitud y le da entrada al expediente bajo el Nº P-3631-23, siendo admitida en fecha 02-06-2023 y una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales indicadas, este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, razón ésta por la cual este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y ASÍ SE DECIDE.
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito presentado por el abogado JOSE BERNALDO ACOSTA, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos CARMEN ZORAIDA ARNAL y JULIO CESAR VELAZQUEZ MARTINEZ en la cual solicita LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de sus representados en los términos ya especificados y que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo a la liquidación y partición de los bienes que integran la Sociedad Conyugal que existió entre ellos y la cual fue disuelta por sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 29-06-2021, en donde se observa que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía de la no contención.
DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA UNIÓN CONYUGAL Y LA HOMOLOGACIÓN:
En el presente caso el abogado JOSE BERNALDO ACOSTA, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos CARMEN ZORAIDA ARNAL y JULIO CESAR VELAZQUEZ MARTINEZ, plenamente identificados en actas, consigna un escrito solicitando se acuerde la partición o liquidación amistosa de los bienes habidos en la comunidad conyugal de sus representados.
Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…” (SIC).
Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Subrayado del Juzgado).
Igualmente, en nuestro Código Civil, en su libro primero, titulo IV, capítulo XI, sección II, parágrafo sexto de la Disolución y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, artículo 183, que señala “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Ejusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.
Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgador observa que las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, mediante su apoderado judicial, en los términos precedentes y que se tienen por reproducidos; convenir como ya se dijo, en la partición de bienes de su comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto.
En este sentido, y visto que los solicitantes mediante su apoderado judicial, deciden hacer en forma amistosa la partición indicada en los términos señalados, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes de la unión conyugal, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, en los mismos términos planteados por ellos. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores y siendo suficiente los documentos aportados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACION DE LA PARTICIÓN Y/O LIQUIDACIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existentes entre los ciudadanos CARMEN ZORAIDA ARNAL y JULIO CESAR VELAZQUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.911.882 y V-1.298.090 respectivamente, debidamente representados en este acto por el abogado JOSE BERNALDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 41.179, en la forma por ellos convenida, que es del contenido siguiente:
“...En nombre de mis representados, se ha convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos, durante el matrimonio de mis representados, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme, por el Juzgado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario, de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de junio del 2021, la cual acompaño en copia fotostática marcada "B", y certificada a Effectum videndi y lo cual se pasa a hacer en los términos y condiciones, señalando a tal fin los bienes que integran la comunidad conyugal que son los siguientes:
1) Un inmueble constituido, por un Lote de terreno situado en el Municipio de Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: En Cuarenta Metros con Veinte Centímetros (40,20 Mts) con senda; SUR: Con Diez y Nueve Metros (19 Mts) con propiedad de Napoleao Leite y Catorce Metros con Veinte Centímetros (14,20 Mts), con bienhechurias de Napoleón Hernández; al ESTE: En Cuarenta y Un Metros con Cuarenta Centímetros (41,40 Mts), con escalera; y al OESTE; En Ocho Metros con Sesenta Centímetros (8,60 Mts) con Terrenos de Argua, bienhechurias de Napoleón Hernández y Cuarenta y Dos Metros con Treinta Centímetros (42,30 Mts), con Terrenos de Argua bienhechurias de Francisco García. El cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre (12), de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), bajo el No. 09. Protocolo 1º, Tomo 14, Folios (46) al (49). Que anexo en copia fotostática marcado "C” y acompaño original a Effectum Videndi.
El activo mencionado anteriormente, será distribuido y liquidado como se especifica a continuación: UNICA ADJUDICACION: En plena y exclusiva propiedad a la ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES VELASQUEZ ARNAL venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-18.751.325, un Lote de terreno situado en el Municipio de Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: En Cuarenta Metros con Veinte Centímetros (40,20 Mts) con senda; SUR: Con Diez y Nueve Metros (19 Mts) con propiedad de Napoleao Leite y Catorce Metros con Veinte Centímetros (14,20 Mts), con bienhechurias de Napoleón Hernández; al ESTE: En Cuarenta y Un Metros con Cuarenta Centímetros (41,40 Mts), con escalera; y al OESTE; En Ocho Metros con Sesenta Centímetros (8,60 Mts) con Terrenos de Argua, bienhechurias de Napoleón Hernández y Cuarenta y Dos Metros con Treinta Centímetros (42,30 Mts), con Terrenos de Argua bienhechurias de Francisco García. El cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre (12), de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), bajo el No. 09. Protocolo 1º, Tomo 14, Folios (46) al (49)…”
SEGUNDO: Se acuerda expedir todas las copias certificadas que necesiten las partes a los fines del Registro correspondiente.
TERCERO: Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ,
ASDRUBAL BONILLO.
LA SECRETARIA,
EMILY AGUILAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
EMILY AGUILAR.
AB/EA/mz.-
Exp. Nº P-3631-23.
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