REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CHARALLAVE.
Charallave, veintisiete (27) de junio de 2023. -
213º Y 164º
EXPEDIENTE Nº 574-2023.
SOLICITANTES: AYARI IBARRA ZAMBRANO y CESAR ANTONIO DIAZ VILLEGAS titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-11.471.470 y V-10.524.255, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: FEDERICO GENARO BEINER SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.391.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 22/05/2023, por el abogado FEDERICO GENARO BEINER SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.391, apoderado judicial de los ciudadanos: AYARI IBARRA ZAMBRANO y CESAR ANTONIO DIAZ VILLEGAS titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-11.471.470 y V-10.524.255, respectivamente, tal como se evidencia de documentos poder notariados, el primero por ante la Notaria del Distrito de Granada, España, bajo el Nº 730 de fecha seis (06) de marzo de 2023. Debidamente apostillado y certificado en Granada (España) el siete (07) de marzo de 2023 bajo el Nº N4243/2023/006281, y el segundo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda en fecha diez (10) de marzo de 2023, bajo el Nº 13, Tomo 9, Folios 47 al 49 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, y admitida en fecha 30/05/2023, previa consignación de los recaudos solicitados.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta (30) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 19. Que fijaron su último domicilio conyugal: en Avenida Bolívar, Urbanización Los Samanes, Torre 9, Planta Baja, Apartamento De Conserjería, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Bolivariano de Miranda. Que Procrearon una (01) hija, actualmente mayor de edad, de nombre: MARILIN MICHEL DIAZ IBARRA, nacida en fecha 20/11/1995, tal como consta en acta de nacimiento anexa al presente expediente. Que no adquirieron bienes en común. Que por causas diversas de incomprensión y desafecto su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse desde el día primero (1º) de enero del año dos mil dieciséis (2016), permaneciendo separados desde entonces, no existiendo vida en común y no pretenden reconciliación alguna, todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron formalizar la disolución de su matrimonio.
Así las cosas, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia. En tal sentido, el artículo 185-A del Código Civil, establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, en cinco (5) años como límite, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente.
Ahora bien, de la revisión todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, se observa: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: AYARI IBARRA ZAMBRANO y CESAR ANTONIO DIAZ VILLEGAS, ya identificados, contrajeron matrimonio, en fecha treinta (30) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), según consta acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 19, y que se encuentran separados de hecho desde el día primero (1º) de enero del año dos mil dieciséis (2016), configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco (5) años. Por lo que en las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: AYARI IBARRA ZAMBRANO y CESAR ANTONIO DIAZ VILLEGAS, plenamente identificados. Por lo que, este Juzgador considera procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.-.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil, y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos AYARI IBARRA ZAMBRANO y CESAR ANTONIO DIAZ VILLEGAS titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-11.471.470 y V-10.524.255, respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en La Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta (30) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 19. TERCERO: se ordena participar del presente fallo al La Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos, 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese y regístrese, la presente decisión e inclusive en la página Web del Tribunal Supremo. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
EL JUEZ,
SANTIAGO BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO
Nota: En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
Exp. Nº 574-2023.
SBR/RC/xc.
Divorcio.-
|