REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Charallave, siete (07) de junio de 2023.
213º y 164º

EXPEDIENTE: 490-2022.
PARTE ACTORA: EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.887.981.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 70.727.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de septiembre del 2010, bajo Nº 36, Tomo 52-A, y cuya última asamblea quedó inserta por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 2, Tomo 58-A, en fecha 09 de agosto del 2019, representada por su presidente ciudadano EDUARDO DOS SANTOS LESTE de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-80.399.847.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA y FABIANNA ALRCON HERNANDEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.572 y 316.458.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 28 de julio de 2.022, por distribución y se admitió en fecha 03 de agosto del 2.022, demanda de desalojo de inmueble interpuesta por el profesional del derecho GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 70.727 apoderado judicial del ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.887.981, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE” C.A., inscrita en el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de septiembre del 2010, bajo Nº 36, Tomo 52-A, y cuya última asamblea quedó inserta por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 2, Tomo 58-A, en fecha 09 de agosto del 2019, representada por su presidente ciudadano EDUARDO DOS SANTOS LESTE de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-80.399.847 (F-31 al 33); En fecha 28 de septiembre de 2022, diligencia del alguacil en la que, dejó constancia de haber citado a la parte demandada (F-35 y 36); En fecha 27 de octubre de 2022, las apoderadas judiciales de la parte demandada mediante escrito dieron contestación a la presente demanda y sus anexos, (F-40 al 91); En fecha 16 de noviembre de 2022, se decidieron las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, en la que se declaró: Sin lugar la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defectos de forma de los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem, (97 al 104). En fecha 18 de noviembre de 2022, por auto se fijó el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar, (F-105); En fecha 24 de noviembre de 2022, se celebró la audiencia preliminar (F-106 y 107); En fecha 29 de noviembre de 2022, se dictó por auto los puntos controvertidos en el presente juicio, asimismo, se ordenó la apertura del lapso para promover pruebas (F-113 al 117); En fecha 05 de diciembre del 2022, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas (F-119 al 123); En fecha 15 de diciembre del 2022, el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes (F127 al 131). En fecha 16 de febrero del 2023, se fijó para el día 31 de marzo del 2023, a las diez de la mañana para que tuviera lugar la audiencia o debate oral (F-149); En fecha 10 de marzo de 2023, a solicitud de la parte actora me aboque al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a la parte demandada (F-153); En fecha 31 de marzo de 2023, el alguacil dejó constancia mediante diligencia de haber notificado del abocamiento a la parte demandada, (F-155 y 156); En fecha 11 de abril del 2023, se fijó para el día 23 de mayo del 2023 a las 10am, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral en la presente causa, (F-157); En fecha 23 de mayo del 2023, en la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, la presente causa fue declarada inadmisible, y de conformidad al artículo 877 del código de Procedimiento Civil se publicará el extenso del fallo dentro de los diez días de despacho siguientes (F-159 y 160).
CONSIDERACIONES
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 779/2002 del 10 de abril del 2002, ha señalado que el juez, es el director del proceso y debe verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, para controlar la válida instauración del proceso, en cualquier estado y grado de la causa, aunque al momento en que fue admitida la demanda no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso por lo que está autorizado para impulsarlo a un de oficio hasta su conclusión de la forma siguiente: Sic.
“Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (...)”. (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, la Sala, constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
No obstante, lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, conforme a lo previsto en los artículos 11, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de director del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis pormenorizado de lo contenido en el Libelo de la Demanda:
Ahora bien, en el caso sub examine, este Jurisdecente observa que la presente demanda se admitió como Desalojo y de una revisión exhaustiva al escrito libelar en relación a lo peticionando por la parte accionante se constató que el accionante reclama la resolución de contrato de arrendamiento privado sobre un inmueble destinado para el uso comercial, suscrito por las partes, al señalar lo siguiente: Sic.
“DEL DERECHO
Tal y como lo establece el Artículo 40 Literal “A” del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el solo hecho de que el Arrendatario adeuda más de Dos (02) mensualidades de arrendamiento dará derecho al Arrendador a pedir la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto y en vista del continuado incumplimiento contractual, acudo ante su competente autoridad para Demandar como en efecto lo hago de acuerdo a los establecido en el Artículo 40 Literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a la empresa INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE C.A.,” debidamente inscrita por ante el registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de septiembre del 2010, inscrita bajo el Nº 36, Tomo 52-A VII, R.I.F. Nº J-299686263, y cuya última acta de asamblea quedo inserta por ante el mismo registro mercantil bajo el Nº 2, Tomo 58-A REGISTRO MERCANTIL TERCERO en fecha 9 de agosto del 2.019, representada por su Presidente ciudadano EDUARDO DOS SANTOS LESTE, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-80.399.847, titular de la línea telefónica 0414 318/23/85 y del correo electrónico (…) a los fines de que comparezca y convenga en RESOLVER el contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha Primero (1º) de marzo del año 2016 anexo a la presente o a ello sea Condenado por este Tribunal con la consecuencia de entregar el inmueble anteriormente identificado totalmente desocupado de bienes y personas, por la falta de pago o cancelación de más de dos mensualidades o cánones de arrendamiento desde el mes de octubre del año 2021…”. (Mayúsculas y negrillas del transcrito; lo subrayado del tribunal).

Puntualizado lo que antecede, observa este Jurisdicente que la parte actora, en su escrito libelar previamente transcrito, en la que se evidencia, en la parte subtitulada “EL DERECHO”, el accionante hace referencia al fundamentar su demanda en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el derecho a pedir la RESOLUCUIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a lo que seguidamente en la parte denominada como “PETTITORIO”, inicia demandando de acuerdo en el artículo 40 literal “a”, ejusdem, y continua su petitorio pidiendo, que la parte demandada comparezca y convenga, Sic. “…en RESOLVER el contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha Primero (1º) de marzo del año 2016 anexo a la presente..”, de un inmueble arrendado de uso comercial, distinguido con el Nº 26, situado en el Sector denominado Aparay, al margen derecho de la carretera que conduce de Cúa a Charallave, en la ciudad de Cúa Jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda, a lo que este jurisdicente en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, pasa a considerar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil Nº Exp: 19-441 (AA20-C-2019-000441), Sentencia Nº RC.000314 con Ponencia al Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores de Fecha 16 de diciembre de 2020, mediante la cual, estableció que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra, por lo que no procede la acumulación de pretensiones, a saber:
“…en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, (…)
En el caso del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de 2014, aplicable en caso de marras, igualmente se establece como causal de desalojo, la falta de pago del canon de arrendamiento, sin que la ley haga distinción entre contratos a tiempo determinado o indeterminado; es preciso señalar que en esta normativa el legislador agregó como causal de desalojo en su literal i) del artículo 40 “…Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio’…”. Esto va en sentido contrario al uso que el legislador venía haciendo respecto del establecimiento de ciertos supuestos de hecho como causales de desalojo, puesto que una de las características del desalojo es que sus causales son taxativas y no abiertas o extensivas.
Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes (…) No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.
Por ello, en materia inquilinaria, solo es posible demandar cobro de los daños y perjuicios causados por el arrendatario al cuando la misma legislación especial inquilinaria permite el acceso resolutorio. (…)
En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación. (…)
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide… “
Del criterio contenido en la cita previamente transcrita, se deduce que, si bien las acciones resolutoria y de desalojo persiguen el mismo objetivo, que radica en la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas presentan diferencias sustanciales entre una y otra, por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, así, se tiene, que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, la ley especial autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acción resolutoria, por cuanto dichas acciones son excluyentes entre sí, al tramitarse por procedimientos distintos, pues, por un lado, la Resolución de contrato se instruye de conformidad con lo previsto en el Título I Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, artículos 338 y siguientes correspondiente Procedimiento Ordinario y el Desalojo de local comercial se tramita de conformidad con el Procedimiento Oral previsto en el Titulo XI Capítulo I ejusdem, artículos 859 y siguientes, por remisión expresa de la Ley especial que regula la materia, es decir, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y la sala ha determinado que los jueces tienen la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y su inadmisibilidad.
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
Así las cosas, en el presente caso se ha evidenciado una infracción de orden público, como es la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de las atribuciones otorgadas al juez supra señaladas, como director del proceso, es necesario puntualizar lo siguiente:
En cuanto a la naturaleza de orden público de la inepta acumulación de pretensiones, ergo, verificable de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, la Sala Constitucional, en sentencia No 2458, de fecha 28 de noviembre de 2001, dispuso:
“(…) Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas (…) desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.” (Resaltado de la Sala, subrayado añadido).
A tenor de lo determinado por la máxima Sala de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, en efecto, puede ser delatado de oficio por los jueces, en cualquier estado y grado del juicio, aun en el momento de su admisión, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que contiene las pretensiones acumuladas ineptamente, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por el Juez.
A los efectos del caso evidenciado, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece de manera expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí “.
De la norma transcrita se colige, que nuestra Ley adjetiva civil, consagra la prohibición de concentrar pretensiones en una misma demanda, en los casos en que (i) dichas pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; o cuando, (ii) por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, así como (iii) en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en dicha norma, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En este sentido, los procedimientos establecidos en nuestra Ley adjetiva procesal civil, están legalmente sometidos a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por los procedimientos monitorios.
Al respecto, el procesalista Arístides Rengel - Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pág. 110), sostiene que: “…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.” En este orden de ideas, continúa el autor: “La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...” (Subrayado añadido).
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni simple o concurrentemente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Así lo ha clarificado nuestro Tribunal cúspide en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente Nº 04-0012, mediante la cual pronuncia:
“…por ultimo esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.PC..., que complementa y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de manera subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)”
En consideración de todo lo antes expuesto acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble de uso comercial el cual solo por la Ley especial admite el DESALOJO, y aunque como ya se ha señalado el fin de una y otra es la entrega del inmueble, más cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, la ley especial autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión, por cuanto dichas acciones son excluyentes entre sí, ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem y la segunda de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo de un inmueble para uso comercial lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y al artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para este Juzgador declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo el auto de admisión, que por error involuntario se colocó en la acta de audiencia o debate oral, de fecha 28 de noviembre de 2023, siendo lo correcto 03 de agosto del 2022, (F-31 al 33). Así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todo lo antes razonamientos que han quedado expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis por inepta acumulación de pretensiones, la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y el DESALOJO de un inmueble de uso comercial, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.887.981 contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de septiembre del 2010, bajo Nº 36, Tomo 52-A, y cuya última asamblea quedó inserta por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 2, Tomo 58-A, en fecha 09 de agosto del 2019, representada por su presidente ciudadano EDUARDO DOS SANTOS LESTE de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-80.399.847. SEGUNDO: En consecuencia se anula todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo el auto de admisión de fecha 03 de agosto del 2022. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo. –
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese inclusive en la página web.
Dada, sellada y firmada en Charallave, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, a los siete (07) días del mes junio del año DOS MIL VEINTITRES (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ


SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ
LA SECRETARIA


RUSSELL CAMACHO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:50am.

LA SECRETARIA


RUSSELL CAMACHO