REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: RUTH YAMALI ROBLES LOPEZ, portadora de la cédula de
identidad número V.-19.599.137
ABOGADO: JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, venezolana,
mayor de edad portadora de la cédula de identidad Nro. V-
5.687.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082.
ACCIONADO: JEFFERSON SILVANO GUTIÉRREZ MARTINEZ,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad Nro. V.-19.769.150.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 10.764-23
II
NARRATIVA
Por auto de fecha trece (13) de Marzo de 2023, este Tribunal admitió la anterior
solicitud, recibida por distribución constante de cinco (05) folios útiles y cinco (05) folios
útiles sus anexos, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 185-A del
Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de
2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Se ordenó citar por vía
Telemática al ciudadano JEFFERSON SILVANO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, identificado
en autos, a fin de que exponga lo crea conveniente en relación a la presente solicitud y
notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y
Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho
siguientes a su citación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (F.13 al 15).
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2023, el Alguacil estampó diligencia
mediante la cual consignó boleta de citación librada para el ciudadano Fiscal
Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público
del estado Táchira, recibido por la ciudadana ISANER RAMIREZ, asistente de la
Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público (Fls. 16 y 17).
En fecha veintisiete (27) de abril de 2023, mediante diligencia suscrita por la
ciudadana RUTH YAMALI ROBLES LÓPEZ, identificada en autos, asistida por un
profesional de derecho, mediante la cual solicita se fije oportunidad para la celebración
de la audiencia telemática. (F. 18).
En fecha cinco (05) mayo de 2023, mediante auto el ciudadano secretario
temporal adscrito a esta dependencia judicial, hace constar que en la presente fecha se
remitió vía correo institucional, en formato PDF, el escrito de solicitud y anexos
presentados por la parte actora, así como la boleta de citación dirigida a la parte
accionada a la dirección de correo suministrada en el escrito de solicitud.(F. 19).
En fecha diez (10) de Mayo de 2023, se levantó acta de Audiencia Telemática,
mediante la cual se deja constancia de la presencia de la ciudadana RUTH YAMALI
ROBLES LÓPEZ, asistida por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS,
igualmente con la presencia del ciudadano abogado ALVARO MENDOZA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 31.103, a los fines de asistir al ciudadano JEFFERSON
SILVANO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, quien se hizo presente vía telemática y cuya
identificación fue certificada por el secretario del tribunal de lo cual se dejó constancia
en la referida acta, teniéndose formalmente como citado en la presente solicitud y quién
manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio y no presentar objeción alguna
(F. 20).
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2023, mediante diligencia, el ciudadano
abogado ALBERTO ALEJANDRO ABADÍ GÁMEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio
en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, consignó escrito mediante la cual manifestó no tener objeción alguna
en la presente solicitud.(F.21).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha 06 de Septiembre del año 2013, contrajo Matrimonio Civil por
ante la oficina de Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira, según se
puede evidenciar en el Acta de Matrimonio signada con el N° 122; que establecieron su
último domicilio conyugal en “La Quebradita” al lado de la cancha deportiva, casa sin
numero, Agua Dulce, carretera vieja vía El Llano, San Cristóbal Estado Táchira; que
durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bien alguno, mueble o
inmueble, que pudiera ser objeto de liquidación y partición de la comunidad conyugal,
que desde el mes de marzo del año 2019 la relación entre los cónyuges, se encuentra
totalmente rota, con domicilios diferentes; situación que según lo alegado, implica la
pérdida del amor, el afecto y el respeto mutuo; por lo que solicita la citación vía
telemática del ciudadano JEFFERSON SILVANO GUITIERREZ MARTÍNEZ,
venezolano, portador de la cédula de identidad número V.-19.769.150, domiciliado en
Santiago, República de Chile con correo electrónico Jeffer19.gm@gmail.com, teléfono
celular número +56 9 45885017, y se decrete el divorcio fundado en el desafecto según
las sentencias Nº 446 del 15 de mayo de 2014, 693 del 02 de junio de 2015 y 1070 del
09 de diciembre de 2016, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que los une.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- Al folio seis (06); corre copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano Nº
144846502, perteneciente al ciudadano JEFFERSON SILVANO GUTIÉRREZ
MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad número V.-19.769.150, al cual se le da
el valor que le confiere el Reglamento de Pasaporte en sus artículos 2 y 4 y
en consecuencia hace plena fe de su contenido. Y así establece.-
- A los folios siete y ocho ( 07 y 08); corre copia fotostática simple de las
cédulas de identidad Nº V-19.769.150 y V-19.599.137, perteneciente a los
ciudadanos: JEFFERSON SILVANO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y RUTH YAMALI
ROBLES LÓPEZ; en su respectivo orden; instrumento éste definido en el artículo 11
del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos
JEFFERSON SILVANO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y RUTH YAMALI ROBLES LÓPEZ;
de las cuales se desprende que los referidos ciudadanos se identifican con cédulas de
identidad números V.-19.769.150 y V.- 19.599.137, en su orden. Y así establece.-
- A los folios nueve y diez ( 09 y 10), corre Acta de Matrimonio signada con el
N° 122 de fecha seis (06) de Septiembre del año 2013, consignada en copia fotostática
certificada, perteneciente a los ciudadanos cónyuges JEFFERSON SILVANO
GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y RUTH YAMALI ROBLES LÓPEZ, expedida por la Oficina de
Registro Civil Parroquia San Josecito del Municipio Torbes, certificada en fecha 09 de
Mayo del año 2022, la cual por haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna
y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos JEFFERSON SILVANO
GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y RUTH YAMALI ROBLES LÓPEZ, en fecha seis (06) de
Septiembre del año dos mil trece (2013) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro
Civil del municipio Torbes Parroquia San Josecito en el estado Táchira. Y así
establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por la ciudadana
RUTH YAMALI ROBLES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula
de identidad Nro. V.-19.599.137, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ
MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, venezolano portador de la cédula de identidad Nro.
V.-5.687.468, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.082, en contra del ciudadano
JEFFERSON SILVANO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad Nro. V.-19.769.150, fundamentándolo en la sentencia
vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en fecha 09 de diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha 27 de Marzo de 2023,
mediante diligencia, el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó
boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación del Ministerio
Público del estado Táchira, siendo recibida por la ciudadana ISANER RAMÍREZ, a los
fines de que intervenga en la presente solicitud; lo cual realizó extemporáneamente
mediante diligencia emitiendo opinión favorable a la presente solicitud.(Fs. 16 y 21).
Por otra parte, el ciudadano JEFFERSON SILVANO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ,
fue debidamente citado a través de correo electrónico; quien se hizo presente vía
telemática en audiencia celebrada al efecto por este tribunal, cuya identificación fue
certificada por la secretaría; asimismo el referido ciudadano, cónyuge accionado,
identificado en autos, manifestó estar de acuerdo y no presentó objeción alguna a la
presente solicitud.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante
ciudadana RUTH YAMALI ROBLES LÓPEZ y el ciudadano JEFFERSON SILVANO
GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos, considera esta
sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe
prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así
se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente
entre los ciudadanos RUTH YAMALI ROBLES LÓPEZ y JEFFERSON SILVANO
GUTIÉRREZ MARTÍNEZ , venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas
de identidad Nros. V.- 19.599.137 y V.-19.769.150, respectivamente y en su orden,
contraído por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia San Josecito, Municipio
Torbes del estado Táchira, en fecha 06 de Septiembre de 2013, tal y como consta en el
Acta de Matrimonio N° 122. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira y al Registro Principal del mismo Estado,
a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de
la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos
111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de Junio de Dos Mil
Veintitrés (2023).