JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRCIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Trece
(13) de junio del año dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente
causa, observa este tribunal, que la misma fue admitida en fecha once (11) de
enero del año dos mil veintitrés (2023), sin que la abogada CLAUDIA FABIOLA
MORENO MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad N° V- 11.493.809 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.348, con el
carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE NOLBERTO CORTEZ
ALBURJA, hasta la presente, haya puesto a la orden del Alguacil los medios y
recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, ciudadanos
REINALDO SAYAGO CASTILLO Y DANIEL HUMBERTO SAYAGO,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-
5.324.448 y V- 3.062.751; estipulando al respecto la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, lo
siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria
que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la
manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena
aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y
que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por
los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de
la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que
ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios
para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de
practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la
sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento,
acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del
Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte
demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de
realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
(Subrayado y negrillas de la Sala).
Por su parte, el artículo 267º ordinal 1º del Código de procedimiento Civil
dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La
inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá
perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de
admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido
con las obligaciones que le impone la ley para que sea
practicada la citación del demandado…”.
Por lo tanto, esta Juzgadora con base en lo precedentemente expuesto,
considera que la parte demandante al no haber impulsado la citación de la parte
demandada en el término estipulado en el artículo supra transcrito, incumplió con
las obligaciones que la ley le impone. En tal virtud, este Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el
presente procedimiento.