JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, VEINTINUEVE (29) de junio de 2023.
213° y 164°
Recibida por distribución, constante de siete (7) folios útiles el libelo y los recaudos constantes de veinticinco (25) folios útiles; juicio de Ejecución de Hipoteca, interpuesto por el ciudadano ROMMEL ALFONSO CONTRERAS NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.063, Director General de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA JERICO 33 C.A.”, asistido por la abogada María Fernanda Rondón Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.127, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.934; contra los ciudadanos ELYMAR MAHIERLYN CARBO DE SANOJA y ANGEL DOMINGO SANOJA CALZADILLA. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Ahora bien, revisados como fueron tanto el libelo de la demanda como los recaudos acompañados, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por encontrarse vencida la obligación garantizada con hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otra modalidades”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Señala la prenombrada norma, que si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente las medidas allí indicadas y ordenará la intimación del deudor para el pago de lo demandado, en los términos señalados en la misma. De manera que, la norma exige al Juez de carácter imperativo, conducirse cuidadosamente para la admisibilidad de la demanda, pues de no concurrir los extremos allí indicados, la misma deberá ser rechazada in limine litis, como lo señala con claridad el tratadista Ricardo Henríquez La Roche:
“… Si falta alguno de los requisitos formales o de merito el juez declarará inadmisible la ejecución. Es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico…”.
De lo anterior puede inferirse que el Juez no puede limitarse en dicho examen a la sola “vista” de lo que indique el demandante en el libelo, sino que debe revisar cuidadosamente el contenido del documento contentivo de la obligación demandada y de la garantía hipotecaria, para verificar si efectivamente están presentes los extremos de admisibilidad.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 129 de fecha 7 de marzo de 2002, señala que, el propio artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el trámite de la ejecución de hipoteca, y se limita a señalar como exigencia para el acreedor hipotecario simplemente la presentación ante el tribunal competente del “...documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorio que estén garantizados por ello...” Es decir, que del contenido de esa norma no pueden inferirse ni interpretarse otras cargas procesales ni obligaciones distintas a las establecidas por el Legislador.
Observa esta Juzgadora, que la parte actora no presento junto con el libelo de demanda, el documento debidamente registrado constitutivo de la hipoteca, en el cual se demuestra la existencia de la garantía hipotecaria, siendo este el documento fundamental para interponer el juicio de Ejecución de Hipoteca, tal como lo establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia no encontrando esta Juzgadora llenos los extremos que rige la norma adjetiva para la sustanciación de la demandada incoada, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda en los términos planteados.
La Juez Temporal,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
El Secretario Titular,
Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), bajo el N° 112; igualmente se dejó copia certificada de la misma para el archivo de Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
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