REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo.
213º y 164º

SOLICITUD Nº 3105/2023
ACCIONANTE: ARLEY NATHALY GONZALEZ DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-21.419.785, domiciliada en Santa Petronila No.28, Comuna de Estación Central, Santiago de Chile.
APODERADO: DARVEYS HIRLANDER MORALES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 311.313.
ACCIONADO: YOFRE JOSUE CAMPOS BARON, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-21.341.973, domiciliado en Villa Hermosa, Vereda 6, Casa No.54, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
DEFENSOR AD LITEM: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.193.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
PARTE NARRATIVA
El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de abril de 2023, por el cual la ciudadana ARLEY NATHALY GONZALEZ DE CAMPOS, representada por el profesional del derecho Darveys Hirlander Morales Pérez; manifiesta que en fecha 21 de diciembre de 2012 ante el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano YOFRE JOSUE CAMPOS BARON, fijando el que fue su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Hermosa, Vereda 7, Casa No.73, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; relación de la cual no tuvieron hijos.
Asimismo hace saber que su relación conyugal al principio fue armoniosa y feliz, conformando un hogar; pero que al pasar el tiempo surgieron desavenencias que les llevaron a separase de hecho como matrimonio, lo que se mantiene en la actualidad y por ende fundada en el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, sobre la base de la Sentencia No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, solicita ante este Juzgado sea declarado el Divorcio.
Por auto de fecha 14 de abril de 2023 fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación personal del cónyuge accionado. Se libró lo conducente.
De fecha 24 de abril de 2023 diligencia por la cual la Alguacil de este Tribunal, hace constar la Citación practicada a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción.
Riela al folio 14 diligencia de fecha 24 de abril de 2023, haciendo constar la Alguacil de este despacho en forma motivada que no fue posible practicar la citación personal del ciudadano YOFRE JOSUE CAMPOS BARON.
Escrito de fecha 26 de abril de 2023 en el cual el identificado apoderado judicial, solicita se proceda a la citación del cónyuge accionado mediante carteles. En auto de fecha 27 de abril de 2023 se acordó en conformidad.
Publicados, consignados y fijado el cartel de citación, previa solicitud del apoderado actuante, se designó como Defensor Ad Litem a la abogada Marly Leticia Prato Balazarte, quien cumplidas todas las formalidades de Ley, dio contestación en fecha 21 de junio de 2023.
No hubo manifestación de opinión por parte de la representación fiscal.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana ARLEY NATHALY GONZALEZ DE CAMPOS, representada por el profesional del derecho Darveys Hirlander Morales Perez, sobre las motivaciones de hecho ya manifestadas, se refiere a que sea declarado por este Juzgado de Municipio el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el ciudadano YOFRE JOSUE CAMPOS BARON; fundamentada en lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Al no haber sido posible para la Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, el practicar la citación personal del identificado cónyuge accionado; tal como consta en la diligencia de fecha 24 de abril de 2023 y ya debidamente citada la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira; se procedió previa solicitud a librar cartel de citación.
Este Tribunal de Municipio, en aras de la garantía del Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 Constitucional, cumplidas como fueron las formalidades legales de publicación –en los diarios La Nación y Católico-, consignación y fijación del librado cartel de citación, sin haberse logrado el emplazamiento del identificado accionado en el lapso previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y previo requerimiento del apoderado actuante, se designó como Defensor Ad Litem a la abogada Marly Leticia Prato Balazarte.
Efectuadas las formalidades de Ley, la identificada profesional del derecho aceptó el cargo y prestó juramento, procediéndose seguidamente a librar la boleta de citación la cual fue practicada por la Alguacil. Ahora bien, en el término legal la especial auxiliar de justicia en representación del ciudadano YOFRE JOSUE CAMPOS BARON, dio contestación Negando, Rechazando y Contradiciendo los argumentos de hecho y de derecho presentados por la cónyuge accionante ARLEY NATHALY GONZALEZ DE CAMPOS a través de su apoderado judicial.
Como se reitera no hubo manifestación de opinión a la solicitud de divorcio presentada, por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Táchira.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
1) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No.133, de fecha 21 de diciembre de 2012, celebrado ante la Registradora Civil Municipio Independencia hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos YOFRE JOSUE CAMPOS BARON y ARLEY NATHALY GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-21.341.973 y No.V-21.419.785.
2) Fotocopia simple de las cédulas de identidad No. V-21.341.973 y No. V-21.419.785, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos YOFRE JOSUE CAMPOS BARON y ARLEY NATHALY GONZALEZ DE CAMPOS respectivamente.
3) Fotocopia simple con vista de su original por la Secretaria de este Juzgado, del Poder Especial para tramitar la Disolución del Vínculo Matrimonial por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, conferido por la ciudadana ARLEY NATHALY GONZALEZ DE CAMPOS al Abogado Darveys Hirlander Morales Perez ya identificados; autenticado ante el Notaria Público Tercero GABRIEL OGALDE RODRIGUEZ, Santiago de Chile, República de Chile, en fecha 14 de marzo de 2023, debidamente Apostillado.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos en conformidad a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produciendo el valor probatorio que instituye el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano; demostrando el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos YOFRE JOSUE CAMPOS BARON y ARLEY NATHALY GONZALEZ GARCIA, ante la autoridad civil competente, así como también se demuestra la representación especial que legalmente detenta el identificado Apoderado Judicial. Así se declara.
En este orden procesal es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende que necesariamente, debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos, así como el deber de Vivir Juntos, Guardarse Fidelidad y Socorrerse Mutuamente; el Afecto Matrimonial; por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la notificación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario legal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, vista la no comparecencia del identificado ciudadano YOFRE JOSUE CAMPOS BARON a quien se le ha garantizado el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional, específicamente con la designación del Defensor Judicial, quien aún cuando efectuó oposición en representación del cónyuge accionado, a la solicitud de divorcio presentada; en nada afecta la pretensión de divorcio, ya que existe claramente la intención de la accionante en que se disuelva el vínculo matrimonial debido al Desamor e Incompatibilidad de Caracteres. Sumado a todo lo anterior, no hubo objeción expresa por parte de la FISCALÍA DÉCIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción del estado Táchira a la petición de divorcio efectuada; resultando forzoso para este Juzgado de Municipio sobre las motivaciones empleadas, el declarar Procedente el Divorcio en los términos solicitados por la ciudadana ARLEY NATHALY GONZALEZ GARCIA y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana ARLEY NATHALY GONZALEZ GARCIA representada por su apoderado especial el abogado Darveys Hirlander Morales Perez, en contra del ciudadano YOFRE JOSUE CAMPOS BARON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-21.419.785 y No.V-21.341.973 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia queda Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído entre ellos conforme Acta de Matrimonio asentada bajo el No.133, de fecha 21 de diciembre de 2012 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos YOFRE JOSUE CAMPOS BARON y ARLEY NATHALY GONZALEZ GARCIA ya identificados.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo a los 27 días del mes de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-_______.


La Secretaria.





Sol. No. 3105-2023