REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo.
213º y 164º
SOLICITUD Nº 3057/2022
ACCIONANTE: JOSE RUPERTO SERRADA LIMONCHI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-11.110.006, domiciliado en El Valle, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: JESUS ALFONSO NIETO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 192.197.
ACCIONADA: REYNA TAILUD HUERFANO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-13.303.414, domiciliada en El Valle, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
DEFENSOR AD LITEM: JESUS ANTONIO CARRILLO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.614.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 18 de julio de 2022, por el cual el ciudadano JOSE RUPERTO SERRADA LIMONCHI, asistido por el profesional del derecho Jesús Alfonso Nieto Flores, expone que en fecha 09 de octubre de 2004 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana REYNA TAILUD HUERFANO GUTIERREZ, ante la Prefecto Civil de la Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del estado Táchira conforme Acta de Matrimonio No.025 anexa. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en El Valle, Sector Colinas del Valle, Casa No.5, Quinta Anyert, Municipio Capacho Independencia del estado Táchira; unión de la cual procrearon un (1) hijo de nombre ANYERT JESSE SERRADA HUERFANO, mayor de edad, de quien consignan partida de nacimiento; manifestando a su vez, que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Agrega que si bien las relaciones con su cónyuge se desenvolvieron con la mayor armonía y comprensión; desde el 15 de octubre de 2010, comenzaron comportamientos hostiles, maltratos y otros hechos que detalla en su escrito libelar, no habiendo ya voluntad de proferirse amor entre ellos; por lo cual fundamentado en lo que instituye la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con el No.693 de fecha 02 de junio de 2015 solicita sea declarado el Divorcio por Desafecto, con los demás pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 20 de julio de 2022 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación personal de la cónyuge accionada. Se libró lo conducente.
En diligencia de fecha 02 de noviembre de 2022, la Alguacil de este Tribunal, hace constar la Citación practicada a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción.
De calenda 02 de noviembre de 2022, diligencia en que la Alguacil de este Juzgado hace constar en forma motivada que no fue posible practicar la citación personal de la ciudadana REYNA TAILUD HUERFANO GUTIERREZ.
Al folio 29 escrito de fecha 03 de noviembre de 2022, en el cual el actor solicita se proceda a la citación mediante carteles de la accionada. En auto de fecha 07 de noviembre de 2022, se acordó en conformidad.
Publicados, consignados y fijado el cartel de citación, previa solicitud del accionante, se designó como Defensor Ad Litem al abogado Jesús Antonio Carrillo, quien cumplidas todas las formalidades de Ley, previo emplazamiento dio contestación en fecha 06 de junio de 2023.
No hubo manifestación de opinión por parte de la representación fiscal.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano JOSE RUPERTO SERRADA LIMONCHI, asistido por el abogado Jesús Alfonso Nieto Flores, sobre las motivaciones de hecho ya manifestadas, se refiere a que sea declarado por este Órgano Jurisdiccional el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana REYNA TAILUD HUERFANO GUTIERREZ; basado en lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No.693 de fecha 02 de junio de 2015.
Al no ser posible para la Alguacil de este Tribunal, el practicar la citación personal de la identificada accionada; tal como consta en la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2022 y ya debidamente citada la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público; se procedió previa solicitud del actor a librar cartel de citación.
Así este Juzgado de Municipio, en aras de la garantía del Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 Constitucional, cumplidas como fueron las formalidades legales de publicación –en los diarios La Nación y Católico-, consignación y fijación del librado cartel, sin haberse logrado el emplazamiento de la cónyuge accionada, en el lapso previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y previo requerimiento del actor, se designó como Defensor Ad Litem al profesional del derecho Jesús Antonio Carrillo.
Cumplidas las formalidades de Ley, el identificado abogado aceptó el cargo y prestó juramento, procediéndose seguidamente a librar la boleta de citación la cual fue practicada por la Alguacil. Ahora bien, en el término legal el especial auxiliar de justicia en representación de la ciudadana REYNA TAILUD HUERFANO GUTIERREZ, dio contestación Negando, Rechazando y Contradiciendo los argumentos de hecho y de derecho presentados por el cónyuge accionante JOSE RUPERTO SERRADA LIMONCHI.
Como se insiste no hubo manifestación de opinión por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Táchira, a la solicitud de divorcio presentada.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
1) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No.025, de fecha sábado 09 de octubre de 2004, celebrado ante la Prefecto Civil de la Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JOSE RUPERTO SERRADA LIMONCHI y REYNA TAILUD HUERFANO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-11.110.006 y No.V-13.303.414.
2) Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-11.110.006, No.V-13.303.414 y No.V- 30.570.062, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos JOSE RUPERTO SERRADA LIMONCHI, REYNA TAILUD HUERFANO GUTIERREZ y ANYERT JESSE SERRADA HUERFANO respectivamente.
Los especificados documentos escritos, no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos con base a lo establecido en el Artículo 429 del Código adjetivo civil, produciendo el valor probatorio que instituye el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano; demostrando el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos JOSE RUPERTO SERRADA LIMONCHI y REYNA TAILUD HUERFANO GUTIERREZ, ante la autoridad civil competente, así como también que su identificado hijo es mayor de edad. Así se declara.
Pues bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende, que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el Afecto Matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Aunado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la notificación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, vista la no comparecencia de la cónyuge accionada REYNA TAILUD HUERFANO GUTIERREZ a quien se le ha garantizado el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional, específicamente con la designación del Defensor Judicial, quien aún cuando efectuó oposición en representación de la cónyuge accionada, a la solicitud de divorcio presentada; en nada afecta la pretensión de divorcio, ya que existe claramente la intención del accionante en que se disuelva el vínculo matrimonial, debido al Desamor o Desafecto. Aunado a lo anterior, no hubo objeción expresa por parte de la FISCALÍA DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción a la petición de divorcio efectuada; resultando forzoso para este Juzgado de Municipio sobre las motivaciones esgrimidas, el declarar Procedente el Divorcio en los términos solicitados por el ciudadano JOSE RUPERTO SERRADA LIMONCHI y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano JOSE RUPERTO SERRADA LIMONCHI, en contra de la ciudadana REYNA TAILUD HUERFANO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-11.110.006 y No.V-13.303.414 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia queda Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído entre ellos mediante Acta de Matrimonio asentada bajo el No.025, de fecha sábado 09 de octubre de 2004, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JOSE RUPERTO SERRADA LIMONCHI y REYNA TAILUD HUERFANO GUTIERREZ ya identificados.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo a los 09 días del mes de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-_______.
La Secretaria.
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