REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 21 de Junio de 2023
213º Y 164º
PARTE SOLICITANTE: JOHNSON ANTONIO ROJAS BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-9.339.334, domiciliado en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: NOHELY ROXANA ANDRADE MENDEZ, venezolana, mayorde edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.288.553, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.066,con domicilio procesal en: sector La Meseta, calle Ali Primera de la Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: N° 3092
I NARRATIVA
En fecha, 16-05-2023, se recibió por distribución solicitud suscrita por el ciudadano: JOHNSON ANTONIO ROJAS BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-9.339.334, domiciliado en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: NOHELY ROXANA ANDRADE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.288.553, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.066, con domicilio procesal en: sector La Meseta, calle Ali Primera de La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, constante de un (01) folio útil, de solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con cuatro (04) anexos; en la cual pide se le declare como único y universal heredero de la causante: EGILDA DEL CARMEN BARRAEZ DE CASANOVA, al ciudadano: JOHSON ANTONIO ROJAS BARRAEZ, en su condición de hijo. (F. 01-06).
En fecha 19-05-2023, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, se inventarió, se prosiguió el curso de Ley correspondiente, se instó a la parte solicitante a que consigne Copia Fotostática Certificada del Acta de Defunción del conyugue de la causante EGILDA DEL CARMEN BARRAEZ DE CASANOVA y/o copia fotostática certificada de la Sentencia de Divorcio respectiva. (F. 06).
En Fecha 05-06-2023, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: JOHNSON ANTONIO ROJAS BARRAEZ, identificado en autos, en la cual consigna copia simple del acta de defunción del cónyuge de la causante: EGILDA DEL CARMEN BARRAEZ DE CASANOVA, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano: JOHNSON ANTONIO ROJAS BARRAEZ y Copia Certificada del acta de defunción de la causante EGILDA DEL CARMEN BARRAEZ DE CASANOVA. (F. 7-10).
En Fecha 08-06-2023, se observa auto del tribunal en donde se provee de conformidad y por consiguiente acuerdo fijar evacuación de los Testigos para el Sexto Día de despacho siguiente a las 10:30 a.m. y 11:00 a.m, para oír la declaración de los testigos. (F 11).
En fecha 16-06-2023, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: ELODIA DEL CARMEN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.331.542, domiciliada en: Barrio La Meseta, calle Ali Primera, Casa S/N, vía principal, subiendo por el Liceo Militar, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (F. 12).
En fecha 16-06-2023, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: CARMEN AURORA MARTINEZ DE BARICOT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.108.700, domiciliada en: Barrio La Meseta, calle Ali Primera, Casa S/N “MIS VICTORIAS”, vía principal, subiendo por el Liceo Militar, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (F. 13).
II MOTIVA
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: el ciudadano:JOHNSON ANTONIO ROJAS BARRAEZ, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tiene de Único y Universal Heredero, de quien en vida respondiera al nombre de: EGILDA DEL CARMEN BARRAEZ DE CASANOVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.973.323; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el solicitante, consigno a su escrito, como prueba instrumental, copia certificada de acta de defunción N° 337, de fecha 03/07/2019, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a: EGILDA DEL CARMEN BARRAEZ DE CASANOVA (F 09). Copia certificada de acta de defunción Nº 0122, del 03/12/2008, emanada del Registro Civil parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital a correspondiente a JOSE AGUSTIN CASANOVA ARAUJO, (F. 08), copia certificada del acta de nacimiento N° 1361, de fecha 14/05/1968, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a: JOHNSON ANTONIO ROJAS BARRAEZ, (F. 10), así como su copia de cédula de identidad y de los testigos. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tiene como heredero (hijo) el ciudadano: JOHNSON ANTONIO ROJAS BARRAEZ, salvo prueba en contrario.
Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas: ELODIA DEL CARMEN MENDEZ y CARMEN AURORA MARTINEZ DE BARICOT, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al solicitante con la fallecida, EGILDA DEL CARMEN BARRAEZ DE CASANOVA, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita al solicitante, sobre el acervo hereditario delhijo, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
III DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a el ciudadano: JOHNSON ANTONIO ROJAS BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-9.339.334, domiciliado en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en su condición de hijo, la cualidad de Único y Universal Heredero de quien en vida respondiera al nombre: EGILDA DEL CARMEN BARRAEZ DE CASANOVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.973.323, según consta en Acta de defunción N° 337, de fecha 03 de Julio de 2019, expedida por el Registro Civil parroquia El Paraíso del Municipio Libertador Distrito Capital, correspondiente a el causante: EGILDA DEL CARMEN BARRAEZ DE CASANOVA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada causante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
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ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNÍA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:55 horas de la mañana.
SOLICITUD Nº 3092
JEGG.-Marlig
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