REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 27 de Junio de 2023
213º Y 164º
PARTE SOLICITANTE: JUAN RAMÓN ZAMBRANO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.810.539, de este domicilio y hábil, asistido por el Abg. LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.971.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.834, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: N° 3101
I NARRATIVA
En fecha, 08-06-2023, se recibió por distribución solicitud suscrita por el ciudadano: JUAN RAMÓN ZAMBRANO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.810.539, de este domicilio y hábil, asistido por el Abg. LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.971.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.834, de este domicilio y hábil; constante de Cinco (05) folios útiles, de solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con Veintiséis (26) anexos; en la cual pide se le declare como únicos y universales herederos de los causantes: JUAN DE JESUS ZAMBRANO y MARIA DEL SOCORRO AVENDAÑO DE ZAMBRANO, a los ciudadanos: LETICIA CRISTINA ZAMBRANO DE BELANDRIA, JUAN RAMON ZAMBRANO AVENDAÑO, HIPOLITO DE JESUS ZAMBRANO AVENDAÑO y ROMULO GILBERTO AVENDAÑO en su carácter de HIJOS. (F. 01-31).
En fecha 16-06-2023, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, se inventarió y se fijó oportunidad de evacuación de los testigos para el Cuarto día de despacho siguiente a las 10:30 y 11:00a.m, para oír la declaración de los testigos ciudadanos: MARIA CATALINA DUQUE DE DUQUE y JOSE BELARMINO DUQUE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.095.306 y V.-4.094.835, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles (F.32).
En fecha 22-06-2023, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: MARIA CATALINA DUQUE DE DUQUE, identificada en autos. (F. 33).
En fecha 22-06-2023, se oyó la declaración del testigo, ciudadano: JOSE BELARMINO DUQUE ARIAS, identificado en autos. (F. 34).
II MOTIVA
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: el ciudadano: JUAN RAMON ZAMBRANO AVENDAÑO, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quienes en vida respondieran a los nombres de MARIA DEL SOCORRO AVENDAÑO DE ZAMBRANO y JUAN DE JESUS ZAMBRANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.124.024 y V.-4.093.849; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia de cédula de identidad del Ciudadano: JOSE RAMÓN ZAMBRANO AVENDAÑO, (folio 07), Acta de Defunción Nº 232, del 01/08/1955, emanada del Registro Civil Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a JUAN DE JESUS ZAMBRANO, (folio 08), Acta de Matrimonio Nº 82, del 02/06/1942, emanada del Registro Civil Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a los Ciudadanos: JUAN DE JESUS ZAMBRANO y MARIA DEL SOCORRO AVENDAÑO DE ZAMBRANO, (folio 09), Acta de Nacimiento Nº 690, del 30/10/1943, emanada del Registro Civil Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a LETICIA CRISTINA ZAMBRANO DE BELANDRIA, (folio 10), Acta de Nacimiento Nº 08, del 03/01/1945, emanada del Registro Civil Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a JUAN RAMON ZAMBRANO AVENDAÑO, (folio 11), Acta de Nacimiento Nº 598, del 16/08/1947, emanada del Registro Civil Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a HIPOLITO DE JESUS ZAMBRANO AVENDAÑO, (folio 12-13), Acta de Nacimiento Nº 460, del 29/06/1949, emanada del Registro Civil Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a JUAN DE JESUS ZAMBRANO, (folio 14), Acta de Defunción Nº 153, del 03/09/2007, emanada del Registro Civil Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a JUAN DE JESUS ZAMBRANO, (folio 15), Acta de Defunción Nº 39, del 21/02/1989, emanada del Registro Civil Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a MARIA DEL SOCORRO AVENDAÑO, (folios 16-17), Acta de Nacimiento Nº 185, del 19/02/1959, emanada del Registro Civil Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a ROMULO GILBERTO AVENDAÑO, (folios 18-19), Certificado de Liberación del Ministerio de Hacienda N° 903-A, de fecha 07-06-1989, causante MARIA DEL SOCORRO AVENDAÑO VIUDA DE ZAMBRANO, (folios 20-23), Certificado de Liberación del Ministerio de Hacienda N° 888-A, de fecha 06-06-1989, causante JUAN DE JESUS O RAMON ZAMBRANO, (folios 24-26), Certificado de solvencia de Sucesiones registro N° 500, expediente 08/214, de fecha 07-07-2008, causante JUAN DE JESUS ZAMBRANO AVENDAÑO, (folios 27-31). Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de los causantes, así como también, la vocación hereditaria que tienen como descendientes (HIJOS) comunes de los causantes JUAN DE JESUS ZAMBRANO y MARIA DEL SOCORRO AVENDAÑO DE ZAMBRANO, a los ciudadanos: LETICIA CRISTINA ZAMBRANO DE BELANDRIA, JUAN RAMON ZAMBRANO AVENDAÑO, HIPOLITO DE JESUS ZAMBRANO AVENDAÑO y solo como hijo de la causante MARIA DEL SOCORRO AVENDAÑO DE ZAMBRANO al ciudadano: ROMULO GILBERTO AVENDAÑO, salvo prueba en contrario.
Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: MARIA CATALINA DUQUE DE DUQUE y JOSE BELARMINO DUQUE ARIAS, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al solicitante y sus hermanos con los fallecidos, JUAN DE JESUS ZAMBRANO y MARIA DEL SOCORRO AVENDAÑO DE ZAMBRANO, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a sus hijos, sobre el acervo hereditario de los de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
III DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: LETICIA CRISTINA ZAMBRANO DE BELANDRIA, JUAN RAMON ZAMBRANO AVENDAÑO, HIPOLITO DE JESUS ZAMBRANO AVENDAÑO y ROMULO GILBERTO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.807.864, V-2.810.539, V-4.092.489 y V-4.093.849, los tres primeros en su condición de HIJOS comunes del matrimonio de los causantes JUAN DE JESUS ZAMBRANO y MARIA DEL SOCORRO AVENDAÑO DE ZAMBRANO, y el último como hijo únicamente de la causante MARIA DEL SOCORRO AVENDAÑO DE ZAMBRANO la cualidad de Únicos y Universales Herederos en la forma aquí descrita, de los causantes JUAN DE JESUS ZAMBRANO y MARIA DEL SOCORRO AVENDAÑO DE ZAMBRANO, respectivamente, quienes eran venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.093.849 y V-9.124.024, fallecidos según consta en Actas de defunción Nros. 232 y 39, de fechas 01 de Agosto de 1955 y 21 de Febrero de 1989, emanadas por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de los nombrados ciudadanos en la forma indicada respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
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ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNÍA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:25 horas de la tarde.
SOLICITUD Nº 3101
JEGG.-
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