REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2023-000007
En fecha 22 de febrero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta), interpuesto por el ciudadano VIRGILIO DE JESÚS MOLINA ALCEDO, titular de la cédula de identidad N0. V- 10.748.634, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el Nroº 143.755, actuando en nombre propio y representación en el presente proceso incoado contra el MINISTERIO PÚBLICO, en la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2022, a través del cual se ordenó remitir en consulta obligatoria la sentencia dictada el día 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Virgilio de Jesús Molina Alcedo, contra el Ministerio Público, en la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 22 de febrero de 2023, se dejó constancia de haber recibido por ante la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Órgano Jurisdiccional, expediente contentivo de la causa constante de una (1) pieza judicial la cual contiene doscientos cuarenta y ocho (248) folios útiles y una pieza de antecedentes administrativos, constante de ciento veintinueve (129) folios útiles en el auto de marras se designó ponencia al Juez correspondiente; en virtud, de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la sentencia de fecha 25 de octubre de 2021, proferida por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaro Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto.
Sumado a lo expuesto en el auto de fecha ut supra, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental en vista que se cumplió lo ordenado en el auto de remisión se ordena pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente tal como se desprende del folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la pieza judicial.
En auto de fecha 23 de mayo de 2023, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental en virtud del volumen de causas por decidir, difiere del pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo establecido en artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consta al folio doscientos cincuenta (250) de la pieza judicial.
Por auto de fecha 26 de junio de 2023, como quiera que mediante Acta Nº 7 levantada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina, y visto el contenido del Acta Nº 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), se deja constancia de la continuidad al cargo como Jueza Nacional Suplente la Dra. Rosa Acosta, en consecuencia, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de diciembre de 2017, el ciudadano Virgilio de Jesús Molina Alcedo, abogado y parte querellante en el proceso, actuando en nombre propio y representación, identificado ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se desprende del folio uno (1) al folio veintidós (22) de la pieza principal con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló que, a) el acto administrativo contenido en la Resolución N0.394, de fecha 07-09-201, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, mediante la cual CONJUNTA Y SIMULTÁNEAMENTE, y en un solo acto, resolvió [REMOVERLE Y RETIRARLE] del cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que hasta el día 14 de septiembre de 2017 venía desempeñando, según Resolución Nro.1680 de fecha 01-12-210.
B) Oficio N0. DSG. 50.233, de fecha 07 de septiembre de 2017 emanado del Despacho del Fiscal General de la República, mediante el cual se [le] notificó del acto administrativo constituido en la Resolución N0.394 recibido por el suscrito en fecha 14-09-2017 .
En un todo acorde con lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la pretensión pecuniaria a la que se aspira, actualmente no está calculad, está supeditada a las resultas de la declaratoria con lugar del presente recurso y se contrae a las remuneraciones económicas, aumentos, beneficios y mejoras derivadas de esos conceptos, dejadas de percibir desde el inconstitucional e ilegal acto de REMOCIÓN Y RETIRO, conjunto y simultáneo, del cual [fue] objeto, hasta la efectiva reincorporación a u cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes de la separación del Ministerio Público.
En un todo acorde con lo previsto en el artículo 95 numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las razones y fundamentos de la pretensión al que aspira:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 b establece que:
…(Omisis)…
En el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando nos explica el contenido del TÍTULO IV, CAPÍTILIO IV, CAPÍTULO 1, SECIÓN TERCERA, relativa al tema “ De la Función Pública”, entre otras cosa nos expresa que: “… como introducción a la regulación establecida en esta Sección conviene resaltar la importancia y significación que la Constitución le otorga a la función pública, en la medida en que la honestidad, la eficiencia y eficacia de su ejercicio constituyen prioridades indiscutibles dentro de las exigencia que la sociedad venezolana ha manifestado con mensajes precisos y contundentes … se consagra la creación del estatuto de la función pública mediante Ley, en la cual se regulará lo relativo a la política de recursos humanos aplicable a los funcionarios de la Administración Pública. Se deberá regular el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro… el primordial freno a la conducta contraria a la legalidad y la moral pública depende, en buena parte, de las políticas de ingreso, permanencia y ascenso en la carrera administrativa.
Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso que garantice la selección de los mejore, tanto el aspecto ético como en la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará ascenso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario.
Igualmente, el ascenso se someterá a un sistema de evaluación que reporte una calificación de méritos de los funcionarios públicos en forma periódica. Ello implica una evaluación objetiva de la gestión de personal de los funcionarios públicos y un programa de formación y capacitación al cual deberá someter, de esta forma el ascenso debe encontrarse vinculado a la eficiencia, a la eficacia, disciplina y desarrollo de los conocimientos, destrezas y habilidades del funcionario público (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, la permanencia del funcionario de carrera administrativa tiene que estar relacionada con UN RESULTDO POSITIVO DE LA EVALUACIÓN DE SU DESEMPEÑO. Esta evaluación debe ser objetiva y periódica. De esta forma se potencia el esfuerzo del funcionario por mejorar su gestión, y en ese sentido gozará de estabilidad, ascenderá y obtendrá mayores beneficios laborales. POR EL CONTRARIO SI EL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DEL FUCIONARIO ES NEGTIVO, EL FUNCIONARIO SERÁ REMOVIDO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Tales principios deben ser desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa…”.
III.- El artículo 93 de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, cuando nos habla de la estabilidad y del retiro, la misma la remite al ESTATUTO de personal del Ministerio Público.
IV.- El artículo 95 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuando nos habla de EL ASCENSO al funcionario público, nos indica que “… el mismos se otorgará de cuerdo con la EVALUACIÓN DE SU RENDIMIENTO Y DESEMPEÑO…”.
V.- El artículo 96 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuando nos habla de LA RECLASIFICACIÓN DE CARGO, nos indica entre otras cosas que “… el mismo procederá TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL RENDIMIENTO Y DESEMPEÑO…”.
VI.- El Estatuto de Personal del Ministerio Público vigente, señala dicho estatuto en su artículo 8 y sus tres parágrafos, que “… todo aspirante a ingresar al Ministerio Público quedará sometido a un periodo de prueba de dos (2) años, durante el cual SERÁ EVALUADO por su superior jerárquico inmediato. De NO APROBAR ESA EVALUACIÓ se procederá al RETIRO de la institución. Asimismo impone la obligación al Superior inmediato de EVALUAR al funcionario probacionario, imponiéndole la carga al Ministerio Público, que si en el período de prueba NOHA EVALUADO al aspirante probacionario, éste, por defecto u omisión de la administración, se considerará ingresado. Y expresa finalmente que “… si el resultado de la EVALUACIÓN ES NEGATIVO, EL FISCAL GENERAL REVOCARÁ EL NOMBRAMIENTO PROVISONAL RELIZADO.
Aquí debe interpretarse por supuesto que el ingreso por la NO EVALUACIÓN ES TOTALMENTE INCONSITITUCIONAL, estoy claro, pero, en contraposición a ello, SIEMPRE LA PERMNENCIA Y EL RETIRO ESTARÁ SUJETA A EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO. Es el mandato constitucional y así debe interpretarse.
VII.- En sana justicia debemos interpretar que, como principios generales del derecho debemos adoptar o acoger las normas relativas al desempeño laboral y rendimiento para los efectos de ascenso, traslado, suspensión O RETIRO DEL SERVICIO PÚBLICO. De una interpretación sistemática e integral, tanto, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable a toda la actividad funcionarial pública, en concordancia con los artículos 95 y 96 de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y los parágrafos primero y segundo del artículo 8 y 85 al 88 , todos del Estatuto de Personal del Ministerio Público, de su estudio se desprende que con base a la EVALUACIÓN DE DESEPEÑO, es que se podrá, entre otras cosas, ascender al funcionario(art.95 LOMP); reclasificar al funcionario en determinado cargo (art.96 LOMP); retirarlo si su desempeño es negativo (Parágrafo Segundo art.8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público). También por último EL RETIRO deberá ser de acuerdo a su desempeño conforme a lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VIII. Por otra parte, los artículos 141 y 144 constitucionales establecen que, la administración, sea cual fuere, pero que en todo caso será el ente u órgano del Poder Público, Nacional, Estadal o Municipal, Centralizado o Descentralizado, Ejecutivo, Judicial, Legislativo, Electoral o en fin PODER CIUDADANO, como el Ministerio Público, en su actuar debe hacerlo CON HONESTIDAD, CELERIDAD, EFICACIA Y EFICIENCIA, entre otros principios.
Cual HONESTIDAD, CELERIDAD, EFICACIA, TRANSPARENCIA Y EFICIENCIA puede haber en un acto de remoción y retiro de un funcionario que la misma Constitución ordenó HACE MAS DE DIECISIETE (17) AÑOS, SE TRAMITARÁ LO CONDUCENTE A OBJETO DE RELIZAR LOS CONCURSOS PARA EL INGRESO A LA CARRERA FUNCIONARIAL Y TODAVÍA NO SE HA REALIZADO EL CONCURSO PARA OPTAR AL CARGO DE FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, O DE CUALQUIERA OTRO CARGO DE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO , …POR NEGLIGENCIA, DESINTERES, O EN FIN, POR OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN…?
ESTO NO SE PUDE PROLONGAR INDEFINIDAMETE EN EL TIEMPO, POR CUANTO CONSTITUYE, ADEMÁS DE LA VIOLCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 19, 21 numeral 1 y artículo 22; violación a los artículos 88 y 89, 141,144 y 146 constitucionales, UN ABUSO DE DERECHO dicho acto de remoción y retiro, fundándose e las consideraciones explanadas tanto en la Resolución N0 394, de fecha 07-09-2017, como en el Oficio N0. DSG-50.233, de fecha 07 de septiembre de 2017, y recibido por el suscrito en fecha 14-09-2017 ambos emanados del Fiscal General de la República. Igualmente dicha actuación constituye un ACTO ADMIISTRATIVO DESPROPORCIONADO que viola el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –LOPA.
Se acota que en los períodos (2010-2011), (2011-2012), (2012-2013), (2013-2014), (2014-2015, (2015-2016), (2016-2017), el rendimiento que [tuvo] comos Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Táchira y últimamente como encargado del referido Despacho Fiscal, debido a la ausencia del Fiscal Provisorio por problemas de salud, [su] gestión fiscal, FUE EXCELENTE Al punto que [fue] premiado con pago de Bono Único, conforme lo establece el artículo 62 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Tal como ya se ha expresado, los especificados indicadores, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, irónicamente, parecieran ser, antes que razones para el retiro o sustitución, motivos legítimos para la promoción y ascenso de cualquier funcionario público. Todo lo contrario pasó con [su] persona, ya que conjunta y simultanéamele, en un solo acto administrativo, [le] REMOVIERON Y RETIRARON.
SE ACTOTA que actualmente, sin más exigencias que la simple manifestación de voluntad del Fiscal General de la República, todos los Fiscales del Ministerio Público, pueden ser REMOVIDOS, RETIRDOS O SUSTITUIDOS de sus cargos, sin importar el tiempo que tengan trabajando (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
(Omissis)
De lo suscrito en el presente capítulo se evidencia que el suscrito VIRGILO DE JESÚS MOLINA ALCEDO, su espíritu, propósito y razón estuvo dirigido a continuar con la carrera administrativa que venía desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas desde el día 01-01-1997, institución de la cual [egresó] por renuncia en fecha 16-03-2010 y en fecha 20-07-2010, dándole continuidad a [su] carrera administrativa en la Administración Pública mediante oficio NRO. DGAP-2010-6 030361 la Fiscalía General de la República través de la Dirección de Actuación Procesal, notificó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de [su] designación como abogado contratado bajo la modalidad de honorarios profesionales hasta el 31 de diciembre de 2010, para la revisión, análisis, investigación, y elaboración de escritos inherente a solicitudes de Archivos Fiscales, acusaciones y sobreseimientos que cursaban en ese Despacho Fiscal, cargo al cual [renunció] en fecha 26-11-2010, toda vez, que por resolución 1680 de fecha 26- 11-2017 [fue] nombrado Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público den esta Circunscripción Judicial, dándole continuidad a [su] carrera administrativa.
En tal sentido, cabe destacar que mientras estaba laborando en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial como Abogado contratado, el suscrito en su oportunidad consigno ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público [su] Síntesis Curricular y a los días siguientes [fue] citado a la Fiscalía General de la República a través de la Dirección de Recursos Humanos para presentar una entrevista de conocimiento en el área del derecho Constitucional, Penal, adjetivo y sustantivo, así conocimientos en el área de Criminalísticas, con un equipo evaluador de Directores de la Fiscalía General de la República para ese entonces, y como resultado de aprobación de entrevista en fecha 01-12-2010 [fue] designado Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cargo en el cual [laboró] de manera ininterrumpida hasta el día 14-09-2017, fecha esta en la que [se encontraba] como encargado del referido Despacho Fiscal.
El Ministerio Público, con el acto administrativo que aquí se solicita su nulidad, ejecutado en contra de [su] persona, se violó consecutiva y sucedámente toda una serie de normas de carácter Constitucional, Legal y Sub-Legal, violaciones que configuran o condensan en su integridad, actos, hechos y omisiones violatorios a la normativa Constitucional, Legal, reglamentaría y estatutaria que en lo adelante se señalarán, en virtud de no haberse tomado en cuenta conceptos de obligatorio cumplimiento relativos al Retiro, al Tiempo de Servicios y el Derecho a la Estabilidad de los Funcionarios Públicos,, previsto en nuestra Constitución Bolivariana, en la Ley Orgánica del Ministerio Publico (Derogadas y Vigentes), en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N0. 40785 de fecha 10-11-2015.
PRIMERA DENUNCIA DE VIOLACIÓN:
A la luz de la interpretación armónica, sistemática e integral que emana de la normativa impresa en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguientes:87 (Derecho del Trabajo) : 89 numeral 1 (Intangibilidad y Progresividad de los derechos laborales); 89 numeral 4 (Todo acto o medida del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera ningún efecto y no genera ningún efecto); 89 numeral 5 ( se prohíbe todo tipo de discriminación ; 93 (garantía de estabilidad en el trabajo expresando que toda forma de despido injustificado y contrario a esta Constitución es nulo), se desprende que el acto aquí recurrido en estricto derecho debe ser reconsiderado.
Considero que dichos actos administrativos emanados del Fiscal General de la República, mediante los cuales, en un solo acto conjuntan y simultáneamente, resolvió la REMOCIÓN Y RETIRO de [su] persona deben ser anulados y ser reintegrado al cargo que venia desempeñando porque tal actuación se ejecutó sin tomar en cuenta [su] Desempeño Laboral violando el artículo 146 Constitucional. Se violó la Intangibilidad, se convirtió en una acción de menoscabo de [sus] derechos laborales por ser un acto contrario a la Con situación, violando el derecho a la estabilidad prevista en el artículo 93 Constitucional, por lo que incurre en una violación integral del Debido Proceso y Derecho a la Defensa a que se contrae el artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución y así [solicitó] que sea analizado a los fines de su nulidad.
Aunado a ello, con éste acto administrativo se [le] vulnera un derecho social que tiene todo trabajador a la jubilación Jurisprudencia reiterada y con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1.518 de fecha 20-07-2007 en la cual estableció
…(Omisis)…
En torno a lo previsto en el artículo 130 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, tomando su caso en particular, toda vez que [tiene} mas de veintiún (21) años de servicios en la administración pública como docente de aula por necesidad de servicio del 19- 10-1992 al 30-07-1993, aunado a ellos se [le] tomen en consideración desde el momento que [ingresó] a estudiar en el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), 06- 03-1995, toda vez que en esta institución estaba interino y en [su] permanencia allí se cumplían actividad propias de seguridad de las instalaciones (rol de guardia), y trimestralmente [recibían] remuneración por parte de institución, luego en fecha (01-01-1997) [ingresó] al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , t de seguidas dándole continuidad a [su] carrera administrativa desde el 20-07-2010, hasta el día 14-09-2017, fecha en la cual [fue] notificado de la remoción y retiro, ya que toda [su] vida útil y productiva estuvo al servicio de la Administración Pública del Estado venezolano (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Refirió que, en la SEGUNDA DENUNCIA:
resultan igualmente NULOS los actos administrativos aquí impugnados por cuanto violan el derecho normativo de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (En lo adelante LOPA), los cuales son aplicables al Ministerio Público por mandato del artículo 30 de la LOPA, apuntalando al artículo 141 Constitucional, nos indica que la actividad administrativa (en el caso nuestra, El Ministerio Público debe ajustar sus actividades a dicha Ley) se desarrolla con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad. La Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 2 y 16 numerales 1 y 2, nos indican que el Ministerio Público, es el responsable de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, debiendo velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución y las Leyes. Por lo que el Ministerio Público no tiene un espacio libre de actuación, debe someterse al Derecho, al principio de legalidad y a los principios generales del derecho (artículos 137 y 285 numeral 2 CRBV).
En [su] caso, el Ministerio Público, después de diecisiete (17) años que la Constitución los estableciera (1.999) y que la Ley del Ministerio Público también lo desarrollará (derogada y vigente) NUNCA CUMPLIÓ CON SU DEBER DE LLAMAR A CONCURSO PARA DOTAR, Y ADECUAR A LA NUEVA CONSTITUCIONALIDAD, EL CARGO DE FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (ni de ningún otro cargo).
Que ha ocurrido un desinterés, negligencia, existiendo la obligación de resolver y decidir al mandato constitucional y legal, [esta] en presencia de una verdadera “Falta de actuación administrativa”, un desinterés. La obligación de resolver y decidir en un plazo no se corresponde tan sólo a la observancia de la eficacia y celeridad administrativa como la preceptúa el artículo 30 de la (LOPA), sino que TAMBIÉN DEBE BRINDARLE SEGURIDA JURÍDICA AL FUNCIONARIO PÚBLICO, en el sentido de que no se puede eternamente, prolongarle en el tiempo indefinidamente, una situación de INCERTIDUMBRE en cuanto a su status y condición de empleo, pues se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida, que constituye un derecho humano fundamental, como lo es el trabajo (artículo 87 y 89 CRBV) así como el derecho de la personalidad, de un proyecto de vida estable (artículo 20) fruto precisamente de una óptima prestación de servicio. Asimismo se corresponde a la seguridad del empleo (La Estabilidad art.93 Constitucional) a la exigencia ética de los de los valores axiológicos que se originan n la condición de ser humano por el sólo hecho de serlo y por la dignidad, fundamento de sus derechos humanos (artículos 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10, así con artículos. 21 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El deber entonces de resolver y decidir en un plazo razonable por parte del Ministerio Público, tiene fundamento Constitucional y legal y una base ontológica, en el presente caso existe una total discrepancia entre la decisión de REMOCIÓN Y RETIRO CONJUNTO Y SIMULTÁNEO y la situación objetiva reflejada en la relación de servicio existente, desde la fecha en la cual se ordenó constitucional (Dic/1999) y Legalmente (Jul/1998 y Mar/2008) (sic) llamar a concurso.
Por el tiempo transcurrido desde que se debió llamar a concurso, por no haberlo realizado en un “… plazo razonable…” el Ministerio Público PERDIÓ LA POTESTAD DISCRECIONAL DE DECIDIR UNA REMOCIÓN Y RETIRO, POR UNA CAUSAL SOLAMENTE ATRIBUIRLE A DICHA DESTITUCIÓN.
La omisión del Ministerio Público le otorga al funcionario administrado, COMO ES EN [SU] CASO EN PRTICULAR , cierta “ESTABILIDAD RELATIVA” o bien, ESTABILIDAD TRANSITORIA O TEMPORAL, que para poder remover, retirar o [sustituirle] como funcionario público que MÁS DE VEINTIUN (21) AÑOS DE SERVICIO COMO FUNCIONARIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, con más de siete (7) años en el Ministerio Público, se debe antes cumplir, con lo que indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146, y asimismo debe acatarse y cumplirse lo preceptuado en los parágrafos Primero y Segundo del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público , el cual tiene su génesis tanto en los artículos 79,99 y 100 de la Derogada Ley Orgánica del Ministerio Público, como los artículos 93 y 94 y en la Disposición Transitoria Única, de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público.
De acuerdo al principio de IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, la omisión, negligencia, desinterés o en fin, el incumplimiento constitucional y legal del Ministerio Público en activar el mecanismo CONCURSAL DE INGRESO a esa Institución, a su vez, en contraposición, genera una COMPENSACIÓN, por razones de DERECHOS HUMANOS –LABORALES (ART.89). En efecto el funcionario administrado no puede vivir (toda su vida) eternamente…, en una situación de incertidumbre con forme a la cual, por no tener “aparentemente” estabilidad. En cualquier momento, con la simple manifestación de voluntad del Fiscal General, a su libre arbitro PROCEDA A RETIRARLO DEL SERVICIO PÚBLICO.
Este acto administrativo que hoy [solicitó] su nulidad representa una situación inhumana, toda vez que sin tomar en cuenta que el suscrito padece de Úlcera Gástrica, hipertensión arterial, enfermedades estas que ha adquirido en el transcurrir de estos más de veintiún (21) años de servicio a la Administración Pública, sin tomar en cuenta el riesgo (derecho a la vida) , que [él] como funcionario policía y como fiscal pone en peligro con todas y cada una de las actuaciones que realiza para el esclarecimiento de casos de homicidios como lo es en [su] caso en particular resolvió [removerle y retirarle ] del cargo de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dichos actos administrativos es inconstitucional e ilegal, los fines de la República no se cumplirán JAMÁS … con unos funcionarios públicos en estado de zozobra, en una situación de incertidumbre, en una situación de miedo, de pánico o terror colectivo por causa de la INESTABILIDAD en su derecho al trabajo, no obstante haber actuado con honestidad, transparencia, ecuanimidad, objetividad, vocación de servicio y haber resultado examinado con las máximas calificaciones en las Evaluaciones de desempeño a la que [ha] sido sometido por [sus] supervisores inmediatos.
En [su] caso en particular [ha] sido afectado con tal arbitraria decisión, [es] Padre de familia que [tiene] la obligación Constitucional, Legal, Humana y Religiosa, de llevar la comida a [su] casa para proteger y garantizarle a [sus] dos (2) hijos, la adolescente Kimberly Klariann Molina Guiza, estudiante Universitaria y a [su] hijo menor Christopher David Molina Guiza, su derecho a la alimentación , así como a [su] esposa, de brindarles una manutención adecuada, una educación adecuada y digna (art. 102 derecho humano y deber social).
Arguyó que, la omisión en llamar al concurso para Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adscrito a la Dirección de Delitos Comunes “, JAMÁS GENERARÁ UNA FORMA DE INGRESO SIMULADO A LA CARRERA, O UNA FORMA DE ESTABLILIDAD ABSOLUTA … Sino que, a falta del mecanismo concursal de ingreso, en compensación por lo menos debería aplicarse, eso sí, estrictamente, con mucho celo y rigor, el mecanismo de control de permanencia y estabilidad en el cargo como lo es la EVALUACIÓN PERIODICA DEL DESEMPEÑO LABORAL, con respecto a las personas que ya tienen razonable (más de dos (2) años) ejerciendo el cargo de Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, al haber perdido esa potestad de remover, retirar o sustituir a los funcionarios que adquirieron esa “Estabilidad Relativa” o “Estabilidad Transitoria o Temporal” como consecuencia de su omisión, negligencia y desidia, entonces, el Ministerio Público DEBE PROCEDER A EVALUAR EL DESEMPEÑO DE ESOS FUNCIONARIOS FISCALES, ACTIVAR ESE MECANISMO ADMINISTRATIVO, PARA PODER DECIDIR EN RELCIÓN AL RETIRO DE DICHO FUNCIONARIO, POR MANDATO DEL ARTÍCULO 146 CONSTITUCIONAL Y LOS ARTÍCULOS 12 Y 30 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS , Y ARTÍCULOS 2 Y 16 NUMERALES 1 Y 2 , DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Por tanto, los actos administrativos aquí recurridos resultan nulos por cuanto su formaciones adecuaron al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que los artículos 146, 89 numerales 2 y 4 y artículo 93, todos de nuestra Constitución, de esa forma lo establecen, y por otra parte, al OBVIAR el procedimiento de EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO LABORAL, A OBJETO DE ESTUDIAR SU RETIRO DEL MINISTERIO PÚBLICO, incurrieron en violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, por haber sido dictados, “… con prescindencia total y absoluta del procedimiento constitucionalmente establecido…”, y así [solicitó] a los fines de su reconsideración y reincorporación al cargo que venía desempeñando como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
TERCERA DENUNCIA DE VIOLACIÓN:
Por otra parte, los actos administrativos constituidos, tanto en la Resolución N0. 394, de fecha 07 de septiembre de 2017, así como el Oficio N0. DSG-50.233, de fecha 07 de septiembre de 2017; ambos emanados del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, resultan ser reconsiderados, también por adecuarse al numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, por “violar la Jurisprudencia administrativa” esto es, cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que el mismo haya creado derechos particulares.
Asimismo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en el expediente N0. AP42-R-2007-000731, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO, contra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, en el cual se señala lo siguiente:
…(Omisis)…
Por lo tanto, habiéndose resuelto procedentemente un caso de las misma características generador de derechos particulares, estamos en presencia de la violación de la jurisprudencia administrativa, por lo que dicho acto de Remoción y Retiro, reflejado y contenido, tanto en la Resolución N0.394 de fecha 7 de septiembre de 2017, como en el Oficio N0. DSG-50.233 de fecha 7 de septiembre de 2017, ambos actos emanados del Fiscal General de la República, en estricto derecho debe ser nulos, por adecuarse a los presupuestos del numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-LOPA.
CUARTA DENUNCIA DE VIOLACIÓN:
El acto administrativo de REMOCIÓN Y RETIRO CONJUNTO Y SIMULTÁNEO, en estricto derecho resulta NULO, también por violar la condición de Funcionario de Carrera, como Derecho Adquirido en virtud de más de VEINTIÚN (21) AÑOS y / o más EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en la cual [ingresó] en fecha 19-10-1992 al 30-07-1993, como docente de aula en la Escuela el Morro Marroquí El Morro Municipio Uribante Estado Táchira , posteriormente en fecha 06-03-1995, [ingresó] a estudiar en el Instituto Universitario de la Policía Científica y al egresar el 01-01-1997, [ingresó] con la Jerarquía de Agente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SIENDO FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA , luego en fecha 16-03-2010, [renunció] y en fecha 20-07-2010 dándole continuidad a [su] carrera [ingresó] como abogado contratado del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial, cargo que [tuvo] que [renunciar] toda vez que en fecha 01-12-2010, mediante Resolución Nro. 1680 de fecha 26-11-2017, [ingresó] como Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Cabe señalar, que [ha] [trabajado] por más de veintiún (21) años al servicio de la administración pública, por tanto debe [considerársele] COMO FUNCIONARIO DE CARRERA, concierta “estabilidad relativa”, o Estabilidad Transitorio, Provisional o Temporal”. Más un Criterio Jurisprudencial expuesto en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo en el expediente n0. AP42-R-2007-000731, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO, contra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, dónde entre otras cosas, se indica:
…(Omisis)…
Es necesario acotar que la condición de funcionario de carrera de su persona, “… NO LA HA PERDIDO, ni siquiera con la Constitucionalidad Sobrevenida, pues los efectos jurídicos de haber servido públicamente NO SE PIERDEN O SE DESVANECEN, salvo que haya sido destituido en virtud de un procedimiento disciplinario. Por lo tanto, [su] persona VIRGILIO DE JESÚS MOLINA ALCEDO, ES UN FUNCIONARIO PÚBLICO DE ACRRERA ADMINISTRATIVA.
El Ministerio Público cumpliendo con el debido proceso (art.49 CRBV) ha debido primero, luego de la Evaluación de Desempeño Laboral, Notificarle Primero el Acto de Remoción, concederle Trenita (30) días de Disponibilidad (43,44 y 46 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y artículos 84 y 85 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa.
Posteriormente realizar las Gestiones Reubicatorias y, luego, en el supuesto de haber resultado las mismas infructuosas, acordar y notificarle de su RETIRO. Al igual que a todos los Médicos y Para-Médicos de la Coordinación del Servicio Médico del Ministerio Público, que en virtud de la Reestructuración ordenada mediante resolución N0 172 del 06/03/07, emanada del Fiscal General de la República), les fueron otorgados unos lapsos de disponibilidad a objeto de la reubicación.
Esto no se cumplió en lo absoluto, simplemente, por considerar que [su] persona “… no es Funcionario Público de Carrera, por considerar que NO goza absolutamente de Estabilidad Laboral, SIMPLEMETE SE [LE] NOTIFICÓ [SU] RMOCIÓN Y RETIRO CONJUNTO Y SIMULTÁNEO EN UN SOLO ACTO.
Con esa actuación administrativa, el Ministerio Público violó el Debido Proceso Administrativo (art.49 CRBV) , violó [su] Estabilidad Laboral (art. 93 CRBV), violando igualmente el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y violó igualmente los artículos 3,4,5 y 43 al 46 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, esto es, violó [su] situación Administrativa de Disponibilidad, y por lo tanto, adecuando su conducta con la omisión de ese acto administrativo de REMOCIÓN Y RETIRO CONJUNTO Y SIMULTÁNEO, en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, que el acto administrativo CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO. Y así [solicitó] sea declarado (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Fundamentó que, en la QUINTA DENUNCIA DE VIOLACIÓN:
El acto administrativo conjunto y simultáneo de Remoción y Retiro, aquí impugnado, está afectado por el vicio de “FALSO SUPUESTO”, lo cual, lo convierte en NULO.
Pues, tal como consta en los Considerando 1,2, 3 y 4 de la Resolución N0. 394, de fecha 07 de septiembre de 2017, el ciudadano Fiscal General de la República invoca que la única forma de ingreso válido a la Carrera Funcionarial Pública, es mediante el concurso público.
Y Culmina en el 7 Considerando expresando. “… Considerando: que el Abogado VIRGILIO DE JESÚS MOLINA ALCEDO, de acuerdo con los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales, anteriormente expuestos, se encuentran ejerciendo de manera interina o provisional el cargo de Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no ingresó por concurso público de oposición a la carrera del Ministerio Público; lo cual apareja que puede ser removido del cargo bajo las mismas condiciones en las cuales fue designado. “Resolviendo “… Remover y retirar del Ministerio Público al ciudadano Abogado VIRGILIO DE JESÚS MOLINA ALCEDO, titular de la cédula de identidad N0. V- 10. 748.634, quien se desempeña actualmente en el cargo de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
Como se puede observar, todo esto constituye un “FALSO SUPUESTO”, ya que el CONCURSO PÚBLICO DE OPOSICIÓN para ingresar al Ministerio Público ÚNICAMENTE LO PODÍA Y LO PUEDE REALIZAR, SÓLO EL MINISTERIO PÚBLICO, y su convocatoria sólo le compete al Fiscal General de la República en su carácter de administración, y no al suscrito.
De allí que no se le puede imputar, o trasladar a [su] persona, en [su] carácter de administrado, UNA FALTA (carga) QUE SÓLO LE ES ATRIBUIBLE AL MINISTERIO PÚBLICO.
Por lo tanto, al considerarse en dicho acto administrativo único, conjunto y simultáneo de remoción y retiro, “… que de acuerdo con los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales expresados, [se] encontraba ejerciendo de manera interina o provisional el cargo de Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no [ingresó] por concurso público de oposición a la carrera del Ministerio Público; lo cual aparejaba que podía ser removido del cargo bajo las mismas condiciones en las que [fue] designado …”, se incurre en un “FALSO SUPUESTO”.
El acto administrativo recurrido SÓLO MENCIONA que la vigente Ley orgánica del Ministerio Público en sus artículos 93 y 94 crean “ Carrera del Funcionario del Ministerio Público” y que para ingresar a dicha carrera se requiere aprobar un Concurso Público de Credenciales y de Oposición”.
Posteriormente, fundamenta expresamente que “… Que mediante Resolución 1680 de fecha 01-12-2010, la entonces Fiscal General de la República, Doctora Luisa Ortega Díaz, designó al Abogado VIRGILIO DE JESÚS MOLINA ALCEDO, titular de la cédula de identidad N0. V- 10.748.634, como Fiscal AUXILIAR Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, indicando expresamente que dicho cargo sería ejercido a partir del 01-12-2010 y hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad.”
Es decir, que al estudiar [su] expediente administrativo, SOLAMENTE REVISTE IMPORTANCIA [SU] VIDA LABORAL COMO FISCAL A PARTIR DEL 01-12-2010.
PERO…, y la otra parte de [su] vida funcionarial, cuándo [comenzó] laborando como docente de aula en el año escolar académico del 19-10-1992 al 30-07-1993, en la Escuela Rural El Morro ubicada en la Aldea El Morro Municipio Uribante Estado Táchira , aunado a ello cuándo [ingresó] a estudiar al Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), 06-03-1995, en cuya Institución estaba interno y en [él] permaneciera allí se cumplía con actividades propias a la seguridad de las Instalaciones (rol de guardia), y trimestralmente [recibían] remuneración por parte de la Institución y al egresar de allí, en fecha (01-01-1997), [ingresó] al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y [egresó] por renuncia en fecha 16-03-2010, CARGOS CONSIDERADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA CUALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO QUE NO [PERDIÓ] PUES [SU] RETIRO FUE DEBIDO A RENUNCIA y cuando [le] designan en fecha 20-07-2017, con el cargo de abogado contratado adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al cual [renunció] y de seguidas al ser designado en un cargo que pudiera considerarse de libre nombramiento y remoción, ya era funcionario de carrera conforme a la normativa funcionarial vigente para las épocas en las cuales, [ingresó], [ascendió] y que posteriormente en fecha 01-12-2010, mediante la Resolución Nro.1680 [fue] designado Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
El Fiscal General de la República al fundamentar su decisión de remover y retirar (conjunta y simultáneamente) al suscrito VIRGILIO DE JESÚS MOLINA ALCEDO del cargo de Fiscal del Ministerio Público, consideró que el hecho, acontecimiento o situación constituida por su vida funcionarial pública en cargos considerados “De carrera” desde 01-01-1997,… y/o antes NO EXISTIÓ O NO OCURRIÓ.
O si no, El Fiscal General consideró que hecho, acontecimiento o situación constituida por su vida funcionarial pública en cargos considerados como “De Carrera” desde 01-01-1997,… y/o antes, OCURRIERON DE MANERA DIFERENTES A COMO, dicho Fiscal General de la República, LAS APRECIA O DICE APRECIAR.
De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso, el acto administrativo impugnado descansa sobre una “media verdad”, es decir, un hecho incierto, descansa sobre falsos hechos.
Por lo tanto, por no ser exhaustivo y denso en la situación administrativa funcionarial integral del administrado recurrente, el acto administrativo impugnado esta afectado por el vicio de FALSO SUPUESTO, lo cual lo convierte en un ACTO NULO, y así [lo solicitó] ….” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Esgrimió que, en la EXPECTATIVA LEGÍTIMA:
En fecha 14 de Agosto (sic) de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en el expediente N0. AP42-R-2007-000731, mediante la cual, le reconoció el “Derecho a la Estabilidad Provisional o Transitoria” a aquellos funcionarios públicos que, estuviesen ejerciendo un cargo de carrera, y que hubiese ingresado a ese cargo sin haber presentado concurso, hasta tanto ese cargo no haya sido provisto por la Administración, mediante Concurso Público. (Caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano, contra el Cabildo Metropolitano de Caracas).
En fecha 09 de Octubre (sic) de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Expediente N0. 5751, emitió sentencia mediante la cual se le reconocen Derechos con Funcionario Público de Carrera y Derecho a la Estabilidad al funcionario recurrente, quien no había ingresado a dicho cargo público por concurso público, en virtud de que la Administración, no había realizado Concurso para proveer dicho cargo. (Caso: Betty Beatriz Quevedo Lasala).
Ambas sentencias, cada una dentro de su correspondiente instancia, han originado desde su publicación en lo adelante, lo que se conoce como EXPECTATIVA PLAUSIBLE O EXPECTATIVA LEGÍTMA.
En relación a la “… Expectativa Plausible…” en Sentencia N0. 3057 de fecha 14 de Diciembre (sic) 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la definió como la “… Confianza de un particular de que un órgano del poder público actúe de manera semejante a la que ha venido actuando…”
Y en sentencia N0. 1032 del 05/May/2003
…(Omisis)…
En la presente acción, [tiene] la expectativa plausible conforme a la cual [espera] que el órgano de la Administración de Justicia que conozca el presente recurso, actúe en su decisión, de manera semejante en virtud de las circunstancias análogas aquí explanadas.
PETITORIO
PRIMERO: Declara la Nulidad del Acto Administrativo constituido por la Resolución N0. 394, de fecha 07 de septiembre de 2017, emanado del Fiscal General de la República, mediante la cual resolvió [REMOVERLE Y RETIRARLE] CONJUNTA Y SIMULTÁNEAMENTE, y en un solo acto, del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en materia de homicidios.
SEGUNDO: Declare la Nulidad del Acto Administrativo constituido por el Oficio N0. DSG-50.233 de fecha 07 de septiembre emanado del despacho de la Fiscal General de la República, mediante la cual se [le] notifica, del acto administrativo constituido en la Resolución N0.3943, de fecha 07 de septiembre de 2007, mediante la cual resolvió [REMOVERLE Y RETIRARLE] CONJUNTA Y SIMULTÁNEAMENTE, y en un solo acto, del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en materia de homicidios, el cual desempeñaba desde el 01-12-2010.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad antes solicitadas, ordene la REINCORPORACIÓN INMEDIATA de VIRGILIO DE JESÚS MOLINA ALCEDO, en el cargo de FISCAL AUXILIAR INTERINO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE HOMICIDIOS ASDCRITO A LA DIRECCIÓN DE DELITOS COMUNES, en la misma circunscripción judicial y sede, hasta que dicho cargo sea provisto mediante concurso público al que esta obligado a realizar el Ministerio Público, concurso público en el cual VIRGILIO DE JESÚS MOLINA ALCEDO, tendrá no sólo derecho a participar , sino que la Administración Ministerio Público, deberá, a través de baremos que debe ser diseñados a tales fines, dar preferencia al aquí recurrente en el mencionado concurso sobre los demás participantes, en virtud del tiempo y experiencia que tiene sirviendo a esta institución y al estado venezolano en la investigación de hechos punibles y puntualmente en materia de homicidios.
CUARTO: [Pidió] igualmente se ordene el pago a [su] persona VIRGILIO DE JESÚS MOLINA ALCEDO, todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su Inconstitucional e Ilegal Remoción y Retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo o jubilación, incluidas en ellas, todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo Básico Mensual, Prima de Antigüedad Empleados, Prima Profesional, Prima por Cargo, Bono Vacacional, Bono Especial de Fin de Año y su Asignación Complementaria , y el Bono de Evaluación de Desempeño Laboral, y todas aquellas bonificaciones y /o remuneraciones que no implican prestación efectiva del servicio.
Se incluye en ello, la incidencia correspondiente al descuento de Caja de Ahorros (su aporte del 15 %) al Patrono Ministerio Público, montos los cuales en su conjunto, deberán ser abonados tanto, en su cuenta particular Nominal aperturaza por el Ministerio Público, y en la cuenta de haberes que posee como asociado en la Caja de Ahorros de Personal del Ministerio Público.
QUINTO: [SOLICITÓ] [se le] conceda el beneficio de jubilación especial por vía de gracia…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios del texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA.
En fecha 25 de octubre de 2021, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta) interpuesto por el ciudadano VIRGILIO DE JESÚS MOLINA ALCEDO, actuando en nombre propio y representación contra el MINISTERIO PUBLICO en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicho órgano administrativo forma parte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA representada en la PROCURADUÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, tal como se constata en el folio ciento noventa y nueve (199) al folio doscientos doce (212) de la Pieza Judicial Principal con fundamento en lo siguiente:
“(…) corresponde a este Tribunal decidir el fondo de la presente Querella Funcionarial para lo cual, primeramente procede a determinar los hechos controvertidos, en este sentido, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre la validez o no del acto administrativo funcionarial notificado mediante Oficio N0. DSG-50.233 contentivo de la Resolución 394 emitida por el Fiscal General de la República en fecha 07 de septiembre de 2017, mediante el cual se removió y retiró del cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual removió y retiró del cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el sentido, determinar si el referido acto administrativo contiene varios vicios: Violación a la estabilidad relativa o provisional, incumplimiento al llamado constitucional de concurso público, violación de su condición de funcionario de carrera, violación del derecho al trabajo, violación al debido proceso y a la defensa, violación de la jurisprudencia precedentes administrativos que han resuelto casos similares al de autos, vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, violación a la situación administrativa de disponibilidad, o por el contrario, el acto administrativo de remoción y retiro como Fiscal Ministerio Público se encuentra ajustado a derecho como lo afirma la representación judicial del Ministerio Público.
Seguidamente, este Tribunal por considerar que es un derecho de rango constitucional de carácter social se pronunciará sobre la petición del querellante relacionada con el alegato que cumple con los requisitos para el otorgamiento de jubilación, por lo tanto, no debió removerse o retirarse de la función pública, sino por el contrario debió otorgarse su jubilación, situación que fue rechazada por la representación judicial del Ministerio Público, quien señaló que no cumplía con los requisitos para otorgarse la jubilación.
En razón de lo expuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido de la manera siguiente:
Los principales alegatos tanto de la parte querellante como de la parte querellada se centra en señalar que las funciones de Fiscal del Ministerio Público ejercidas por el querellante eran un cargo de carrera, por lo tanto tenía estabilidad en el cargo para su remoción debía seguirse un debido proceso, situación que es rechazada de manera expresa por la representación judicial del Ministerio Público, en tal razón, se hace necesario determinar la naturaleza del cargo de Fiscal Provisorio, cargo este del cual fue removido el querellante:
En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, de la manera siguiente:
Artículo 146
…(Omisis)…
Del artículo transcrito se infiere, que los cargos de la Administración Pública serán de carrera y que el ingreso a la misma será a través del concurso público fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficacia, de igual manera, la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N0. 424, en fecha 18 de mayo de 2010, expediente N0. 10-0154, estableció lo siguiente:
…(Omisis)…
De la sentencia anterior se desprende que el único medio de ingreso a la Administración Pública, es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido criterio jurisprudencial relacionado con los casos de Fiscales Provisorios del Ministerio Público, mediante sentencia N0. 1279 del 27 de octubre de 200, caso Henry Jaspe; sentencia N0. 2659, caso: Nuria Esperanza Villamil y N0. 1456 del 10 de agosto de 2001 estableció lo siguiente:
…(Omisis)…
De la sentencia en parte transcripta, se infiere que la designación de un funcionario público como Fiscal del Ministerio Público en condición de suplente, interino o provisorio, no puede ser considerada como Fiscal del Ministerio Público de Carrera.
Establecido lo anterior y a los efectos de analizar la situación particular del recurrente , se hace necesario examinar tanto las actas contenidas en el expediente judicial, así como el expediente administrativo, este último consignado a los autos por la Administración sin ser atacado por la parte querellante, adquiriendo este pleno valor probatorio respecto de su contenido:
- Cursa Anexo en autos copia simple del Oficio DGAP-2010-6-030361 de fecha 20 de julio de 2010, mediante el cual se efectúa la designación del ciudadano Virgilio de Jesús Molina Alcedo como Abogado Contratado en el Ministerio Público bajo la modalidad de honorarios profesionales. (Folio 34).
- Cursa Anexo en autos copia simple de Resolución N0. 1680de fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual se designa al querellante como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
- Cursa Anexo en autos en copia simple de Resolución N0. 394, de fecha 07 de septiembre de 2017, mediante la cual se remueve y retira del Ministerio Público al ciudadano Virgilio de Jesús Molina Alcedo , del cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento de ser un cargo de libre nombramiento y remoción ; (folio 23 al 27).
De los documentos administrativos antes señalados, se evidencia que tanto el ingreso del accionante al Ministerio Público se hizo primeramente en condición de contratado y luego mediante designación para cargos como lo son interino y provisorio, no siendo producto de concurso de oposición, es decir no participó el querellante para el ingreso al Ministerio Público en un concurso de oposición.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a realizar análisis de la normativa prevista tanto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, asís como el Estatuto de Personal (Vigentes para la fecha de ingreso del ciudadano Virgilio de Jesús Molina Alcedo al Ministerio Público, las cuales fueron publicadas en fecha 19 de marzo de 2007:
Ley Orgánica del Ministerio Público:
“Artículo 30
11. Haber aprobado los concursos de credenciales y de oposición en los términos que establecidos en esta Ley.
Artículo 94. Para ingresar a la carrera se requiere aprobara un concurso público de credenciales y de oposición.”
Estatuto de Personal del Ministerio Público (Vigente para ingreso del querellante 4 de marzo de 1999)
“Artículo 3. Son Funcionarios o Empleados de Carrera, quienes ingresen al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, superen satisfactoriamente el período de prueba establecido, en el artículo 8 y desempeñen funciones plenamente de carrera.
Artículo 13. La escogencia de los Fiscales del Ministerio Público se realizará mediante concurso público de oposición (…).
Artículo 14. Los Fiscales del Ministerio Público serán designados por el Fiscal General de la República, entre aquellos que obtengan una puntuación global del concurso, igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) (…).
Se colige de las normas antes transcritas las cuales se encontraban en vigencia para la fecha de que el ciudadano Virgilio de Jesús Molina Alcedo ingresó al Ministerio Público como Fiscal Auxiliar para el ejercicio de su cargo de manera interina, se requerirá la aprobación tanto del concurso de credenciales como el concurso de oposición para el ingreso del Ministerio Público.
Ahora bien, no se evidenció de los autos la realización del concurso público de oposición de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Estatuto de su personal, por lo que debe indicar este Tribunal que el hoy querellante no tenía la condición de Fiscal del Ministerio Público de Carrera o titular del cargo. Así se determina.
Determinado lo anterior, al querellante no haber tenido la condición de Fiscal del Ministerio Público como titular o cargo de carrera, podía ser removido y retirado de la Administración sin necesidad de someterlo a un procedimiento administrativo previo, dado a que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a su participación en un concurso público de oposición dónde hubiese ganado la titularidad del cargo; circunstancia esta que no se verifica en autos, esta situación ha sido establecida de manera expresa en la sentencia N0. 00732, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo de 2009, Caso: Delmiro Gutiérrez Carrillo Vs. Dirección General de la Defensa Pública.
El cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira , ejercido por el hoy querellante es de libre nombramiento y remoción, el cual no requiere la realización de un procedimiento administrativo previo para que la Administración disponga del referido cargo, por cuanto, no detenta derecho a la estabilidad, en este sentido, se concluye que la Administración no violentó ni el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y por ende ni el derecho a la estabilidad por no haber ingresado por concurso abierto de oposición. Así se Establece.
Con respecto al alegato del querellante, que el retardo y la omisión en que ha incurrido el Ministerio Público en llamar a concurso el cargo de Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es un hecho no imputable a su persona y por esa situación le genera cierta estabilidad, debe este Juzgador indicar que la omisión o extemporaneidad en la convocatoria a concurso por parte del Ministerio Público en ningún momento puede ser considerado como una forma de ingreso a la Función Pública Fiscal, pues, esto desvirtuaría el mandato constitucional de realización de concurso público para el ingreso a las funciones de cargo de carrera, trayendo como consecuencia la desaplicación de normas constitucionales, lo cual no puede ser permitido bajo ninguna excepción, por lo tanto, la falta de llamado a concurso público no es una forma de ingreso a la Administración Pública, ni genera estabilidad en el ejercicio del cargo, debiendo este Juzgador declarar improcedente al alegato del querellante. Así se Establece.
En cuanto al alegato del querellante, que el acto de remoción y retiro del Ministerio Público no fue tomado en consideración su trayectoria como Fiscal, siendo todas sus evaluaciones excelentes y en ningún momento haber recibido ninguna sanción disciplinaria derivadas del ejercicio de sus funciones, este Tribunal señala que los actos administrativos de remoción y retiro no es una sanción de destitución por la comisión de alguna causal de destitución prevista en la Ley; los actos de remoción y retiro son decisiones de la Administración Pública en el ejercicio de su competencia organizativa, por tanto un cargo de libre nombramiento y remoción , puede la autoridad competente según la Ley designar la persona, removerla y retirarlo del ejercicio del cargo , si limitaciones, por ser cargos de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se declara sin lugar el alegato del querellante. Así se determina.
Con respecto al alegato de la parte querellante relacionado con l vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho contenidos en la resolución que impugna, debe señalar este Juzgador el vicio de falso supuesto de hecho se produce cuando la administración en la fundamentación del acto administrativo utiliza hecho falsos o inexistentes, a su vez, el falso supuesto de derecho se da cuando la fundamentación del acto se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico, en tal razón, se da por entendido que existe motivación del acto aunque sea errada.
En tal sentido, pasa este Tribunal a verificar la denuncia planteada por el querellante, así pus se observa que el hecho que originó el acto administrativo aquí impugnado es que el ciudadano Virgilio de Jesús Molina, “… se encontraba ejerciendo de manera interina o provisional el cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, toda vez que no ingresó por concurso público de oposición a la Carrera del Ministerio Público “…, y que visto que no ingresó por concurso público de oposición por tanto…” pareja que puede ser removido del cargo bajo las mismas condiciones en la que fue designado …”.
Ahora bien, luego de la revisión del expediente judicial, administrativo y la Resolución N0.394, de fecha 07 de septiembre de 2017, observa esta Juzgadora que la recurrente ingresó mediante contrato y luego mediante designación a un cargo que ejercería de manera temporal, por tanto, no es funcionario de carrera fiscal, que no es determinante ni causa gravamen el no exponer la fecha de ingreso a los fines de dictar el acto administrativo aquí impugnado.
En consecuencia, los hechos antes narrados son elementos suficientes para determinar la condición del funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, entre ellos, que no ingresó por concurso público; que el ejercicio del cargo que detentaba era de manera interina, que bien ha sido objeto de traslado, por tanto, se debe forzosamente desechar el vicio de falso supuesto de hecho.
En cuanto al falso supuesto de derecho, considera este Juzgador que al quedar establecida la condición de funcionario provisorio, sin concurso, no temiendo carrera fiscal, no existía estabilidad, en este sentido, por lo tanto, la ley faculta o la autoridad competente para remover y retirar funcionarios de libre nombramiento y remoción, por tal motivo, se aplicó correctamente la norma jurídica no existiendo falso supuesto de derecho. Así se establece.
En cuanto al alegato del querellante, que el Fiscal General de la República actúo con desviación de Poder, debe señalar quien aquí decide, señala la Ley Orgánica del Ministerio Público del año 2007, Vigente para el momento de egreso del querellante estipula en su artículo 25, numeral 1, que son atribuciones del Fiscal General de la República: “Dirigir el Ministerio Público en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente Ley, en sus Reglamentos Internos y en las demás Leyes”. En tal sentido, es atribución del Fiscal General de la República el nombramiento de Fiscales, sean titulares o provisorios, ejercer protestas disciplinarias, y la remoción del personal de libre nombramiento y remoción , es decir, es atribución del Fiscal General de la República, ejercer la administración del personal del Ministerio Público, en razón, tiene la facultad expresa d remover y retirar a los funcionarios provisionales o interinos, por tal motivo, en el acto administrativo de remoción y retiro se actuó conforme a las facultades legales, no existiendo desviación de poder. Así se establece.
En cuanto al alegato de la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, expresamente denunció la parte querellante violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Ministerio Público, en ese sentido, se trae a colación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los artículos 87 y 89, establece la protección oficial del derecho del trabajo, favoreciendo la vigencia y la efectividad del mismo, como derecho y como hecho social , el cual debe ser tutelado por el Estado, en pro del interés general, el porvenir de todos los ciudadanos, procurando una justicia social y humanitaria; por mandato Constitucional, se puede deducir que todo ciudadano tiene derecho a un trabajo y el Estado garantizará y proporcionará según sus aptitudes, profesión u oficio a todas las personas una ocupación productiva a fines de proveerles las necesidades básicas.
En relación a la vulneración del derecho al trabajo, este Juzgador trae a colación la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del expediente N0.AP42-R- 2010- 001244, de fecha 24 de enero de 2011, (Caso: SHIRLEY PIEDAD SOMOZA MÁRQUEZ CONTRA EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), EL CUAL SEÑALA LO SIGUIENTE:
… (Omisis)…
De la sentencia parcialmente transcripta se desprende que el derecho al trabajo se encuentra protegido constitucionalmente, y la estabilidad de la que goza el trabajador es un elemento fundamental del mismo, motivado a que le brinda al funcionario una protección legal, por lo que este no puede ser retirado de la relación funcionarial con la sola intención del superior jerárquico cuando gozan de estabilidad, por ser funcionarios de carrera que ocupan cargos de carera, sólo podrán ser retirados del cargo por las causales de renuncia, jubilación, muerte, reducción de personal o destitución.
En este orden de ideas, en el caso de autos como ya se refirió anteriormente, la estabilidad funcionarial es un derecho de los funcionarios de carrera, más no de los funcionarios provisorios, en tal razón, es facultad de la Administración el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de libre nombramiento y remoción debido a que su condición no garantiza estabilidad no produciéndose la vulneración del al trabajo. Así se establece.
En cuanto a la violación del principio de la expectativa plausible, este Juzgador señala que este principio se da por la expectativa que tiene una persona que sus derechos e intereses serán respetados conforme a lo establece la Constitución y las Leyes, en este sentido, en el caso de los funcionarios que ingresaron a la Administración mediante concurso público, y adquieren la condición de funcionario de carrera tienen la expectativa de que se le respete su estabilidad, que se les permita hacer carrera en la institución y en caso de egreso sea mediante un debido proceso que garanticé la presunción de inocencia , en el caso de autos, como ya se había referido varias veces en esta sentencia, el querellante no ingresó por concurso, no tiene la condición de funcionario de carrera y por tanto no tenía estabilidad en el ejercicio del cargo, en consideración no se genera el principio de expectativa plausible y no existe vulneración de este principio. Así se determina.
En cuanto, a los precedentes jurisprudenciales invocados por el querellante, este Juzgador determina que no son análogos al caso de autos y por tanto no pueden ser tomados como precedentes. Así se determina.
En cuanto a los alegatos del querellante de enfermedades médicas que han afectado su salud, no existe constancia en autos de actas emitidas por el Instituto Venezolano del Seguro Social, como organismo competente que hubiese determinado algún tipo de discapacidad temporal o definitiva de condiciones de salud que le impidieran al querellante ejercer su actividad como Fiscal, y que pudiese haber sido presentada el momento de la notificación del acto de remoción y retiro, caso en el cual, dicho acto debía haber sido suspendido hasta tanto se hubiese superado la condición que hubiese dado origen a la incapacidad, por tal motivo, al no existir certificado emitido por el Instituto Venezolano del Seguro Social, que certifique algún tipo de incapacidad temporal o permanente , debe ser declarado improcedente el alegato del querellante. Así se determina.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara SIN LUGAR, los alegatos de vicios de nulidad del acto administrativo Resolución N0 394, de fecha 07 de septiembre de 2017, mediante la cual, se remueve y retira del Ministerio Público al ciudadano Virgilio de Jesús Molina Alcedo, del cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en consecuencia, este Tribunal declara la validez del referido acto y Así se decide.
DE LA DETERMINACIÓN DE PROCEDENCIA O NO DE LA JUBILACIÓN
El querellante, el ciudadano Virgilio de Jesús Molina Alcedo, tanto en el escrito de querella funcionarial, como en la audiencia definitiva y en sus escritos presentados que cursan en autos señaló que tenía tiempo de servicio para el otorgamiento de la jubilación, por lo tanto considera este Juzgador necesario hacer pronunciamiento sobre la petición de jubilación efectuada por el querellante, para lo cual, se señala lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/ 10/2014, expediente n0. 14-0264, estableció lo siguiente:
…(Omisis)…
De la anterior sentencia vinculante en parte transcripta, se determina que la jubilación es un derecho de rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social, que se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio del empleador, y conjugado con la edad- la cual coincide con el declive de la vida útil, por lo cual, el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa constatación de los requisitos establecidos en la Ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Ahora bien, en la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que ocurren los requisitos de la edad y años de servicios allí prestados , pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público , es decir que el funcionario haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al seguir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público , o para la obtención de algún beneficio relacionado con la relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos, por cuanto, de no hacerse así se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicio para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicios activo.
En aplicación del anterior criterio vinculante tenemos que al cumplir con los años de servicio exigidos en la Ley al momento de cumplir el requisito de la edad se debe otorgar la jubilación, aunque el funcionario no esté en servicio activo, pues, salvo que medien circunstancias la persona alcanzará en algún momento la edad exigida por la Ley de Jubilación.
Aplicando el criterio anterior al caso de autos, tenemos que la norma de jubilación del Ministerio Público vigentes para el momento del acto administrativo de remoción y retiro del querellante en cuanto a los requisitos de la edad, tiempo de servio estipula lo siguiente:
Estatuto de Personal del Ministerio Público año 2015
Capítulo IV
De la Jubilación
Artículo 128.- Jubilación. Tendrán derecho a la jubilación el o la fiscal, y demás funcionarios que hayan alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45), si es mujer, siempre que tengan cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos siete, (7) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continúa o discontinúa.
Igualmente, tendrán derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o funcionaria que tenga cumplidos treinta (30) años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieran sido prestados al Ministerio Público.
Parágrafo Primero: A los efectos de la presente disposición, se computarán los años de servicio, ininterrumpidos o no, que él o la fiscal o demás funcionarios hayan prestados en otros organismos del sector público a los cuales se refiere la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones Y pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Parágrafo Segundo: Igualmente se computará, a los fines de la jubilación el tiempo de servicio prestado como personal contratado en el Ministerio Público o cualquier otro organismo público. Para dicho cálculo, en caso de que la contratación no fuere a tiempo completo, se dividirá el número total de horas trabajadas como contratado, entre el número de horas que constituye la jornada laboral ordinaria en el órgano o ente contratante, y el resultado será el número de días enteros que habrá de reconocerse como tiempo de servicio, a los efectos de la antigüedad y jubilación.
Parágrafo Tercero: Si del computó total efectuado sobre el tiempo de servicio, resultará una fracción igual o mayor a seis (6) meses, ésta se contará igual como un año de servicio.
Artículo 129.- Supuestos especiales. Cuando él o la fiscal, funcionario o funcionaria con menos de treinta (30) años de servicio, pero mas de veinte (20) años de servicio, no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se computará a su favor el número de años de servicio que exceda de veinte (20), hasta que culmine, entre la edad y la antigüedad, una suma total equivalente a antigüedad setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer. Los años de antigüedad que excedan esta suma total, serán tomados en cuenta en la determinación del monto de jubilación.
Artículo 131.- Nacimiento del derecho a la jubilación y principio de aplicación de la norma más favorable. El derecho a solicitar y obtener la jubilación, nace para él o la fiscal y demás funcionarios del Ministerio Público, desde el momento en que se cumple la edad y el tiempo de servicio requeridos para ello, según la ley y el presente Estatuto.
Si cumplidos los requisitos para solicitar la jubilación, se modificare la ley o las disposiciones estatutarias concernientes a tal beneficio, la nueva regulación sólo podrá aplicarse retroactivamente a quienes fueran acreedores del derecho a jubilarse, si se consagrare un régimen que les fuera más favorable.
Igualmente, trae a colación este Juzgador el Reglamento de Jubilaciones del Ministerio Público vigente para el momento de la emisión de la presente sentencia, Reglamento Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N0. 41.735, de fecha 10/10/2019.
DE LA JUBILACIÓN
Artículo 2
…(Omisis)…
Artículo 4
…(Omisis)…
Artículo 5
…(Omisis)…
Artículo 6
…(Omisis)…
De los artículos antes transcriptos, se determina la normativa para otorgar la jubilación en el Ministerio Público, en el caso de autos tanto la normativa vigente para el momento del acto de remoción y retiro del querellante como el Ministerio Público, así como la normativa actual prevén prácticamente las mismas situaciones fácticas y consecuencia jurídica, no existiendo una de normas más favorable, por lo cual, este Juzgador aplicará la normativa vigente para el momento de la remoción y retiro, (año 2015), así tenemos:
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial y el expediente administrativo este Tribunal pasa verificar el cumplimento de los requisitos del querellante para el posible otorgamiento de la jubilación:
PRIMER REQUISITO: TIEMPO DE SERVICIO:
Artículo 128.- Jubilación. Tendrá derecho a la jubilación el o la fiscal, y demás funcionarios que hayan alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45), si es mujer, siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos siete (7) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continúa o discontinúa.
Cursa en autos los siguientes documentos en cuantos antecedentes de servicio del querellante en la Administración Pública y en el Ministerio Público, documentos que no fueron desconocidos, impugnados por la representación judicial del Ministerio Público, es decir no fueron controvertidos y al emanar de autoridades públicas, este Juzgador les otorga valor probatorio y de ellos se aprecia:
-Oficio N0. 1002 del nombramiento del cargo Maestro Tipo “B” con carácter de interino en la Escuela Estadal Unitaria S7N, el Morro, Aldea el Morro, Municipio Uribante del estado Táchira, de fecha 09 de julio de 1993. (Folio 30).
-Copia simple de Constancia de Trabajo, como docente en la Escuela Estadal Unitaria S/N, el Morro, Aldea el Morro, Municipio Uribante del estado Táchira, expedido por la Sub Directora del Núcleo Rural N0.11, en fecha 28 de febrero de 2012, (Folio 31).
De las anteriores constancias se evidencia un tiempo de servicio de diez (10) meses, once días, por lo cual, tomando en consideración la norma que todo tiempo de servicio superior a seis (6) meses se computa como un año tiene que el querellante tiene un tiempo de servicio como docente de un (1) año.
-Copia simple de los antecedentes de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 33), tiempo de servicios ene. C.I.C.P.C: Trece (13) años, dos (02) meses, trece (13) días.
-Copia simple del oficio DGAP-2010-6-030361 de fecha 20 de julio de 2010, mediante el cual, se efectúa la designación del ciudadano Virgilio de Jesús Molina Alcedo como Abogado contratado en el Ministerio público bajo la modalidad de honorarios profesionales. (Folio 34), que este Tribunal toma como fecha de inicio en el Ministerio Público.
-Copia simple de la Resolución N0. 1680 de fecha 26 de noviembre de 2010, mediante se designa al querellante como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (Folio 25), que este Tribunal toma como continuidad en el ejercicio de funciones en el Ministerio Público.
-Copia simple del oficio DGS-50.233, de fecha de septiembre de 2017, suscrito por la Fiscal General de la República, dirigido al Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Circunscripción Judicial del estado Táchira, ciudadano Virgilio de Jesús Molina Alcedo, mediante el cual, se notifica Resolución N0 394, de fecha 07 d septiembre de 2017, que resolvió REMOVERLO Y RETIRARLO del Cargo de Fiscal Auxiliar Interino (Folio 28). Notificación que fue firmada por el querellante en fecha 14709/2017, fecha está que toma el Tribunal como terminación de la relación funcionarial en el Ministerio Público, teniendo un tiempo total de servicio en el Ministerio Público de: Siete (07) años , dos (02) meses, seis (06) días.
En consideración de los anteriores el querellante tiene un tiempo total de servicio en la Administración Pública de: Veintiún (21) años, (04) meses, trece (13) días, y un tiempo de servicio en el Ministerio Público de Siete (07) años , dos (02) meses, seis (06) días, en consecuencia, el querellante, el ciudadano Virgilio de Jesús Molina Alcedo cumple con el tiempo de servicio requerido por la Ley para el otorgamiento de la Jubilación debido a que la normativa de Jubilaciones del Ministerio Público exige como requisito de servicio veinte (20) años, de los cuales siete (7) deberán haber prestado servicio al Ministerio Público, bien en forma continúa o discontinúa, tiempo de servicio que se retira consta en autos que ha cumplido por el querellante. Así se determina.
SEGUNDO: REQUISITO LA EDAD:
En cuanto al requisito de la edad, en el expediente administrativo aportado por la parte accionada, específicamente, en el folio 08 riela copia de cédula de identidad del querellante, documento de identidad del cual se determina que la fecha de nacimiento del querellante es el 06 de agosto del año 1974, por tanto, para la fecha de remoción y retiro del Ministerio Público el querellante contaba con cuarenta y tres (43) años de edad, en consecuencia , para la fecha del egreso del Ministerio Público, el querellante no cumplía con el requisito de la edad para el otorgamiento de la Jubilación. Así se determina.
Ahora bien, visto que el querellante cumplió con el tiempo de servicio exigido por la normativa del Ministerio Público para el otorgamiento de la Jubilación (mínimo 20 años, de ellos 7 años de servicio en el Ministerio Público), debe este Juzgador aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 21/10/2014, expediente N0. 14.0264, ya antes trascripto, que dispone que al cumplir los años de servicios exigidos por la Ley al momento de cumplir el requisito concurrente de la edad se debe otorgar la jubilación, aunque el funcionario no este en servicio activo, pues, salvó, que medien circunstancias la persona alcanzará en algún momento la edad exigida por la Ley para la procedencia de la jubilación y de no otorgarse la jubilación se producirá una desigualdad, pues, existirán personas que en el Ministerio Público cumplieron 20 años de servicio y se les otorgó la jubilación y existirán personas que cumplieron los mismos años de servicio y no se les otorgó el beneficio, lo que atenta contra el derecho de la igualdad, derecho de jubilación y derecho a la seguridad.
En consideración de lo expuesto, pasa este Tribunal analizar varios escenarios:
1.- Edad del querellante para la fecha de la emisión de la presente sentencia:
Cuarenta y Siete (47) años de edad, por lo tanto, a la presente fecha no alcanza el requisito de la edad para la jubilación.
2.- Pasamos aplicar otros supuestos previstos en la normativa de jubilaciones del Ministerio Público del año 2015:
Artículo 129.- Supuestos especiales. Cuando él o la fiscal, funcionario o funcionaria con menos de treinta (30) años de servicio, pero mas de veinte (20) años de servicio, no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se computará a su favor el número de años de servicio que exceda de veinte (20), hasta que culmine, entre la edad y la antigüedad, una suma total equivalente a antigüedad setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer. Los años de antigüedad que excedan esta suma total, serán tomados en cuenta en la determinación del monto de jubilación.
El querellante cumple con el supuesto de la primera parte del artículo antes transcrito, es decir, tiene menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20) años de servicio, no alcanzando la edad requerida para ser jubilado, entonces si sumamos el tiempo de servicio veintiún (21) años a la edad actual tendría un tiempo total de sesenta y ocho (68) años totales no cumpliendo con los requisitos mínimos de setenta (70) años entre la sumatoria edad y tiempo de servicio.
En razón de lo expuesto, la edad del querellante para cumplir con los requisitos mínimos de setenta (70) años entre la sumatoria de la edad y tiempo de servicio, los cumplirá el querellante al momento de cumplir cuarenta y nueve (49) años de edad, y esta edad, y esta situación se producir en el tiempo en fecha 06/08/2023, en esta fecha el querellante contará con veintiún años de servicio y cuarenta y nueve (49) años de edad, que sumados años de servicio y cuarenta y nueve años de edad se obtiene un total de setenta (70) años y se cumplirá con el requisito previsto en el artículo 79 del Reglamento de Jubilaciones del Ministerio Público del año 2015 . Así se determina.
En reafirmación de lo antes señalado en el Reglamento de Jubilaciones del Ministerio Público del año 2015 establece:
Artículo 131.- Nacimiento del derecho a la jubilación y principio de aplicación de la norma más favorable. El derecho a solicitar y obtener la jubilación, nace para él o la fiscal y demás funcionarios del Ministerio Público, desde el momento en que se cumple la edad y el tiempo de servicio requeridos para ello, según la ley y el presente Estatuto.
En aplicación del citado artículo el derecho a obtener la jubilación por parte del querellante nace en el momento que se cumple la edad y tiempo de servicio requeridos para ello según la Ley y el Estatuto, en consecuencia, el tiempo de servicio exigido por la Ley está cumplido y la edad requerida conforme al Estatuto se cumplirá en fecha 06/08/2023, a partir de ese momento nace el derecho de jubilación para el querellante y el Ministerio Público realizará los trámites administrativos necesarios para el otorgamiento de la Jubilación, todo en acatamiento de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
Por último, refiere este Juzgador que la Resolución de Jubilaciones del Ministerio Público del año 2019, norma que en jubilación por vía de excepción es mas favorable al querellante dispone:
Artículo 4
La concesión del beneficio de jubilación procede de oficio o a petición del interesado. No obstante, el o la Fiscal General de la República, tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto, podrá conocer por vía de excepción, el beneficio de jubilación a el o la Fiscal General , y demás funcionarios que, aún sin reunir los extremos en el literal “a” del artículo 2 del Presente Reglamento , pero habiendo cumulado no al menos de quince (15) en la Administración Pública, de los cuales un (1) año haya sido de forma continúa e ininterrumpida en el Ministerio Público.
Este artículo establece la posibilidad de otorgar la denominada jubilación por vía de excepción, la cual es una facultad exclusiva que le otorga la referida norma al Fiscal General de la República, quien podrá cancelar por vía de excepción la jubilación a aquellos funcionarios que sin reunir los requisitos del tiempo de servicio y edad, hayan acumulado no menos de quince (15) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales un (1) año haya sido de forma continúa e ininterrumpida en el Ministerio Público.
En el caso de autos, el querellante cuenta con veintiún (21) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales ocho (8) años han sido prestados en el Ministerio Público, en tal razón, este Tribunal de manera muy respetuosa y respetando las competencias y facultades exclusivas del Fiscal General de República, exhorta a que se revise el caso de autos, en particularidades concretas como: Tiempo de servicio en la Administración Pública, tiempo de servicio en el Ministerio Público, evaluaciones de desempeño del hoy querellante en el Ministerio Público, cumplimiento de funciones inherentes al cargo asignado, en caso de considerarlo el Ministerio Público estudie el caso concreto y emita opinión sobre el otorgamiento de la jubilación por vía de gracia, ello antes de cumplir la fecha que el querellante adquirirá de pleno derecho el otorgamiento de jubilación, como ya lo señaló en fecha 06/08/2023. Así se insta respetuosamente.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLRA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Abogado Virgilio de Jesús Molina Alcedo, titular de la cédula de identidad N0. 10.748.634, inscrito en el IPSA bajo el N0. 1243.755, actuando en su propio nombre y representación; contra el Acto Administrativo contentivo de la Resolución 394, emitida por el Fiscal General de la República en fecha 07 de septiembre de 2017, mediante la cual removió y retiró del cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE DECLAR SIN LUGAR LA NULIDAD del acto administrativo recurrido de nulidad, es decir, la pretensión de nulidad del Acto Administrativo contentivo de la Resolución 394, emitida por el Fiscal General de la República en fecha 07 de septiembre de 2017, mediante la cual removió y retiró del cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: SE DECLARA VALÍDO del Acto Administrativo de la Resolución 394, emitida por el Fiscal General de la República en fecha 07 de septiembre de 2017, mediante la cual removió y retiró del cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara sin lugar la pretensión de pago de remuneraciones dejadas de percibir, y demás derechos económicos y sociales derivados del ejercicio activo de la relación funcionarial.
SEXTO: SE DECLARA PROCEDENTE EL ORTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN , del ciudadano Virgilio de Jesús Molina Alcedo, desde el momento que surja el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio requeridos para ello según la Ley y el Estatuto, en consecuencia, el tiempo de servicio exigido por la Ley está cumplido y la edad requerida conforme al Estatuto se cumplirá en fecha 06/08/2023, a partir de ese momento nace el derecho de jubilación para el querellante y el Ministerio Público realizará los trámites administrativos necesarios para el otorgamiento de la jubilación, todo en acatamiento de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.
SÉPTIMO: En el caso de autos, el querellante cuanta con veintiún (21) años de servicios en la Administración Pública, de los cuales siete (7) años han sido prestados en el Ministerio Público, en tal razón, este Tribunal de manera muy respetuosa y respetando las competencias y facultades exclusivas del Fiscal General de la República, exhorta a que se revise el caso de autos, en particularidades concretas como: Tiempo de servicio en la Administración Pública, Tiempo de servicio en el Ministerio Público, evaluaciones de desempeño del hoy querellante en el Ministerio Público, cumplimiento de las funciones inherentes al cargo asignado, en caso de considerarlo el Ministerio Público estudie el caso en concreto y emita opinión sobre el otorgamiento de la Jubilación por vía de gracia , ello antes de cumplir la fecha en la que el querellante adquirirá de pleno derecho el otorgamiento de jubilación, como ya lo señaló en fecha 06/08/2023.(Destacado de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en consulta obligatoria de ley, la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Virgilio de Jesús Molina Alcedo, actuando en nombre propio y representación contra el Ministerio Público, en la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece:
“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.
En este sentido, se observa que la parte querellada es el Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Órgano Administrativo que forma parte de la República Bolivariana de Venezuela, representada por la Procuraduría General de la República; razón por la cual, la figura de la consulta resulta aplicable en virtud de que la decisión dictada en primera instancia fue contraria a sus intereses.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En concordancia, con lo dispuesto en la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (con excepción del Municipio Arismendi) , Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:
“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre la consulta obligatoria de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer en consulta obligatoria de Ley en la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadano VIRGILIO DE JESÚS MOLINA ALCEDO, actuando en nombre propio y representación contra el MINISTERIO PÚBLICO, en la en la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En este sentido, el mencionado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2021, en auto de fecha 14 de diciembre de 2022, se ordenó remitir mediante oficio la totalidad de las actas procesales que componen la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a fin de la consulta obligatoria de Ley de la sentencia N0. 016/2021, proferida en fecha ut supra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sobre la base de lo expuesto anteriormente mediante oficio N0.853 /201821 de fecha 14 de diciembre de 2021, se remitió al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexando al presente oficio el expediente judicial N0. SP22-G-2017-000150, conformado por dos (2) piezas; la (I) Pieza Judicial constante de doscientos cuarenta y cinco (245) folios útiles; y la (II) Pieza Antecedentes Administrativos constante ciento veintinueve (129) folios útiles, contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Virgilio de Jesús Molina Alcedo, actuando en nombre propio y representación, en contra el Acto Administrativo constituido por el Oficio N0. DSG-50.233 contentivo de la Resolución N0. 394, emitida por el Fiscal General de la República en fecha 07 de septiembre de 2017, mediante la cual se removió y se retiró del cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Dentro de este contexto, es menester acotar en virtud del auto de fecha 14 de diciembre de 2022, se remite al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines que realicé la respectiva consulta obligatoria de Ley a la Sentencia Definitiva N0. 016/2021, de fecha 25 de octubre de 2012 que declaro Parcialmente Con Lugar la presente causa; todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de resguardar los intereses de la República.
En este orden de ideas, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen, debe este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta, al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que (…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00615 de fecha 29 de abril del año 2014 (caso: Sociedad Mercantil Thomson CSF De Venezuela, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expuso:
“Respecto a la mencionada institución, se ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano dicha figura jurídica ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales”.
(Destacado de este Juzgado Nacional).
En colorario a lo anteriormente expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República.
En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
En colorario a lo anterior, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso la parte querellada es el MINISTERIO PÚBLICO, en la en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Órgano Administrativo que forma parte de la República Bolivariana de Venezuela, Representada en la Procuraduría General de la República, contra la cual fue declarado “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano VIRGILIO DE JESÚS MOLINA ALCEDO, actuando en nombre propio y representación, suficientemente identificado en autos ut supra. Razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA DE LEY de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 25 de octubre de 2021. Así se declara.
Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional pasa a conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y por tanto se debe hacer referencia a los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, en el cual asegura que:
“(…) el acto administrativo contenido en la Resolución N0.394, de fecha 07-09-201, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, mediante la cual CONJUNTA Y SIMULTÁNEAMENTE, y en un solo acto, resolvió [REMOVERLE Y RETIRARLE] del cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que hasta el día 14 de septiembre de 2017 venía desempeñando, según Resolución Nro.1680 de fecha 01-12-210.
B) Oficio N0. DSG. 50.233, de fecha 07 de septiembre de 2017 emanado del Despacho del Fiscal General de l República , mediante el cual se [le] notificó del acto administrativo constituido en la Resolución N0 394 recibido por el suscrito en fecha 14-09-2017 .
SE TRAMITARÁ LO CONDUCENTE A OBJETO DE RELIZAR LOS CONCURSOS PARA EL INGRESO A LA CARRERA FUNCIONARIAL Y TODAVÍA NO SE HA REALIZADO EL CONCURSO PARA OPTAR AL CARGO DE FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, O DE CUALQUIERA OTRO CARGO DE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,…POR NEGLIGENCIA, DESINTERES, O EN FIN, POR OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN…?
NUNCA CUMPLIÓ CON SU DEBER DE LLAMAR A CONCURSO PARA DOTAR, Y ADECUAR A LA NUEVA CONSTITUCIONALIDAD, EL CARGO DE FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA 8ni de ningún otro cargo).
La omisión del Ministerio Público le otorga al funcionario administrado, COMO ES EN [SU] CASO EN PRTICULAR, cierta “ESTABILIDAD RELATIVA” o bien, ESTABILIDAD TRANSITORIA O TEMPORAL, que para poder remover, retirar o [sustituirle] como funcionario público que MÁS DE VEINTIUN (21) AÑOS DE SERVICIO COMO FUNCIONARIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, con más de siete (7) años en el Ministerio Público, se debe antes cumplir, con lo que indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146, y asimismo debe acatarse y cumplirse lo preceptuado en los parágrafos Primero y Segundo del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público , el cual tiene su génesis tanto en los artículos 79,99 y 100 de la Derogada Ley Orgánica del Ministerio Público , como los artículos 93 y 94 y en la Disposición Transitoria Única, de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público.
Como se puede observar, todo esto constituye un “FALSO SUPUESTO”, ya que el CONCURSO PÚBLICO DE OPOSICIÓN para ingresar al Ministerio Público ÚNICAMENTE LO PODÍA Y LO PUEDE REALIZAR, SÓLO EL MINISTERIO PÚBLICO, y su convocatoria sólo le compete al Fiscal General de la República en su carácter de administración, y no al suscrito.
De allí que no se le puede imputar, o trasladar a [su] persona, en [su] carácter de administrado, UNA FALTA (carga) QUE SÓLO LE ES ATRIBUIBLE AL MINISTERIO PÚBLICO.
Aunado a ello, con éste acto administrativo se [le] vulnera un derecho social que tiene todo trabajador a la jubilación Jurisprudencia reiterada y con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1.518 de fecha 20-07-2007 en la cual estableció (…)”.
En relación a lo expresado por la parte querellante consigno junto con el escrito libelar anexo copias simples anexo “A” Resolución N0. 394 emanada del Fiscal General de la República en fecha 07 de septiembre de 2017, donde decide remover y retirar del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constante al folio veintitrés (23) de la Pieza Principal.
Se desprende del Anexo “B” Oficio N0. DSG-50.233 contentivo de notificación por escrito dirigida al ciudadano Virgilio de Jesús Molina Alcedo, donde se le participa que ha sido removido y retirado del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que venía desempeñando desde la fecha 1 de diciembre de 2010, constante al folio veintiocho (28) de la pieza principal.
En el mismo orden de ideas el querellante, consignó en copias simples Anexo “C” constancia de trabajo suscrita en fecha 2-3-2012, donde especifica que ejerció labores de docencia en la Escuela Estadal Unitaria el Morro, ubicada en la aldea el Morro, Municipio Uribante estado Táchira desde la fecha 19-10-1992 hasta el día 30-07-1993, con el fin de que se reconozca el tiempo de servicio en la Administración Pública, constate al folio veintinueve (29) de la pieza principal.
Dentro de este contexto el querellante, consignó en copias simple los anexos “C”, “D”, “E”, “F” (antecedentes de servicio) constantes desde el folio trenita (30) al folio treinta y tres (33) de la pieza principal.
En adición a lo anterior el querellante en su oportunidad consignó, en el anexo “G” designación provisional al cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a partir de la fecha 01-12-2010, riela al folio treinta y cinco (35) de la pieza principal.
En colorario a lo anterior, el querellante de marras consignó en su oportunidad procesal en el anexo “H” Constancia de Prestación de Servicios DRH-DA-2015 en el cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constante en el folio treinta y seis (36) de la pieza principal.
De igual forma el querellante de autos, consigno en su oportunidad procesal junto con su escrito de querella en los anexos “I”, “J”, “K”, “L” que contienen; síntesis curricular, evaluación de desempeño en el cargo provisorio, y recipes médicos privados, no convalidados ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, rielan desde el folio treinta y siete (37) al cuarenta y siete (47) de la pieza principal.
En la misma línea argumentativa, el querellante de marras consiga en copia simple de la Gaceta Oficial Estatuto de Personal del Ministerio Público, contenido en la Resolución N0. 1821, en fecha 03 de noviembre de 2015, cursa del folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y tres (53) de la pieza principal.
Dentro del conjunto de elementos que conforman la litis, considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental traer a colación el criterio del establecido en el fallo emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 25 de de octubre de 2021:
“(…) Corresponde a este Tribunal decidir el fondo de la presente Querella Funcionarial para lo cual, primeramente procede a determinar los hechos controvertidos, en este sentido, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre la validez o no del acto administrativo funcionarial notificado mediante Oficio N0. DSG-50.233 contentivo de la Resolución 394 emitida por el Fiscal General de la República en fecha 07 de septiembre de 2017, mediante el cual se removió y retiró del cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual removió y retiró del cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el sentido, determinar si el referido acto administrativo contiene varios vicios: Violación a la estabilidad relativa o provisional, incumplimiento al llamado constitucional de concurso público, violación de su condición de funcionario de carrera, violación del derecho al trabajo, violación al debido proceso y a la defensa, violación de la jurisprudencia precedentes administrativos que han resuelto casos similares al de autos, vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, violación a la situación administrativa de disponibilidad, o por el contrario, el acto administrativo de remoción y retiro como Fiscal Ministerio Público se encuentra ajustado a derecho como lo afirma la representación judicial del Ministerio Público.
De los documentos administrativos antes señalados, se evidencia que tanto el ingreso del accionante al Ministerio Público se hizo primeramente en condición de contratado y luego mediante designación para cargos como lo son interino y provisorio, no siendo producto de concurso de oposición, es decir no participó el querellante para el ingreso al Ministerio Público en un concurso de oposición.
el ciudadano Virgilio de Jesús Molina Alcedo ingresó al Ministerio Público como Fiscal Auxiliar para el ejercicio de su cargo de manera interina, se requerirá la aprobación tanto del concurso de credenciales como el concurso de oposición para el ingreso del Ministerio Público.
Ahora bien, no se evidenció de los autos la realización del concurso público de oposición de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Estatuto de su personal, por lo que debe indicar este Tribunal que el hoy querellante no tenía la condición de Fiscal del Ministerio Público de Carrera o titular del cargo. Así se determina.
Determinado lo anterior, al querellante no haber tenido la condición de Fiscal del Ministerio Público como titular o cargo de carrera, podía ser removido y retirado de la Administración sin necesidad de someterlo a un procedimiento administrativo previo, dado a que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a su participación en un concurso público de oposición dónde hubiese ganado la titularidad del cargo;
El cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira , ejercido por el hoy querellante es de libre nombramiento y remoción, el cual no requiere la realización de un procedimiento administrativo previo para que la Administración disponga del referido cargo, por cuanto, no detenta derecho a la estabilidad, en este sentido, se concluye que la Administración no violentó ni el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y por ende ni el derecho a la estabilidad por no haber ingresado por concurso abierto de oposición. Así se Establece.
Con respecto al alegato del querellante, que el retardo y la omisión en que ha incurrido el Ministerio Público en llamar a concurso el cargo de Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira , es un hecho no imputable a su persona y por esa situación le genera cierta estabilidad, debe este Juzgador indicar que la omisión o extemporaneidad en la convocatoria a concurso por parte del Ministerio Público en ningún momento puede ser considerado como una forma de ingreso a la Función Pública Fiscal, pues, esto desvirtuaría el mandato constitucional de realización de concurso público para el ingreso a las funciones de cargo de carrera, trayendo como consecuencia la desaplicación de normas constitucionales, lo cual no puede ser permitido bajo ninguna excepción, por lo tanto, la falta de llamado a concurso público no es una forma de ingreso a la Administración Pública, ni genera estabilidad en el ejercicio del cargo, debiendo este Juzgador declarar improcedente al alegato del querellante. Así se Establece.
Ahora bien, luego de la revisión del expediente judicial, administrativo y la Resolución N0.394, de fecha 07 de septiembre de 2017, observa esta Juzgadora que la recurrente ingresó mediante contrato y luego mediante designación a un cargo que ejercería de manera temporal, por tanto, no es funcionario de carrera fiscal, que no es determinante ni causa gravamen el no exponer la fecha de ingreso a los fines de dictar el acto administrativo aquí impugnado.
En consecuencia, los hechos antes narrados son elementos suficientes para determinar la condición del funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, entre ellos, que no ingresó por concurso público; que el ejercicio del cargo que detentaba era de manera interina, que bien ha sido objeto de traslado, por tanto, se debe forzosamente desechar el vicio de falso supuesto de hecho.
En cuanto al falso supuesto de derecho, considera este Juzgador que al quedar establecida la condición de funcionario provisorio, sin concurso, no temiendo carrera fiscal, no existía estabilidad, en este sentido, por lo tanto, la ley faculta o la autoridad competente para remover y retirar funcionarios de libre nombramiento y remoción, por tal motivo, se aplicó correctamente la norma jurídica no existiendo falso supuesto de derecho. Así se establece.
En este orden de ideas, en el caso de autos como ya se refirió anteriormente, la estabilidad funcionarial es un derecho de los funcionarios de carrera, más no de los funcionarios provisorios, en tal razón, es facultad de la Administración el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de libre nombramiento y remoción debido a que su condición no garantiza estabilidad no produciéndose la vulneración del al trabajo. Así se establece. (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Partiendo de las premisas anteriores, es menester para este Órgano Jurisdiccional mencionar en lo que refiere al “Thema Decidendun” el hecho que el querellante de marras, posee un status de funcionario “INTERINO O PROVISORIO”, así quedo suficientemente demostrado en autos mediante la Resolución N0. 1680, de fecha 26 de noviembre de 2010; donde se designa provisionalmente al ciudadano Virgilio de Jesús Molina Alcedo en el cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Del análisis exhaustivo del nombramiento ut supra, se desprende en la parte “in fine” de dicho nombramiento la coletilla siguiente: “(…) y hasta nuevas instrucciones de la superioridad (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Sobre la base de lo argüido, es necesario para esta Alzada señalar el carácter temporal que reviste un cargo “Interino”, las funciones que se desempeñan son por un determinado tiempo, que sirve para cubrir faltas temporales o ausencias; en consecuencia, por la naturaleza del cargo, esté no puede considerarse como un medio de ingreso a la carrera de Fiscal del Ministerio Público.
Dentro de este marco es necesario acotar lo siguiente, el carácter que reviste el status de funcionario de carrera de conformidad con los Artículos 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el ingreso a la Administración Publica, de la siguiente forma:
Artículo 144.- Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
“(…) La ley establecerá el Estatuto de la Función Publica mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Publica, y proveerá su incorporación a la seguridad social. La ley determinara las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos (…).
Articulo 146 Ejusdem
“(…) Los cargos de los organos de la Administración Publica son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al Servicio de la Administración Publica y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en sistema de meritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo a su desempeño (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Razón por la cual, el constituyente considera que los cargos de los Organos de la Administración Publica son de carrera basados en principios de rango constitucional; y su regulación es a través de la ley general nombrada por mandato constitucional denominada Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sumado a lo expuesto, es menester para este Órgano de Administración de Justicia hacer mención de la norma especial aplicable al caso de marras las disposiciones contenidas en la Resolución N0. 1821 de fecha 15 de noviembre de 2015, emanada del Fiscal General de la República en el ejercicio de sus competencias y funciones de carácter discrecional, dicta el Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Dentro de este contexto referido al ingreso a la Administración Publica, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 144, la disposición normativa que regula el régimen de cargos de carrera de la Administración Pública, previendo para tal fin la Ley del Estatuto de la Función Publica norma aplicable a funcionarios de carrera.
Partiendo del análisis antes expuesto, se enfatiza que el concurso público es el único mecanismo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual los ciudadanos pueden ingresar a los cargos de carrera de la Administración Pública.
Atendiendo a estas consideraciones plasmadas en el Artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece de forma clara y precisa quienes están excluidos de los cargos de carrera como lo son: los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros.
Por tanto, se considera funcionario de carrera aquella persona que ingresa a la Administración Publica mediante concurso público como lo establece la norma fundamental.
En el presente caso, se observa que el ciudadano Virgilio de Jesús Molina Alcedo por ejercer un cargo interino o provisorio detenta la condición de aspirante a la Administración Publica, hasta que el ciudadano cumpla con los requisitos para poder ingresar; aprobar concurso abierto público de oposición y presentar credenciales como lo establece el Estatuto de Personal del Misterio Público. Así se Decide.-
Sobre la base de las ideas expuestas, se comprende que la Administración Pública en el ejercicio pleno de sus competencias y en el ejercicio de sus funciones de carácter discrecional toma decisiones en cuanto a su estructura y organización gerencial; en virtud del precepto constitucional que los cargos de la Administración son de Carrera, estos gozan de una estabilidad y no pueden ser removidos, sin antes notificar del inicio de un averiguación disciplinaria , y de su conclusión con el acto administrativo de destitución del cual también se notifica al administrado.
Dentro de este marco, se comprende que los cargos de carrera son de carácter estables dentro de la gestión y organización del ente Administrativo, es decir que permanecen de forma estable, no removibles, sin que medie un procedimiento administrativo previo; en cambio en los cargos de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, permite a la Administración Pública disponer discrecionalmente de su estructura y organización.
El ejercicio de la Administración Pública en sus competencias y facultades discrecionales, no debe comprenderse como una sanción grave al remover y retirar a un funcionario que ostenta un cargo Interino, Provisional o Temporal, es decir un cargo de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno, porque su actuación esta comprendida dentro de la esfera de sus competencias dado que son decisiones de carácter Administrativo, esté no implica una sanción perse. Así se Decide.-
En la misma línea argumentativa, es menester para este Órgano Colegiado destacar que el ciudadano querellante Virgilio de Jesús Molina Alcedo ingresa al Ministerio Público, primero como contratado y luego es designado de forma temporal o provisoria en el cargo Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Táchira cargo del cual fue removido y retirado.
En consecuencia, no puede entenderse que dicho cargo provisorio sea un medio de ingreso a la carrera de Fiscal del Ministerio Público, dicho cargo provisorio se encontraba sujeto a decisiones de carácter administrativo y discrecional de la Administración Pública Así se Decide.-
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE JUBILACIÓN
Ahora bien, es necesario para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre el derecho de jubilación alegado por el querellante en su escrito libelar alega lo siguiente:
“(…) Aunado a ello, con éste acto administrativo se [le] vulnera un derecho social que tiene todo trabajador a la jubilación Jurisprudencia reiterada y con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1.518 de fecha 20-07-2007 en la cual estableció
…(Omisis)…
En torno a lo previsto en el artículo 130 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, tomando su caso en particular, toda vez que [tiene] mas de veintiún (21) años de servicios en la administración pública como docente de aula por necesidad de servicio del 19- 10-1992 al 30-07-1993, aunado a ellos se [le] tomen en consideración desde el momento que [ingresó] a estudiar en el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), 06- 03-1995, toda vez que en esta institución estaba interino y en [su] permanencia allí se cumplían actividad propias de seguridad de las instalaciones (rol de guardia), y trimestralmente [recibían] remuneración por parte de institución, luego en fecha (01-01-1997) [ingresó] al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , t de seguidas dándole continuidad a [su] carrera administrativa desde el 20-07-2010, hasta el día 14-09-2017, fecha en la cual [fue] notificado de la remoción y retiro, ya que toda [su] vida útil y productiva estuvo al servicio de la Administración Pública del Estado venezolano(…)”
Tratando de profundizar un poco, en la temática de la jubilación de los funcionarios públicos considera esta Alzada que el derecho a la jubilación debe entenderse como un derecho constitucional, que el propósito del legislador es brindar, al término de la relación de trabajo y durante la vejez, un ingreso que le permita cubrir sus necesidades básicas y vivir de manera digna esa etapa de la vida.
Por tal motivo, es necesario comprender que la jubilación el derecho que tienen los trabajadores de la Administración Pública con relación al tiempo de finiquitar la relación de trabajo, es decir el cese o retiro; pero también, engloba la cantidad dineraria de la jubilación.
Es de vital importancia, traer a colación lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la jubilación en el artículo 80 cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
Artículo 80.-
"(…) El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
En colorario a lo anterior, se entiende al derecho de jubilación a los trabajadores que prestan servicios a la Administración Pública, esté se desarrolla por mandato constitucional en atención a que el Estado de Venezuela es Social de Derecho y Justicia, basado en principios de solidaridad social.
Del artículo trascripto supra, se colige al derecho a la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por el legislador en la norma fundamental y en leyes especiales del Estado Venezolano; que constituye un beneficio y un derecho que, adquiere el funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y por lo tanto la Administración Pública está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar.
Dentro de este contexto, se encuentra la definición doctrinal traída por Chivenato (2007) del derecho de jubilación y el tiempo para que dicho derecho nazca:
(…) Define la jubilación como un movimiento de salida de la organización, el cual se presenta cuando las personas alcanzan el límite de la edad o el tiempo laborado suficiente para jubilarse (…). (Destacado de este Juzgado Nacional).
Resulta necesario hacer mención del criterio manejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N0.85 de fecha 24 de enero de 2002, en cuanto al concepto de Justicia Social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de que consagró el beneficio a la jubilación con el objeto de proporcionar un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez y garantizarles un ingreso periódico para cubrir sus gastos de subsistencia:
"(…) y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado. De igual manera estableció que los valores de la justicia social y de la dignidad humana son dos valores rectores de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho. La justicia social como la realización material de la justicia en el conjunto de las relaciones sociales; la dignidad humana como el libre desenvolvimiento de la personalidad humana, el despliegue más acabado de las potencialidades humanas gracias al perfeccionamiento del principio de la libertad (…)" (Destacado de este Juzgado Nacional).
Sumado a lo expuesto anteriormente, es importante tener en cuenta el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que refiere al derecho de jubilación tiene rango constitucional, por ser considerado un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en sentencia Nº 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros), reza lo siguiente:
"(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"(…)" (Criterio ratificado en sentencia Nº 1392, de fecha 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra). (Destacado de este Juzgado Nacional).
Retomando lo dicho en líneas pretéritas, el derecho a la jubilación, es de rango constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo esté un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
En conclusión, el derecho a la jubilación tiene como propósito o fin reconocer los de servicios prestados por una persona a otra, es decir persona natural, jurídico o ente de la Administración Publica, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Dentro de este marco, el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una ley orgánica especial y se ha previsto que la Ley Nacional establecerá por Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Decreto 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N06.156 de fecha 19 de noviembre de 2014; todo ello en concordancia con los artículos 86 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En colorario a lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el ámbito de las competencias del Poder Público Nacional, el régimen y organización del sistema de seguridad social, y la legislación en materia de previsión y seguridad sociales contenido en el artículo 156 de la norma "In Comento" ,numerales 22 (seguridad social) y 32 (Legislación de Asuntos Nacionales-Previsión Social), por lo que corresponde a la Asamblea Nacional, legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (artículo 187, numeral 1 eiusdem).
Atendiendo a estas consideraciones, el régimen de jubilación es materia de la reserva legal, razón por la cual , debe ser regulada por acto sancionado por la Asamblea Nacional, y en tal virtud, fue dictada Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Decreto 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N06.156 de fecha 19 de noviembre de 2014.
Ahora bien, en la norma especial ut supra establece los requisitos para adquirir el derecho de jubilación en su artículo 8 estipula lo siguiente:
Artículo 8.-
"(…) El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1) Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios.
2) Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido (35) años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero:
Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de (60) cotizaciones
Parágrafo segundo:
Los años de servicio en la Administración en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del requisito establecido en el numeral 1) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación" (Destacado de este Juzgado Nacional).
Del análisis del artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, contempla (2) dos supuestos dentro de los cuales procede el derecho a la jubilación:
El primero de ellos exige que el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinticinco (25) años de servicios.
El segundo supuesto sólo exige, a los efectos del otorgamiento del beneficio, que el funcionario o empleado haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicios, independientemente de su edad.
Del análisis del parágrafo primero, se obtiene que se condiciona el nacimiento del derecho a la jubilación, al hecho de que el funcionario o empleado haya efectuado previamente no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales y en caso de no reunir este requisito, el funcionario o empleado deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el mínimo de cotizaciones. Esta suma será deducible de sus prestaciones sociales, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento de la Ley.
Tratando lo concerniente al tema de la jubilación, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen la presente causa que el ciudadano Virgilio de Jesús Molina Alcedo para el momento en el que fue dictada la Resolución N0. 394, emanada del Fiscal General de la República en fecha 07 de septiembre de 2017, donde decide Remover y Retirar al Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta; hecho suficientemente demostrado en actas que el hoy querellante no cumplía con el requisito de la edad, ya que para ese momento tenía (47) años de edad. Así se Declara.-
Resulta de gran relevancia, para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el caso que las partes intervinientes difieren en cuanto a la norma que se debe de aplicar al mismos, lo cual hace estrictamente necesario que se traiga a colación que por cuanto la jubilación, su regulación queda excluida a una ley estadal que contenga los requisitos distintos a los previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios Así se Decide.-
Vista las consideraciones esgrimidas, considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental que la norma a aplicar para determinar el tiempo en que nace el derecho a la jubilación es Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 8 prevé los requisitos para obtener el beneficio de jubilación.
Razón por la cual, el ciudadano Virgilio de Jesús Molina Alcedo suficientemente identificado en actas no cumplía con el requisito de la edad ya que para el momento de la interposición de la presente querella tenia (47) y veintiún (21) años de servicio, lo cual denota evidentemente que no se cubren los requisitos exigidos en la Ley especial. Así se declara.-
DE LA JUBILACIÓN ESPECIAL O POR VÍA DE GRACIA CONTENIDA EN EL ESTATUTO DE PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ahora bien, es pertinente para este Órgano de Administración de Justicia mencionar el hecho que el querellante solicita en su escrito de querella funcionarial específicamente en el folio diez (10) de la pieza judicial, se reconozca su derecho a la jubilación en base a la norma especial contenida en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Dentro de este marco, es pertinente mencionar lo establecido en el artículo 130 del Estatuto de Personal del Ministerio Público que reza lo siguiente:
Artículo 130.-
Procedencia de jubilación y jubilación por vía de gracia. La concesión del beneficio de jubilación procede de oficio o a petición del interesado. No obstante, el o la Fiscal General de la República, tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto, podrá conceder por vía de gracia, el beneficio de jubilación al o la Fiscal y demás funcionarios que, aún sin reunir los extremos exigidos en el artículo en el artículo 128 del presente Estatuto, pero habiendo acumulado, por lo menos quince (15) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público , se haga merecedor de ella. El o la Fiscal General de la República, proveerá lo conducente, mediante Resolución motivada.
El o la Fiscal General de la República determinará el monto de la jubilación de gracia de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, sin que en ningún caso, dicho monto pueda ser superior al setenta y cinco por ciento (75%), ni menor del cincuenta y cinco por ciento (55%) del último sueldo promedio devengado por el beneficiario en los últimos doce (12) meses. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Del artículo parcialmente trascripto ut supra, se desprende que el beneficio de jubilación especial procede de oficio o a solicitud de parte por escrito ante el Órgano Administrativo corresponde al Fiscal General de la República en los límites de su esfera de acción otorgar de manera discrecional la jubilación por vía de gracia siempre que se cumplan unos requisitos sine qua non: “(…) pero habiendo acumulado, por lo menos quince (15) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, se haga merecedor de ella (…)”.
En la causa de marras, el ciudadano Virgilio de Jesús Molina Alcedo designado como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cargo que ejerció desde la fecha 1-12-2010 hasta la fecha 07 de septiembre de 2017, fecha en la que fue removido de conformidad con la Resolución N0. 394 emanada del Fiscal General de la República; es pertinente mencionar que el querellante contaba con siete (7) años dentro del Ministerio Público, hecho este que quedó suficientemente demostrado del análisis exhaustivo de las actas procesales que componen la presente causa. Así se decide.-
Resulta de vital importancia para esta Alzada, hacer mención expresa en virtud de lo establecido en la Resolución N0.1821 emanado de la Fiscal General de la República, en la cual ordenó el Estatuto de Personal del Ministerio Público, específicamente en su artículo 130, que el beneficio de jubilación por vía de gracia también opera a solicitud de la parte interesada, la cual por escrito solicitará al Ente Administrativo, en este caso el Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emita su opinión sobre la procedencia de una jubilación por vía de gracia; En virtud de lo cual, se observa del análisis de las actas procesales que componen el presente asunto, el hecho suficientemente demostrado que el querellante no realizó tal solicitud por escrito ante el Ministerio Público. Así se Declara.-
Es necesario para esta Alzada, hacer mención del carácter que reviste el orden público por ello se trae el criterio de doctrina jurisprudencial abordado por la por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció en la sentencia Nº 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Pedro Alejandro Vivas González lo siguiente:
“(…) El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
(…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento (…) (Destacado de este Juzgado Nacional).
Del criterio jurisprudencial antes citado, se considera que el orden público está asociado a aquellas categorías de normas inmodificables o irrenunciables por la voluntad de los sujetos de derecho que intervienen en el proceso, asegurándose así la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango constitucional, asegurando así la finalidad del debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas.
En virtud de las infracciones de norma especial que regula el derecho de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública antes descrita, así como los errores de interpretación que se desprenden de las consideraciones expuestas por el Juzgado a quo debe forzosamente este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ANULAR la sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Virgilio de Jesús Molina Alcedo, actuando con carácter propio suficientemente identificados en autos; del análisis exhaustivo del expediente judicial que componen el presente asunto y de los fundamentos de orden Constitucional y Público, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental forzosamente declara SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en primera instancia Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano VIRGILIO DE JESÚS MOLINA ALCEDO, contra el ente administrativo MINISTERIO PÚBLICO en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por le ciudadano, VIRGILIO DE JESÚS MOLINA ALCEDO contra el MINISTERIO PÚBLICO en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2021 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano VIRGILIO DE JESÚS MOLINA ALCEDO contra el MINISTERIO PÚBLICO en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano VIRGILIO DE JESÚS MOLINA ALCEDO contra el MINISTERIO PÚBLICO en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese al Procurador General de la República, en atención a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón
La Jueza Vicepresidenta
Tibisay del Valle Morales Fuentes
La Jueza Nacional Suplente,
Rosa Acosta Castillo
Ponente
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Expediente N°: VP31-Y-2023-000007
RAC/pl.
En fecha _____________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
|