Se inicia el presente proceso, a través de libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano ARQUIMEDES CAMACHO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.191.456, debidamente representado por el abogado JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº103.506, contra el ciudadano LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.128.910.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la publicación in extenso de la decisión dictada durante la audiencia o debate oral celebrado en fecha 15 de junio del 2023, es por lo que se procede con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Arguyó la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, en fecha 15 de Noviembre del año 2021, establecimos un contrato de arrendamiento entre el ciudadano LUIS ANGEL RODRIGUEZ (…) portador de la cedula de identidad numero V- 6.128.910 como el arrendador y mi persona como arrendatario de un local de aproximadamente de veinte metros cuadrados (20 mts 2) (…) en fecha 10 de diciembre del año 2021, llegamos a un acuerdo en forma verbal, entre el arrendador y mi persona como arrendatario, para realizar unas serie de remodelaciones dentro del local arrendado a partir del 10 de ese diciembre del año 2021, las cuales se materializaron con mi propio peculio y consiste en REPARACIONES: 1) reformar y colocar la electricidad en el inmueble en forma empotrada instalando 7 tomacorrientes, 3 apagadores, 4 lámparas internas, 4 brekes, 1 bombillo externo, 30 metros de cable para empotrar, instalaciones de un aire acondicionado de 12.000 btu, mover y reinstalar el medidor eléctrico principal de la parte interna y externa, reformar y frisar las cuatro paredes y frente del inmueble, construir las escaleras peatonales, frente al inmueble, pintar el inmueble en la parte interna y externa, preparar y reformar puertas del inmueble, instalar y reformar rejas y ventanas, pintar rejas y ventanas, reparar filtraciones del techo dl inmueble. INVERSIONES: 10 sacos de cementos, 4 cuñetes de blanco y azul, 2 metros cúbicos de arena, 2 cuñetes de estuco, 2 rejas para ventana y puertas, 8 galones de pintura en aceite, un galón de asfalto. Siendo el costo de la mano de obra del herrero 400 DOLARES, mano de obra del albañil 450 DOLARES, gastos de instalaciones de aire acondicionado 150 DOLARES.”.
(Negrillas y mayúsculas del transcrito)
Fundamenta la presente demanda en el artículo 1.264 del Código Civil, solicita el pago, como son la compra de materiales de construcción, mano de obra del herrero y mano de obra del albañil, siendo el costo de los materiales de construcción para el local dado en arrendamiento, 1.200 DÓLARES, mano de obra del herrero 400 DÓLARES, mano de obra del albañil 450 DÓLARES. Siendo la deuda total, por la cantidad de DOS MIL CINCUENTA DOLARES (2.050$), CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (174.250,00Bs.)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación, la parte demandada manifiesta:
“Es CIERTO que el ÚNICO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO es de fecha 15 de noviembre de 2021 hasta el 15 de noviembre de 2022, celebrado a través de un contrato de arrendamiento de tipo privado (…) cuyo acuerdo entre las partes es Ley, tal y como se evidencia en el dicho contrato de arrendamiento.
De igual manera ES CIERTO como consta en Documento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO es de fecha 15 de noviembre de 2021 en la CLAUSULA TERCERA, la cual señala textualmente: “el arrendador declara que el inmueble se encuentra en obra gris y el arrendatario con motivo de su actividad comercial podrá mejorar y reformar previo acuerdo con el arrendador…”.
“…es CIERTO que en la Cláusula CUARTA, la cual señala: “el arrendatario se obliga a informar con la mayor brevedad posible la necesidad de cualquier reparación mayor que requiera el inmueble arrendado al arrendador”.
…también es CIERTO tal como lo establece la Cláusula QUINTA, la cual señala lo siguiente: “el arrendatario se obliga expresamente: a) no efectuar modificaciones en la estructura y disposición del local, salvo que para esto hubiere obtenido autorización expresa y escrita del arrendador, en cuyo caso las reparaciones que se hayan hecho quedaran en beneficio del local, sin que el arrendatario pueda reclamar indemnización por tal concepto…”.
Por tal motivo… la demanda por Cobro de remodelaciones es totalmente falso, ya que en ningún momento el arrendatario ha realizado dichas mejoras, las cuales en caso de haberlas realizado en ningún momento tiene autorización expresa y por escrito por el arrendador, u además que el arrendatario ni siquiera acompaña en su libelo de la demanda una presunción de certeza que haya realizado alguna remodelación del local dado en arrendamiento… en ningún momento presenta las facturas de dicho cobro por la presunta remodelación, los cuales son instrumentos fundamentales para así poder afirmar que existe esa deuda por dicha presunta remodelación.
…considera exorbitante el monto que pretende cobrar por remodelación del local comercial, el cual es un anexo a mi vivienda principal.
…es bien CIERTO que el arrendatario, hasta el 15 de febrero de 2023, tiene una deuda por concepto del atraso en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2022, Y ENERO Y FEBRERO de 2023, la cual asciende a un total de SETECIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS (760,00$) lo que equivale a la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.19.000, 00), calculados a la tasa del día del B.C.V.”
(Negrillas y mayúsculas del transcrito)
Sigue expresando el demandado en su escrito:
• Que rechaza niega y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, ya que el instrumento fundamental que presenta en el libe lo de la demanda es producto de un fraude procesal, tomando en cuenta que pretende presentar contrato de arrendamiento de fecha 15 de noviembre de 2021 hasta el 15 de noviembre de 2022, celebrado a través de un contrato de arrendamiento de tipo privado por otro abogado.
• Que pretende el actor cometer un fraude procesal en la presente causa, actuando de mala fe ante la presencia de dios y de la Ley terrenal, cuyo documento privado de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil por haberse producido en copias fotostáticas e inteligibles y procede a impugnar por ser copias simples.
• Que rechaza, niega y contradice, que ha realizado acuerdos verbales con el ciudadano arrendatario para que hiciera remodelaciones al local, y ratifico que el único contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es el de fecha 15 de noviembre de 2022.
• Que rechaza, niega y contradice, que el contrato se haya elegido como domicilio especial el tribunal de Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, señalado en el capítulo III del libelo de demanda ya que el contrato de arrendamiento en su clausula decimo segundo, señala que el domicilio especial es el Tribunal del Municipio Rafael Urdaneta por ser donde se encuentra ubicado el inmueble dado en arrendamiento.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
“…En el acto de la audiencia preliminar llevada a efecto el día 04 de mayo del 2023, siendo las Diez de la mañana. (10:00 a.m.), se le concede la palabra al abogado apoderado de la parte actora reconvenida, JUAN BAUTISTA REYES, quien al efecto expone: En virtud, la presente demanda de un local de arrendamiento, por la cantidad 2005 dólares o un poco más, se interpuso la demanda por este tribunal para mediar y no darle larga a estas cosas, obviamente se reconoce mi mandante el pago, por ese valor hubo mano de obra, materiales todas esas cosas, el contrato que se estableció se puede señalar hay una parte donde las partes pueden llegar a un acuerdo, eso está plasmado en ese local, el es propietario de esas cosas, a eso me refiero, yo de mi parte, reconozco y usted reconoce eso es lo que tengo que exponer. Con el libelo de la demanda adjunto contrato de arrendamiento original folios 05 y 06. Se le concede la palabra a la Parte demandada: “Ratifico el escrito de contestación de la demanda presentado ante este honorable tribunal, en fecha 03 de marzo de 2023, donde procedí a rechazar, contradecir la demanda tanto los fundamento de hecho y de derecho, y especialmente haciendo hincapié en el documento marcado con le letra “A” que consiste en el contrato de arrendamiento del local comercial, ese contrato de arrendamiento no es el que firmó mi representado con el arrendatario en virtud que el contrato de arrendamiento correcto es el que se presenta en el acto de contestación de la demanda donde este contrato esta visado por una abogada llamada Luisa Vázquez, y fue consignado en original con tiempo de duración de un año, desde el 15 de noviembre del 2021 a 15 de noviembre del 2022, firmado por el arrendatario y el arrendador, y no así como el que presento el demandante donde solamente está firmado por el arrendatario y no por el arrendador, el cual contratarse de un documento privado en el acto de contestación de la demanda fue impugnado, por un contrato falso, el que presenta el demandante, que es visado por el doctor acá presente, porque la firma si pueden notar en el escrito de contrato de arrendamiento, no es la misma firma que aparece que en el libelo de la demanda, en este contrato, cambia dos clausulas, la tercera y decima primera, en la clausula primera cambia a su favor, donde alega que si puede mejorar, cualquier tipo de remodelación, pero en ambos contratos se señala que esta se debe hacer con autorización expresa del arrendador, y no como señala el ciudadano demandante que fue un acuerdo verbal entre las partes, que fue un acuerdo que no ocurrió, por tal motivo, estamos en fraude procesal donde se cambia las pruebas, en cambiar una prueba la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, que es el contrato, al presentar este contrato, muy diferente al contrato de arrendamiento original, dentro de ese lapso legal que tiene el demandante no presentó las pruebas documentales en el cual, va a su fundamento por el simplemente de manifestar que le debe esa cantidad de 2050 dólares, por el solo hecho, de hacer una escalera de 05 escalones esto no cuesta 2050 dólares, el arrendatario en el momento de escribir el contrato él estaba consciente de que lo recibió en obra gris, se sabe que el `piso este ordinario, y él iba adaptarlo con la finalidad de utilizarlo como venta de agua potable colocando un tanque de agua, por más de 5 mil litros, que en una oportunidad que la iba a colocar en el techo de la vivienda, vivienda la cual le pertenece a mi representado según documento de propiedad consignado en el escrito de contestación de la demanda como letra “B”, no como menciona la parte actora, que señala supuestamente que es propiedad de mi representado (…) de igual manera se hace constar que el ciudadano desde el mes de octubre del 2022, no cancela los cánones de arrendamiento, y hasta la presente fecha, tiene una deuda de 1016 dólares americanos, y sin pagar los servicios de electricidad, y agua que fueron pautados en el contrato de arrendamiento como responsabilidad del arrendatario, por lo cual me opongo a este contrato de arrendamiento que presenta el ciudadano demandante en el libelo de la demanda.(…) Toma la palabra el actor reconvenido: Con respecto a la prueba “A” me refiero a esa prueba en que es una copia simple, se impugna por que no es prueba de un documento en original, si no da fe pública y carece de legalidad. El apoderado de la parte demandada reconviniente: solicita el expediente al ciudadano juez y manifiesta que corre inserto al folio 47 el original de dicho contrato. El apoderado actor reconvenido manifiesta: respecto al documento de contrato reconozco el contrato presentado en original por el demandado inserto al folio 47 y lo tomo como cierto. Toma la palabra el ciudadano Juez: Con respecto al desconocimiento al documento fundamental al contrato promovido por la parte actora reconvenida cursante a los folios 05 y 06, este Juzgado en virtud de que la parte demandante reconvenida reconoce el otro documento referido al contrato de arrendamiento, y al no estar suscrito por ambas partes el contrato desconocido en virtud al principio de alteridad de la prueba desecha del proceso contrato de arrendamiento de local comercial cursante a los folios 05 y 06. ASI SE DECLARA. Continua la parte demandada reconvenida: Con relación al anexo de control de pago y el croquis también las desconozco, en ese estado el ciudadano Juez se pronuncia respecto a la impugnación y desconocimiento al control de pago y al croquis promovido en copia simple en virtud del principio de alteridad de la prueba y por cuanto fueron impugnadas se desechan del debate probatorio cursante a los folios (40 y 42, respectivamente). Con relación al documento marcado E correspondiente a la notificación se presenta al abogado actor el cual manifiesta: desconocemos que fue notificado Arquímedes Camacho, no lo recibió en ningún momento. Visto como fueron promovidas y las oposiciones sobre las pruebas habidas en el libelo de la demanda y la contestación pasamos a la reconvención de la demanda. Toma la palabra el Apoderado judicial de la parte demanda: Con relación a la reconvención, ratifico el escrito de fecha 03 de marzo del 2023, cuya reconvención se basa en el incumplimiento por parte del demandante, en el pago de cánones de arrendamiento, comprendido entre los meses octubre del 2022 en ese momento hasta el mes de febrero del 2023, lo cuales fueron presentado en lapso legal correspondiente promoví como prueba el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Arquímedes Camacho y el ciudadano Luis Ángel Rodríguez, en fecha 15 de noviembre del 2021, cuyo contrato consigne en original marcado con la letra “A” (f.47), (…) la causa que invoco, es por falta de pago de arrendamiento e incumpliendo pago de electricidad y agua pautados en dichos contrato de arrendamientos, y haciendo hincapié que la parte demandante reconvenida no dio contestación a reconvención dentro del lapso legal previsto en la ley, por lo cual se solicita el desalojo del local comercial libre de personas y bienes y el pago de las costas, costos del proceso y la inmediata desocupación del inmueble por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento (…) toma la palabra el apoderado la parte actora: el documento quedó reconocido con relación a la prueba “A” que cursa al folio 47, marcada con la letra “B al folio 48”, no le dio valor probatorio, es una prueba preconstitudida, desechada por el tribunal, solicito que sea desechada del proceso con la prueba “C” sobre la notificación de desalojo en ningún momento fue recibido por mi mandante por lo tanto, solicito se deseche por lo que no aporta nada en el proceso, porque no fue recibida en la persona de Arquímedes Camacho. Es todo. Toma la palabra el apoderado de la parte demandada: La notificación tienen valor probatorio siempre exista alguien en el local comercial, las citaciones sin son personales, bien sabido el arrendatario casi nunca está en el local, se puedan realizar vía correo electrónico donde directamente este ubicado el local, el no pagar los cánones, le quedara por parte del arrendatario demostrar desde cuando no paga los cánones. Es todo. El ciudadano Juez se pronunciará en la oportunidad correspondiente. La parte demandante reconvenida, no contestó a la reconvención sin embargo promovió pruebas. Parte actora: promovió marcado con la letra “A” constancia de pago folio 58, y la testimonial del ciudadano Jesús Fuentes, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.698.323. la parte demandada reconviniente se opone a las pruebas del reconvenido (…) de igual manera la prueba marcada con la letra “A” esa constancia de pago no está firmado por nadie y no tiene algo que demuestre alguna factura que verdaderamente fueron utilizado estos materiales para la remodelación de un local comercial que es muy pequeño y que él pretende cobrar con la sola finalidad de intimidar al arrendador al no pagarle los cánones de arrendamiento atrasados, por lo cual me opongo a la promoción de testigos y la prueba presentada como letra “A” por no estar firmada por mi cliente la impugno. Toma la palabra el ciudadano Juez: Con relación a la prueba “A” en virtud de la impugnación a la prueba “A” y al principio de alteridad de la prueba este Juzgado la desecha del debate probatorio. Con relación al testigo no ha lugar la oposición, en consecuencia, se valorará su testimonio. La “A” queda desechada y el testigo se evacuará en la oportunidad procesal correspondiente (Juicio Oral). Se da por concluida dicha audiencia preliminar, se hace saber a las partes que el presente procedimiento sigue conforme lo establece el segundo aparte del artículo 868 del CPC, donde se fijará los límites de la controversia en auto fundado, al tercer día siguiente a la presente audiencia preliminar, se ordena agregar en este acto el escrito consignado por el apoderado del demandado reconviniente…”
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y límites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y vistas las exposiciones formuladas por las partes, tanto en el Libelo de la demanda como en el escrito de contestación, así como en la audiencia preliminar llevada a efecto el día cuatro (04) de mayo del dos mil veintitrés (2023), este Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia en los siguientes términos:
En consecuencia, las partes deberán probar:
a) La deuda por el valor de materiales de construcción, mano de obra del herrero y mano de obra del albañil, para la construcción del local dado en arrendamiento (1.200$), mano de obra del herrero (400$), mano de obra del albañil (450$), siendo una deuda total del demandado la cantidad de 2.050$ o el equivalente a Bs.174.250,00.
b) La notificación de desalojo marcada “C”, de fecha 03 de octubre de 2022.
c) La autorización para hacer mejoras al local comercial de conformidad al contrato suscrito por las partes cursante en original al folio 47 y su vto, (reconocido en la audiencia preliminar).
d) El pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2022 y enero y febrero de 2023.

DE LOS HECHOS CONVENIDOS O RECONOCIDOS:
En la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la parte demandada reconvenida, durante la celebración de dicho acto, procedió a reconocer los siguientes hechos que forman parte del controvertido del caso de marras, por lo tanto, no son objeto de pruebas, y lo manifestó de la siguiente manera:
“(…) El apoderado de la parte demandada reconveniente: solicita el expediente al ciudadano juez y manifiesta que corre inserto al folio 47 el original de dicho contrato. El apoderado actor reconvenido manifiesta: respecto al documento de contrato reconozco el contrato presentado en original por el demandado inserto al folio 47 y lo tomo como cierto (…)”

DE LA AUDIENCIA ORAL:
“…En el día de hoy, Quince (15) de junio del dos mil veintitrés (2023), siendo las Once de la mañana. (11:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral en la presente causa contenida en el expediente Nº 3663-22. Se procedió al anuncio de dicho acto, a las puertas del despacho, con las formalidades de ley por el Alguacil de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora reconvenida ni por si ni por medio apoderado alguno. Presentes en la Sala el ciudadano Juez de este Tribunal, YIMMYS GONZALEZ, así como la ciudadana Secretaria JULIETH ARCIA y el Alguacil ANGELO MARQUEZ. Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Secretaria de este Juzgado JULIETH ARCIA e indica a los abogados las formalidades correspondientes a la celebración de la presente Audiencia de conformidad al artículo 868 del CPC. En este estado, el Ciudadano Juez de este Tribunal YIMMYS GONZALEZ, ordena dar comienzo al acto, concediéndole el derecho de palabra al Abogado apoderado de la parte demandada reconvenida, LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, quien al efecto expone: “En nombre de mi representado, el ciudadano Luis Ángel Rodríguez, parte demandada reconveniente en la presente causa, solicito que la demanda sea declarada sin lugar por cuanto el instrumento fundamental de la demanda que es el contrato privado que presentó en el libelo, marcada con la letra “A” fue debidamente impugnado por ser un instrumento privado falso en vista que ningún momento fue suscrito por el ciudadano arrendador ya que posee solamente la firma del arrendatario, SEGUNDO: presente una factura que menciona al ciudadano arrendador con un monto por dos mil cincuenta dólares (2.050$) sin especificar de manera detallada y atreves de elemento probatorios como facturas, ordenes de trabajo, incluso menciona un testigo, que en el día de hoy que queda declarado desierto el día de hoy, por tal motivo no demuestra que el arrendador tenga que cumplir con el pago exorbitante por el monto de dos mil cincuenta (2.050$) dólares en supuestas reparaciones que realizó el arrendatario en el local comercial, por lo cual pido sea declarada sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato.
Y en el caso de la reconvención, pido sea declarada con lugar y sea declarada prácticamente la confesión ficta en vista que el demandante reconvenido dio contestación a la reconvención, y tampoco promovió pruebas que le favorezca, pido a la vez que la presente reconvención sea declarada con lugar, esto en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamientos de conformidad al artículo 40 literal “a” correspondiente a los meses mes de octubre del 2022 hasta junio del año 2023, y la entrega inmediata del local comercial de libre de personas y bienes”. Es todo.
Este Tribunal de conformidad al artículo 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, indica a los asistentes que el Juez se retira de la audiencia por un tiempo de 30 minutos a los fines de dictar el dispositivo del fallo, y una vez en la sala se pronunciara oralmente su decisión, expresando el dispositivo del fallo. CUMPLASE…”.
DEL ACERVO PROBATORIO:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”

Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que “…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador observa que, celebrada la Audiencia preliminar, el acervo probatorio respecto a la demanda principal quedó conformado por:
• Marcado con la letra “A”, original de Contrato De Arrendamiento suscrito entre el ciudadano LUIS ANGEL RODRIGUEZ y ARQUIMEDES CAMACHO PEÑALOZA, de fecha 15 de noviembre de 2021 hasta el 15 de noviembre de 2022. (F-47). Tal instrumento privado fue reconocido por las partes, y es apreciado de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio, en el cual se evidencia que entre el ciudadano LUIS ANGEL RODRIGUEZ y ARQUIMEDES CAMACHO PEÑALOZA, suscribieron un contrato de arrendamiento, de dos locales comerciales ubicado en la carretera Nacional Cua-Charallave, Km 4 al frente de la Urbanización las mesetas, sector Culebra, casa Nº 14, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECLARA. -
• Marcada con la letra “B”, copia simple de documento de propiedad de la vivienda principal debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda bajo el Nº 38, folio, 326 al 332, protocolo primero, tomo segundo del tercer trimestre del año 2005, inserto a los folios (33 al 39). Tal instrumento público no fue impugnado ni tachado por la parte actora, en consecuencia, este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que el ciudadano LUIS ANGEL RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.128.910, es el propietario del inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. -
DE LOS CONTRATOS
Expuesto lo que antecede, a los fines de analizar el Contrato objeto de la presente demanda, ha de apuntar quien aquí suscribe en primer lugar que el término CONTRATO proviene del latín contractus, y está referido a un negocio que adquiere relevancia jurídica, producto del acuerdo de voluntades entre dos o más partes, encontrándose amparado por el ordenamiento jurídico. Para Aubry y Rau, mencionado por Guillermo Cabanellas (2005) en su obra Diccionario Jurídico Elemental, se traduce en el acuerdo entre dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico, mientras que para Savigny “es el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas”.
Nuestro Código Civil, inspirado en el Código Napoleón, recoge una definición del contrato en los siguientes términos:
Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
La nota común de las concepciones expuestas por los doctrinarios mencionados, en conjunción con el precitado dispositivo legal, nos permite inferir que el contrato es, esencialmente, un negocio jurídico producto de la manifestación de voluntad concordada entre dos o más sujetos de derecho para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
Así las cosas, tenemos que el Contrato constituye históricamente una fuente de derecho, el cual se ubica en la clasificación cuatripartita de las fuentes de las obligaciones en el Derecho Romano Post-Clásico, al lado del delito, el cuasi-delito y el cuasi-contrato; el cual ostenta, en la época moderna, una función instrumental y necesaria en la vida económica de los particulares.
Ello explica la importancia de la autonomía de la voluntad de las partes en la teoría general del contrato, la cual llega a nuestro ordenamiento abducida por la inspiración del Código Napoleónico, que a su vez hace permisible que lo suscribientes puedan crear una cantidad ilimitada de negocios, cuya eficacia equipara el legislador a la fuerza obligatoria de la Ley, quedando la aplicabilidad de la Ley relegada al silencio del contrato. (Doctrina General del Contrato. Melich-Orsini. Caracas, 2012).
Conviene seguidamente apuntar que la existencia de un contrato válido, amerita la concurrencia de varios elementos. Tenemos en primer lugar, la libre manifestación de voluntades, como podíamos entrever más arriba, no compelida por algún agente externo, la cual recoge el artículo 1.141 del Código Civil, como consentimiento de las partes; en segundo lugar, un objeto que pueda ser materia de contrato, o, en otras palabras, que no esté reservada por la legalidad y, por último, una causa lícita, esto significa no proscrita por Ley.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe...”
El anterior precepto normativo les atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, sólo puede conocer cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato; motivo por el cual las conclusiones que aquéllos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Instancia, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia.
Después de haber realizado un exhaustivo concepto de contrato, desde el punto de vista doctrinario, podemos indagar específicamente para el caso que nos ocupa, en el Contrato de Arrendamiento, para lo cual precisamos lo siguiente:
Según el Código Civil Venezolano: en su artículo 1.579, establece: “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”.
De lo antes transcrito, se puede inferir que estas disposiciones se deben de respetar y cumplir para que el pacto que por esencia no sufra fracturas, siempre inspirado en el espíritu de compromiso, que conlleven a condiciones necesarias para su eficacia y armonía entre las partes.
En el hilo procesal pertinente y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y revisadas todas las probanzas que fueron consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguidas a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda intentada y en virtud que, el presente juicio es seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, quien aquí suscribe considera analizar lo siguiente:
De la normativa antes transcrita, establece el artículo 1.167 del Código Civil, del cual se desprenden dos requisitos esenciales requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: 1º La existencia de un contrato bilateral, y 2º El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de dilucidar la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar en principio la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados en el libelo de demanda por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, se observa que de la Audiencia Preliminar de fecha 04 de Mayo del 2023, inserta a los folios (63 al 65 Vto), se produjo lo siguiente: “…el apoderado actor reconvenido manifiesta: respecto al documento de contrato reconozco el contrato presentado en original por el demandado inserto al folio 47 y lo tomo como cierto. Toma la palabra el ciudadano Juez: con respecto al desconocimiento al documento fundamental al contrato promovido por la parte actora reconvenida cursante a los folios 05 y 06, este juzgado en virtud de que la parte demandante reconvenida reconoce el otro documento referido al contrato de arrendamiento, y al no estar suscrito por ambas partes el contrato desconocido en virtud al principio de alteridad de la prueba desecha del proceso el contrato de arrendamiento del local comercial cursante a los folios 05 y 06…”.
Así las cosas, es evidente para quien aquí decide, el actor, se limitó a interponer una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por el cobro de unas remodelaciones y reparaciones al local dado en arrendamiento, con un contrato que fue desechado en la oportunidad procesal de la audiencia preliminar, sin embargo, la parte demandada, en su escrito de contestación y reconvención, trajo a los autos, Contrato en original suscrito por ambas partes, que demuestra su relación contractual, y así fue reconocido y aceptado por la parte actora, el cual consta en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de mayo de 2023 (F-63 al 65) y este Tribunal le confirió pleno valor probatorio, así las cosas, este Juzgado da por cumplido el primer requisito como es la existencia de un contrato bilateral. Y ASI SE DECLARA. -
En cuanto al segundo requisito, respecto al incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, este decisor observa, de la revisión de las cláusulas que conforman el Contrato reconocido por las partes y en cuanto a lo pretendido por el actor lo siguiente:
“TERCERO: el arrendador declara que el inmueble se encuentra en obra gris y el arrendatario con motivo de su actividad comercial podrá mejorar y reformar previo acuerdo con el arrendador; una vez culminada la relación arrendaticia el arrendatario se compromete en devolver el inmueble en el mismo estado original en que lo recibió. CUARTO: el arrendatario se obliga a informar con la mayor brevedad posible la necesidad de cualquier reparación mayor que requiera el inmueble arrendado al arrendador. quinto: el arrendatario se obliga expresamente: a) no efectuar modificaciones en la estructura y disposición del local, salvo que para esto hubiere obtenido autorización expresa y escrita del arrendador, en cuyo caso las reparaciones que se haya hecho quedaran en beneficio del local, sin que el arrendatario pueda reclamar indemnización por tal concepto; b) a no ceder este contrato ni sub arrendar total o parcialmente el local objeto del mismo; c) a observar estrictamente las disposiciones de orden sanitario; d) a que sean por su sola cuenta las reparaciones menores, tales como: mantenimiento de las instalaciones eléctricas, cañerías, sanitarios, filtraciones, goteras, pinturas, cerraduras y reparaciones mayores. E) a conservar y devolver el local arrendado en perfecto estado de habitabilidad. SEXTO: no se podrá efectuar ningún cambio en las condiciones objeto de este contrato, ni construir, ni agregar nada sin previo consentimiento de las dos partes, dado por escrito.” (negrillas de este juzgado).
Expuesto lo que precede, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y revisadas todas las probanzas que constan en autos, este juzgador en atención al precepto normativo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, a los fines de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, evidencia que en el caso de marras, los ciudadanos ARQUIMEDES CAMACHO PEÑALOZA (demandante) y LUIS ANGEL RODRIGUEZ (demandado) ambos identificados, celebraron un Contrato de arrendamiento de local comercial, en el que el arrendador (demandado) da en arrendamiento al arrendatario (actor) “dos inmuebles de su propiedad que consiste en un local comercial de aproximadamente veinte metros cuadrados (20 mts 2) con su respectivo baño anexo, dos bombillos, cuatro toma corrientes y sin punto de agua en el local y otro local de 16 metros cuadrado (16 mts 2) en cual estará en uso para almacenar agua en un tanque… el cual será para la venta y recarga de botellones de agua mineral.”. Asimismo, el arrendador declara que el inmueble se encuentra en obra gris y el arrendatario con motivo de su actividad comercial podrá mejorar y reformar previo acuerdo con el arrendador y; una vez culminada la relación arrendaticia el arrendatario se compromete a devolver el inmueble en el mismo estado original en que lo recibió. Igualmente, se lee también en el Contrato que el arrendatario se obliga a informar la necesidad de cualquier reparación mayor que requiera el inmueble. De igual manera, se estableció que el arrendatario se obliga a (i) no efectuar modificaciones en la estructura y disposición del local, salvo que para ello hubiere obtenido autorización expresa y escrita del arrendador, en cuyo caso, las reparaciones quedaran en beneficio del local sin que el arrendador pueda reclamar indemnización alguna; (ii) a que sean por su sola cuenta las reparaciones menores como las reparaciones mayores. Además, no se podrá efectuar ningún cambio en las condiciones objeto del contrato, ni construir ni agregar nada sin el previo consentimiento de las dos partes dado por escrito. La vigencia del contrato es de doce (12) meses a partir del 15 de noviembre 2021 hasta el 15 de noviembre de 2022.
En consecuencia, a fin de dilucidar la controvertida naturaleza jurídica del contrato, se hace necesario rescatar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual está circunscrito a la carga y apreciación de la prueba en nuestro sistema procesal civil, que dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Dicha disposición debe ser interpretada de forma concatenada con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece al efecto, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el proceso judicial se circunscribe mecanismo hétero-componedor de conflictos de relevancia jurídica, a partir del cual dos sujetos en igualdad de condiciones procesales ocurren ante un tercero imparcial que resuelva la controversia sometida a su conocimiento. Es por ello, que el legislador patrio ha otorgado vital importancia al seguimiento que los operadores de justicia, como terceros imparciales, deben dar en la correcta aplicación de los procesos. Esto, dicho de otra manera, determina la importancia del debido proceso durante el desenvolvimiento o el transcurso de un juicio.
Ahora bien, visto que cursa en autos un acuerdo entre las partes intervinientes en el presente juicio para constituir entre ellas un vínculo jurídico, a través del que se constituyó un acuerdo de voluntades por el cual ambas partes se comprometieron a realizar las obligaciones pactadas, siendo que las partes al celebrar un contrato de arrendamiento de local comercial, deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo precitado 506 adjetivo civil, considera que le corresponde al demandante por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones. En otras palabras, le corresponde a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, demostrar que el ciudadano demandado (arrendador) le adeuda por concepto de reparaciones al local comercial objeto del litigio, el valor de materiales de construcción, mano de obra del herrero y mano de obra del albañil, para la construcción del local dado en arrendamiento (1.200$), mano de obra del herrero (400$), mano de obra del albañil (450$), la cantidad total de 2.050$ o el equivalente a Bs.174.250,00.
Puntualizado lo que anterior, siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, y en vista que de las pruebas aportadas por la parte aquí demandante detentan valor probatorio conforme a nuestro ordenamiento jurídico, valoradas ut supra se observa en primer lugar que: en cuanto a la supuesta deuda alegada por el actor ya detallada, este jurisdicente advierte que el actor no acompañó su libelo de demanda con prueba alguna que diera certeza del derecho que se reclama, es decir, documento fehaciente que otorgue convicción a este juzgador de que el demandado tiene una deuda, devenida del contrato de arrendamiento del local comercial, con el demandante y; en segundo lugar que no consta (i) ni que haya acordado con el arrendador (demandado) mejora y reforma alguna del local, (ii) ni que lo haya informado de cualquier reparación mayor requerida por el inmueble de conformidad con las clausulas TERCERA y CUARTA del contrato suscrito por las partes y reconocido en este juicio, así como (iii) no consta la autorización expresa por escrito del arrendador a los fines de hacer modificaciones en la estructura y disposición del local así como reparaciones al mismo, las cuales se comprometió a NO efectuar sin la referida autorización dada por el arrendador conforme a la cláusula QUINTA del contrato suscrito cursante en original al folio 47 y su vlto del expediente. Dicho esto, y por cuanto la parte actora debió solicitar autorización al demandado a los fines de realizar alguna mejora, reparación o modificación al local objeto de arrendamiento, tal como se desprende de las clausulas ya tantas veces mencionadas; ahora bien, en el supuesto negado, de haber realizado- la parte actora- las mejoras y reparaciones afirmadas en el libelo de la demanda, no trajo al juicio elementos probatorios, tales como, facturas o recibos de pagos que demostraran el gasto efectuado en las presuntas modificaciones y reparaciones alegadas, en tal sentido, quien resuelve considera que las afirmaciones de hecho explanadas en el libelo de la demanda, por las razones antes expuestas marras, no se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte demandada en su condición de arrendador haya incumplido con sus obligaciones, por lo que puede afirmarse que en el caso de marras no se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial. Y ASI SE DECLARA. -
En consecuencia, por cuanto no quedó plenamente demostrado el incumplimiento por parte del demandado (arrendador) de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR la presente demanda SIN LUGAR, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -

DE LA RECONVENCION A LA DEMANDA
En la oportunidad procesal del acto de la contestación, la parte demandada procedió a reconvenir la demanda, aduciendo la falta de pago de los cánones de arrendamiento previsto en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
ALEGATOS DEL DEMANDADO RECONVINIENTE
Aduce el demando reconviniente:
• La celebración de un contrato de arrendamiento entre él y el actor reconvenido, plenamente identificados, de fecha 15 de noviembre de 2021 hasta el 15 de noviembre de 2022.
• Fundamenta la reconvención por falta de pago de cánones de arrendamiento en el artículo 40, literal a) de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
• Que tiene una deuda por atraso de cinco (05) meses en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022 y enero y febrero de 2023, la cual –según su decir- asciende a un total de Setecientos Sesenta Dólares Americanos ($760,00), lo que equivale a la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,00).
• Solicita el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento.
• Estima la reconvención de la demanda en veinticinco mil Bolívares (25.000,00 Bs.) lo que equivale a 62.50 Unidades Tributarias.
• Solicita que sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DEL ACTOR RECONVENIDO
Este tribunal observa que la parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención, no obstante, consignó escrito de pruebas.
DEL ACERVO PROBATORIO
Celebrada la Audiencia preliminar el acervo probatorio respecto a la reconvención quedó conformado por:
• Marcado con la letra “A”, original de Contrato De Arrendamiento suscrito entre el ciudadano LUIS ANGEL RODRIGUEZ y ARQUIMEDES CAMACHO PEÑALOZA, de fecha 15 de noviembre de 2021 hasta el 15 de noviembre de 2022. (F-47). Tal instrumento privado fue reconocido por las partes, y es apreciado de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio, en el cual se evidencia que entre el ciudadano LUIS ANGEL RODRIGUEZ y ARQUIMEDES CAMACHO PEÑALOZA, suscribieron un contrato de arrendamiento de local comercial ubicado en la carretera Nacional Cua-Charallave, Km 4 al frente de la Urbanización las mesetas, sector Culebra, casa Nº 14, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECLARA. -
• Marcada con la letra “B”, copia simple de documento de propiedad de la vivienda principal debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda bajo el Nº 38, folio, 326 al 332, protocolo primero, tomo segundo del tercer trimestre del año 2005, inserto a los folios (33 al 39). Tal instrumento público no fue impugnado ni tachado por la parte actora, en consecuencia, este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que el ciudadano LUIS ANGEL RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.128.910, es el propietario del inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. –
• Marcada con la letra “B”, Original de tabla de control pagos (F. 48). Al Respecto quien decide observa que dicho documento fue impugnado por el actor reconvenido en virtud de la alteridad de la prueba es desechado del debate probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. -
• Marcada con la letra “C”, Original de la Notificación extra judicial de fecha 03 de octubre del 2022, suscrita por el ciudadano LUIS ANGEL RODRIGUEZ, inserto al folio (49). Al Respecto quien decide observa que dicho documento constituye una misiva, la cual fue impugnada por el actor en virtud de no haber sido recibido por el, y por cuanto se evidencia que la misma se remite a Arquímedes Camacho y fue recibida por un tercero ajeno al presente juicio, no se le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1374 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA. –
• Marcada con la letra “E”, copia simple de croquis (F. 42). Al Respecto quien decide observa que dicho documento fue impugnado por el actor reconvenido en virtud de la alteridad de la prueba es desechado del debate probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. -
• Fue promovida por el actor reconvenido la prueba de testigos al ciudadano JESUS FUENTES, la cual fue admitida y fijada la oportunidad para evacuar su testimonio en la fecha de la audiencia oral, no obstante, el ciudadano prenombrado no se presentó en la fecha establecida por el Juzgado a los fines de testificar, por cuanto se tiene como no evacuada la prueba de testigo. Y ASÍ SE DECLARA. -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la reconvención de marras, se considera pertinente traer a colación, la normativa jurídica que rige lo relativo a los Contratos, la cual se encuentra establecida en los artículos 1.133 al 1.168 del Código Civil. A los efectos del caso bajo estudio, se señalarán puntualmente lo dispuesto en los siguientes:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En este orden de ideas, respecto a las obligaciones, nuestra Ley sustantiva Civil dispone:
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 1.355: “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”.
Siguiendo el hilo normativo fundamental de la presente decisión, respecto de los contratos de arrendamiento, el Código Civil establece:

Artículo 1.579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto, tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella...”.

Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Expuesto lo anterior, es necesario para quien aquí suscribe puntualizar que, y así lo ha entendido igualmente la doctrina la raíz del transcrito tipo legal permite inferir las obligaciones estatuidas para cada uno de los sujetos intervinientes en el contrato de arrendamiento, siendo los deberes principales del arrendador el de entregar y mantener al arrendatario en el goce efectivo del bien arrendado, debiendo éste último en contrapartida, pagar el monto correspondiente al canon en la forma y tiempo convenido, así como la de entregar el bien en buen estado, una vez fenecido el contrato.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En atención a la normativa jurídica explayada, respecto a la reconvención incoada, cuyo objeto lo constituye una relación arrendaticia, considera oportuno quien aquí decide destacar que, ha sido pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, en la cual establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in exipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...” (Vid. Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En tal sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Arrendamientos Inmobiliarios” (Año 2008, pág. 182) explica:

“Dice la jurisprudencia de la Corte que ‘el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.
Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y su monto, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; es, propiamente, supuesto de liberación de la obligación…
Por ello, no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que se tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato, para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que, con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda, y, preventivamente, la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga (onus) de esa prueba. Por eso dice la Corte que ‘al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagarle a aquél”.
(Negritas de este Tribunal)

Ahora bien, tal como se dijo antes, el demandado reconvenido pretende el desalojo del local comercial objeto del contrato de arrendamiento con base al literal a) del artículo 40 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)

En relación a la única causal de desalojo invocada, transcrita ut supra la representación alega la insolvencia de la parte demandada, aduciendo el atraso de cinco (05) meses en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2022 y Enero y Febrero de 2023, la cual asciende a un total de Setecientos Sesenta Dólares Americanos ($760,00), lo que equivale a la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,00), calculados a la tasa del día del Banco Central de Venezuela (BCV).
Expuesto el fundamento legal que antecede, y a los fines de dilucidar la reconvención de marras, en la cual el arrendador y parte demandada reconviniente pretende el desalojo del arrendatario demandante reconvenido, quien aquí suscribe considera apropiado, luego de revisado el contrato de arrendamiento suscrito y reconocido por las partes, pormenorizar algunas de las cláusulas que conforman el mismo así: “Entre LUIS ANGEL RODRIGUEZ…titular de la Cedula de Identidad Numero V 6.28.910…quien en lo adelante se denominara “EL ARRENDADOR” por una parte, y por la otra parte: ARQUIMEDES CAMACHO PEÑALOZA, cedula de identidad número V10.191.456…quien en lo adelante se denominará “EL ARRENDATARIO” se ha convenido celebrar el Contrato de Arrendamiento contenido en las clausulas siguientes: “PRIMERO: dos inmuebles de su propiedad que consiste en un local comercial de aproximadamente veinte metros cuadrados (20 mts 2) con su respectivo baño anexo, dos bombillos, cuatro toma corrientes y sin punto de agua en el local y otro local de 16 metros cuadrado (16 mts 2) en cual estará en uso para almacenar agua en un tanque ubicado en la carretera nacional Cua – Charallave, km 4 al frente de la urbanización las mesetas, sector la culebra, casa N° 14, municipio Rafael Urdaneta, del estado bolivariano de miranda. el cual será para la venta y recarga de botellones de agua mineral.”. Asimismo, convinieron de acuerdo con la cláusula SEGUNDA que: “el canon de arrendamiento será por la cantidad de cien dólares americanos (100$) o su equivalente en bolívares…” el cual será cancelado: “por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días (5) de cada mes”. Igualmente, consta en la cláusula OCTAVA del contrato que: “el tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento es de doce (12) meses partir del 15 de noviembre del año 2021, hasta el 15 de noviembre del año de 2022”. Se lee también en el Contrato que: “…este contrato podrá ser renovado si la dos partes están de mutuo acuerdo…” Por otra parte, señala en la cláusula DECIMA que: “al vencimiento del presente contrato las llaves del inmueble deberán ser entregadas a el arrendador o a quien designe, el primer día hábil después de la fecha de terminación del mismo…”
Ahora bien, del contrato de arrendamiento parcialmente transcrito, este juzgador observa que, las partes intervinientes en el presente juicio celebraron un contrato de arrendamiento de local comercial cuya fecha de vigencia es de doce (12) meses desde el 15 de noviembre de 2021 hasta el 15 de noviembre de 2022 y que convinieron que el canon de arrendamiento será cancelado por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Dicho esto, por cuanto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil precitados establecen, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y el que pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación, es preciso dejar sentado, que el único documento a analizar es el Contrato suscrito y reconocido por las partes y consignado en original, en el entendido de que el actor reconvenido no contesto la reconvención y no consignó otras pruebas a los fines de contradecir o excepcionarse de lo manifestado por el demandado reconviniente. Y ASI SE DECLARA. -
Así las cosas, y de conformidad con la doctrina y normativa legal traída al extenso de esta decisión, tenemos que, como ya se dijo, en el caso de pago de los cánones de arrendamiento, la carga probatoria recae en este caso en específico a la parte actora reconvenida, quien debe demostrar la solvencia en el pago de esos cánones, o que el pago no se realizó por alguna causa que no le sea imputable, como lo establece el tercer aparte del artículo 27 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, cuestión que como se declaró ut supra, el accionante reconvenido no hizo, de modo que no habiendo traído a los autos justificativo alguno, que demostrara el pago de las pensiones arrendaticias, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2022 o algún otro elemento que demostrara que las afirmaciones del demandado reconviniente carecen de veracidad, toda vez que de conformidad con lo acordado por las partes en el contrato de marras, el actor debía pagar los primeros cinco (05) días de cada mes el canon de arrendamiento del local comercial objeto de la presente acción, y en adhesión a lo establecido en el precitado artículo 40 literal a) de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial el cual preceptúa como causal de desalojo que el arrendatario, hoy actor reconvenido, haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento verificado como ha sido que el prenombrado no cumplió con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2022, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la reconvención de la demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO con arreglo al artículo 40 literal “a” de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, tal como será establecido en el dispositivo de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-