Se recibe el libelo de demanda por cumplimiento de contrato opción compra venta con sus anexos, en fecha 10 de agosto de 2016. (F. 35)
En fecha 19 de septiembre del 2016, se admitió la presente demanda. (F.36).
En fecha 28 de septiembre del 2016, comparece el apoderado actor y mediante diligencia consigno los fotostatos para la elaboración de las compulsas. (F.37).
En fecha 06 de octubre de 2016, mediante auto se ordeno librar las respectivas compulsas. (F.39 al 41).
En fecha 02 de noviembre de 2016, comparece el alguacil y mediante diligencia dejo constancia que no encontró en tres oportunidades al demandado ciudadano Homero Ruiz Silva, por lo que consigno la respectiva compulsa. (F.42 al 60).
En fecha 02 de noviembre de 2016, comparece el alguacil y mediante diligencia dejo constancia que no encontró en tres oportunidades a la demandada ciudadana Isabel Teresa Mirabal de Ruiz, por lo que consigno la respectiva compulsa. (F.61al 79).
En fecha 29 de noviembre de 2016, comparece el apoderado actor y mediante diligencia solicito que la nueva juez se avoque ala conocimiento de la causa. (F.80).
En fecha 02 de diciembre de 2016, mediante auto la juez se aboco al conocimiento de la causa. (F.81).
En fecha 10 de enero de 2017, compare el apoderado actor y mediante diligencia solicito la citación por carteles. (F.82).
En fecha 16 de enero de 2017, mediante auto se declaro improcedente la solicitud formulada por el apoderado actor y se ordeno librar oficios al SAIME y al CNE, a los fines de que informe sobre el movimiento migratorio y el último domicilio de los demandados. (F.83 al 85).
En fecha 29 de marzo de 2017, mediante auto se ordeno agregar a los autos oficio Nº 001617, proveniente del SAIME, el cual guarda relación con el presente expediente. (F.86 al 90).
En fecha 28 de junio de 2017, mediante auto se ordeno agregar a los autos oficio Nº 2017-009, proveniente del CNE, el cual guarda relación con el presente expediente. (F.91 al 95).
En fecha 18 de julio de 2017, comparece el apoderado actor y mediante diligencia consigno los fotostatos para la elaboración de las compulsas. (F.96).
En fecha 01 de agosto de 2017, mediante auto se ordeno librar las respectivas compulsas, junto con comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Tribunales de los Municipio y Ejecutor de Medidas del Distrito Capital, asimismo al Juzgado de los Municipio y Ejecutor de Medida Independencia y Simón Bolívar (F.97 al 101).
En fecha 20 de septiembre de 2017, comparece el apoderado actor y mediante diligencia solicito que sea nombrado correo especial a los fines de trasladar las comisiones libradas. (F.102).
En fecha 25 de septiembre de 2017, mediante auto se designo como correo especial al apoderado actor. (F.103 al 104).
En fecha 31 de mayo de 2018, comparece el apoderado actor abogado Petronio Ramón Bosques y sustituye poder apud-acta al abogado Luis Gregorio Maldonado Seijas. (F.107).
En fecha 10 de junio de 2019, comparece el apoderado actor y mediante diligencia consigno resultas de comisión, proveniente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.110 al 148).
En fecha 30 de julio de 2019, comparece el apoderado actor y mediante diligencia solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.149).
En fecha 06 de agosto de 2019, mediante auto se ordeno librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, junto con comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.150 al 154).
En fecha 14 de julio de 2022, se dicto auto mediante el cual se evidencia que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, por lo que se ordeno la remisión del presente expediente al archivo judicial.(F.155).
En fecha 20 de julio de 2022, comparece el apoderado actor y mediante diligencia solicito que se oficie al archivo judicial para la remisión del expediente, a los fines de su reanudación. (F.150 al 154).
En fecha 26 de julio de 2022, se dicto auto mediante el cual se acuerda darle reingreso bajo su mismo número al presente expediente. (F.157).
En fecha 09 de agosto de 2022, comparece el apoderado actor y mediante diligencia solicito el abocamiento del juez en la presente causa. (F.158).
En fecha 07 de noviembre de 2022, comparece el apoderado actor y mediante diligencia solicito que se libre comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación de la parte demandada. (F.159).
En fecha 19 de septiembre de 2022, mediante auto el juez se aboco al conocimiento de la causa. (F.160).
En fecha 10 de noviembre del 2022, este tribunal ordena librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que el secretario de ese despacho se sirva fijar el cartel de Citación de la parte demandada ciudadano HOMERO RUIZ OBANDO, antes identificado (F- 161 al 164).
En fecha 16 de noviembre del 2022, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita se libre citación a la parte demandada ciudadana ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ (F-165).
En fecha 23 de Noviembre del 2022, este tribunal dicta auto mediante la cual Niega lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de noviembre del 2022, le indica que lo que corresponde es agotar la citación personal de la parte demandada (F-167).
En fecha 02 de Diciembre del 2022, este tribunal ordena librar nuevamente compulsa de citación a la parte demandada ciudadana ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ (F-171 al 73).
En fecha 30 de enero del 2023, el alguacil de este tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (F-174).
En fecha 17 de febrero del 2023, el alguacil de este tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa de citación de la parte demandada no logrando ubicar a la parte demandada (F-175).
En fecha 08 de Marzo del 2023, el alguacil de este tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa de citación de la parte demandada no logrando ubicar a la parte demandada (F-176).
En fecha 14 de Abril del 2023, el alguacil de este tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa de citación de la parte demandada no logrando ubicar a la parte demandada, razón por la cual consigna compulsa de citación en la presente causa (F-177al 195).
En fecha 21 de Abril del 2023, comparece por ante este tribunal los ciudadanos HOMERO RUIZ OBANDO e ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 848.239 y 2.588.438, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.099, mediante la cual se dan por citados en la presente causa (F-196).
En fecha 21 de Abril del 2023, la parte demandada ciudadanos HOMERO RUIZ OBANDO e ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ, le otorgan poder Apud Acta a la abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA. Asimismo consignan escrito mediante el cual solicitan la perención de la instancia (F-197 al 199).
En fecha 26 de Abril de 2023, mediante auto se niega la perención solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada. (F-200 al 202).
En fecha 05 de Mayo 2023, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia apelo del auto dictado en fecha 216-04-2023. (F-203).
En fecha 05 de Mayo de 2023, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigno escrito de cuestiones previas. (F-204 al F.215).
En fecha 05 de Mayo de 2023, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicito computo de los días de despacho y consecutivos transcurridos desde el 10-01-2017 al 18-07-2017, 18-07-2018 al 25-09-2017, 25-09-2017 al 10-05-2018, 06-06-2018 al 10-06-2019, 01-07-2019 al 30-07-2019, 30-07-2019 al 14-07-2022 y 20-07-2022 al 19-09-2022, ambas fechas inclusive. (F-216).
En fecha 10 de mayo del 2023, este tribunal dicta auto mediante el cual se oye la apelación en un solo efecto, solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Luz Mar Sánchez de García, Inpreabogado Nº 67.099. (F-217).
En fecha 10 de Mayo del 2023, este tribunal dicta auto mediante el cual se ordeno cómputo por secretaria, solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Luz Mar Sánchez de García, Inpreabogado Nº 67.099. (F-218 al F.226).
En fecha 15 de Mayo de 2023, comparece la parte demandada ciudadano Homero Ruiz, debidamente asistido por la abogada Mayerlin Sosa, Inpreabogado Nº 317.517 y mediante diligencia solicito copias certificadas del auto dictado en fecha 10-05-2023. (F-227).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 19 de septiembre de 2016, se abre el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la misma y se insta a la parte a consignar copias del libelo. (F-01).
En fecha 28 de septiembre de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno los fotostatos requeridos. (F-02 al F.28).
En fecha 13 de octubre de 2016, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, librándose oficio al registro subalterno correspondiente. (F-29 al F.35).
CAPITULO II
MOTIVA
En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadanos HOMERO RUIZ OBANDO y ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V848.239 y V2.588.438, debidamente representados por la abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.099, mediante escrito, opusieronCuestiones Previas.
En ese sentido de conformidad al artículo349 del código de procedimiento civil, este juzgado se pronuncia con relación a las cuestiones previas, siendo estas los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, cabe señalar que estas cumplen una función de saneamiento, y supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales objetan de atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar, y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la ley.
Así las cosas, la parte demandada, ciudadanos HOMERO RUIZ OBANDO y ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ, ya identificados, opusieronla cuestión previa, contenida en elordinal 1º, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
“En este acto opongo la Cuestión Previa del ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Juez de este Tribunal para conocer de la presente causa, motivado a que el contrato de opción compra venta suscrito entre mis representados y el ciudadano JAYME ANTONIO BALZA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.401.583, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha siete (7) de Enero del año 2013, inserto bajo el Nº 7, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en la clausula SEPTIMA se estableció a la CIUDAD DE CARACAS COMO UNICO DOMICILIO ESPECIAL PARA DIRIMIR POR ANTE ESOS TRIBUNALES CUALQUIER CONTROVERSIA QUE SE PRESENTARA y al respecto se señalo “…Para todo lo relacionado con este contrato y las consecuencias que dé el pudieran derivarse, ambas partes eligen como domicilio especial único y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Caracasacuya jurisdicción declaran someterse…”
Cabe destacar, que las partes contratantes en el contrato en cuestión, y en atención a la autonomía de la voluntad, decidieron establecer UN DOMICILIO ESPECIAL, y al respecto las Leyes y la Jurisprudencia establecen:
1.1 En nuestro Código Civil y Código de Procedimiento Civil encontramos la siguiente norma:
El Artículo 32 del Código Civil, establece las formalidades para la elección del domicilio, cuyo tenor es el siguiente:
“Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.Esta elección debe constar por escrito…” (…)
Debo destacar, que la materia territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia de domicilio de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre…”.
En el caso de la competencia por el territorio, este es un presupuesto procesal de orden público, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse anta la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…
Ciudadano Juez, de las normas anteriormente señaladas, se puede observar que la partes pueden, al momento de celebrar un contrato, además de constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, podrán también establecer un domicilio procesal especial ante el cual podrán dilucidar las pretensiones derivadas del mismo. Del contrato suscrito y que es objeto de la presente controversia, se puede verificar en su clausula séptima que se estableció un domicilio especial como es la Ciudad de Caracasy a cuya Jurisdicción acordaron someterse, y de la demanda incoada, la misma fue intentada por ante un Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, el cual NO ES COMPETENTE POR EL TERRITORIO, en razón del DOMICILIO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL CONTRATO ES LA CIUDAD DE CARACAS, COMO ÙNICO Y EXCLUYENTE DE CUALQUIER OTRO, y que conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”, y es la razón por la cual, la demanda no debió interponerse por ante este Tribunal, sino por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas”…
Por último, solicita la parte demandada en su escrito que:
“…por cuanto en la CLAUSULA SEPTIMA DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA objeto de la presente controversia…en el cual se estableció a la ciudad de CARACAScomo DOMICILIO ESPECIAL UNICO Y EXCLUYENTE DE CUALQUIER OTRO, es por lo que este Tribunal es incompetente por el territorio y solicito declare su INCOMPETENCIA y DECLINE LA COMPETENCIA…”
(Negrillas y subrayado del transcrito)
Ahora bien, este juzgador en cuanto a la cuestión previa opuesta hace las siguientes consideraciones:
La competencia es la medida de la atribución o facultad reconocida a un determinado Tribunal de la República para el conocimiento de los asuntos que la Ley le ha sometido a su consideración. En este sentido, ha esclarecido nuestro máximo Tribunal que la competencia “es la capacidad específica para resolver una controversia” y que “la medida de esa potestad general viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, la cuantía, y razones de conexión” (Sentencia N° 0559, Exp. 11.647 del 07 de agosto de 1996) (Subrayado de este Tribunal); de modo que la competencia determina la aptitud de un Juez para conocer, tramitar y decidir un determinado asunto.
Puntualizado lo anterior, y en atención a la máxima procesal de acuerdo a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la Litis, y que, al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, en resguardo del derecho constitucional consagrado en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (…omissis…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales (…)”; estima este Tribunal indispensable, precisar lo concerniente a su competencia para conocer de la presente acción, lo cual hace de seguidas, de la siguiente manera:
El presente asunto se circunscribe a una acción que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCION DE COMPRA-VENTA), ha incoado el ciudadano JAYME ANTONIO BALZA SOTO, contra los ciudadanos HOMERO RUIZ OBANDO e ISABEL TERESA RUIZ OBANDO, plenamente identificados.
La normativa jurídica que rige lo relativo a la Competencia por el Territorio, se encuentra establecida en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A los efectos del caso bajo estudio,se señalarán puntualmente lo dispuesto en los Artículos 42,47 y 60 de nuestra Ley adjetiva Civil:
Artículo 42: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”
Del artículo ut supra transcrito se desprende que, el encabezado de la norma, atribuye el conocimiento de las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles a: (i) la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble; o (ii) a la autoridad judicial del domicilio del demandado; o (iii) a la autoridad judicial del lugar donde se haya celebrado el contrato en caso de hallarse allí el demandado, es decir que, en principio, establece que la competencia territorial del Tribunal que conocerá este tipo de causas, será cualquiera de las prenombradas a elección del demandante.
Sin embargo, el contenido del artículo 47 eiusdem, preceptúa:
Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”
De la norma que antecede se colige que, la competencia territorial de la autoridad judicial puede ser derogada por las partes mediante el contrato, siempre y cuando no se trate de causas de orden público, en cuyo caso, el Tribunal que conocerá la causa, será la del domicilio escogido por las partes.
Puntualizado lo anterior, es necesario traer a colación lo dispuesto en el segundo aparte y la parte in fine del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “(…) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Articulo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como lo indica el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez queda firme, y se pasaran los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quito día después de recibidos los autos”
En atención a lo que antecede y antes de emitir el pronunciamiento de marras, debe quien aquí suscribe dejar sentado, que la parte accionada en lugar de contestar la demanda, ha opuesto la cuestión previa N° 1 prevista en el artículo 346 eiusdem, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa. Asimismo, se observa del escrito de oposición de cuestión previa consignado, que ha indicado a este Tribunal, el Juez que por la referida parte considera competente, por cuanto se tienen como cumplidos los requisitos establecidos en la norma parcialmente transcrita. Y ASI SE DECLARA. -
Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente incidencia, este Tribunal observa, que la parte promovente de la aludida cuestión previa alegóque en el contrato de opción compraventa suscrito entre sus representados, ciudadanos Homero Ruiz Obando e Isabel Teresa Mirabal De Ruizy el ciudadano actor, Jayme Antonio Balza Soto, todos plenamente identificados en autos, establecieron como domicilio especial único y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Caracas.
En este sentido, de una revisión pormenorizada de las actas habidas en el expediente se observa, que la parte actora consignó como documento fundamental adjunto al escrito libelar, Copias certificadas del contrato de opción de compra-venta objeto del presente juicio, autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha siete (7) de Enero del año 2013, inserto bajo el Nº 7, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se encuentramarcado con la letra “B”, cursante a los folios 19 al 25, del cual se precisa en su cláusula SEPTIMA, lo que se transcribe de seguidas:
“SÉPTIMA: Para todo lo relacionado con este contrato y las consecuencias que de el pudieran derivarse, ambas partes eligen como domicilio especial único y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Caracas a cuya Jurisdicción declaran someterse. Se elaboran dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. “
Así las cosas, y verificado como ha sido que la presente,no se trata una causa de orden público,se evidencia del referido Contrato de opción compra venta, específicamente de su cláusula séptima,que las partes convinieron por medio de este documento,un domicilio especial respecto de la autoridad judicial a la cual someterse, en todo y cuanto sea relativo al Contrato suscrito, derogando de esta manera la competencia por el territorio que correspondería, a elección del demandante, a cualquier autoridad judicial de los supuestos estipulados en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil previamente citado,por la autoridad judicialde la ciudad de Caracas, siendo estala que deba conocer de la presente causa, en virtud del territorio, por haber sido elegido por las partes y fijado en dicho contrato como domicilio especial, único y excluyente.Y ASI SE DECLARA. -
Como resultado de los razonamientos precedentemente expuestos, por cuanto consta en autos y ha sido ratificado por este Tribunal lo alegado por la parte demandada, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa promovida por la apoderada judicial de la parte accionada con base al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declaraINCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer de la presente pretensión por Cumplimiento de contrato de opción compra venta de conformidad con lo previsto con los artículos 42 y 47eiusdem. En consecuencia, este Tribunal DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, serán remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE. -
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