REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º

PARTE ACCIONANTE:










PARTE ACCIONADA:









APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadanos CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.873.845 y V-18.739.215, respectivamente; el primero de ellos actuando en su propio nombre y representación del segundo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.139.

SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, inscrita ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del estado Miranda en fecha 18 de julio de 1944, bajo el Nº 21 Protocolo Primero, representada por la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 4.054.958.

Abogados en ejercicio OMAIRA DÍAZ, ROSA AMELIA ALFONZO y JUAN RAFAEL CASTILLO VIDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.939, 97.665 y 165.620, respectivamente.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

23-9999.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio OMAIRA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de mayo de 2023, la cual declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ contra la prenombrada sociedad, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se ordenó “(…) restituir como socios y el acceso a las instalaciones (…) la consecuente partición como socios durante todas y cada una de las actividades que éste realice, absteniéndose de realizar acciones que constituyan violaciones de los derechos constitucionales (…)”.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2023, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los ciudadanos CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ contra la SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, en fecha 16 de febrero de 2023; manifestaron –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) El día 5 de febrero de 2023, siendo las 11.30 de la mañana, en la sede de la Sociedad Benéfica “Hijos de la Unión”, situada en la casa número 46, calle Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, se llevó a cabo la Asamblea Ordinaria de Consocios de la citada sociedad benéfica, la cual fue convocada, el día 30 de enero de 2023, como en forma consuetudinaria, por vía mensajería Whats App, por el chat “Sc. B. Hijos de la Unión” en el que estamos registrados todos los integrantes con teléfono inteligente y que funge de medio de comunicación de convocatorias e informaciones de interés para los miembros.
(…omissis…)
Iniciando con el orden del día, en el punto referido a la lectura del acta de la reunión anterior, toma la palabra la consocia María Alejandra Infante (…) quien manifiesta su molestia e inconformidad porque la presidenta de la Institución (sic), informó de la existencia de una presuntas demandas judiciales contra la sociedad benéfica “Hijos de La Unión”, intentadas por los consocios CÉSAR MEDRANO y CARLOS NORIEGA, punto que no estaba en la agenda a discutir y que debió haber sido diferido para otra oportunidad, en el supuesto que la propuesta en ese sentido, tuviera apoyo. Seguidamente e irrespetando el orden del día, la ciudadana presidenta, Sra. MARÍA MILAGROS BANDES, se dirigió a la asamblea exponiendo en forma airada, sus ataques, descalificaciones y diferencias con los consocios CÉSAR MEDRANO y CARLOS NORIEGA, pro la (sic) presuntas demandas que según u decir, fueron intentadas contra la sociedad por ambos consocios ante los Tribunales de Justicia ordinaria, punto que como ya se expuso, no estaba en el orden del día.
Culminada su exposición, de manera alterada, y asumiendo totalmente la responsabilidad de sus actos, la presidenta MARÍA MILAGROS BANDES, solicitó, usurpando las funciones del Tribunal Disciplinario, sin formula (sic) de juicio alguno, de manera sumaria y hasta intimidantes con los demás consocios, que la Asamblea General Ordinaria aprobara nuestra expulsión inmediata de la sociedad benéfica, amenazando incluso, con la misma sanción a aquellos consocios que no estuviesen de acuerdo con su propuesta. La arbitraria medida de expulsión fue sometida a votación a mano alzada, siendo aprobada por 28 votos de 34 personas que asistieron, según el conteo realizado por el ciudadano Gustavo Enrique Pino Oropeza (…)
(…omissis…)
Siendo afectado por la medida el consocio CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, quien fue expulsado de inmediato y no se le permitió el derecho de palabra, por el írrito acto direccionado por la presidenta MARÍA MILAGROS BANDES. Igualmente, la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, ordenó a los consocios GREGORIO DAVID RAMÍREZ PARACO (…) quien funge como Jefe (sic) de la Comisión de Seguridad de la Sociedad (sic), JOSÉ ANTONIO BLANCO BREINDEBACH quien integra la misma y NESTOR APOLINAR GALEA SOJO, Auxiliar (sic) Interno (sic) (…) que estaba prohibido nuestro acceso a la sede de las instalaciones de la Sociedad (sic) en cualquiera de sus edificaciones, lo que afecta nuestro derecho al libre tránsitos.
En este mismo orden de ideas, fuimos excluidos, sin notificación alguna, el mismo 5 de febrero de 2023, del chat “Sc. B. Hijos de la Unión” vía mensajería Whats App, que funge como medio de información para todos los miembros activos de la Institución (sic). Ante esta circunstancia, el consocio agraviado César Medrano, mediante mensaje enviado a la cuenta personal del consocio GUSTAVO PINO BLANCO, solicitó se le informaran los motivos de la exclusión del chat y, en caso de ser un error involuntario, se le incorporara de nuevo al grupo de usuarios. Como respuesta, el consocio GUSTAVO PINO BLANCO, manifestó que estaba cumpliendo una orden de la junta directiva de la sociedad benéfica “Hijos de la Unión”, al ser él, uno de los dos administradores del chat.
(…omissis…)
Ciudadano Juez de Primera Instancia, en sede constitucional, por las razones antes expuestas debemos concluir que las vías de hecho llevadas a cabo por la Asamblea General de la Sociedad Benéfica “Hijos de La Unión” reunida el 5 de febrero de 2023, fueron violatorias de nuestro derecho a la defensa, al debido proceso, al Juez (sic) Natural (sic) (artículo 49, numerales 1, 3y 4) y al libre tránsito (artículo 50) al haber sido expulsado como consocios activos, por una autoridad usurpada no por nuestro juez natural, sin haber sido oídos ni habérsenos concebido los lapsos e instancias para nuestra defensa y prohibirnos el acceso a las instalaciones, en consecuencia, acudimos ante su competentes autoridad a solicitar como en efecto lo hacemos se decrete a nuestro favor MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En virtud de lo anterior, pedimos a este Tribunal (sic) lo siguiente:
PRIMERO: Se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restablezca de forma inmediata la situación jurídica infringida por las vías de hecho en que incurrió la Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Benéfica Hijos de la Unión, la cual en su reunión del 5 de febrero de 2023, por solicitud de su presidenta, ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, ordenó nuestra expulsión de la sociedad benéfica. Al respeto solicitamos se nos restituya nuestra condición de miembros activos de la sociedad con todos los derechos y prerrogativas que nos corresponden, según el Estatuto de la Sociedad Benéfica Hijos de la Unión.
SEGUNDO: Que como consecuencia del restablecimiento directo de nuestra situación jurídica infringida, a través de nuestra restitución como socios activos de la Sociedad Benéfica Hijos de La Unión, se deje sin efecto la vía de hecho en que incurrió la Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Benéfica Hijos de la Unión, al ordenar nuestra expulsión de la sociedad sin cumplir con el procedimiento establecido en el Estatuto (sic) de la Sociedad Benéfica Hijos de la Unión, en franca violación de nuestros derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, violando el derecho constitucional al juez natural y prohibir nuestro acceso a las instalaciones, violando el derecho al libre tránsito(…)”. (Resaltado del texto)

Asimismo, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional expuso –entre otras cosas-, lo siguiente:
“(…)Lo que nos trae aquí el día de hoy, es una situación en el que la parte agraviante, el día 5 de febrero de 2023 en la asamblea extraordinaria convocada por la presidenta de la asociación indicó que el orden del día eran los puntos siguientes: 1.-Apertura, 2.-Lectura de acta anterior, 3.- Informes y 4.-Varios, estando en dicha asamblea la presidenta de la sociedad fundamentó que mi persona y el ciudadano Carlos Noriega, habíamos demandado en el tribunal a la sociedad en cinco demandas, situación que es falsa, no he demandado a la sociedad “Hijos de la Unión”, ante ninguna jurisdicción civil ni penal, bajo esa argumentación señalando de que estábamos en contra y exigiendo la expulsión de mi persona así como la del ciudadano Carlos Noriega, sin remitirnos al Tribunal disciplinario sino que a mano alzada se votó por nuestra expulsión, lo cual tuvo apoyo por varios miembros y obtuvo la mayoría de votos de los miembros asistentes a la asamblea (…) mi persona no fue ni estuvo presente en esa asamblea, en ningún momento pudo aceptarse que la junta directiva de la asamblea extraordinaria es la máxima autoridad, ya que nunca se encuentra por encima de la Constitución ni por encima de las leyes de la República (…)no existe decisión ni nos pasaron al Tribunal Disciplinario alguno en el caso de esas cinco demandas las cuales no existen, nunca fuimos convocados y es un fundamento falso para nuestra expulsión, la directiva nos pasó a un tribunal disciplinario por un supuesto hecho que nunca fue verificado, mal pueden ahora señalar que desconocen el procedimiento disciplinario y que ahora no lo aplican, es decir, le dieron la espalda a la parte jurídica que nos sancionan y sin ningún tipo de defensa o argumentación basado en el cumplimiento disciplinaria (…)ratifico que no nos mandaron al tribunal disciplinario sino que por una vía de hecho y sin oírnos, le negaron su derecho al ciudadano CARLOS NORIEGA a exponer sus defensas, lo cual consta en la exhibición de las actas que fueron solicitadas y promovidas como prueba, elementos que están allí que no he podido ver a pesar de que lo he solicitado ya que no tuve acceso a las actas, por ello he señalado en la presente solicitud de amparo, que existe violación al Juez Natural en vista de que ratifico y señalo que no fuimos juzgados por el tribunal disciplinario ni bajo el procedimiento establecido por nuestros estatutos sino a mano alzada por la asamblea sin permitirnos probar ninguno de los elementos, a saber, el hecho de que no hemos demandado ningún hecho notorio y los hechos negativos no demuestran que el señor Carlos Noriega y mi persona demandamos a la institución, igualmente, nos violan el acceso a las vías de la institución en donde se encuentra el tribunal disciplinario, por lo tanto no puedo entrar a la corte porque expresamente no puedo acudir, no puedo acudir a la consulta médica que también está en ese edificio porque también prohíben mi ingreso al edificio e igualmente, allí están otras instituciones públicas a las que tampoco podemos ingresar según lo expresado por parte de la directiva de la sociedad benéfica “Hijos de la Unión” (…)”

PARTE QUERELLADA:
Antes de la celebración de la audiencia constitucional ante el tribunal de la causa, compareció la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, en su carácter de presidenta de la SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, quien mediante escrito de fecha 18 de abril de 2023, manifestó –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONADA PARA SOSTENER EL JUICIO.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como defensa perentoria a los accionantes, y para que sea resuelta previa a l sentencia, la falta de cualidad de mi persona como Presidenta (sic) y Representante (sic) Legal (sic) de la SOCIEDAD BENÉFICA HIJOS DE LA UNIÓN, como parte presuntamente agraviante para sostener el presente juicio; por las siguientes razones:
a) La presente acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) ha sido intentada contra LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE LA SOCIEDAD BENEFICA (sic) HIJOS DE LA UNION (sic) celebrada en fecha domingo 5 de febrero de 2023, es decir que la parte presuntamente agraviante a decir de los quejosos, es la ASAMBLEA DE SOCIOS y no LA SOCIEDAD BENEFICA (sic) HIJOS DE LA UNION (sic) (…)
e) Como Presidenta (sic) y Representante (sic) Legal (sic) de la Sociedad (sic)¸ no represento como tal a la Asamblea (sic) de Socios (sic), es decir, que en el caso que nos ocupa, si los solicitantes consideran que el supuesto agraviante es la ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS, pues decidieron demandar a todos y cada uno de los asistentes a la misma, es decir a los treinta y cinco (35) socios, cuya lista está en la solicitud de amparo, incluyendo a mi persona como parte de esa asamblea; pero en modo alguno pueden demandar a la Asamblea (sic) de Socios (sic) representada por mí persona, porque reitero, no soy la representante de la Asamblea (sic), sino de la SOCIEDAD BENEFICA (sic) HIJOS DE LA UNION (…)
Conforme a los argumentos antes expuesto, solicito al Tribunal (sic) declare CON LUGAR la falta de cualidad de mi persona como Presidenta (sic) de la SOCIEDAD BENEFICA (sic) HIJOS DE LA UNION, para sostener el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto contra LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE LA SOCIEDAD BENEFICA (sic)HIJOS DE LA UNION (sic) celebrada en fecha domingo 5 de febrero de 2023, por no tener mi persona la cualidad para ser llamada en este juicio; y en consecuencia, declare la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION (sic) (…)
INADMISIBILIDAD D ELA ACCION (sic) INTERPUESTA
De igual manera en la presente causa, existen dos causales de inadmisibilidad, es decir, el Tribunal (sic) debió declarar inadmisible el amparo intentado por los accionantes, por las siguientes razones:
1º.- Dispone el numeral 2º del Artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no se admitirá la acción de amparo: “2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. (…)
Este es un supuesto de inadmisibilidad, ajustado perfectamente al presente caso, el cual debe ser declarado con lugar por la Juez (sic) al momento de dictar la sentencia de mérito; toda vez que no puede endosarse ni trasladarse a la Presidenta (sic) de la SOCIEDAD BENEFICA (sic) HIJOS DE LA UNION (sic), como presunta agraviante, la responsabilidad de los hechos ocurridos en la Asamblea General de Socios de la SOCIEDAD BENEFICA (sic) HIJOS DE LA UNION (sic), del día 05 de febrero de 2023, por cuanto, como se dijo antes en el capítulo anterior, la Presidenta (sic) no representa a la presunta agraviante en este procedimiento, y por lo tanto las supuestas y pretendidas violaciones a derechos constitucionales invocadas en el escrito de amparo, por demás temerario, no le pueden ser imputadas a su personas; y así debe ser declarado por la Juez (sic)
2º.- Con el presente Amparo (sic) Constitucional (sic), se pretende dejar sin efecto o se anule una Asamblea (sic) de Socios (sic), la presente acción no debió ser admitida por el Tribunal (sic), en razón que el Amparo (sic) Constitucional (sic) no es la vía jurídica idónea para pedir tal nulidad, en el presente caso considero que los solicitantes debieron intentar otra acción para anular los efectos de la asamblea, por la vía ordinaria (…)
(…omissis…)
Por lo antes expuesto, solicito al Tribunal (sic) declare INADMISIBLE EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, toda vez que las supuestas y pretendidas violaciones a derechos constitucionales invocadas en el escrito de amparo, por demás temerario, no le pueden ser imputadas a la Presidenta (sic), a tenor de lo previsto en el numeral 2º del Artículo (sic) 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por otra parte porque ha sido reiterada la Jurisprudencia (sic) de nuestro más alto Tribunal (sic), en el sentido de que en este caso los accionantes contaban con la vía ordinaria para hacer valer los derechos denunciados, y en vista de que la parte accionante no ejerció el medio ordinario que la ley y la jurisprudencia de esta Sala señalan para restituir la situación jurídica presuntamente infringida, el Amparo (sic) Constitucional (sic) que hoy nos ocupa, debe ser declarado INADMISIBLE.
TERCERO
A todo evento, niego, rechazo y contradigo lo alegado por los solicitantes, cuando afirman que en la Asamblea (sic) de fecha 5 de febrero de 2023, a la cual no represento, al momento de la lectura del acta, tomó la palabra la consocio María Alejandra Infante, para manifestar molestia e inconformidad porque la presidenta informó la existencia de unas supuestas demandas judiciales contra la Sociedad (sic); yo en ese momento, no me refería a presuntasdemandas intentadas contra la institución, porque realmente hasta el día dehoy, no había sido demandada mi representada, por lo que niego tal alegato;realmente fue en el punto de Informes de Secretaría, cuando la Secretaria deActas y Correspondencias dio lectura a dos (2) comunicaciones enviadas porel ciudadano CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, en las cuales solicitabacuatro (4) constancias de ser miembro de la Sociedad (sic) y copias de actas deasambleas, a los fines de acudir a la vía jurisdiccional y administrativa, fue enese momento que la consocia antes mencionada preguntó si era que lainstitución sería demandada?, llevada a Tribunales (sic) por primera vez?, siendocomo somos una Sociedad (sic) Benéfica (sic) que cuenta con 199 años de existencia,al servicio de la comunidad de Los Teques, situación ésta que generó unambiente de inquietud entre los socios presentes, toda vez que el ciudadano CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, es un socio muy nuevo, por cuantose juramentó como socio en fecha 24 de Julio (sic) de 2022, y habiendo, hasta la presente fecha, asistido solo a tres (3) asambleas, las cuales se efectúanmensualmente, y el ciudadano antes señalado ya había presentado junto con el otro solicitante de este Amparo (sic), una demanda de nulidad de la asambleadel 6/11/2022, cabe destacar que fue la primera asamblea a la que asistió elhoy accionante en Amparo (sic), así como una demanda de nulidad de laasamblea del 11/12/2022, segunda asamblea a la que asistió, y una tercerademanda de nulidad por inconstitucionalidad de un Decreto (sic) de fecha31/10/2022, dictado por la Presidenta (sic), y avalado por la Junta Directiva y porla Asamblea de Socios del 6/11/2022, mediante el cual se prohibió elconsumo de bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones de la institución,salvo algunas excepciones detalladas en el mismo Decreto; estas tres (3)demandas de Nulidad (sic), fueron presentadas por ante el Tribunal Disciplinariode la Sociedad (sic), el cual oportunamente decidió su incompetencia paraconocer dichas demandas, toda vez que el Tribunal Disciplinario conforme alos Estatutos (sic) solo conoce de faltas e infracciones cometidas por los socios, esdecir, no tiene competencia para resolver nulidades de asambleas ni de sus decretos.
(…omissis…)
En relación al orden del día fijado para la Asamblea (sic) del mes de febrero de2023, generalmente se convoca con el mismo orden del día, salvo algún casoespecial, porque es en la Asamblea General de Socios, que se celebra una (1)vez al mes, donde se discuten todos los asuntos de la institución, se lee elacta anterior para ser sometida a consideración de los presentes, laSecretaría (sic), la Tesorería (sic), las diferentes comisiones y la Presidencia (sic) dan cuentade lo realizado durante el mes, y de lo que está planificado, y en el puntovarios se tratan diversos temas de interés para la Sociedad y de los socios engeneral. Dispone el Artículo 10º de nuestros Estatutos (sic) que () En este orden de ideas, queda claro que conforme a losEstatutos (sic), la Asamblea (sic) es el Órgano (sic) Soberano (sic), y allí se pueden discutir, conocer y resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración, esdecir, que no solamente lo que esté pautado en el orden del día, sinocualquier otro asunto de interés, en razón de que lo permite la norma antestranscrita, y así ha sido por costumbre y tradición, no generando esto ningúninconveniente, durante los casi 120 años de existencia que tiene lainstitución.
Niego, rechazo y contradigo, que como Presidenta (sic), hubiere irrespetado elorden día, ni que haya actuado de manera airada, ni mucho menos condescalificaciones hacia los solicitantes de este Amparo (sic); niego y rechazotambién que yo haya amenazado a los consocios presentes, en el sentido deque si no estaban de acuerdo con la proposición de extrañamiento de lossolicitantes, también serían sancionados de la misma manera. Los sociosmanifestaron su voluntad, sin coacción ni presión alguna, y de hecho, detreinta y cinco (35) socios presentes en la Asamblea, veinte y nueve (29)aprobaron el extrañamiento de los hoy accionantes, y seis (6)salvaron suvoto o se abstuvieron de votar, y contra estos seis (6) socios no hubo, ni haysanción alguna por este motivo.
La decisión que tomó la Asamblea (sic), no contentiva de vías de hecho, se hizosin coacción, violencia, obligación, ni intimidación alguna, la decisión fuetomada por la Asamblea (sic), que reitero, según los Estatutos (sic) es la máximaautoridad de nuestra institución, y en su seno se pueden discutir todos losasuntos que se sometan a su consideración(…)”

Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 18 de abril de 2023, la parte querellada expuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…)Hemos oído una confesión de parte de la abogada de la presidenta de la Asociación, en el cual la presidenta en base al artículo 19 de los estatutos dice representar a los hijos de la unión tanto judicial como extrajudicialmente en todos los actos públicos que ameriten su presencia, establecido en el acta número 053 establece que la junta directiva liderada por la presidenta o presidente es el que representa a la sociedad cuando ha sido demandado, notificar a todo conglomerado de socios de un club para poder tener representación es algo que no puede ocurrir, han violentado el debido proceso y derecho a la defensa, me presto para ayudar a la institución pero no en forma individual ya que sabemos que el presidente de una institución es la que la representa cuando ha sido demandado o bien a la directiva y más cuando la proponente de la expulsión fue la propia presidente Milagros Bandes, en ningún momento dije que no tuve acceso al expediente sino que no ha existido expediente disciplinario para el caso que hoy nos ocupa, que es una supuesta 5 demandas que nosotros hayamos interpuesto contra la sociedad y es un hecho negativo, la parte que está negando es la que tiene que demostrar donde está, qué ocurrió, por qué engañaron a una asamblea, ya que yo no he demandado hasta el día de hoy a la sociedad, a excepción del presente amparo constitucional, expresamente señale que tal como lo está confesando la parte agraviante, se nos prohíbe el ingreso a ese edificio llamado “Hijos de la Unión”, me prohibieron el acceso dando cumplimiento al mandato de la presidenta, ahí está el tribunal disciplinario y no hay juicio alguno donde se me haya notificado, donde existen demandas distintas donde el tribunal disciplinario dijo que no tenía competencia por ser tarea administrativa, no requiere testigo alguno porque es una documental, la estoy trayendo en original para que conste en autos y tenga valor total la misma, donde nos expulsaron a mano alzada y sin juicio alguno, sin ningún tipo de defensa fuimos extrañados de una manera tal que ningún tribunal puede permitir esta circunstancia, igual no puede ocurrir cuando sin juicio alguno se ejecuta un desalojo y que el tribunal se haga la vista gorda sin procedimiento alguno, por esa razón estamos nosotros en tal circunstancia, no hubo derecho a la defensa establecido en los estatutos de la sociedad, no hay causal de inadmisibilidad, no existe un procedimiento disciplinario para resolver que en relación a este juicio se nos prohíbe el acceso, fungiendo ésta asamblea como juez natural. Seguidamente, impugno las fotos presentadas por la querellada porque no consignó el chip ni está señalando el modelo de la cámara con la cual fue tomada la foto, al igual impugno todas las demás pruebas que trajeron que no trae nada al proceso, solamente versa por la expulsión de dos consocios y niego que hayan cinco demandas realizadas por parte del señor CARLOS NORIEGA y CESAR MEDRANO, además quiero acotar que dicha junta directiva nos instó a que acudiéramos a las vía jurisdiccional, a que intentáramos la vía competente, si me insta a que acuda a la vía jurisdiccional me tienen que expulsar? Niego que haya demandado hasta el día de hoy a la sociedad benéfica. Solicito la evacuación de todas mis pruebas (…)”

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se hace constar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, no compareció la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.- Así se precisa.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de mayo de 2023, se dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, este tribunal considera que todo lo atinente a las controversias sobre derechos que tienen los socios en las sociedades sin fines de lucro que conlleven la pérdida del uso y disfrute de sus instalaciones, debe ser declarada por la jurisdicción que fue creada para dirimir tales conflictos, por lo que, estos entes privados no pueden pretender la creación de un sistema de justicia paralelo, donde no se garantiza el derecho a la defensa. Debe advertirse, que si bien las juntas directivas, disciplinarias –según corresponda de acuerdo a las normas internas que los rigen- tienen potestad sancionadora, no es menos cierto que, se les debe garantizar a los socios el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas tanto en los estatutos y reglamento interno de dicha asociación, como en el ordenamiento jurídico, vale decir, la Constitución. Dejando establecido la sociedad benéfica querellada al folios 331 al 336 de la pieza I del expediente, que en asamblea extraordinaria de socios el día cinco (5) de febrero de 2023, a las 11:57 a.m., en “la presidenta de la sociedad benéfica “HOIJOS (sic) DE LA UNIÓN”, requirió de los socios presentes se llevara a cabo la destitución de los consocios CESAR MEDRANO y CARLOS NORIEGA, mediante voto el cual quedó 29 votos a favor y 06 abstenciones, estando presente únicamente el ciudadano CARLOS NORIEGA, lo cual a todas luces resulta una aceptación por parte del querellado de la impretermitible necesidad de un procedimiento previo a laaplicación de sanciones como el no acceso a las instalaciones de la sociedad benéfica, y aceptando que se llevó a cabo la expulsión de los hoy quejosos de amparo en la oportunidad de la audiencia constitucional, alegando igualmente, que bien es cierto se les había abierto un procedimiento disciplinario el mismo fue suspendido sin decisión definitiva, y reconoce que los consocios no pueden entrar a la sede de la sociedad benéfica pero si al edificio y demás instalaciones, e igualmente se arguyó la aplicación del artículo 12 de los estatutos de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, la cual a su decir las decisiones se toman en las asambleas extraordinarias que se celebran mensualmente.
Adicionalmente, la prueba de testigo promovida por la parte querellada, evacuada en la audiencia constitucional, quedó demostrado que los consocios fueron expulsados de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, en la asamblea general de socios de fecha 05 de febrero de 2023. Así las cosas, es importante señalar que las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quién la Ley (sic) le concede la potestad de realizar la acción cuestionada.
En el caso que nos ocupa, la Sociedad (sic) Benéfica (sic) “HIJOS DE LA UNIÓN”, le impidió el acceso y expulsos a los ciudadanos CESAR MEDRANO y CARLOS NORIEGA, sociedad benéfica, bajo el argumento que los consocios habían incurridos en actos bochornosos y falta de respeto el día 11 de diciembre de 2022, en asamblea general de socios, y llevado a cabo la exclusión de la sociedad mediante voto de los socios presentes en la asamblea general de socios del día 05/02/2023, hecho que quedó admitido en el presente expediente, como se señaló precedentemente, empero, bajo el argumento que la sociedad benéfica tomo la decisión por mayoría simple de voto y en apego al artículo 12 de los estatutos de la sociedad, la cual de existir, debió dirimirse a través del procedimiento que al efecto disponga la normativa interna de la sociedad sin fines de lucro, respetando y garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso de los querellantes, siendo que en caso de exclusión y consecuente paso de la acción al Tribunal Disciplinario, y los mismos no tuvieron la oportunidad de ser oídos y ejercer el derecho a la defensa de la sanción impuesta como de recurrir o atacar ese acto.
Entonces, la conducta de la parte accionada al no permitir el acceso a las instalaciones de la Sociedad (sic) Benéfica (sic) “HIJOS DE LA UNIÓN”, en forma unilateral y arbitraria, a los ciudadanos CESAR MEDRANO y CARLOS NORIEGA, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud que la accionada sin un juicio previo, sin un procedimiento previo, sin una notificación previa de los hoy querellantes, tomó la justicia por sus propias manos al expulsarlos y no permitir el libre acceso a los hoy agraviados, es decir, no existiendo un proceso debidamente notificado, en el que los socios fuesen oídos y se le permitiera defenderse, así como, ejercer los recursos respectivos, conculcándosele el derecho al debido proceso y a la defensa, por lo cual resulta aplicable la solicitud de ampro constitucional a las lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por la presidenta de la asociación benéfica ciudadana MARIA MILAGROS BANDES, aplicable de igual manera a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente de que el tribunal disciplinario había un expediente abierto contra los querellantes de amparo, el mismo fue suspendido y no hubo una sentencia de fondo al respecto, siendo que deben estar sujetas a los límites constitucionales, para que de esa forma la parte sancionada pueda seguir la vía ordinaria establecida para dirimir tales conflictos. Y así se decide.
Luego, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho y en consecuencia, se debe ordenar a la agraviante restituya como consocios a los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, y permita el acceso a las instalaciones de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”; la consecuente participación como socios durante todas y cada una de las actividades que ésta realice, absteniéndose de realizar acciones que constituyan violaciones de los derechos constitucionales de los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad propuesta por la parte querellada, sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, identificada al inicio de la presente sentencia, mediante apoderados judiciales, abogados OMAIRA DIAZ, ROSA AMELIA ALFONZO y JUAN RAFAEL CASTILLO VIDES (…)
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa referente a la falta de cualidad de los querellantes alegada por la representación judicial de la parte querellada, todos ampliamente identificados.
TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ (…) contra la Asamblea (sic) General (sic) de la Sociedad (sic) Benéfica (sic) “HIJOS DE LA UNIÓN”, en la persona de su presidenta ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES (…) a quien se le ordena restituir como socios y el acceso a las instalaciones de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”; la consecuente participación como socios durante todas y cada una de las actividades que éste realice, absteniéndose de realizar acciones que constituyan violaciones de los derechos constitucionales de los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, antes identificados.
CUARTO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, en razón que la parte vencida es una sociedad benéfica sin fines de lucro (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación que fue interpuesto por la parte querelladacontra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de mayo de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ contra la SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, ampliamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de mayo de 2023, a través de la cual se declaró con lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ contra la SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, ampliamente identificados en autos; así las cosas, debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
En el caso de autos los accionantes sostuvieron que les fue vulnerado su derecho a la defensa, debido proceso, al juez natural y al libre tránsito por parte de la Asamblea General Ordinaria de la SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, bajo los siguientes fundamentos: i) Que en fecha 5 de febrero de 2023, fueron expulsados como consocios de dicha sociedad por solicitud de la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES; ii) Que tal petición fue realizada con usurpación de las funciones del tribunal disciplinario, sin fórmula de juicio alguno, de manera sumaria, con intimidación a los demás consocios y sin que ello estuviera como punto en la agenda a discutir; iii) Que la presidenta de la sociedad ordenó al jefe de la Comisión de Seguridad y a los auxiliares internos, que estaba prohibido su acceso a la sede de las instalaciones de la sociedad en cualquiera de sus edificaciones;iv) Que también fueron excluidos, sin notificación alguna, el mismo 5 de febrero de 2023, del chat “Sc. B. Hijos de la Unión” vía mensajería WhatsApp, que funge como medio de información para todos los miembros activos de la institución; y v) Que la Asamblea General de la Sociedad Benéfica “Hijos de La Unión” reunida el 5 de febrero de 2023, cometió –a su decir-vías de hecho al haberlos expulsados como consocios activos, por una autoridad usurpada, sin haber sido oídos ni habérseles concebido los lapsos e instancias para su defensa; en vista de ello, solicitaron que se ordene su restitución como socios activos de la sociedad.
Ahora bien, se debe advertir que si bien el tribunal de la causa en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la misma, y como consecuencia de ello se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del alto juzgado del 29 de junio de 2012, Exp. N° 10-0980, entre otras).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 57/2001, del 26 de enero de 2001, caso: Madison Learning Center, C.A., reiterada por la misma Sala en sentencias No. 175 de fecha 24 de noviembre de 2020, Exp. Nº 18-0302, y No. 478 de fecha 1º de octubre de 2021, Exp. Nº 19-0318, señaló lo siguiente:
“(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción(…)”.(Resaltado añadido)

Por consiguiente, visto que las causales de admisibilidad de las acciones de amparo son de orden público y, por tanto, revisables en todo estado y grado del proceso, incluso, en la oportunidad para la sentencia de fondo, aún cuando previamente se haya hecho pronunciamiento favorable sobre la admisión del amparo, esta juzgadora considera necesario pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;para lo cual debe establecerse en primer lugar, que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas resulta necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la norma que regula la materia en cuestión; específicamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en dicha disposición legal se prevén las causales que impiden la admisión de la acción de amparo, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no. En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación extracto de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014 y No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, a través de la cual se señaló lo siguiente:

“(…) Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)

Es preciso enfatizar, de la jurisprudencia reiterada, que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados y, al existir esas vías, debe ser considerado inadmisible. No obstante, a que indudablemente el amparo procede ante la urgencia y el temor de la lesión irreparable que es el elemento determinante para conceder el amparo, ya que, pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado.
En el caso de autos, esta juzgadora observa que los ciudadanos CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, fundamentan su solicitud de amparo, en supuestas “vías de hecho” cometidas por la asamblea general ordinaria de la SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN” en fecha 5 de febrero de 2023, al aprobar su exclusión como socios de la institución, por lo que la protección constitucional que se demanda deviene de una decisión tomada por la asamblea de la sociedad querellada, afirmando los accionantes que dicho acuerdo se realizó en usurpación de funciones, sin procedimiento alguno previo y sin respetarles su derecho a ser oídos y defenderse. Así las cosas, esta juzgadora no puede desconocer la doctrina vinculante que ha sido desarrollada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad, referida a la existencia y necesidad de agotamiento de la vía ordinaria judicial preexistente para enervar las actas, resoluciones, comunicaciones, asambleas y/o decisiones adoptadas por toda asociación civil, en ejercicio de sus facultades estatutarias de funcionamiento y toma de decisiones.
En efecto, en un primer momento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 892 de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Asociación Civil Carenero Yatch Club, Exp. 10-0466 (dictada en ejercicio de potestad revisora), señaló lo siguiente:
“(…) En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de unprocedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yacht Club.
Ahora bien,no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo, como se explicó supra, que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución.
En el asunto de autos, el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, el 3 de marzo de 2009 y de los actos que le siguieron por vía de consecuencia –a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible-, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente esta Sala (…)” (resaltado añadido)

Seguido a ello, en sentencia N° 1.619 de fecha 10 de diciembre de 2015, caso: Asociación Civil la Lagunita Country Club (dictada en ejercicio de potestad revisora), la Sala Constitucional expuso lo siguiente:
“(…)Ahora bien, de la lectura del libelo y de las actuaciones posteriores en el juicio de origen, no observa la Sala que el accionante haya justificado el porqué optó por ejercer la acción de amparo constitucional frente a los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, en este caso y frente a la existencia de una negativa expresa de admitirlo como socio de un club social, como sería una acción mero declarativa, o la nulidad de los estatutos de la misma o la reparación por daños y perjuicios. Ello por sí solo conduce a que esta Sala declare procedente la revisión constitucional; sin embargo, considera necesario ampliar sus argumentos con decisiones previas recaídas en casos anteriores.
La Sala considera que el accionante debió ejercer los medios ordinarios de impugnación contra la negativa de admisión como socio en la Asociación Civil Lagunita Country Club, toda vez que no es en un juicio expedito, breve y sumario, como es el amparo constitucional, donde se pueden analizar normas estatutarias infralegales que regulan una relación entre particulares, ni mucho menos crear un derecho que no ostentaba ante tal negativa expresa por parte de la aludida asociación civil, por lo que la acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, motivo por el cual se declara que ha lugar la solicitud de revisión constitucional y se anula la sentencia dictada el 17 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara (…)” (Resaltado añadido).

Asimismo, se estableció en sentencia N° 53de fecha 27 de febrero de 2019, caso: Asociación Civil Sin Fines de Lucro Club Campestre Paracotos, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la potestad revisora, lo siguiente:
“(…)En tal sentido, se aprecia que los accionantes contaban con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones en la condición de socio de un club social que cada uno ostenta, tal como ocurrió en el caso in commento como sería la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que les impuso la sanción, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. (vid. Sentenciasn.ros 1619/2015 del 10 de diciembre, caso Asociación Civil Lagunita Country Club y 413 del 21/06/2018, caso Gran Logia de la República de Venezuela)”.
De allí que, al patentizarse de autos, que el accionante contaba con la vía ordinaria para hacer valer los derechos denunciados y visto que la parte accionante no ejerció el medio ordinario que la ley y la jurisprudencia de esta Sala señalan para restituir la situación jurídica presuntamente infringida en casos como el aquí examinado, la acción de amparo debió declararse inadmisible, y no como lo hizo el tribunal de la primera instancia constitucional ni el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que omitió el criterio pacífico e invertebrado que ha sostenido esta Sala. Así se declara.
En consecuencia, cónsono con la jurisprudencia anteriormente expuesta, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión propuesta por la Asociación Civil Club Campestre Paracotos del fallo dictado el 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda visto que se apartó de la jurisprudencia que ha sido establecida por esta Sala como máxima instancia en materia de amparo constitucional, lo cual, en atención a lo que dispone el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, en procura de la tutela judicial efectiva y la celeridad y brevedad procesal que deben imperar en la tutela constitucional esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos Antonio Rafael González Fermín y Douglas Alberto González contra la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos(…)”(Resaltado añadido).

Por último y más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 161 del 22 de marzo de 2023, caso: Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafeta, advirtió lo siguiente:
“(…) De lo anterior, como se señaló supra, el juzgado ad quem pretendió la desestimación de una causal de inadmisión mediante un juzgamiento sobre la comprobación de la existencia de los supuestos vicios del acto, que constituía materia de fondo a ser resuelta, precisamente, mediante el mecanismo procesal dispuesto para ello-nulidad de asamblea-, con el correspondiente trámite procedimental para tal fin, pues dedujo de la presunta presencia de tales irregularidades, la inexistencia del medio de cuestionamiento, cuando, se insiste, es precisamente la verificación de las anomalías o ilegalidades lo que se persigue con las vías procesales ordinarias, lo que genera el interés en acudir a los órganos de administración de justicia en procura de hacer efectiva la tutela judicial eficaz, y el amparo constitucional surge como sucedáneo en los supuestos de inexistencia o ineficacia de dichos medios procesales, cuya alegación y demostración corresponde al legitimado activo que pretende una tutela constitucional preferente, carga con la que no cumplió la parte accionante en el proceso que motivó el acto de juzgamiento cuestionado mediante revisión.
(…omissis…)
Ahora bien, en el caso sub examinela actuación que fue objeto de la pretensión de amparo lo constituye la asamblea de la Asociación Civil de Conductores Casalta Chacaíto de fecha 10 de julio de 2021, donde se ratificó la exclusión y/o expulsión de los accionantes en amparo, acordada en su oportunidad del seno del ente asociativo en ejercicio de sus facultades estatutarias, contra la cual procedía la pretensión de nulidad, lo que hace perfecta y manifiestamente subsumible la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, lo cual debió ser apreciado y declarado por el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando conoció y decidió el recurso de apelación, error de juzgamiento que constituye razón suficiente para la estimación de de la solicitud de revisión constitucional.
En razón de todo lo anterior, resulta más que evidente que la pretensión de amparo era inadmisible y así debió advertirlo y declararlo el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Corolario de todo lo anterior debe esta Sala constitucional declarar ha lugar a la solicitud de revisión constitucional y con ello la nulidad del acto decisorio que constituye su objeto (…)” (Resaltado añadido).

Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, se tiene que en el caso sub examine la actuación que fue objeto de la pretensión de amparo lo constituye la asamblea ordinaria de la SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN” de fecha 5 de febrero de 2023, donde se aprobó la expulsión de los accionantes en amparo, contra la cual procedía la pretensión de nulidad; además, de la lectura del libelo y de las actuaciones posteriores en el juicio de origen, no se observa que los ciudadanos CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ,hayan justificado el porqué optaron por ejercer la acción de amparo constitucional frente a los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, ello en virtud, de que el amparo –como ya se dijo- es una vía extraordinaria que no puede convertirse en un sustituto de las acciones judiciales ordinarias, adicional a que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales ha concebido la acción de amparo como un remedio restablecedor y nunca constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, por ello, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios, supuestos que no se encuentran presentes en el caso bajo análisis.
De este modo, por cuanto observa esta juzgadora que del contenido de la pretensión delos accionantes del amparo constitucional interpuesto ante el tribunal a quo contra la decisión de fecha 5 de febrero de 2023, proferida por la parte querellada a través del cual se ordenó su exclusión de la SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, se evidencia que existían medios ordinarios para tramitar tal reclamación, toda vez que no es en un juicio expedito, breve y sumario, como es el amparo constitucional, donde se pueden analizar normas estatutarias infralegales que regulan una relación entre particulares, puesto que de lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo; aunado a que no constan en los alegatos de los presuntos agraviados, elementos suficientes que lleven a quien decide, a la convicción de que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE el amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, contra la SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio OMAIRA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de mayo de 2023, la cual SE REVOCA en todas y cada uno de sus partes; y en consecuencia; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ contra la prenombrada sociedad, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio OMAIRA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de mayo de 2023, la cual SE REVOCA en todas y cada uno de sus partes; y en consecuencia; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ contra la prenombrada sociedad, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00: a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 23-9999.