REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE ACTORA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:





PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:


Ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.959.442.

Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, FÉLIX PERDOMO y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 143.103, 107.734 y 29.683, respectivamente.

Ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.220.683.

Abogados en ejercicio YOLFREDD ESTILGES MATERAN ACOSTA y MIKAELA COROMOTO MEDINA BELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 221.004 y 221.003, respectivamente.

PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

22-9939.

I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO MÉNDEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2022, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la prenombrada contra el ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 13 de diciembre de 2022, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, en fecha 1º de febrero de 2023 -previa solicitud de la parte actora-, tuvo lugar el acto alternativo de resolución de conflictos, en cuya oportunidad al no haberse podido llegar a un acuerdo, las partes solicitaron que se fijara un nuevo acto y que se suspendiera la causa a partir de dicha fecha, inclusive, lo cual fue acorado pro este tribunal en ese mismo acto.
En fechas 14 de febrero y 6 de marzo de 2023, se celebraron actos alternativos de resolución de conflictos entre las partes intervinientes en el presente juicio, no siendo posible llegar a un acuerdo y manteniéndose la causa aún suspendida; no obstante, en fecha 21 de marzo del año en curso, en el último acto conciliatorio fijado por este tribunal, las partes acordaron la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 30 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte. Seguidamente, en fecha 3 de abril del mismo año, este tribunal mediante auto dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 9 de marzo de 2022, y su posterior subsanación, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO MÉNDEZ, procedió a demandar al ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES; sosteniendo para ello, entre otras cosas lo siguiente:
1. Que su patrocinada solicitó ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, que se declarara el divorcio por desafecto del vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, desde el 27 de octubre de 1989, por ante la Jefatura de la Parroquia San Juan (hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital).
2. Que dicha solicitud de divorcio fue declarada con lugar mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de fecha 15 de febrero de 2022, quedando definitivamente firme en fecha 22 de febrero del mismo año, estando así ya disuelto el vínculo matrimonial.
3. Que la presente demanda de partición de bienes debe ser tramitada conforme al artículo 173 del Código Civil, el cual se refiere a la mala fe con la que se ha comportado el ex cónyuge de su patrocinada, en sintonía con los artículos 151 al 158, 160 al 164 eiusdem.
4. Que los bienes conyugales hasta el momento de la interposición de la demanda, son los siguientes: (a) cincuenta por ciento (50%) de un vehículo Toyota Corolla, placas AA116PL; (b) cincuenta por ciento (50%) de un apartamento signado con el número 4D, que forma parte del edificio Caura de la urbanización Rosaleda Sur;(c)cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno y todas las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la urbanización Colinas de Carrizal, signada con el número 581-D, conocida como Quinta Consolación, calle Manzanillo; (d)cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno ubicada en la urbanización Mirador Panamericano, signada con el número 4-43D; y, (e) cincuenta por ciento (50%) de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles, y las cantidades liquidas de dinero, así como de las acciones de empresas, y en fin, de todo lo que se logre identificar en el proceso judicial.
5. Que de determinarse la mala fe del demandado, debe otorgársele el cien por ciento (100%) de los bienes que se logren identificar, invocando para ello el principio iura novit curia.
6. Estimó la presente demanda en la cantidad de un millón de dólares americanos (US $1.000.000,00) equivalentes a cuatro millones trescientos treinta mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 4.330.584,19), equivalentes a su vez a seiscientas sesenta y seis mil seiscientas sesenta y seis unidades tributarias (666.666 U.T.).
7. Finalmente, solicitó que sea citado el ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a partir y liquidar los bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones ya señalados, y así, se ordene la partición y liquidación de bienes conyugales.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 13 de junio de 2022, el abogado en ejercicio YOLFREDD ESTILGES MATERAN ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, procedió a contestar la demanda intentada en contra de su defendido, en los siguientes términos:
1. Que es cierto que su representado estuvo casado con la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 383 emitida por la Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador, del Distrito Federal de fecha 27 de octubre de 1989, y que posteriormente, el mismo quedó disuelto por sentencia emanada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 15 de febrero de 2022, procreando de dicha unión dos (2) hijos mayores de edad.
2. Que la separación de su vida conyugal en común se realizó de hecho en fecha 17 de junio de 2016, tomando dicha medida de manera voluntaria y unilateral, sin ningún tipo de presión o coacción; aprovechando la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO, que su defendido se fue de viaje por motivos laborales, para llevarse –según su decir- todos los muebles y enseres del hogar, entre ellos, prendas y dinero en efectivo, percatándose de ello al momento de regresar de viaje, motivo por el cual llamó a sus hijos y le comunicó lo que había ocurrido, notificándoles que se había llevado todo sin ningún tipo de advertencia.
3. Que en razón a lo expuesto es por lo que hace oposición a la partición, por cuanto niega, rechaza y contradice que su representado haya actuado de mala fe, estando siempre consiente en la adjudicación pacifica y voluntaria con la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO, como lo quiere hacer ver sin ningún tipo de razón la parte accionante.
4. Que su representado conviene en realizar de manera pacífica y amistosa la partición del cincuenta por ciento (50%) de un vehículomarca: Toyota, modelo: CorollaGlI 1.8, color: Beige, serial de carrocería: 8XBBA42E7A7812163, placas: AA116PL, quedando el cien por ciento (100%) en plena propiedad de la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO.
5. Que está de acuerdo en liquidar el cincuenta por ciento (50%) de un apartamento signado con el Nº 4-D, que forma parte del edificio Caura, ubicado en la parcela V-12-14, y que se identificada en el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 24, Tomo 35 de fecha 12 de junio de 2007, quedando el cien por ciento (100%) en plena propiedad de la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO.
6. Que su defendido está de acuerdo en partir y liquidar el cincuenta por ciento (50%) a sus dos (2) hijos de nombre Anthony Velandria Guerrero y Kevin Velandria Guerrero, una parcela de terreno distinguida con el Nº 581-D, ubicada en parcelamiento Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de novecientos metros cuadrados (900 mts2) aproximadamente.
7. Que solicita que le sea liquidado y partido el veinticinco por ciento (25%) de una parcela de terreno distinguida con el Nº 4-43, que forma parte de la urbanización el Mirador Panamericano, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda bajo el No.2012.763, matrícula 232.13.13.1.3488, asiento registral 1 de fecha 17 de diciembre de 2012.
8. Que niega, rechaza y contradice que tenga que partir el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles como lo hace ver la parte actora, por cuanto –a su decir- no posee los bienes muebles y ningún tipo de dinero, joyas y prendas, ya que la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO, -según su decir- se lo llevó de la casa sin habérselo comunicado a su defendido.
9. Que igualmente niega, rechaza y contradice que el ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, haya actuado de mala fe en contra de la parte demandante.
10. Que niega, rechaza y contradice la estimación de la cuantía de la demanda, por cuanto la parte demandante no supo explicar bien ni aclarar cuánto es en bolívares, siendo la estimación correcta – a su decir – ciento diez mil dólares americanos ($110.000,00) o su equivalente en bolívares que serian quinientos treinta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 533.500,00).
11. Por último, solicitó que sean desechadas las documentales que fueron aportadas al proceso, y asimismo solicita sea admitida la partición y liquidación que propone.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar y posterior subsanación, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 18-20 del presente expediente) Marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de agosto de 2021, quedando anotado bajo en No. 8, Tomo 735; a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO y FÉLIX PERDOMO, como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO. Ahora bien, en vista de que la presente documental no fue tachada en el decurso del proceso por la contra parte, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 21-25 del presente expediente) Marcado con la letra “E”, en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de febrero de 2022, en la solicitud de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO contra el ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, siendo declarada CON LUGAR, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une; asimismo, se desprende que mediante auto proferido por el aludido tribunal en fecha 7 de marzo de 2022, se decretó la ejecución de la decisión. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la contraparte en su debida oportunidad, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que en fecha 15 de febrero de 2022, se disolvió mediante sentencia judicial, el vínculo matrimonial contraído por las partes intervinientes en el presente juicio seguido por partición de bienes.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 26del presente expediente) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática,CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el No. 150101593692, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 6 de julio de 2015, a favor del ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: Placa: AA116PL; Serial de Carrocería: 8XBBA42E7A7812163; Serial Motor: 1ZZB003286; Marca:TOYOTA; Año: 2010; Color: Beige; Modelo: COROLLA GLI 1.8; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. Ahora bien, en vista que el instrumento público administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, esta alzada la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, es propietario del vehículo antes descrito desde el 6 de julio de 2015, esto es, durante la vigencia de la unión matrimonial.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 27-29 del presente expediente) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de junio de 2007, el cual quedó inserto bajo el No. 24, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual el GENERAL DE DIVISIÓN (EJ) CESAR AUGUSTO TORRES CHÁVEZ, actuando en ese acto en su carácter de presidente de la junta administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (I.P.S.F.A.), da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MTRE/T. (ARBV) TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, un apartamento signado con el No. 4-D, que forma parte del edificio CAURA, ubicado en la parcela V-12-14 de la segunda etapa del Conjunto Parque Residencial San Antonio de Los Altos, entre el kilometro 15 y 16 de la Carretera Panamericana que conduce a Los Teques, en el lugar denominado Altos de Las Minas, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (94,75 mts2). Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, es por lo que quien suscribe la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de ello, le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO – aquí demandado-, adquirió la propiedad del inmueble anteriormente identificado en fecha 12 de junio de 2007, esto es, durante la vigencia de la unión matrimonial.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 30-32 del presente expediente) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2003, quedando registrado bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 22; a través del cual los ciudadanos ALEJANDRO LEÓN CRISTÓBAL PALACIOS JULIAC y FERNANDO LUIS ARISTEGUIETA GUERRA, actuando en su condición de administradores de la sociedad mercantil “Desarrollo de Carrizal, S. A.”, dan en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO MÉNDEZ, una (1) parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, e identificada en el plano de Parcelamiento respectivo distinguida con el número No. 581-D, situada en la calle Manzanillo de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de novecientos metros cuadrados (900,00 mts2). Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada, es por lo que quien suscribe la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de ello, le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO MÉNDEZ –aquí demandante-, adquirió la propiedad del inmueble anteriormente identificado en fecha 30 de septiembre 2003, esto es, durante la vigencia de la unión matrimonial.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 33-38 del presente expediente) Marcado con la letra “I”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 2012, quedando inserto bajo el Nro. 2012.763, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 232.13.13.1.3488, correspondiente al libro de folio real del año 2012; a través del cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN NUÑEZ FORNES, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO y MARÍA ALEXANDRA PERERA URIBE (tercera ajena a la controversia), una (1) parcela de terreno distinguida con el No. 4-43, que forma parte de la Urbanización Mirador Panamericano, situado en el kilometro 9 de la Carretera Panamericana Caracas- Los Teques, situado en Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 mts2). Ahora bien, quien aquí suscribe tiene como fidedigna de su original la prueba bajo análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativa de que el ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO (aquí demandado) y la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PERERA URIBE (tercera ajena a la controversia) adquirieron la propiedad del inmueble supra señalado en fecha 17 de diciembre de 2017, esto es, durante la vigencia de la unión matrimonial.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 42 del presente expediente) Marcada con la letra “B”, en copia fotostática,ACTA DE MATRIMONIO No. 383, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de octubre de 1989, inserta en el folio 364 del libro de matrimonios del año 1989, correspondiente a la unión matrimonial contraída por los ciudadanos TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO y MARÍA EUGENIA GUERRERO MÉNDEZ. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue impugnado tempestivamente por la contraparte, esta sentenciadora lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio como demostrativa del vínculo matrimonial que unió a las partes litigantes en el presente proceso desde el 27 de octubre de 1989.-Así se establece.
Octavo.- (Folio 43 del presente expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, cuatro (4) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-9.959.442, V-9.220.683, V-27.908.077 y V-20.976.137, cuya titularidad corresponde a los ciudadanos MARÍA EUGENIA GUERRERO DE VELANDRIA, TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, KEVIN VELANDRIA GUERRERO y ANTHONY VELANDRIA GUERREO, respectivamente. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativa de la identidad de las partes intervinientes en el presente juicio y la identidad de los hijos procreados por ellos durante la unión matrimonial.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada consignó conjuntamente con el escrito de oposición y contestación a la demanda, las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 62-66 del presente expediente) Marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipios Los Salias, San Antonio de los Altos, estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de junio de 2022, quedando anotado bajo en No. 34, Tomo 85; a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio YOLFREDD ESTILGES MATERAN ACOSTA y MIKAELA COROMOTO MEDINA BELLO, como apoderados judiciales del ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, parte demandada en el presente juicio. Ahora bien, en vista de que la presente documental no fue tachada en el decurso del proceso por la contra parte, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 67-85, del presente expediente) Marcado con la letra “B” en copia fotostática ACTA DE MATRIMONIO No. 383, levantada por la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de octubre de 1989, correspondiente a la unión matrimonial contraída por los ciudadanos TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO y MARÍA EUGENIA GUERRERO MÉNDEZ; marcado con la letra “C”, en copia fotostática,SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de febrero de 2022, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes intervinientes en el presente juicio; marcado con la letra “D”, en copia fotostática, dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. 27.908.077 y 20.976.137, cuya titularidad corresponde a los ciudadanos, KEVIN VELANDRIA GUERRERO y ANTHONY VELANDRIA GUERRERO; marcado con la letra “E”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el No. 150101593692, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 6 de julio de 2015, a favor del ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO; marcado con la letra “F”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de junio de 2007, el cual quedó inserto bajo el No. 24, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; marcado con la letra“G”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2003, quedando registrado bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 22º; y, marcado con la letra “H”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 2012, quedando inserto bajo el Nro. 2012.763, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 232.13.13.1.3488, correspondiente al libro de folio real del año 2012. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, observa quien aquí suscribe que las mismas fueron consignadas por la parte actora conjuntamente con su libelo de la demanda, siendo entonces que sobre ellas se emitió su correspondiente valoración; en consecuencia esta juzgadora se apega al criterio previamente manifiesto. -Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Establecido lo anterior este Juzgado (sic) observa que, en los procesos de partición se distinguen dos etapas, una contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la segunda, ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que pone fin a la primera etapa antes referida y da lugar al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, quien de conformidad con los artículos 783 y 784 del Código de Procedimiento Civil presentará el dictamen respectivo en el cual serán determinados, valorados y distribuidos los bienes que se encuentran en comunidad, siendo así y encontrándonos en la primera etapa del proceso, debemos concluir que la oposición efectuada por la parte accionada, lo fue sólo respecto de los bienes muebles (cantidades de dinero y acciones de empresas) a que se refiere la parte actora en el escrito que consignara el 21 de marzo de 2021, pues arguye que (…) y respecto al señalamiento efectuado por la accionante respecto a que ,el demandado, supuestamente ha actuado de mala fe (…) siendo así y a los fines de establecer la procedencia o no de la oposición formulada, este Juzgado (sic) debe significar que en el escrito libelar la parte actora, inicialmente, indicó como bienes adquiridos durante la comunidad conyugal tres bienes inmuebles y un bien mueble (vehículo), sin embargo, en el escrito complemento, consignado por la representación accionante con ocasión del despacho saneador dictado por este Juzgado (sic) en fecha 14 de marzo de 2022, incluye dentro de los bienes respecto de los cuales pretende la partición el (…) pretensión que carece de determinación objetiva (…) aunado ello a que, tratándose de una partición o división de bienes comunes resulta, por demás, necesaria no sólo la indicación de todas aquellas características que permitan individualizar los bienes, en este caso, muebles que refiere la parte accionante en el escrito complemento, sino además acompañar documento que acredite la titularidad de los mismos y fecha de adquisición, a los fines de determinar si forman o no parte de la comunidad invocada, por ende, la omisión en la que incurre la demandante no sólo limita el ejercicio del derecho a la defensa, por parte del demandado, sino que además impide que este Juzgado (sic) pueda emitir pronunciamiento sobre si hay lugar o no a la partición de sosos supuestos bienes, que no han sido identificados de forma alguna y respecto los cuales de existir, quien los adquirió y en qué momento. En tal virtud, deviene improcedente la pretensión así deducida y así se decide.
En cuanto a la afirmación de la parte accionante respecto a que el demandado, supuestamente, ha procedido de mala fe y que debe aplicarse la consecuencia contemplada en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, disposición que se transcribe, parcialmente a continuación: (…)
Debe este órgano jurisdiccional aclarar que, la norma ut supra contempla, entre otras cosas que, es posible la disolución de dicha comunidad por cualesquiera de las causales taxativas mencionadas en la misma, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges, son objetivas, legales y taxativas. Aunado a lo anterior, dicha disposición establece que en caso de ser declarado nulo el matrimonio, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales, todo lo cual constituye un efecto civil de la declaratoria de nulidad del matrimonio, tal y como lo prevé el artículo 127 del eiusdem (…) en otros términos, la consecuencia contemplada en el artículo 173 de la ley civil sustantiva atinente al cónyuge que ha actuado de mala fe es aplicable en el caso que el vínculo matrimonial hubiera sido declarado nulo (Artículos (sic) 117 y siguientes del Código Civil), no en el supuesto de la disolución del vínculo mediante sentencia de divorcio, como lo pretende la parte actora al señalar en su demanda que (…) siendo así esta Juzgado (sic) desestima tal planteamiento de la parte accionante y así se resuelve.
Resuelto lo anterior, este Tribunal (sic) encuentra que la parte accionante pretende la partición de tres (3) bienes inmuebles y un bien mueble (vehículo), acompañado a su demanda, conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pruebas documentales atinentes a la existencia de la comunidad, las cuales han sido valoradas plenamente, en este mismo fallo y de cuyo contenido se desprende que los bienes determinados por la demandante en su demanda fueron adquiridos por los ex cónyuges durante la vigencia del vínculo conyugal que los unió, es decir, dentro del período comprendido entre el 27 de octubre de 1989 (fecha de celebración del matrimonio civil) y el 07 de marzo de 2022 (fecha en la que fue decretada la ejecución del fallo por el cual fue declarado disuelto el vínculo en referencia), en tal virtud, hay lugar a la partición de los bienes que se identifican a continuación: a) vehículo identificado con las placas Nos. AA116PL (…) en el cual participan los ex cónyuges de por mitad, b) inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 4-D,que forma parte del Edificio (sic) “CAURA” (…) en el cual participan los ex cónyuges de por mitad, c) inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda e identificada en la Plano de Parcelamiento respectivo distinguida con el número 581-D en el plano de parcelamiento (…) en el cual participan los ex cónyuges de por mitad, y d) una (1) parcela de terreno distinguida con el número cuatro raya cuarenta y tres (4-43), que forma parte de la Urbanización Mirador Panamericano (…) En relación este inmueble se observa que, el mismo fue adquirido por los ciudadanos TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO y MARÍA ALEXANDRA PERERA URIBE, es decir se encuentra en comunidad ordinaria ambos ciudadanos respecto del inmueble en cuestión, por ende los ex cónyuges solo tiene derecho al cincuenta por ciento respecto del inmueble en referencia, es decir, ellos participan en la comunidad o son comuneros en cuanto a ese bien en una proporción de veinticinco por ciento cada uno, toda vez que, el cincuenta por ciento restante corresponde a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PERERA URIBE, quien no es parte del presente proceso y así se decide (…)
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) de conformidad con la establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código Civil, declara:
PRIMERO: Se desestima la impugnación de la estimación del valor de la demanda y consecuentemente, queda firme la apreciación efectuada al respecto por la parte actora.
SEGUNDO: Se desestima la petición de la parte accionante que le sean adjudicados en una proporción de cien por ciento los bienes habidos durante la vigencia de la comunidad de gananciales.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO DE VELANDRIA en contra del ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, ambos suficientemente identificado en autos, respecto de los bienes que a continuación se identifican: a) vehículo identificado con las placas Nos. AA116PL, Serial N.I.V 8XBBA42E7A7812163, Serial Carrocería 8XBBA42E7A7812163, Serial Motor: 1ZZB003286, Marca Toyota, Año 2010, Color Beige, Uso Particular, en el cual participan los ex cónyuge de por mitad, b) inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 4-D, que forma parte del Edificio “CAURA”, UBICADO EN LA PARCELA v-12-14 de la Segunda Etapa del Conjunto, al Norte de la misma y al Sureste del Edificio “Cuyuni” y que forma parte de diez (10) edificios que conforman la mencionada parcela V-12-14, ubicada en el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, entre el Kilómetro (sic) 15 y Kilómetro (sic) 16 de la Carretera Panamericana, que conduce a Los Teques, en el lugar denominado Altos de las Minas, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en el cual participan los ex cónyuges de por mitad, c) inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda e identificada en el Plano del Parcelamiento respectivo distinguida con el número 581-D en el Plano de Parcelamiento, situada en la Calle (sic) Manzanillo de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del Estado (sic) Miranda, con una superficie aproximada de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900,00 Mts2), en el cual participan los ex cónyuges de por mitad, y d) una (1) parcela de terreno distinguida con el número, cuatro raya cuarenta y tres (4-43), que forma parte de la Urbanización Mirador Panamericano, situado en el kilómetro nueve (km 9) de la Carretera Panamericana Caracas-Los Teques, situado en Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. En relación a este inmueble se observa que, el mismo fue adquirido por los ciudadanos TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO Y MARÍA ALEXANDRA PERERA URIBE, es decir, se encuentran en comunidad ordinaria ambos ciudadanos respecto del inmueble en cuestión, por ende, los ex cónyuges sólo tiene derecho al cincuenta por ciento, es decir, ellos participan en la comunidad en una proporción de veinticinco por ciento cada uno, toda vez que, el cincuenta por ciento restante corresponde a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PERERA URIBE, quien no es parte en el presente proceso, cuya partición se ordena por haber quedado demostrado en el proceso que los bienes antes identificados pertenecen a la comunidad de gananciales habida durante la vigencia del matrimonio civil que unía a los primeros de los nombrado y así se resuelve. En consecuencia, se emplaza a las partes para que comparezcan ante este despacho el décimo (10°) día de despacho siguiente a la declaratoria de la firmeza del presente fallo, a las 10:00 a.m, a los fines de designar partidor en este juicio.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 30 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO, procedieron a consignar ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual afirma que el tribunal de la causa ante la oposición formulada por la parte demandada a la partición, debió –según su decir- abrir el juicio a pruebas a fin de que las partes demostraran sus derechos, razón por la cual, solicitan la nulidad de la sentencia y consecuentemente, la reposición de la causa al estado de que se abra el procedimiento a pruebas; seguido a ello, manifestaron que la parte demandada negó la partición de los bienes muebles, dinero, joyas y prendas peticionado, así como el haber actuado de mala de en contra de la comunidad conyugal, cuyos hechos –a su decir-resultan controvertidos y por lo tanto, necesarios de ser objeto del debate probatorio. Por último, solicitaron que sea declarada con lugar la apelación intentada con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, presentó ante esta alzada en fecha 3 de marzo de 2023, su respectivo escrito de observaciones a los informes consignados por la parte contraria, en el cual indica que en la sentencia recurrida se condenó de manera contradictoria a su representado al pago de las costas, incurriendo –a su decir– en un vicio de orden público por cuanto, su defendido no fue totalmente vencido en el proceso, puesto que se negó a la parte actora la adjudicación del cien por ciento (100%) de la comunidad conyugal; en consecuencia, solicitó que se modifique la condenatoria a costas en cuanto a su representado, y que la demanda sea declarada parcialmente con lugar.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2022, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO contra el ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO, procedió a demandar por partición de bienes al ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO,sosteniendo para ello que en fecha 27 de octubre de 1989, contrajo matrimonio con el prenombrado ante la Jefatura de la Parroquia San Juan (hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital), cuyo vínculo quedó disuelto mediante sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de febrero de 2022; seguido a ello, señaló que motivado a la mala fe del demandado, se le debe otorga el cien por ciento (100%) de los bienes obtenidos en la comunidad, a saber: (a) cincuenta por ciento (50%) de un vehículo Toyota Corolla, placas AA116PL; (b) cincuenta por ciento (50%) de un apartamento signado con el número 4D, que forma parte del edificio Caura de la urbanización Rosaleda Sur; (c)cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno y todas las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la urbanización Colinas de Carrizal, signada con el número 581-D, conocida como Quinta Consolación, calle Manzanillo; (d)cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno ubicada en la urbanización Mirador Panamericano, signada con el número 4-43D; y, (e) cincuenta por ciento (50%) de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles, y las cantidades liquidas de dinero, así como de las acciones de empresas, y en fin, de todo lo que se logre identificar en el proceso judicial.
Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, en la oportunidad para contestar la demanda, reconoció que su representado ciertamente estuvo casado con la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO, desde el 27 de octubre de 1989, y que posteriormente, dicho vínculo mismo quedó disuelto por sentencia emanada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 15 de febrero de 2022, procreando de dicha unión dos (2) hijos mayores de edad; asimismo, señaló que la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO–según su decir- se llevó todos los muebles y enseres del hogar, entre ellos, prendas y dinero en efectivo, por lo que hace oposición a la partición, negando, rechazando y contradiciendo que su representado haya actuado de mala fe, por lo que conviene en realizar de manera pacífica y amistosa la partición de la siguiente manera: (a) que el cien por ciento (100%) del vehículo ya identificado y del apartamento signado con el Nº 4-D, que forma parte del edificio Caura, ubicado en la parcela V-12-14, queden en plena propiedad de la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO; (b) que el cincuenta por ciento (50%) de la parcela de terreno distinguida con el Nº 581-D, quede en beneficio de sus dos (2) hijos; y, (c) que sea partido y liquidado sólo el veinticinco por ciento (25%) de una parcela de terreno distinguida con el Nº 4-43, que forma parte de la urbanización el Mirador Panamericano.
Por último, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que tenga que partir el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles como lo hace ver la parte actora, por cuanto no posee tales bienes ni ningún tipo de dinero, joyas ni prendas, ya que la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO, -según su decir- se lo llevó de la casa sin habérselo comunicado a su defendido; asimismo, negó que el ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, haya actuado de mala fe en contra de la parte demandante. Finalmente, negó, rechazó y contradijo la estimación de la cuantía de la demanda, y solicitó que sea admitida la partición y liquidación que propone.
Ahora bien, visto los límites de la controversia, esta juzgadora debe advertir que la sentencia recurrida declaró “CON LUGAR” la demanda de partición de bienes intentada por la MARÍA EUGENIA GUERRERO en contra del ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO; sin embargo, se observa que contra dicho fallo ejerció el recurso de apelación únicamente la representación judicial de la parte demandante, por lo que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…”, esta alzada debe advertir que de la lectura a la parte motiva del fallo recurrido, el a quo declaró “improcedente” la pretensión de partición formulada por la parte actora respecto a los bienes muebles, cantidades líquidas de dinero y acciones de empresa demandados, así como también, “desestima” la pretensión de declarar la mala fe del accionado y consecuente, adjudicación de la totalidad de los derechos de los bienes de la comunidad conyugal.
Por consiguiente, visto que el juez superior no puede empeorar la situación de la parte demandante como apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, se hace inexorable puntualizar que este tribunal superior al momento de pasar a revisar la sentencia recurrida, se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre aquellos pedimentos –ut supra señalados- que fueron negados a la parte actora,procediendo así, a verificar los fundamentos invocados por el cognoscitivo para resolver los mismos, quedando incólume la partición ordenada sobre los bienes muebles e inmuebles descritos en la dispositiva del fallo recurrido.- Así se precisa.
Así las cosas, esta alzada debe en primer lugar resolver como punto previo al fondo del asunto, la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA y consecuente nulidad de la sentencia recurrida, formulada por la representación judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO, al momento de consignar escrito de informes ante esta alzada; sosteniendo para ello, que el tribunal de la causa ante la oposición formulada por la parte demandada, debió “(…) abrir el procedimiento a pruebas a los fines de que las partes demostraran sus derechos (…)”; asimismo, sostuvo que por cuanto la representación judicial del ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, negó, rechazó y contradijo la partición de los bienes muebles, dinero, joyas y prendas, así como la mala fe de su defendido, resultaba necesario “(…) ser objeto del debate probatorio de ley (…)”.Al respecto, se debe advertir que el juicio de partición es uno de los procedimientos especiales contenciosos cuya normativa jurídica se encuentra contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil vigente, normas a las que deben estar sujetos los jueces y las parte involucradas para que resulte satisfactoria su promoción y tramitación, el cual comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
En este sentido, tenemos que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Así las cosas, y con apego a lo antes expuesto esta juzgadora debe entonces indicar que en caso de tenerse como no formulada la eventual oposición a la partición de bienes que se demande, bien sea por haberse realizado de forma genérica o no estar sustentada en los supuestos previstos en la norma, ello sólo afecta los derechos e intereses de la parte demandada quien hizo uso de este mecanismo judicial que resultó infructuoso, por lo que mal puede pretender la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO(parte actora), que se admita la oposición a la partición de su contraparte, siendo ello una denuncia –se repite- que sólo corresponde a la parte demandada, ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO.- Así se precisa.
Aunado a ello, no se puede pasar por alto que el fundamento invocado por la representación judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO, para solicitar la reposición de la causa al estado de abrir el lapso a pruebas, se origina por cuanto el a quo declaró la improcedencia de la pretensión de partición de bienes muebles, cantidades líquidas de dinero y acciones de empresa, así como por el hecho de haber desestimado la solicitud de declarar la mala fe del accionado; así las cosas, es preciso señalar que las consideraciones tomadas por el cognoscitivo para negar tales pedimentos, no surgieron por el escrito presentado por el ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, en la oportunidad para contestar la demanda, por el contrario, en el caso de los bienes cuya partición fue negada, el tribunal de la causa advirtió que la demandante omitió “(…) la indicación de todas aquellas características que permitan individualizar los bienes, en ese caso, muebles (…)”, y tampoco acompañó “(…)documento que acredite la titularidad de los mismos y fecha de adquisición (…)”, todo lo cual impidió al juez de la causa que pueda emitir pronunciamiento sobre si hay lugar o no a la partición de esos supuestos bienes, por lo que se deduce que a criterio del a quo, la apertura del lapso probatorio no subsanaría la omisión incurrida en el escrito libelar.
Asimismo, respecto a la solicitud de declarar la mala fe de la parte demandada, se observa que el tribunal de la causa advirtió expresamente que dicha consecuencia consagrada en el artículo 173 del Código Civil“(…) es aplicable en el caso que el vínculo matrimonial hubiere sido declarado nulo (…) no en el supuesto de la disolución del vínculo mediante sentencia de divorcio (…)”, por lo que es claro que la decisión del cognoscitivo no devino de la oposición o no de la parte demandada a la partición de bienes intentada, sino de la interpretación de la norma, independientemente de que sea o no correcta. En consecuencia, bajo las consideraciones antes expuestas, se debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de abrir el lapso probatorio ordinario formulado por la representación judicial de la parte demandante.- Así se establece.
Ahora bien, resuelto lo que precede, se reitera que la presente controversia se circunscribe al examen del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2022, únicamente en lo que se refiere a la declaratoria de: (i) “improcedencia” de la partición de bienes muebles, cantidades líquidas y acciones de empresa peticionado por la parte actora; y, la (ii) “desestimación” de la solicitud de adjudicar la propiedad de los bienes de la comunidad conyugal en un ciento por ciento (100%) a la parte actora, derivado de la supuesta mala fe de su contraparte.
Así las cosas, a fin de resolver procedencia o no del primero de los pronunciamientos antes indicados, es preciso indicar que en el escrito libelar presentado por la representación judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO MÉNDEZ, alegó –entre otras afirmaciones-que “(…)durante nuestra unión conyugal, adquirimos múltiples bienes de gananciales, muebles e inmuebles, así como Activos (sic)dinerarios (…)”, solicitando que se ordenara la partición de los “(…) derechos y acciones señalados (…)”;seguido a ello, en el escrito de subsanación al libelo de demanda, la prenombrada solicitó la partición del “(…) 50% de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles y las cantidades liquidas de dinero, así como de las acciones de empresa(…)”.
En vista de ello, es conviene precisar que en los casos en que se pretenda la partición y liquidación de bienes,el demandante deberá indicar la existencia de la comunidad, los nombres de los condóminos y los bienes objeto del juicio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil), siendo inexorable que la existencia de la comunidad conste fehacientemente (artículo 778 eiusdem), por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición, sin que el juez presuma, por razones serias, la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
De modo que, la controversia a que se refiere el caso bajo estudio, está constituida por una pretendida partición de “cantidades líquidas de dinero” y “acciones de empresa” obtenidos–según señala la actora- durante la relación conyugal que existió entre los ciudadanosMARÍA EUGENIA GUERRERO MÉNDEZy TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO; sin embargo, de la revisión a los autos no se observa que la demandante haya siquiera identificado las cuentas bancarias –de ser el caso-pertenecientes a la comunidad donde se encuentran las supuestas cantidades de dinero, ni señaló la razón social e inscripción de las presuntas sociedades mercantiles cuyas acciones sean objeto de partición, así como tampoco, incluyó junto a su libelo, algún elemento probatorio del cual se pueda inferir la existencia de tales bienes ni que los mismos integren la comunidad, incumpliendo de esta manera su obligación de indicar de manera determinante, clara y precisa con todos, los signos, señales y particularidades de los bienes cuya partición demanda
En este sentido, respecto a los requisitos de procedencia y de la prueba fehaciente o documento fundamental de la demanda, sobre la existencia de la comunidad en los juicios de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia N° RC-204, de fecha 6 de julio de 2021, Exp. N° 2018-708, reiterada por la misma Sala en sentencia Nº RC-806, de fecha 14 de diciembre de 2021, Exp. Nº 20-086, de la siguiente manera:
“(…) Ahora bien, sobre la base de los citados artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar -los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justicia- y que, el contradictorio es eventual.
Así, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conmina a las partes a realizar su escrito de petición indicando lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Asimismo, de las normas procesales in comento se desprenden los requisitos para la procedencia de la acción de partición, los cuales son: 1.- el título que origina la comunidad. 2.- Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido).

Por consiguiente, visto que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO MÉNDEZ (parte demandante), haya identificado de manera clara y precisa, las supuesta “cantidades líquidas de dinero”, ni tampoco hizo constar con precisión los datos, títulos y demás características necesarias de las presuntas “acciones de empresa” cuya partición solicita, es por lo que concluye forzosamente este juzgado superior, que la partición de tales bienes debe declararse IMPROCEDENTE de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se establece.
Siguiendo este orden, y atendiendo a los límites de la controversia analizada en alzada, se observa del escrito libelar y posterior subsanación, que la representación judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO MÉNDEZ, solicitó que la presente demanda fuera tramitada con fundamento en el artículo 173 del Código Civil, referido a la mala fe del ex cónyuge TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, sosteniendo que “(…) de determinarse la mala fe del demandado debe otorgársele el 100% de los bienes que se logren identificar (…)”.Ahora bien, el mencionado cuya aplicación es demandada por la parte actora, dispone:
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…).” (Negrita y subrayado del tribunal)

Se desprende de la norma supra transcrita, que el legislador, reguló las modalidades de extinción de la comunidad de gananciales, indicando que ello deviene por disolución del matrimonio, lo cual sucede en el caso de divorcio, o cuando éste es declarado nulo por haber existido vicios o defectos esenciales que impiden de manera absoluta que dicho vínculo pueda surtir los efectos legales correspondientes(artículo 117 y siguientes del Código Civil). De esta manera, se previó expresamente que en el supuesto de anulación del matrimonio “…el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”,y si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, “…los gananciales corresponderán a los hijos…•, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
En efecto, visto que la parte demandante en el presente juicio, peticiona la partición y liquidación de la comunidad de gananciales habida con el accionado, por efecto de haberse disuelto el vínculo matrimonial contraído con éste, mediante sentencia judicial que declaró el divorcio, no le resultan aplicable los efectos del artículo 173 del Código Civil, específicamente en lo que se refiere a la mala fe de alguno de los contrayentes, por cuanto se repite- la disolución del matrimonio contraído por las partes intervinientes en el presente juicio, no devino por anulación sino por divorcio; motivos por los cuales, la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO MÉNDEZ, mal puede pretender obtener a su favor los efectos de una disposición legal que no se adapta a la litis de lo controvertido, todo lo cual, conlleva forzosamente a quien decide, a declarar IMPROCEDENTE la aplicación al presente caso de la mencionada disposición legal, y se advierte que atendiendo cuidadosamente los términos expuestos en el escrito libelar y las documentales acompañadas al mismo, no surge duda alguna que al caso sub examine le resultan aplicables los efectos del artículo 148 de la norma sustantiva civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; tal y como así fuere determinado por el tribunal de la causa.- Así se establece.
Ahora bien, resuelto lo que antecede, esta juzgadora no puede pasar por alto el escrito presentado en 30 de marzo de 2023, por el abogado en ejercicio YOLFREDD ESTILGES MATERAN ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRA ZAMBRANO, en el cual alegó que el tribunal de la causa incurrió en un vicio de orden público al condenar en costas a su defendido conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sin haber sido totalmente vencido, por lo que solicitó a esta alzada la modificación del fallo recurrido sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas. Al respecto, esta juzgadora debe precisar que si bien el principio reformatio in peius impide al juez de alzada que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto, en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente (Ver. Sentencia N° 173, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de Alida Leonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658).
En tal sentido cabe señalar, que el máximo tribunal de la República ha reiterado que la tutela judicial efectiva comprende, el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la “aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa”; asimismo, ha sido doctrina inveterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que:“(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento (…)” (Cfr. fallo Nro. RC-640 de fecha 9 de octubre de 2012, expediente Nro. 11-031)(Resaltado añadido)
Entonces, toda sentencia debe cumplir los requisitos intrínsecos que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo, por ser ello de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, por lo cual, los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, mixta, por tergiversación de los alegatos, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada y contradictoria, y ultrapetita, constituyen materia de orden público procesal, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.
Así las cosas, a fin de verificar la denuncia sostenida ante esta alzada por la parte demandada, se debe establecer que en relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, tan es así que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas”. De esta manera, en la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia; sin embargo, dicha declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia.
En este sentido, siendo las costas un accesorio del fracaso absoluto, es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto. Por consiguiente, bajo tales consideraciones esta juzgadora observa que en la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 16 de septiembre de 2022, se declaró en su parte dispositiva “CON LUGAR” la demanda de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO contra el ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, cuyo pronunciamiento jurisdiccional comprende un vencimiento total en el proceso, conllevando así a la imposición de costas a la parte demandada.
No obstante, tal y como expuesto anteriormente, el a quo en la decisión recurrida declaró “improcedente” la pretensión de partición formulada por la parte actora respecto a losbienes muebles, cantidades líquidas de dinero y acciones de empresa demandados, así como también, “desestima” la pretensión de declarar la mala fe del accionado y consecuente adjudicación de la totalidad de los derechos de los bienes de la comunidad conyugal, por lo que es claro que a la parte demandante no se le concedió todo cuanto fue peticionado en el escrito libelar. De esta manera, es menester señalar quelas costas son todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones de las partes en el proceso y que resultan necesarios para su debida tramitación, por lo que suelen concebirse desde el punto de vista de su naturaleza jurídica como una sanción impuesta a la parte que ha sido totalmente vencida en juicio, o bien, como una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó el vencido al obligarlo a litigar.
Por lo tanto, el vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa, en la negativa de todo lo que se pide, al no ser así el vencimiento no es total sino parcial; motivos por los cuales, visto que no hubo vencimiento total en el presente juicio para proceder a la condenatoria en costas conforme al referido artículo 274 del Código Adjetivo Civil, el tribunal de la causa debió declarar “parcialmente con lugar” la demanda de partición de bienes incoada, exonerando a las partes al pago de las costas procesales, lo cual no hizo, por consiguiente, se hace forzoso para esta alzada MODIFICAR el dispositivo de la sentencia recurrida dictada en fecha 16 de septiembre de 2022, en el entendido de que no hay expresa condenatoria en costas bajo los fundamentos expuestos.- Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO MÉNDEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2022, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la prenombrada en contra del ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, todos plenamente identificados en autos, quedando incólume la partición de los bienes indicados en la parte dispositiva del aludido fallo, por no haber sido objeto de la apelación; y por último, se declara que no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber vencimiento total en el presente proceso; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO MÉNDEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2022, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la prenombrada en contra del ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, todos plenamente identificados en autos, quedando incólume la partición de los bienes indicados en la parte dispositiva del aludido fallo, por no haber sido objeto de la apelación.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber vencimiento total en el presente proceso.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. 22-9939.