REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.728.931.
Abogado en ejercicio JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 303.934.
Ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.996.675.
Abogados en ejercicio ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ y JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.517 y 126.516, respectivamente.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
23-9956.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por los abogados en ejercicio ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ y JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre del 2022; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, en contra del prenombrado, todos ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, declaró resuelto el contrato objeto del juicio.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 2 de febrero de 2023, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2023, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes dejando constancia ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, motivado a la complejidad del asunto, se difirió mediante auto de fecha 19 de mayo del año en curso, la oportunidad para sentenciar por un lapso de treinta (30) días calendarios.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 27 de enero de 2022, la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, procedió a demandar al ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 16 de febrero del 2013, suscribió un contrato privado con el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, en el cual se estipulaba la venta de una parcela de terreno propiedad de la sucesión Quintero Pinto, de la cual –a su decir- también es integrante, ubicada en la ciudad de Los Teques, urbanización Los Angelinos, Laguneta de Montaña, sector Los Aguacates, signada con el Nro. 09, Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), cuyos linderos y medidas se encuentran estipulados en el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de enero de 2015, inserto bajo el Nº 32, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
2. Que el demandado le daría como forma de pago – según su decir-un vehículo que había adquirido de su sobrina NILDA CRISTINA CASTELLANOS JIMÉNEZ (tercera ajena a la controversia), con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2007, Tipo: Sedan, Placas: AD2970A, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1MA60007V369039, Serial del motor: 4CII.7907309.
3. Que el referido contrato, el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, expresa que el vehículo descrito es de su propiedad, por lo que ambas partes de manera verbal acordaron –a su decir- regularizar toda la documentación, la que en su caso era la obtención del documento público que le acreditara la propiedad del terreno, y por parte del demandado, a realizar conjuntamente con la ciudadana NILDA CRISTINA CASTELLANOS JIMÉNEZ, las gestiones necesarias a fin de que se efectuara el traspaso a su nombre del vehículo.
4. Que luego de ocho (8) meses y tres (3) días después, la ciudadana NILDA CRISTINA CASTELLANOS JIMÉNEZ, se apersonó a las adyacencias de su residencia intentando -a su decir- conminarla a fin de que le hiciera entrega del vehículo ya mencionado, por cuanto el hoy demandado no había cumplido con el pago convenido con ella, amenazándola de denunciarla ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el delito de hurto, manifestándole que tenía en su poder los documentos probatorios de la titularidad de la propiedad.
5. Que ante esa eventualidad acudió ante el hoy demandado para que le diera una solución o en su defecto resolviera lo atinente a cualquier compromiso que hubiera quedado pendiente con la ciudadana NILDA CASTELLANOS, en aras de evitar cualquier situación que pudiera llegar a perjudicarla patrimonialmente en vista de que el demandado se encontraba en posesión del terreno objeto de la negociación y había construido una bienhechurías pero que ante ello, el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, solo se limitó a decirle “(…) que si yo le entregaba el carro a la sobrina era mi problema porque él no iba a perder, que no se iba a salir (…)”.
6. Que esos eventos han causado en ella una gran preocupación, alarma y ansiedad al pensar que podría ser objeto de una denuncia de carácter penal, por lo cual acudió ante el Ministerio Público el día 24 de octubre de 2013, a fin de denunciar lo que considera una estafa por cuanto el demandado actuó de mala fe, y que si bien es cierto que ella sabía que el vehículo estaba a nombre de su sobrina, no es menos cierto que el pacto celebrado instaba a ambos a realizar el traspaso a su nombre mediante documento debidamente notariado, por lo cual nunca espero que una tercera persona perturbara su posesión.
7. Que se considera un negocio jurídico fallido desde el momento en el que fue perturbada de la posesión del bien mueble que el demandado le había entregado como pago, ya que en consecuencia de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo procedió a trasladar el vehículo hasta su sede para practicarle las experticias correspondientes y luego hasta una depositaria judicial para su resguardo, no teniendo potestad de solicitar la entrega ante el Ministerio Público, ya que el vehículo pertenece a la ciudadana NILDA CRISTINA CASTELLANOS JIMÉNEZ.
8. Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1354 del Código Civil.
9. Que el vínculo jurídico producido por el aludido contrato privado, le ha traído a su decir- consecuencias patrimoniales y psicológicas que la han afectado profundamente, estando sometida a preocupaciones y ansiedad desde aquella fecha, siendo que el demandado ha poseído ilegítimamente el bien inmueble usufructuándose del mismo, mientras ella se vio perturbada en la posesión del vehículo que el demandado le entregó como forma de pago; situación que la ha desgastado física y económicamente por hacerle frente a la avalancha de procesos judiciales a la que la han sometido por el hecho cierto de no haber cumplido él con su obligación.
10. Que visto que la parte demandada ha tenido un beneficio el cual ha repercutido en el empobrecimiento de su persona y en el deterioro de su salud física y mental, solicita que el tribunal tomando en cuenta la máxima experticia determine el monto que por concepto de daños morales le ha causado el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ.
11. Que por las razones anteriormente expuestas, solicita que se declare, con lugar la presente demanda, y como consecuencia de ello la resolución del contrato privado de venta suscrito entre las partes en fecha 16 de febrero de 2023, y que sea condenada la parte demandada a cancelar la cantidad que el tribunal estime pertinente por concepto de daños morales derivados de su incumplimiento.
12. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de veintidós mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 22.955,50) equivalentes a la cantidad de un millón ciento cuarenta y siete mil setecientos setenta y cinco unidades tributarias (1.147.775 U.T.).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2022, los abogados en ejercicio ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ y JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, procedieron a contestar la demanda intentada contra su representado; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que en fecha 16 de febrero de 2013, su defendido suscribió un contrato de permuta de manera privada con la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, del cual recibió una parcela de terreno ubicada en Los Angelinos, Laguneta de Montaña, sector Los Aguacates, identificada con el Nº 4, parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una extensión de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2); asimismo, expuso que para los efectos de la convención suscrita, la hoy prenombrada dijo ser la propietaria del referido inmueble, vendiendo la parcela en el año 2013, cuando lo cierto es que se hizo dueña mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias en el año 2015.
2. Que la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, no tiene cualidad por no ser la legítima dueña del inmueble in comento, ya que para tener la titularidad de un bien inmueble es condición sine qua non, que dicho documento sea protocolizado por ante el respectivo registro inmobiliario.
3. Que como contraprestación su defendido le entregó a la demandante, y ésta recibió en permuta, un vehículo que previamente negoció, aunque la documentación no figura a su nombre, pero que a pesar de ello, la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, estaba en conocimiento de esa situación y de igual forma aceptó el vehículo con las características siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2007, Tipo: Sedan, Placas: AD2970, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1MA60007V369039, Serial del motor: 4CIL790309.
4. Que según los términos acordados como objeto del contrato suscrito entre las partes, la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, se obligó a través de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a otorgarle el documento respectivo de propiedad del terreno que había recibido en permuta, y que por su parte, acudirían ante la notaría pública para el traspaso del vehículo de la negociación, siendo que de esa manera se perfeccionaría la convención suscrita en fecha 16 de febrero de 2013.
5. Que simultáneamente ambas partes empezaron el uso, goce y disfrute de lo convenido, por lo que en consecuencia, su defendido fomentó y construyó unas bienhechurías en la parcela permutada donde reside en la actualidad con su esposa; y que de igual forma, la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, usaba sin ningún tipo de restricción el vehículo recibido en permuta, comenzando a transcurrir el tiempo sin presentar documentación alguna que la acreditara el carácter o condición de propietaria del terreno.
6. Que para su sorpresa en fecha 24 de octubre del 2013, se enteró que la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, había iniciado una denuncia por estafa contra su persona ante el Ministerio Público, y que como parte del procedimiento normal tuvo que entregar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el vehículo que ella recibió en permuta para ser sometido a experticias por los funcionarios peritos, siendo posteriormente trasladado a un estacionamiento para su resguardo, por cuanto las actuaciones llevadas no habían terminado, situación que se mantiene hasta la actualidad.
7. Que niega, rechaza y contradice que la parcela de terreno recibida sea propiedad de la demandante, puesto que fue dos (2) años después que adquiere o compra la parcela por la cantidad de cien mil bolívares, quedando inserto dicho documento bajo el Nº 32, tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría del Municipio Los Salias, San Antonio de Los altos, en jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de enero de 2015; siendo entonces que para el momento de suscribir el contrato de negociación de permuta, no era la propietaria a través de documento traslativo de propiedad, no pudiendo perfeccionarse la negociación del contrato de permuta.
8. Que hasta ahora no se materializado el otorgamiento del instrumento de propiedad, puesto que la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, no fue propietaria sino hasta el año 2015, y que hasta el momento no ha protocolizado dicha compra que en definitiva demuestre el acto traslativo de la propiedad a su nombre.
9. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana NILDA CRISTINA, haya tratado de intimidar a la demandante de acudir ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y formular la denuncia por hurto, siendo que para nadie era un secreto que la documentación del vehículo no estaba a su nombre, cosa que la demandante conoce y ratifica en su escrito libelar.
10. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar por ininteligible e impertinente la demanda incoada en contra de su representado.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 6, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, CONTRATO DE PERMUTA PRIVADO suscrito entre los ciudadanos PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ y MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, en fecha 16 de febrero de 2013, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) Yo Pedro Miguel Villalobos Rodríguez, venezolano, titular de la C.I. 9.996.675 actuando en mi propio nombre por medio del presente documento, declaro que doy en negociación pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana María alcala (sic) Quintero Perez (sic), venezolana, mayor de edad con C.I. V. 13.728.931, Residenciada (sic) en Laguneta de Montaña, sector Los Aguacates, casa Nº 4 un vehículo de mi propiedad marca: Chevrolet, año: 2007, modelo: spark, tipo: sedan, placa: AD2970A, Color: Beige, Serial de carrocería: 821MA60007V369039, Serial de motor: 4CU.7907309, a los 16 días del mes de febrero de 2013. Yo maría (sic) alcala (sic) Quintero entrego en negociación a el (sic) sr. antes nombrado, una parcela de la cual hay constancia en levantamiento topográficos hecho por el ingeniero (…). Yo Pedro Villalobos declaro recibir en este acto de curso privado dicha parcela y yo maria alcala quintero perez, declaro que acepto la negociación (…)”.
Ahora bien, por cuanto el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte demandada, sino por el contrario reconoció la existencia del mismo su contenido, es por lo que quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 16 de febrero de 2013, los ciudadanos PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ y MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, suscribieron un contrato en el cual afirmaron dar en negociación un vehículo automotor allí descrito, presuntamente propiedad del hoy demandado, a cambio de un lote de terreno propiedad de la actora, cuya posesión de ambos bienes fue entregada en ese mismo acto.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 7-134, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en la causa signada con el Nº 4C-15684-15, de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, contentivo de la denuncia que por delitos contra la propiedad formulara la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, contra el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, entre las cuales cursan las siguientes actuaciones: (i)Acta de audiencia de imputación de fecha 29 de abril del 2015, en la cual se ordenó que la causa se tramite por la vía del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, evidenciándose que la defensa privado del imputado afirmó que: “…ellos hicieron una negociación del terreno por un carro, el problema que paso (sic) es que la señora dueña del carro que es la señora nilda se le enfermo (sic) su hija y no pudo realizar el traspaso del carro…”; y, (ii)Acta de audiencia preliminar de fecha 7 de octubre de 2015, en la cual se acordó el sobreseimiento de la causa en virtud de que el hecho realizado por el imputado es típico. Ahora bien, en vista de que el documento público bajo análisis no fue tachado por la contraparte en su debida oportunidad, es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, formuló denuncia contra el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, en cuya audiencia de imputación, la defensa privado del imputado sostuvo que el negocio jurídico celebrado con la presunta víctima no se logró materializar por cuanto la propietaria del vehículo objeto del contrato “…no pudo realizar el traspaso del carro…”, derivado de la enfermedad de su hija.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 135-141, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia certificada, COMPULSA DE CITACIÓN librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en la causa signada con el No. 31.138 (de su nomenclatura interna), contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ; evidenciándose que dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 15 de febrero de 2017. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue desvirtuado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, demandó por cumplimiento de contrato a la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, en el mes de febrero del año 2017, en cuyo escrito libelar el demandado reconoció la existencia del contrato privado celebrado en fecha 16 de febrero de 2013, y afirmó que se comprometió como forma de pago, entregar “…el vehículo que estaba adquiriendo…” y en proceso de pago para registrarlo a su nombre, pero que ello no ocurrió.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 142-146, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en la causa signada con el Nº 5C-19859-2019, de la nomenclatura interna del Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, entre las cuales cursan las siguientes actuaciones: (i)Acta de audiencia de imputación de fecha 15 de septiembre de 2021, realizada a la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, en la cual figura como presunta víctima, el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, siendo declarado el tribunal incompetente para conocer los hecho toda vez que no revisten carácter penal; y, (ii)Comunicación No. 15F1-1242-2019, expedida por la Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5/11/2019, dirigida al mencionado órgano jurisdiccional, en el cual solicita que se convoque el acto de imputación formal. Ahora bien, aún cuando los documentos bajo análisis no fueron tachados por la contra parte en su debida oportunidad, quien aquí suscribe observa que su contenido nada aporta a la resolución de la presente causa, por lo tanto, se desechan por impertinentes.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 147, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en formato impreso, CONSULTA ELECTRÓNICA realizada en la página web: http://act2.mp.gob.ve/ estacionamientos/estados.php?estados15, del cual se desprende que el vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Spark; Placa: AD2970A; Color: Dorado; S/Carrocería: 8z1mj60007v369039; S/Motor: 07V369039, está en el estacionamiento K-ISA, ubicado en la autopista Caracas-Guarenas, al lado de la entrada de las Residencias Parque Kaisa- Caracas. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental bajo análisis no fue desvirtuado por la parte contraria, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con la Ley de Infogobierno, la cual previene que la información contenida en los portales de Internet del Estado tienen valor probatorio oficial; motivo por el cual se tiene como demostrativo de que el vehículo automotor antes descrito, el cual constituye el objeto del contrato cuya resolución se persigue, se encuentra retenido en el estacionamiento ubicado en Parque Kaisa.-Así se establece.
.-POSICIONES JURADAS: En el escrito de demanda presentado por la parte actora, la misma promovió las posiciones juradas del ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente. Ahora bien, dicha probanza fue debidamente admitida y evacuada, de cuyas sus resultas se desprende lo siguiente:
*Con respecto a las posiciones juradas del ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, se evidencia que en fecha 13 de mayo de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar dicho acto, éste las absolvió aduciendo lo siguiente (folio 184, I pieza del expediente):
“(…) PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto, que suscribió un contrato privado con la ciudadana MARÍA QUINTERO. CONTESTO (sic): si es cierto, y ella estuvo en total acuerdo. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que el contrato privado versaba sobre la venta de un terreno. CONTESTO (sic): si es cierto. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que contacto (sic) a la ciudadana MARÍA QUINTERO, por intermedio de una amiga en común para proponerle la compra de un terreno? CONTESTO (sic):si es cierto. CUARTA: Diga el absolvente como cierto que la forma de pago convenida consistió en la entrega de un vehiculo (sic) valorada en cien mil bolívares (100.000,00 bs)?CONTESTO (sic): si, es cierto. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que usted al suscribir el documento privado indico (sic) que el referido vehículo era de su propiedad? CONTESTO (sic): si, es cierto. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que el vehiculo (sic) anteriormente identificado lo adquirió por medio de una venta que le hiciera la ciudadana NILDA CASTELLANOS? CONTESTO (sic): si, es cierto. SEPTIMA (sic): Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana NILDA CASTELLANOS, estuvo presente en la negociación suscrita por usted y la ciudadana MARÍA QUINTERO. ? (sic) CONTESTO (sic): no es cierto. OCTAVA: Diga el absolvente si tuvo conocimiento que la ciudadana NILDA CASTELLANOS, solicito (sic) a la ciudadana MARIA QUINTERO, la devolución del vehiculo (sic) previamente descrito? CONTESTO (sic): no. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que intentó en contra de la ciudadana MARÍA QUINTERO una querella interdictal de amparo y una demanda por cumplimiento de contrato?CONTESTO (sic): es cierto. DECIMA (sic): Diga el absolvente como es cierto que en ningún momento acudió a la fiscalía del Ministerio Público para solicitar la entrega del vehiculo (sic) anteriormente señalado?CONTESTO (sic): si, es cierto. DÉCIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana NILDA CASTELLANOS, nunca acudió al Ministerio Público para solicitar la entrega del vehículo ya señalado? CONTESTO (sic): no tengo conocimiento si lo hizo o no lo hizo. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el absolvente, como es cierto que todas las acciones intentadas por usted, jamás menciona que la ciudadana MARÍA QUINTERO, le haya pedido la devolución del terreno?CONTESTO (sic): si lo hice. DECIMA (sic) TERCERA: Diga el absolvente, como es cierto que la ciudadana MARÍA QUINTERO, le puso en el goce y disfrute del terreno objeto del contrato privado. CONTESTO (sic): es cierto. DÉCIMA CUARTA: Diga el absolvente, como es cierto que varios meses después de la negociación los documentos del vehiculo (sic) aún permanencia (sic) en manos de la ciudadana NILDA CASTELLANOS. CONTESTO (sic): es cierto. DÉCIMA QUINTA: Diga el absolvente, como es cierto que la ciudadana MARÍA QUINTERO, cultivaba frutas, verduras y otros rubros en la parcela de terreno objeto del contrato privado. CONTESTO (sic): falso. DÉCIMA SEXTA: Diga el absolvente, como es cierto que en el documento privado de compra redactado por usted, reconoce a la ciudadana MARIA QUINTERO, como dueña de la parcela de terreno. CONTESTO (sic): es cierto. DÉCIMA SÉPTIMA: Diga el absolvente, como es cierto que la ciudadana NILDA CASTELLANOS, abordó a la ciudadana MARIA QUINTERO, para que le hiciera entrega del vehículo antes identificado. CONTESTO (sic): Es falso. DÉCIMA OCTAVA: Diga el absolvente, como es cierto que no pago (sic) el precio del vehículo a la ciudadana NILDA CASTELLANOS. CONTESTO (sic):es falso. DÉCIMA NOVENA: Diga el absolvente, en que (sic) fecha obtuvo el documento de poder que le acredita derecho en el vehículo anteriormente citado. CONTESTO (sic): No recuerdo la fecha. Cesaron. (…)”
*Con respecto a las posiciones juradas de la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO, se evidencia que en fecha 16 de mayo de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar dicho acto, ésta las absolvió aduciendo lo siguiente (folio 185, I pieza del expediente):
“(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que en fecha 16 de febrero de 2013, entregó en permuta un terreno y recibió a cambio un vehículo Chevrolet spark 2007. CONTESTÓ: Cierto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que en fecha 14 de enero de 2015, adquirió por documento público derechos hereditario (sic) por una parcela de 5 mil metros cuadrados? CONTESTÓ: Cierto. CUARTA PREGUNTA:¿Diga cómo es cierto que en el año 2013, no podía traspasar la propiedad de la parcela de 5 mil metros cuadrados por documento público (protocolizado)(…)CONTESTÓ: Falso. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que en fecha 24 de octubre del año 2013, formuló denuncia en la Fiscalía Pública por estafa al hoy demandado? CONTESTO (sic): Cierto: SEXTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que usted estuvo utilizando para su uso personal el vehículo Chevrolet spark 2007, que recibió en permuta? CONTESTO (sic): Cierto. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que usted hizo entrega del vehículo Chevrolet spark 2007, ante la delegación del C.I.C.P (sic) de Los Teques? CONTESTO (sic): Cierto. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que la ciudadana NILDA CASTELLANO suscribió el contrato de permuta también? CONTESTÓ: Falso. NOVENA PREGUNTA:¿Diga cómo es cierto que la ciudadana NILDA CASTELLANOS, otorgó poder al ciudadano PEDRO VILLALOBOS (…)CONTESTÓ: Cierto. Cesaron (…)”
Ahora bien, siendo que las posiciones juradas radican en un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que analizadas las posiciones juradas absueltas tanto por el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ (parte demandada), así como la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ (parte actora), se evidencia que éstos no incurrieron en confesión de los hechos que le fueron preguntados; pues cada uno de ellos se limitó a ratificar lo manifestado en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, en consecuencia quien aquí suscribe no le concede ningún valor probatorio a dichas posiciones juradas y las desecha del proceso.- Así se precisa.
Asimismo, encontramos que una vez abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandante procedió a promover las siguientes probanzas:
.-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de las documentales acompañadas al escrito libelar marcadas con las letras “A”, “B” y “E”; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos LUCIA MORELA QUINTERO PÉREZ, MARÍA ALCALÁ PÉREZ y MARTÍN COLORADO HUERTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 12.877.489, V- 4.846.289 y V- 13.600.280, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 22 de junio de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana LUCIA MORELA QUINTERO PÉREZ (inserta al folio 2, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar –entre otras cosas- lo siguiente: “(…)SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Bajo qué supuesto sabe la testigo de la negociación y cuáles fueron los términos acordados? CONESTÓ: Bueno cuando se hizo la primera negociación que llegó ese señor ahí que habló con mi hermana, él fue varias veces con mi hermana a hablar de ese negocio, mi hermana le dio cosa e incluso me preguntó a mi también, entonces se llegó al acuerdo y ella le dijo que si (sic) iban a hacer el negocio, se hizo el negocio y después al tiempo que el señor tenia la casa lista, después de 3 mese llegó esa señora ahí como loca a reclamar el carro diciendo que eso era de ella, entonces mi hermana fue a llamar al señor a preguntar por qué estaba sucediendo eso, después ella pasó todo el tiempo denunciándole y tuvo que ella ir para varios sitios a denunciar a ese señor. TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué interés tiene la testigo en el presente proceso y que (sic) vinculo (sic) de afinidad la une con la señora María Quintero? CONTESTÓ: Nosotras somos hermana y lo único que quiero es que se resuelva este problema ya que ha tenido muchos problemas con la comunidad, una vez se hizo un acuerdo con ellos y ellos no quisieron(…)”.
En fecha 22 de junio de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARÍA ALCALÁ PÉREZ DE QUINTERO (inserta al folio 3, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar –entre otras cosas- lo siguiente: “(…)TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que (sic) le anima a servir como testigo en este proceso? CONTESTÓ: Porque es que yo soy la mamá de ella. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué nexo familiar tiene la testigo con María Alcalá Quintero? CONTESTÓ: Yo soy la mamá de ella (…)”.
En fecha 27 de junio de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano MARTÍN COLORADO HUERTA (inserta al folio 5, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar –entre otras cosas- lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el año 2013, la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO, realizó una negociación de una parcela ubicada en La Guneta (sic) de la Montaña, sector Los Aguacates, parroquia San Pedro, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. CONTESTO (sic):Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta con quien (sic) realizó la señora MARÍA ALALÁ QUINTERO la referida negociación? CONTESTÓ: Ella negoció con el señor Pedro, yo trabajo con ellos en la finca y llegó una señora a reclamar el carro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a la señora MARÍA ALCALÁ QUINTERO le fue entregado como forma de pago por la venta de la parcela un vehículo Chevrolet modelo Spark? CONTESTO (sic): Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a los meses de la negociación se presentó una señora en las adyacencias de la residencia de la señora MARÍA ALCALÁ QUINTERO reclamando el vehículo señalado? CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe el nombre de la ciudadana que pretendía reclamar el vehículo? CONTESTÓ: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda la fecha aproximada de esa reclamación? CONTESTÓ: Negativo. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a raíz de esa reclamación la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO procedió a comunicarle la irregularidad al señor PEDRO VILLALOBOS? CONTESTÓ: el carro era del señor PEDRO y resulta ser que no era de el (sic) sino de su sobrina. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si estuvo presente cuando la señora NILDA CASTELLANOS presunta sobrina del señor PEDRO VILLALOBOS reclamó el vehículo a la señora María Alcalá Quintero? CONTESTÓ: Si, estaba presente. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor PEDRO VILLALOBOS contactó a la señora MARÍA ALCALÁ QUINTERO para que efectuara la venta de la parcela por intermedio de una amiga en común? CONTESTÓ: Negativo. DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora MARÍA ALCALÁ QUINTERO sembraba árboles frutales y verduras en la parcela de terreno ya mencionada? CONTESTÓ: Positivo. DECIMA (sic) PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que a raíz de esa negociación la señora MARÍA ALCALÁ QUINTERO ha tenido que enfrentar diversos procedimientos intentados por el señor PEDRO VILLALOBOS ante entes como: el Consejo Comunal, el Juez (sic) de Paz, la Guardia Nacional, Policía Municipal, la Defensa Pública, los Tribunales Civiles y los Tribunales Penales? CONTESTÓ: Si, me consta, nosotros tenemos ganado y yo se los cuido a la socia mía, pusimos una cerca y ellos salieron a reclamar con el objeto de quitar la misma. DECIMA (sic) SEGUNDA: ¿Diga el testigo quienes se encontraban presente al momento de la reclamación? CONTESTÓ: Estaba presenta (sic) yo y la señora María. DECIMA (sic) TERCERA: ¿Diga el testigo si recuerda lo expresado por la ciudadana que pretendía reclamar el vehículo? CONTESTÓ: No. Es todo (…)”.Seguido a ello, el abogado JOSÉ OMAR RIVERO, pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera:“(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que nexo familiar tiene usted de forma con sanguínea o familiar con la ciudadana MARIA ALCALÁ QUINTERO? CONTESTO (sic): Negativo(…) TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga usted su dirección exacta y tiempo de residencia en el mismo? CONTESTÓ: Tengo 47 años viviendo en la Guneta (sic) de La Montaña, dirección el Cambural. CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué interés tiene usted en el presente proceso? CONTESTÓ: Negativo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué relación mercantil tiene usted con la ciudadana MARIA ALCALÁ QUINTERO? CONTESTÓ: Negativo. Es todo. (…)”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que de la deposición rendida por las ciudadanas LUCIA MORELA QUINTERO PÉREZ, MARÍA ALCALÁ PÉREZ DE QUINTERO, éstas manifestaron ser parientes de la parte promovente; en efecto, por las razones antes expuestas resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 480.- “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive (…)”.
Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene algún tipo de parentesco (consanguíneos o afín) con el promovente de la prueba testimonial; en atención a ello, este tribunal observa que los testigos,ciudadanas LUCIA MORELA QUINTERO PÉREZ, MARÍA ALCALÁ PÉREZ DE QUINTERO, presentadas por la parte actora, expresamente manifestaron ser hermana y madre, respectivamente, de la parte promovente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario desechar su declaración y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
En este mismo orden, respecto a la testimonial rendida por el ciudadano MARTÍN COLORADO HUERTA, quien decide considera que la misma es seria, convincente y guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que la misma no fue contradictoria y en virtud que el testigo depone con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo únicamente de que la ciudadana NILDA CASTELLANOS –tercera ajena a la controversia-, le exigió a la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, la entrega del vehículo que había recibido del ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS, como permuta por la entrega de un terreno de su propiedad.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación y en la oportunidad probatoria respectiva, no hizo valer ninguna probanza de manera tempestiva; no obstante a ello, mediante escrito consignado en físico de fecha 6 de junio de 2022, consignó los documentos que a continuación se describen:
Primero.-(Folios 196 y 216 al 219, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE PERMUTA PRIVADO suscrito entre los ciudadanos PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, y la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, en fecha 16 de febrero de 2013; en copia fotostática, FACTURA expedida por CORPOELEC en fecha 14 de julio de 2015, correspondiente al suministro de energía eléctrica al inmueble ubicado en la carretera Los Angelinos, parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a nombre de la ciudadana MARINELY OJEDA RODRÍGUEZ; en copia fotostática, CONSTANCIA DE GESTIÓN DEL CLIENTE expedida por CORPOELEC en fecha 17 dejulio de 2013, en la cual se hace constar que el interlocutor comercial Nº 1114043488, se encuentra a nombre de la ciudadana MARINELY OJEDA RODRÍGUEZ; y, en copia fotostática, LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO realizado por el Ingeniero Bienvenido Cubero, correspondiente a una parcela de terreno ubicada en la vía de Los Angelinos. Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis fueron consignadas una vez precluido el lapso de promoción de pruebas, se deben forzosamente ser desechadas del proceso, y por ende no se le confiere valor probatorio por haber sido promovidas de manera extemporánea por tardío.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 197-202, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de enero del 2015, inserto bajo el No. 32, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; a través del cual los herederos de los causantes LUISA GREGORIA PINTO DE QUINTERO, DELFIN QUINTERO ADRIAN y LUIS ENRIQUE QUINTERO PINTO, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, una porción de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicada en la Finca Buen Paso, sector Los Angelinos, parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000,00 mts2), acordando como precio de venta la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Ahora bien, por cuanto el documento en cuestión no fue impugnado por la contraparte, y los documentos públicos pueden ser traídos al proceso hasta los últimos informes conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, ello como demostrativo de que la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ (parte demandante), adquirió la propiedad del referido inmueble en fecha 14 de enero de 2015.- Así se establece.
Tercero.-(Folios 203-211, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR y SENTENCIA JUDICIAL proferidos por el Tribunal Cuarto de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de octubre de 2015, en la causa Nro. 4C-15684-15, seguida contra el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, en la cual se declara el sobreseimiento de la causa.Ahora bien, aún cuando no fue impugnado el documento bajo análisis, y como quiera que el mismo puede ser traído al proceso hasta los últimos informes conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del mismo pro impertinente.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 212-215, I pieza del expediente) en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de agosto de 2016, inserto bajo el No. 5, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual la ciudadana NILDA CASTELLANOS JIMÉNEZ, confiere poder general pero amplio y suficiente al ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, para que la represente, sostenga sus derechos acciones e intereses ante cualquier ente administrativo público o privado, en relación a los derechos que posee sobre un vehículo de su única y exclusiva propiedad, con las siguientes características: Clase: Automóvil; serial de carrocería: 8Z1MJ60007V369039; placas: AD2970A; serial del motor: 07V369039; Marca: Chevrolet; tipo: sedan; modelo: spark; año 2007; color: beige; uso: particular; número de puestos: 5; y asimismo, para que en su nombre gestione, tramite y ejecute todos los actos y diligencias necesarios para realizar la matriculación, compra, venta enajenación y cualquier otra gestión sobre el vehículo descrito, teniendo facultad expresa para ofertar pública y privadamente dicho vehículo, fijar y recibir el precio de venta, firmar los documentos de compra venta ante la notaria o registro público. Ahora bien, por cuanto el documento en cuestión no fue impugnado por la contraparte, y en vista que los documentos públicos pueden ser traídos al proceso hasta los últimos informes conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, ello como demostrativo de que el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, adquirió poder de administración y disposición sobre el vehículo automotor antes descrito, objeto del contrato cuya resolución se persigue, en fecha 17 de agosto de 2016.- Así se establece.
IV
SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)Ahora bien, vistas las pruebas traídas a los autos las partes intervinientes en el proceso, observa esta juzgadora que efectivamente se evidencia que ambas partes al momento del contrato celebrado cumplieron lo convenido, esto es, el demandado compro (sic) un terreno propiedad de la actora, acordando como forma de pago la entrega de un vehículo, cuya propiedad recaía en una sobrina puesto que había efectuado el negocio de palabra; no obstante, se evidencia de las actuaciones llevadas por el Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4, Los Teques, que la hoy demandante, ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, denunció por estafa al ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, en razón del reclamo de la ciudadana NILDA CASTELLANOS (sobrina del demandado) y propietaria del vehículo Modelo Spark, Marca Chevrolet, Color: Beige, Placas: AD297OA, quien le señaló a la hoy actora que el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRIGUEZ, no le había pagado la totalidad del precio de la venta, por lo que debía entregárselo, porque en caso contrario la denunciaría por hurto del referido vehículo; a lo cual la hoy demandante hizo entrega del mismo (vehículo) ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones (sic) (C.I.C.P.C); evidenciándose al efecto del documento cursante al folio 147 de la I pieza; contentivo de la impresión de situación del vehículo en referencia que el mismo se encontraba en el estacionamiento “Nuevo Horizonte” (al lado de Parque Kaisa) en virtud de tales acciones, es decir que el referido vehículo no se encontraba en poder de la hoy demandante, ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTEGRO (sic) PÉREZ. Y así se precisa.
Así las cosas, como se señaló la parte demandada no alegó como defensa y menos aún demostró el haber cumplido con su obligación, el cual era el pago de la parcela de terreno, que si bien, fue estipulado como forma de pago, la entrega del vehículo chevrolet spark, ampliamente identificado, no es menos cierto, que no trajo a los autos elemento de convicción alguno que contradijera el alegato de la actora, en cuanto al señalamiento sobre el reclamo de su sobrina y dueña del vehículo, hecho éste que motivó a la actora a entregar el referido vehículo a la autoridad policial. Luego, al no evidenciarse de autos el cumplimiento de la obligación de la demandada respecto del contrato celebrado en fecha 16.02.2023, quien tenía la carga de demostrarla, hay una situación determinante para considerar el incumplimiento por parte de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, al verificarse en el caso de autos el incumplimiento contractual reclamado, se debe afirmar que la presente acción de resolución de contrato intentada por la ciudadana MARÍA ALCALA QUINTERO PEREZ, contra el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, debe prosperar en derecho, en razón que la parte demandada incumplió al inejecutar la obligación determinada en la relación contractual (art. 1.159// 1.167 Cciv), puesto que la actora no tuvo dominio sobre el vehículo dado pago, no pudiendo usar, gozar y disponer del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
En el caso bajo estudio, la actora demanda los daños morales, por cuanto en su decir el vínculo producido por el contrato privado suscrito con el demandado, le ha traído consecuencias patrimoniales y psicológicas que le han afectado profundamente, estando sometida a preocupaciones y ansiedades desde aquella fecha, toda vez que el demandado ha venido poseyendo de manera ilegitima el inmueble, mientras que ella se perturbaba en la posesión del vehículo, que el demandado le entregó como forma de pago; se ha desgastado física y económicamente al hacerle frente a la avalancha de procesos judiciales e institucionales a los que ha sido sometida.
Ahora bien visto lo anterior y del análisis de las pruebas traídas a los autos, esta sentenciadora no evidencia en modo alguno, elementos que lleven a la convicción de que la demandante, pudiese haber sufrido un menoscabo en sus bienes incorporales (afecto, sentimientos, relaciones personales, familiares) que conllevase a alguna indemnización razón por la cual este tribunal niega dichos daños. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, habiendo demostrado la parte demandante el incumplimiento por parte del demandado, ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRIGUEZ, del contrato privado suscrito en fecha 16 de febrero de 2013; este tribunal deberá declarar procedente la acción propuesta por resolución de contrato, en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION (sic) DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ (…) contra el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRIGUEZ (…)
SEGUNDO: SIN LUGAR los DAÑOS MORALES demandados por la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ (…)
TERCERO: RESUELTO el contrato de negociación suscrito en fecha 16 de febrero de 2013, por los ciudadanos MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ y PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRIGUEZ (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 28 de febrero de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, procedieron a consignar escrito de informes ante esta alzada, en el cual sostuvieron que el tribunal a quo, con respecto a las cuestiones previas, no le dio el trato establecido en la norma adjetiva civil contraviniendo el principio iuranovit curia, e ignorando los principios de máxima experiencia y la sana critica dispuestos en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil; asimismo, ratifican que la parte actora no tiene cualidad, por cuanto al momento de la negociación no era la legítima propietaria del inmueble y había una cuestión condicional, que – a su decir- la parte actora incumplió, por cuanto ella entregaba el documento de propiedad y en contra prestación se autenticaba el documento del vehículo involucrado en la permuta, razón por la que el a quo no debió –a su decir- declarar que la parte demandada incumplió con el pago de la obligación ya que no había un monto fijado por ser un contrato de permuta que no se perfeccionó por negligencia de la parte actora. Acto seguido, manifestaron que el tribunal de la causa declara resuelto el contrato sin especificar las condiciones en las cuales quedara resuelto el vínculo jurídica, estando –a su decir- en presencia de una incongruencia o vacío legal, por cuanto lo correcto es que si lo disuelve, ordene en la misma dispositiva como se debe afrontar, ay que su defendido construyó con dinero de su propio peculio unas bienhechurías, las cuales –a su decir- habita con su núcleo familiar y tiene un sembradío de árboles frutales y ornamentales. Por último solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación propuesto.
Por su parte, en fecha 8 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, procedió a consignar escrito de informes ante esta alzada, realizando en primer lugar un resumen de los hechos acaecidos en el proceso, para de seguidas indicar que la actitud contumaz, displicente y temeraria del demandado lo colocan como un poseedor ilegitimo sobre el inmueble, al no haber sido diligente en el cumplimiento de su obligación, poseyendo de mala fe, a sabiendas de que nunca cumplió con el pago que se había acordado; en consecuencia solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo recurrido.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2022; a través de la cual se declaróPARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, todos ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, declaró resuelto el contrato objeto del juicio. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, procedió a demandar por resolución de contrato al ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, sosteniendo para ello que en fecha 16 de febrero del año 2013, suscribió un contrato privado con éste en el cual se estipulaba la venta de una parcela de terreno propiedad de la sucesión Quintero Pinto, de la cual –a su decir- también es integrante, ubicada en la ciudad de Los Teques, urbanización Los Angelinos, Laguneta de Montaña, sector Los Aguacates, signada con el Nro. 09, Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), y que el demandado le daría como forma de pago un vehículo que había adquirido de su sobrina NILDA CRISTINA CASTELLANOS JIMÉNEZ (tercera ajena a la controversia), con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2007, Tipo: Sedan, Placas: AD2970A, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1MA60007V369039, Serial del motor: 4CII.7907309. Acto seguido, sostuvo que ambas partes de manera verbal acordaron –a su decir- regularizar toda la documentación, la que en su caso era la obtención del documento público que le acreditara la propiedad del terreno, y por parte del demandado, a realizar conjuntamente con la ciudadana NILDA CRISTINA CASTELLANOS JIMÉNEZ, las gestiones necesarias a fin de que se efectuara el traspaso a su nombre del vehículo; no obstante, indicó que luego de ocho (8) meses y tres (3) días, la propietaria del vehículo la conminó a que le hiciera entrega del vehículo por cuanto el hoy demandado no había cumplido con el pago convenido con ella, por lo cual acudió ante el Ministerio Público el día 24 de octubre de 2013, a fin de denunciar lo que considera una estafa por cuanto el demandado actuó de mala fe, y que si bien es cierto que ella sabía que el vehículo estaba a nombre de su sobrina, no es menos cierto que el pacto celebrado instaba a ambos a realizar el traspaso a su nombre mediante documento debidamente notariado.
Siguiendo este orden, la demandante sostuvo que el negocio jurídico celebrado es fallido desde el momento en el que fue perturbada en la posesión del bien mueble que el demandado le había entregado como pago, ya que en consecuencia de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo procedió a trasladar el vehículo hasta su sede para practicarle las experticias correspondientes y luego hasta una depositaria judicial para su resguardo, no teniendo potestad de solicitar la entrega ante el Ministerio Público, ya que el vehículo pertenece a la ciudadana NILDA CRISTINA CASTELLANOS JIMÉNEZ; además de ello, sostuvo que dicha situación le ha traído consecuencias patrimoniales y psicológicas que la han afectado profundamente, estando sometida a preocupaciones y ansiedad desde aquella fecha, por lo que solicita que el tribunal tomando en cuenta la máxima experticia determine el monto que por concepto de daños morales le ha causado el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ. En consecuencia, solicitó finalmente que se declare con lugar la presente demanda, y como consecuencia de ello la resolución del contrato privado de venta suscrito entre las partes en fecha 16 de febrero de 2023.
Por otra parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda, los apoderados judiciales del ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, manifestaron que ciertamente en fecha 16 de febrero de 2013, su defendido suscribió un contrato de permuta de manera privada con la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, del cual recibió una parcela de terreno ubicada en Los Angelinos, Laguneta de Montaña, sector Los Aguacates, identificada con el Nº 4, parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una extensión de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), pero que lo cierto es que la prenombrada se hizo dueña del inmueble mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias en el año 2015, por lo que –a su decir- no tiene cualidad por no ser la legítima dueña del inmueble in comento, mediante documento protocolizado por ante el respectivo registro inmobiliario. Seguido a ello, manifestaron que como contraprestación su defendido le entregó a la demandante, y ésta recibió en permuta, un vehículo que previamente negoció, aunque la documentación no figura a su nombre, pero que a pesar de ello, la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, estaba en conocimiento de esa situación y de igual forma aceptó el vehículo, comenzando simultáneamente ambas partes a hacer uso, goce y disfrute de lo convenido, pero que al transcurrir el tiempo la actora no presentó documentación alguna que le acreditara el carácter o condición de propietaria del terreno.
Seguido a ello, negó, rechazó y contradijo que la parcela de terreno recibida sea propiedad de la demandante, puesto que fue dos (2) años después que adquiere o compra la parcela, por lo que para el momento de suscribir el contrato de negociación de permuta, no era la propietaria a través de documento traslativo de propiedad, no pudiendo perfeccionarse la negociación del contrato de permuta; asimismo, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana NILDA CRISTINA, haya tratado de intimidar a la demandante de acudir ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y formular la denuncia por hurto, siendo que para nadie era un secreto que la documentación del vehículo no estaba a su nombre, cosa que la demandante conoce y ratifica en su escrito libelar; en consecuencia, solicitó que se declare sin lugar por ininteligible e impertinente la demanda incoada en contra de su representado.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí decide procede a pronunciarse como punto previo sobre los alegatos y defensas planteadas por la parte demandada en el decurso del proceso, ello en los siguientes términos:
*De la falta de cualidad activa:
En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, sostuvo que en el escrito libelar la actora afirmó que adquirió el lote de terreno objeto del contrato cuya resolución se persigue mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en el año 2015, por lo que afirmó que “(…) esto prueba y ratifica la falta de cualidad de la parte Actora (sic), por no ser la Legítima (sic) dueña del Inmueble (sic) (…)”, sosteniendo a su vez que es condición sine qua non que el documento traslativo de la propiedad sea protocolizado para tener la titularidad del bien inmueble; asimismo, en la oportunidad para presentar escrito de informes ante esta alzada, el recurrente sostuvo que la parte actora “(…) no tiene cualidad, por cuanto no era la Legítima (sic) Propietaria (sic) del Bien (sic) Inmueble (sic), al momento de la Negociación (sic) había una cuestión condicional; que la parte actora Incumplió (sic) (…)”.
Con vista a lo antes delatado, se considera preciso indicar que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/8/2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella quien afirma ser titular de un interés legítimo propio en virtud del cual la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, esta juzgadora observa que la cualidad de la parte demandante en el presente juicio no deviene de su condición o no de propietaria del lote de terreno objeto del contrato cuya resolución se demanda, sino del interés legítimo que surge por haber suscrito el acuerdo privado in comento, indistintamente de que haya o no cumplido sus obligaciones, puesto que esto corresponde al mérito del asunto; en tal sentido, los apoderados judicial de la parte demandada, oponen la falta de cualidad activa sin sustento jurídico alguno, utilizando fundamentos y alegatos que en nada se dirigen a demostrar si efectivamente existe una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción. Por consiguiente, visto que del contenido de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el contrato privado cuya resolución se persigue, fue celebrado entre los ciudadanos PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ y MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ en fecha 16 de febrero de 2013 (inserto al folio 6, I pieza), es por lo que inexorablemente se puede concluir que ambos ciudadanos poseen la facultad legal para estar válidamente en juicio por ser frente a éstas que ha de producir sus efectos la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, y por ello, quien aquí decide debe concluir que la relación jurídico procesal se encuentra debidamente conformada, y de esta manera resulta a todas luces IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en el presente juicio.- Así se establece.
*De las cuestiones previas:
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada-recurrente, alegó de manera vaga e imprecisa que “(…) a las cuestiones previas Propuestas (sic), no se les dio el trato establecido en la Norma (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic), contraviniendo la Juzgadora (sic) el Principio IURA NOVIT CURIA; e ignorando los Principios (sic) de Máxima (sic) de Experiencia (sic) y La (sic) Sana(sic) Crítica (sic), desaplicando por tanto lo Dispuesto (sic) en el Artículo (sic) 12 del CPC (…)”. Así las cosas, se observa que la parte demandada, pretende una nueva revisión de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda; no obstante, como quiera que las referidas cuestiones previas fueron declaradas sin lugar por el tribunal de la causa en fecha 3 de mayo de 2022 (folios 164-171, I pieza), y visto que contra la contenida en el ordinal 11º no se ejerció el respectivo recurso de apelación, es por lo que dicha decisión adquirió el carácter de definitivamente firme, siendo a todas luces IMPROCEDENTE volver a conocer sobre las mismas en la presente oportunidad.- Así se establece.
*Vicios de la sentencia:
Se desprende del escrito de informes presentado ante esta alzada que los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, alegaron que la juzgadora a quo incurrió en el vicio de incongruencia o vacío legal, por cuanto “(…) no especifica las condiciones en las cuales quedara resuelto el vínculo Jurídico (sic) (…)”. Ante tales denuncias, quien aquí decide debe advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00443, de fecha 30/07/2013, Exp. 12-602, reiterada entre otros fallos, en sentencia de fecha 26 de abril de 2016, Exp. N° 15-641, señaló con respecto a los alegatos esgrimidos en los informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes:Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso (…)”. (Subrayado añadido)
En tal sentido,el juez que conoce en alzada de la causa, no está en la obligación de pronunciarse respecto de las motivaciones explanadas por el sentenciador de la causa, puesto que el objeto de la sentencia dictada en apelación es la controversia, la cual debe ser revisada nuevamente con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia. Aunado a ello, cabe destacar que en todo caso, la sentencia que dicte esta alzada, ya sea que confirme, revoque o modifique la sentencia apelada, es la que origina la cosa juzgada y por lo tanto, sustituye al fallo dictado por el tribunal de la causa, razón por la cual, considera esta juzgadora considera que independientemente de que sean procedentes los vicios de forma de la sentencia recurrida denunciados por la parte apelante, ello no será motivo de reposición de la causa, sino por el contrario de conformidad con el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio.
En consecuencia, como quiera que la denuncia anteriormente señalada va dirigida a desvirtuar y embestir las motivaciones explanadas por el sentenciador de la causa, las cuales van a quedar sustituidas por el fallo que se dicte en esta oportunidad, carecería de propósito útil el examen de esta juzgadora acerca de las apreciaciones realizadas por el juez de la causa en la decisión recurrida, además de que –se repite- la nulidad de ésta no impediría resolver sobre el fondo, por lo tanto se hace forzoso DESECHAR tales delaciones del proceso, no sin antes indicarle al recurrente que por cuanto la apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia sometida de nuevo a decisión de esta alzada, por el efecto devolutivo del recurso, quien decide, debe –y así lo hace- emitir pronunciamiento sobre todo el mérito del asunto atendiendo todo lo alegado y probado por las partes, con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia.- Así se establece.
Siguiendo este orden y resueltas las defensas que preceden, observa quien aquí decide que la parte actora demanda la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO, ante lo cual, se debe advertir en sentido general que, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen. Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, siendo el contrato ley entre las partes, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
En tal sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil. No obstante, ante el incumplimiento de un contrato bilateral el legislador previó la posibilidad de que el acreedor le ponga fin al contrato y recuperar, en lo posible, la posición en que él se hallaba, ello se conoce como acción de resolución de contrato, cuya norma rectora está constituida por el artículo 1.167 eiusdem, el cual expresa:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado del tribunal)
La mencionada norma prevé la facultad que tiene cualquiera de las partes en un contrato bilateral suscrito por ellas, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a con su obligación, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, en otras palabras, otorga la facultad a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello. Así, la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio a una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo.
En este sentido, la doctrina del máximo tribunal ha establecido reiteradamente los requisitos necesarios para que prospere la acción por resolución de contrato, manifestando lo siguiente: “(…) se evidencian claramente los 3 elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento para que resulte procedente la acción de resolución de contrato los cuales son: 1. La existencia de un contrato bilateral; 2. que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones. 3. el incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal (…)” (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 180 del 29/5/2019).
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que laciudadanaMARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, demanda la resolución del contrato privado “de venta” celebrado con el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, en fecha 16 de febrero de 2013, sosteniendo para ello, que éste último incumplió con su obligación de realizar la tradición legal del vehículo automotor objeto de la convención, mediante documento autenticado; por su parte, la representación judicial del accionado, sostuvo que el contrato privado cuya resolución se demanda es de “permuta”, sosteniendo a su vez que fue la demandante quien –a su decir- incumplió con su obligación de hacer la tradición del inmueble objeto del contrato.
Así las cosas, vista las manifestaciones de ambas partes, no hay lugar a dudas para esta alzada concluir que ciertamente existe un contrato bilateral entre las partes intervinientes en el presente juicio, reconocido por estas, lo que da cumplimiento al primero de los requisitos previsto para la procedencia de esta acción; no obstante a ello, en vista de que la parte actora afirma que el comentado contrato es de venta, y la contraparte, sostiene que el mismo es de permuta, se hace imperioso para quien decide, determinar la naturaleza de éste a fin de verificar las normas legales específicas –de ser el caso- aplicables, para lo cual considera necesario transcribir el contenido del denominado “DOCUMENTO DE NEGOCIACIÓN PRIVADA” celebrado entre los ciudadanos MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ y PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, en fecha 16 de febrero de 2013 (inserto al folio 6, I pieza), lo cual hace de seguidas:
“(…) Yo Pedro Miguel Villalobos Rodríguez, venezolano, titular de la C.I. 9.996.675 actuando en mi propio nombre por medio del presente documento, declaro que doy en negociación pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana María alcala (sic) Quintero Perez (sic), venezolana, mayor de edad con C.I. V. 13.728.931, Residenciada (sic) en Laguneta de Montaña, sector Los Aguacates, casa Nº 4 un vehículo de mi propiedad marca: Chevrolet, año: 2007, modelo: spark, tipo: sedan, placa: AD2970A, Color: Beige, Serial de carrocería: 821MA60007V369039, Serial de motor: 4CU.7907309, a los 16 días del mes de febrero de 2013. Yo maría (sic) alcala (sic) Qnuintero entrego en negociación a el (sic) sr. antes nombrado, una parcela de la cual hay constancia en levantamiento topográficos hecho por el ingeniero (…). Yo Pedro Villalobos declaro recibir en este acto de curso privado dicha parcela y yo maria alcala quintero perez, declaro que acepto la negociación (…)” (resaltado añadido).
De lo antes transcrito, se desprende que ambas partes afirmaron entregar en ese acto un bien a cambio de otro como si fueran propietarios de los mismos; sin embargo, es claro que dicha convención es poco clara y deficiente, por lo cual esta juzgadora conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, interpretar cuál es “…el propósito y la intención de las partes…”, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Motivo por el cual, quien aquí decide, observa del contrato antes señalado, que los contratantes en vez de emplear el común término de dar en “venta” utilizaron el sustantivo de dar en “negociación”, el cual se refiere según el diccionario de la Real Academia Española, a la acción y efecto de negociar, entiéndase, comerciar, tratar o discutir un asunto para procurar su mejor logro; asimismo en el escrito libelar presentado por la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, ésta afirma que “(…) el acuerdo entre ambas partes de manera verbal fue regularizar toda la documentación (…)”, de igual forma, el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sostuvo que “(…) por mi parte acudiríamos por ante Notaría Publica (sic) para el traspaso del vehículo objeto de negociación (…)”.
Así las cosas, entiende esta juzgadora que las partes se comprometieron a entregar una cosa por otra, previo cumplimiento de las gestiones y/o trámites pertinentes y necesarios para lograr la tradición legal definitiva de los bienes intercambiados. Ahora, a fin de determinar el tipo de contrato bajo análisis, es preciso señalar que los contratos de venta–como así lo calificó la parte actora- consisten en la traspaso o cesión de una cosa a cambio de un precio establecido en dinero, existiendo dos partes diferencias (comprador y vendedor); por el contrario, en los contratos de permuta–como así lo calificó la parte demandada- ninguna de las partes se obliga a pagar dinero, sino que ambas partes asumen la obligación de pagar precios en especie, encontrándose los contratantes en igualdad de condiciones, de allí que se denominan permutantes. Entonces, atendiendo al contenido del contrato objeto del litigio, según el propósito e intención de las partes, esta juzgadora observa que las partes se obligaron a transferir la propiedad de un bien para recibir otro a cambio de éste, lo cual encaja en nuestra legislación como un contrato de permuta, cuya tipificación se atenderá cuidadosamente en las consideraciones que sobre el mérito se expondrán de seguidas para la resolución definitiva de la acción intentada.- Así se establece.
Conforme a lo que precede, y a fin de determinar el requisito de incumplimiento de una de las partes respecto de la obligación principal para la procedencia de las acciones resolutorias, considera necesario advertir que en el escrito libelar, la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, alegó que el hoy demandado se obligó a dar como forma de pago un vehículo que presuntamente había adquirido de la ciudadana Nilda Cristina Castellanos Jiménez –tercera ajena a la controversia-, acordando realizar las gestiones necesarias a fin de que se efectuara la transferencia de los derechos de propiedad que tenía sobre el bien mueble, pero que en fecha 19 de octubre de 2013, la propietaria del vehículo la conminó a fin de que le hiciera entrega del mismo por cuanto el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, no había cumplido con el pago convenido, procediendo entonces a realizar la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien trasladó el automóvil a una depositaria judicial para su resguardo, sin poder solicitar la entrega del mismo por no ser propietaria.
Ahora bien, es preciso señalar que nuestro código sustantivo civil contiene una noción genérica de “incumplimiento”, caracterizada simplemente como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada; al respecto, Puig Peña, señala que el incumplimiento comprende “…aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
En tal sentido, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento, debe precisarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto. Así las cosas, visto que la resolución que se demanda corresponde a un contrato de permuta, cabe precisar que éste suele ser de tracto único o instantáneo, porque su ejecución generalmente se agota en un solo acto o instante, así lo ha sostenido Domínguez, M. en su artículo “La permuta: un arcaico contrato de incidencia cotidiana”, publicado en la revista “Actualidad Jurídica Iberoamericana Nº 10 bis, junio 2019” pág. 223, señalando a su vez lo siguiente:
“(…)A pesar de la remisión a las normas comunes de la compraventa, recordemos que a la permuta aplican las figuras que rigen la teoría general del contrato, fuente por excelencia de las obligaciones. Otras instituciones características del Derecho de Obligaciones como el pago o cumplimiento, también aplican a la permuta, incluyendo el procedimiento de oferta real y depósito subsiguiente. Así como la responsabilidad civil, cumplimiento parcial o defectuoso, cumplimiento tardío (mora), la integridad o identidad del objeto, tiempo o lugar de pago. Por lo que un permutante podría incurrir en responsabilidad civil por mora, especialmente por tratarse de un caso de obligaciones recíprocas derivadas de un contrato bilateral, que suponen en principio una simultaneidad solutoria o isocronismo solutorio. La regla en la permuta salvo previsión especial en contrario sería la transmisión recíproca de la cosa o derecho. Con el cumplimiento de uno de los permutantes surge la “mora automática” sin necesidad de interpelación del otro, como acontece en la compraventa. Deberá analizarse las distintas opciones jurídicas frente al incumplimiento. El permutante cuenta con diversidad de remedios ante el incumplimiento de la otra parte, pudiendo obtener judicialmente el cumplimiento en especie o también por equivalente (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, se puede entonces advertir que en el contrato de permuta cuya resolución se demanda, las partes intervinientes en el presente juicio se obligaron a entregar una cosa por otra, sin establecer término o plazo para ello, por lo que se entiende que ambos acordaron cumplir su obligación de manera simultánea y, ante tal silencio habrá que tener en cuenta el artículo 1.212 del Código Civil, el cual afirma que: “Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el tribunal (…)” (Resaltado añadido).
En tal sentido, en el caso sub examine, los ciudadanos MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ y PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, acordaron en el contrato suscrito en fecha 16 de febrero de 2013, “negociar” un bien por otro, los cuales, aún cuando se hicieron entrega a cada contratante en el mismo acto de la celebración del contrato, ambas partes reconocieron que para ese entonces ninguno tenía la plena propiedad de los bienes permutados, por lo que la obligación que surge de dicha convención es la de hacer los trámites necesarios para lograr la tradición legal de los mismos a su contraparte, debiendo por tanto, adquirir en principio la propiedad de ambos bienes y posterior a ello, efectuar la tradición legal definitiva al otro contratante, lo cual debía ser ejecutado o cumplido de manera simultánea.
Con esta conclusión, se observa de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente expediente, que no resulta un hecho controvertido en el proceso, que el vehículo automotor objeto del contrato de permuta cuya resolución se demanda, aún es propiedad de un tercero ajeno al proceso, tan es así que la parte demandada a fin de demostrar el cumplimiento de su obligación, como es, realizar todas las gestiones y trámites necesarios para adquirir la propiedad del vehículo permutado para su inmediata transferencia a la hoy demandante, únicamente consignó, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de agosto de 2016, inserto bajo el No. 5, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 212-215, I pieza), a través del cual la ciudadana NILDA CASTELLANOS JIMÉNEZ, confiere poder general pero amplio y suficiente al ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, para que la represente, sostenga sus derechos, acciones e intereses ante cualquier ente administrativo público o privado, en relación a los derechos que posee sobre un vehículo de su única y exclusiva propiedad, con las siguientes características: Clase: Automóvil; serial de carrocería: 8Z1MJ60007V369039; placas: AD2970A; serial del motor: 07V369039; Marca: Chevrolet; tipo: sedan; modelo: spark; año 2007; color: beige; uso: particular; número de puestos: 5; asimismo, se autorizó al hoy demandado para que en nombre de la propietaria del mencionado vehículo, gestione, tramite y ejecute todos los actos y diligencias necesarios para realizar la matriculación, compra, venta, enajenación y cualquier otra gestión sobre el mismo.
Ahora bien, a criterio de quien decide, el otorgamiento del mencionado instrumento-poder no se puede equiparar al cumplimiento íntegro y efectivo de la obligación que asumió el demandado en el contrato de permuta sub examine, puesto que si bien es cierto que fue autorizado incluso a contratar para sí mismo conforme al artículo 1.171 del Código Civil, no se desprende de los autos que haya procedido a la enajenación de la venta del referido vehículo a su favor, para así, luego de ostentar la plena propiedad del mismo, proceder a ejecutar o cumplir con el contrato celebrado con la parte hoy demandante; por consiguiente, se evidencia que el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, no demostró que haya cumplido su obligación, por lo menos, no de la manera en que se convino.- Así se precisa.
Sin embargo, no puede pasar por alto esta juzgadora que las obligaciones contraídas por las partes intervinientes en el presente juicio, son de cumplimiento simultáneo, es decir, “mano a mano” o “dando y dando”, por lo que a fin de verificar la procedencia de la acción de resolución de contrato, la parte actora debió acreditar que cumplió con su obligación; a tal efecto, se observa que a los autos riela CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de enero del 2015, inserto bajo el No. 32, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (folios 197-202, I pieza), a través del cual los herederos de los causantes LUISA GREGORIA PINTO DE QUINTERO, DELFIN QUINTERO ADRIAN y LUIS ENRIQUE QUINTERO PINTO, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, una porción de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicada en la Finca Buen Paso, sector Los Angelinos, parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000,00 mts2).
Con este instrumento la parte actora pretende demostrar su cumplimiento a la obligación asumida en el contrato de permuta bajo análisis, como es –se repite- realizar todas las gestiones y trámites necesarios para adquirir la propiedad del lote de terreno permutado para su inmediata transferencia al hoy demandado; sin embargo, es de precisar que conforme a los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, todo acto traslativo de la propiedad de bienes inmuebles (o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca) debe registrarse, y consecuencialmente, cuando ello deje de cumplirse, carecerán de efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Con referencia a ello, sentencia reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 103 de fecha 22 de marzo de 2023, Exp. 2022-000449, estableció que:
“(…) El artículo 1.920 del Código Civil, prevé una lista de los actos que están sometidos a la formalidad del registro, resaltando entre ellos, todo acto entre vivos a título gratuito o a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles.
Con relación a lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, el mismo establece los efectos jurídicos que tienen los actos, documentos y sentencias, sujetos a las formalidades del registro y que no han cumplido con tal formalidad, pues cuando se trata de un bien inmueble para que el derecho de propiedad sea oponible a terceros es necesaria la solemnidad del registro público, por tanto, para hacer valer ese derecho se exige el título registrado, y no puede suplirse con otra clase de pruebas.
(…omissis…)
Por su parte, en la sentencia número 64 del 5 de abril de 2001, (caso: Doris Elena Lozada Pérez, contra Marbella Rosa Pérez deGonzález), expresamente se señaló con relación a los efectos jurídicos de documentos no registrados:
“Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros”.
(…omissis…)
En este orden de ideas, aprecia esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil, exige que los documentos, autos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble y que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, éste no puede suplirse con otra prueba; por lo que considera esta Sala que el sentenciador de segundo grado de conocimiento interpretó acertadamente el contenido del artículo delatado como infringido. Ello es así, porque uno de los efectos de la nulidad de venta es la restitución del bien inmueble al tercero que alega tener un mejor derecho, produciéndose una suerte de reivindicación, siendo requisito sine qua non hacer valer dicho derecho con un título registrado, conforme a las citas jurisprudenciales referidas en el análisis hecho por esta Sala. Así se establece (…)” (resaltado añadido).
Motivos por los cuales, la autenticación del documento supra referido, si bien surte efecto entre las partes, la omisión de la formalidad de protocolización, impide hacer valer el derecho de propiedad contra terceros, por lo que es válido determinar que solo cuando la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, obtuviera título registrado del lote de terreno permutado podría demostrar el cumplimiento de la obligación derivada del contrato de permuta, de lo contrario, aún se encontraría imposibilitada de transferir legalmente la propiedad del inmueble a la cual se obligó; por consiguiente, se evidencia que la prenombrada no ha demostrado que ha cumplido su obligación recíproca u ofrecido formalmente cumplirla.- Así se precisa.
Ahora bien, sucede en el caso de marras una circunstancia inusual pero posible, en la cual se demanda la resolución de un contrato de permuta que debía ejecutarse de manera simultánea, el cual fue incumplido por ambas partes (demandante y demandado), por tanto, si bien la doctrina ha establecido que en atención al artículo 1.167 del Código Civil, “Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución (…)”. (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B., 1986, p. 515), en un sistema como el nuestro, en que los tribunales intervienen siempre para apreciar especialmente cada caso y darle así la solución apropiada, dicha intervención permite garantizar por sí sola la posibilidad de verificar si en el presente caso el ejercicio de la acción resolución debe sucumbir ante el incumplimiento de la parte quien demanda o por el contrario, debe declarar la resolución del contrato por ruptura del mismo e incumplimiento recíproco de sus contratantes, para lo cual, se deben atender las siguientes consideraciones:
Aunque parece algo obvio, las obligaciones derivadas de un contrato bilateral deben ser cumplidas conforme a la pactado, siendo clara la norma en aquellos casos en los que una de las partes incumpla lo convenido, facultar a la otra parte para que solicite judicialmente el cumplimiento forzoso de las obligaciones contractuales, o acudir a la extinción de la relación contractual por la vía de la acción resolutoria por incumplimiento que incluyen todos los contratos bilaterales, con la correspondiente indemnización de perjuicios. No obstante, la legislación venezolana no ofrece de manera concluyente alguna consecuencia jurídica o “remedio”, para aquellos casos en los que sean ambos contratantes los que incumplen las obligaciones derivadas de una convención, sin embargo, a criterio de esta juzgadora, los jueces en su rol deben velar por la debida integración de los principios y garantías estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras a lograr que la realidad jurídica que rodea la evolución de las conductas y necesidades sociales, se perciban y reflejen en los fallos como lógica conclusión de la expresión de la realidad jurídica y la justicia social.
Entonces, atendiendo al caso específico sub examine, quien decide observa que en el caso de la parte demandante, ésta a pesar de haber celebrado el contrato de permuta con el hoy demandado en el año 2013, no fue sino hasta el 14 de enero del 2015, cuando mediante contrato de compra venta autenticado adquiere los derechos de propiedad sobre el lote de terreno permutado, empero, dicha actuación no es suficiente para materializar legalmente la tradición definitiva del inmueble al demandado según lo pactado en el contrato cuya resolución demanda, transcurriendo -hasta el momento de dictar este fallo- más de diez (10) años sin que la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO, fuese realizado todos las gestiones y trámites necesarios para obtener mediante título registrado la propiedad del inmueble in comento; por el contrario, decidió incoar el presente juicio para resolver la convención, lo cual patentiza su deseo de inequívoco de no querer persistir en la ejecución de la relación contractual.
Por su parte, el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, tampoco realiza una actividad capaz de demostrar al menos su intención de continuar con el contrato celebrado, ya que si bien es cierto que se obligó a realizar las gestiones y trámites necesarios para adquirir la propiedad de un vehículo automotor ofrecido en permuta a la demandante, sólo se demuestra en el proceso que obtuvo en el año 2016, un poder de administración de la propietaria de este bien, el cual ciertamente lo faculta para enajenar el vehículo, incluso a sí mismo, pero ello no ha ocurrido hasta la actualidad. Más grave aún es el hecho de que dicho bien se encuentra en resguardo por la investigación adelantada por el Ministerio Público, derivado de la denuncia con carácter penal interpuesta por la parte actora, y aún cuando el hoy demandado tiene la facultad desde ese entonces para solicitar la entrega y devolución del vehículo para así hacer la tradición legal del mismo a la demandante, ello no ha ocurrido, lo cual -a criterio de esta juzgadora- demuestra su intención de no querer materializar los efectos del convenio.
Así las cosas, atendiendo a la doctrina nacional, ante el mutuo y simultáneo incumplimiento del contrato, ninguno de los contratantes puede hacer uso de las acciones de cumplimiento o resolución, dado que contra cualquiera de ellas resulta procedente la excepción de contrato no cumplido a favor del contratante incumplido; entonces, en estos supuestos las partes estarían atadas a un vínculo contractual a pesar de las muestras de incumplimiento bilateral. Ante esta situación, el destacado jurista venezolano, José Mélich Orsini, en su libro “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, expresa que:
“(...) Pueden darse, además, situaciones en que no habiendo ninguna de las partes cumplido su obligación, una de ellas demandare a la otra por incumplimiento o por resolución, pretendiendo todavía la demandada, sin negar su incumplimiento y sin tratar de justificarlo con el alegato de un paralelo incumplimiento del actor en resolución, la ratificación por el tribunal, de una ruptura unilateral del contrato decidida por ella en su propio interés (...)”. (MélichOrsini, José: La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Caracas, Editorial TEMIS Librería, 1982).
Ahora, por sólo mencionar en el ámbito iberoamericano, países como Colombia, a lo largo de más de cien años su postura jurisprudencial frente al mutuo incumplimiento ha sido objeto de muy diversos planteamientos; así, pasó de una postura rígida y estricta de considerar que si algún contratante quería instaurar la acción de resolución por incumplimiento, tenía que demostrar que había cumplido o se había allanado a cumplir, so pena de que le fueran desestimadas sus pretensiones, a una postura totalmente diferente, así en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 5 de julio de 2019, con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García, N° Sc1662-2019, señaló lo siguiente:
“(...) se concluye que en la hipótesis que ocupa la atención de la Corte, se reitera, la insatisfacción de las obligaciones establecidas en un contrato bilateral por parte de los dos extremos de la convención, también es aplicable la resolución del contrato, sin perjuicio, claro está, de su cumplimiento forzado, según lo reclame una cualquiera de las partes.
(...omissis…)
En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem.
(...omissis…)
Ahora bien, cuando a más del incumplimiento recíproco del contrato, sus celebrantes han asumido una conducta claramente indicativa de querer abandonar o desistir del contrato, cualquiera de ellos, sin perjuicio de las acciones alternativas atrás examinadas, podrá, si lo desea, demandar la disolución del pacto por mutuo disenso tácito, temática en relación con la cual basta aquí con refrendar toda la elaboración jurisprudencial desarrollada por la Corte a través de los años (...)” (negritas añadidas).
En este mismo hilo argumentativo, la Corte Suprema de Chile, en sentencia del 20 de agosto de 2020, Rol n° 29.362-2018, citada por el Doctor en Derecho Ramón Domínguez Águila, en su obra “El incumplimiento recíproco en un contrato bilateral, la resolución del contrato y la excepción de contrato no cumplido”, publicado en la Revista de Derecho Universidad Concepción 248, estableció lo siguiente:
“(...) Aun cuando no existe un precepto que regule explícitamente la situación del incumplimiento recíproco en un contrato bilateral, esto es, una norma que decide si el contratante incumplidor puede solicitar la resolución del contrato contra aquel que tampoco ha acatado sus obligaciones propias, los jueces están en el deber de juzgarla del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural de acuerdo con lo preceptuado en el n°5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, no parece justo ni equitativo dejar a las partes ligadas por un contrato que ambas no quieren cumplir y que de hecho aparece ineficaz por voluntad de las mismas. Luego no pugna, por lo tanto, con la índole y naturaleza de los principios jurídicos que informan la acción resolutoria que ella se acoja en este caso, porque la resolución es precisamente el medio que la ley otorga para romper un contrato que nació a la vida del derecho, pero que no está llamado a producir sus naturales consecuencias en razón de que las partes se niegan a respetarlo y todavía porque acogiéndola se llega a la realidad propia de toda resolución, cual es que las cosas puedan restituirse al estado anterior, como si el contrato no hubiese existido.
Lo razonado lleva a concluir que, enfrentados a una situación fáctica en que ambos contratantes han optado por no perseverar en el vínculo que los unía, entonces la resolución del contrato se aviene tanto a la conducta desplegada por las partes como a los principios jurídicos que informan la acción resolutoria(...)”(negritas añadidas).
En virtud de lo expuesto, esta juzgadora si bien reconoce la doctrina actual que exige para la procedencia de la acción de resolución de contrato, el cumplimiento del accionante, no puede desconocer que en el caso bajo análisis, no solo las partes contratantes incumplieron sus obligaciones, sino que además han mostrado una actitud de no ejecutar el contrato, lo que deviene en el mutuo desacuerdo a lo pactado, y por ello, declarar en este caso la improcedencia de la acción, sería dejar sin solución aquella situación que da a comprender un abandono recíproco de las prestaciones. Así, el esfuerzo que se haga por darle una solución tiene que consultar la realidad jurídica, porque si se celebra un contrato es para cumplirlo; pero si, en el evento del comportamiento posterior de los contratantes, se da a entender lo contrario, no puede quedar estancado sino que requiere la intervención del juez, a falta de una fórmula especial.
En consecuencia, atendiendo estrictamente las actuaciones del presente caso, ha sido evidente la recíproca y simultánea inejecución o incumplimiento de las partes con las obligaciones contractuales derivadas del contrato de permuta privado celebrado, pues su conducta reiterada en el tiempo de alejarse del cumplimiento oportuno de sus obligaciones sólo puede considerarse y, por ende, traducirse, como una manifestación clara de no querer persistir en la ejecución de la relación contractual, por lo que mantener a las partes en esta situación sería imponer una continuidad coercitiva al vínculo que no desean mantener, por tales motivos, se hace inexorable para esta alzada declarar RESUELTO el contrato privado de permuta celebrado en fecha 16 de febrero de 2013, entre los ciudadanos MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ y PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Ahora bien, vista la resolución del contrato de permuta, su consecuencia natural es la retroactividad al momento de su celebración, debiendo las partes restituir las prestaciones ya ejecutadas; así las cosas, en el caso sub examine los intervinientes en el proceso quedaron contestes en que los bienes permutados fueron en principio entregados a cada contratante, por lo que en el caso de la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, si bien recibió para el momento de la celebración del contrato un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2007, Tipo: Sedan, Placas: AD2970A, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1MA60007V369039, Serial del motor: 4CII.7907309, riela a los autos CONSULTA ELECTRÓNICA realizada en la página web:http://act2.mp.gob.ve/ estacionamientos/estados.php?estados15 (inserta al folio 147, I pieza), del cual se desprende que el vehículo antes descrito está en el estacionamiento K-ISA, ubicado en la autopista Caracas-Guarenas, al lado de la entrada de las Residencias Parque Kaisa- Caracas.
En tal sentido, en vista que la demandante no posee actualmente el vehículo automotor permutado ni es propietaria del mismo, se encuentra imposibilidad de restituir el mismo al demandado; sin embargo, ello no es óbice para que el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, en uso de la facultad conferida mediante INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de agosto de 2016, inserto bajo el No. 5, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 212-215, I pieza), pueda en nombre de la ciudadana NILDA CASTELLANOS JIMÉNEZ, propietaria del bien mueble antes identificado, solicitar la entrega y devolución del mismo ante el órgano respectivo.- Así se precisa.
Por su parte, en el caso del ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, se le ordena devolver o restituir a la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, el lote de terreno recibido mediante el contrato privado de permuta resuelto en el presente fallo, ubicado en la ciudad de Los Teques, urbanización Los Angelinos, Laguneta de Montaña, sector Los Aguacates, signado con el Nro. 09, Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2). No obstante a ello, visto que no resulta un hecho controvertido que el prenombrado construyó y habita una vivienda sobre dicho inmueble, conjuntamente con su núcleo familiar, y como quiera que la resolución del contrato ordenada comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, se advierte al tribunal de la causa, que al momento de la ejecución del presente fallo, en caso de quedar definitivamente firme, deberá agotar el procedimiento previo para la ejecución de los desalojos previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en fecha 5 de mayo de 2011, el cual tiene por objeto un fin social y altamente necesario, como es proteger a los arrendatarios, ocupantes, comodatarios, usufructuarios y/o adquirentes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión legítima del inmueble.- Así se establece.
En este mismo orden, respecto a las bienhechurías que afirma haber construido el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, sobre el lote de terreno objeto del contrato de permuta resuelto, es preciso indicar que la norma sustantiva contiene el derecho de accesión al propietario sobre las construcciones realizadas por un tercero sobre un inmueble de su propiedad, debiendo éste para hacer suya la obra respectiva pagar a su elección el “…valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra o el aumento de valor adquirido por el fundo…” (Artículo 557 del Código Civil), en virtud del principio que nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro, quedando al constructor de la obra en caso de que el propietario del fundo no cumpla con tal obligación, la acción “in rem verso”, destinada a lograr la indemnización por la obra que ha edificado, sembrado o plantado en el fundo. De esta manera, si el prenombrado ciudadano afirma ser quien realizó a sus expensas la construcción de unas bienhechurías sobre el terreno propiedad de la parte actora, queda a salvo su derecho desolicitar la indemnización de tal edificación contra la propietaria, quien deberá elegir alguna de las elecciones contenidas en el artículo 557 eiusdem.- Así se establece.
Finalmente, es necesario indicar que si bien la parte demandante solicitó en su escrito libelar solicitó que el demandado fuera condenado al pago por el supuesto daño moral ocasionado, observa esta juzgadora que en la sentencia recurrida se declaró “(…) SIN LUGAR los DAÑOS MORALES demandado (…)”; por lo que en vista de que la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de proceder a revisar la procedencia o no de lo solicitado por la parte demandante en su petitorio libelar.-Así se precisa.
Así las cosas, partiendo de todo lo anteriormente expuesto, debe en consecuencia esta alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ y JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre del 2022, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, en contra del prenombrado, todos ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, se declara resuelto el contrato privado de permuta celebrado entre las partes en fecha 16 de febrero de 2013, debiendo la parte demandada devolver o restituir a la actora, el lote de terreno objeto del contrato, previo agotamiento del procedimiento para la ejecución de los desalojos previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ y JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre del 2022, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ contra el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, ampliamente identificados en autos; en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato privado de permuta suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso en fecha 16 de febrero de 2013, debiendo la parte demandada devolver o restituir el lote de terreno recibido mediante el contrato privado resuelto en el presente fallo, ubicado en la ciudad de Los Teques, urbanización Los Angelinos, Laguneta de Montaña, sector Los Aguacates, signado con el Nro. 09, Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), desocupado de bienes y personas alaciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, como consecuencia lógica subsumida del contrato.
TERCERO: Visto que el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, habita una vivienda construida sobre el lote de terreno ordenado devolver, lo cual comporta la desocupación de la misma, se advierte al tribunal de la causa, que al momento de la ejecución del presente fallo, en caso de quedar definitivamente firme, deberá agotar el procedimiento previo para la ejecución de los desalojos previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en fecha 5 de mayo de 2011, el cual tiene por objeto un fin social y altamente necesario, como es proteger a los arrendatarios, ocupantes, comodatarios, usufructuarios y/o adquirentes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión legítima del inmueble.
CUARTO: SIN LUGAR los DAÑOS MORALES demandados por la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ contra el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, ya identificados.
No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-9956.
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