REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSORA JUDICIAL DE DAVID SAMUEL SÁNCHEZ y FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA:
APODERADO JUDICIAL DE RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, CARLOS JOSÉ TORO ECHENIQUE, ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS, ÁNGEL GILBERTO BELLO y HÉCTOR RAFAEL BELLO, cuya mayor identificación no consta en autos.
Abogados en ejercicio NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES y YEDINZON RAMÓN LANDA HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.369 y 155.159, respectivamente.
Ciudadanos DAVID SAMUEL SÁNCHEZ y FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.233.882 y V- 6.295.041, respectivamente; y ciudadano RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ, cuya mayor identificación no consta en autos; todos en su carácter de herederos conocidos del causante RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA (†).
Abogada en ejercicio GINETTE SERRANO ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.000.
No consta en autos.
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
23-9992.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogada en ejercicio GINETTE SERRANO ALFONZO, en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos DAVID SAMUEL SÁNCHEZ y FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, contra el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2023, a través de la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de evacuación de la prueba heredo biológica (ADN) de las partes intervinientes en el proceso, que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoaran los ciudadanos LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, CARLOS JOSÉ TORO ECHENIQUE, ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS, ÁNGEL GILBERTO BELLO y HÉCTOR RAFAEL BELLO, contra los ciudadanos RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ, DAVID SAMUEL SÁNCHEZ y FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, éstos últimos en su carácter de herederos conocidos del causante RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA (†).
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2023, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 26 de mayo de 2023, mediante el cual se deja constancia que concluido el término para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto proferido en fecha 13 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró lo que a continuación se indica:
“(…) Se evidencia de las actas del proceso, especialmente del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que esta(sic) en su CAPÍTULO II promovió la PRUEBA DE EXPERTICIA (PRUEBA HEREDOBIOLOGICA (sic) (ADN)), para la cual solicitó se oficiara al LABORATORIO GENÉTICA MOLECULAR GENMOLAB C.A., a fin de que sus representados se practicaran dicha prueba con el codemandado, ciudadano RÓMULO SÁNCHEZ; a cuyo fin este órgano jurisdiccional en fecha 24.11.2022 (Véase (sic) folios 18 y 19 y su vto de la II pieza), ofició al citado laboratorio a fin de que tomara la muestra sanguínea de los ciudadanos LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, CARLOS JOSÉ TORO ECHENIQUE, ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS, ÁNGEL GILBERTO BELLO y HÉCTOR RAFAEL (demandantes) y el ciudadano RÓMULO SÁNCHEZ (co-demandado); fijando el laboratorio designado mediante oficio Nro. 21-557, de fecha 01.12.2022; que dicha muestra sanguínea se llevaría a cabo en fecha 05 de diciembre de 2022; a tal efecto quien suscribe evidencia claramente que la evacuación de la prueba heredo biológica no se llevó a cabo durante el iter procesal, en tal sentido es de suma importancia pata esta jurisdicente realizar las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Este medio constituye la carga fundamental del demandado a fin de probar su excepción, pues para la evacuación de la prueba se requiere su consentimiento.
Así pues, dicho esto nos encontramos que los co-demandados; ciudadanos FAUSTINO SÁNCHEZ RAGA, RÓMULO RAGA y DAVID RAGA, no conocieron en modo alguno con antelación sobre la oportunidad en la cual se tomaría la muestra sanguínea, considerando este tribunal que no puede derivarse una presunción legal a partir de un estado de indefensión, en la que la parte demandada no fue debidamente notificado sobre la práctica de la prueba indagación de la filiación biológica; tal circunstancia constituye una infracción de orden público que no puede ser obviada por este despacho judicial, en virtud de que existen modos y formas esenciales con lo que debía cumplirse para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
En este sentido, considerando quien suscribe que la continuación del presente juicio, en las condiciones que se han generado producto de las actuaciones realizadas en el proceso y que fuesen expuestas anteriormente, menoscaban el derecho a la defensa de las partes, contraviniendo así lo establecido en nuestra Carta Magna, al no haberse evacuado en forma correcta la prueba heredo biológica (ADN), este tribunal los fines de garantizar el debido proceso en el presente juicio y siendo el juez el director, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las parte (sic) involucradas en el juicio, y siendo que dicha prueba es necesaria para el establecimiento de la verdad en el presente juicio y por cuanto se trata de una cuestión de orden público y de normativa constitucional como es el derecho humano de conocer su padre, quien aquí suscribe DISPONE: 1°) REPONE la presente causa al estado de evacuación de la PRUEBA HEREDOBIOLOGICA(sic)(ADN) de las partes intervinientes en el proceso, a cuyo fin se ordena notificar mediante boleta a los ciudadanos FAUSTINO SÁNCHEZ RAGA, RÓMULO SÁNCHEZ y DAVID SÁNCHEZ, a fin de que comparezcan ante este tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones que de las partes se haga, para que cualquiera de ellos se practique la toma de muestra sanguínea en el LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR (GENMOLAB), y se determine a través la misma el establecimiento de la paternidad de los ciudadanos LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, CARLOS JOSÉ TORO ECHENIQUE, ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS, ÁNGEL GILBERTO BELLO y HECTOR RAFAEL BELLO y del fallecido, ciudadano RÓMULO ANDRES SÁNCHEZ RAGA; en el entendido que una vez conste en autos las referidas notificaciones y vencido el lapso concedido, se oficiará al mencionado laboratorio, para que fije nueva oportunidad para la práctica de tal experticia y así se decide; 2°) Notifíquese a las partes del presente auto y así se decide (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 10 de mayo de 2023, compareció ante esta alzada la defensora judicial de parte demandada, ciudadanos DAVID SAMUEL SÁNCHEZ y FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una breve síntesis de las actuaciones cursantes en el presente expediente, manifestando que si bien el laboratorio designado fijó la oportunidad para tomar la muestra heredo biológica, “(…) los demandados no fueron notificados oportunamente, sobre la oportunidad en que se tomaría la muestra sanguínea (…)”, por lo que no acudieron a la toma de la misma. Seguido a ello, indicó que el recurso de apelación intentada contra la decisión proferida por el a quo en fecha 13 de marzo de 2023, ocurre por cuanto “(…) ya había pasado el lapso para la práctica de la experticia heredo Biológica (…)”, sosteniendo a su vez, que los lapsos procesales son de orden público y los mismos no pueden ser relajados.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, consignó ante esta alzada en fecha 12 de mayo del año en curso, su respectivo escrito de informes, en el cual sostuvo que la prueba heredo biológica es la columna principal de la litis planteada para dar al tribunal que decide, una clara y contundente prueba de las peticiones de sus representados, por lo que considera que estuvo ajustado a derecho la decisión recurrida; asimismo, solicitó que se declare sin lugar la apelación intentada por la parte demandada en virtud de que no se han relajado los lapsos procesales ni se ha violentado el derecho a la defensa de los demandados.
ESCRITO DE OBSERVACIONES:
En este mismo orden, se observa que la abogada en ejercicio NÉLIDA TERÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó ante esta alzada escrito de observaciones a los informes de su contraparte en fecha 23 de mayo de 2023, en el cual solicitó que el escrito de informes presentado por la parte demandada sea declarado inadmisible en razón de que el mismo no fue presentado en el décimo día como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo –según su decir- extemporáneo por anticipado. Seguido a ello, sostuvo que no es cierto que los lapsos procesales fueron relajados, en razón de que el tribunal de la causa con la reposición acordada está –a su decir- garantizando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, sin violentar normas de orden público ni gravamen irreparable a las partes, quienes han estado a derecho en todo momento.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2023, a través de la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de evacuación de la prueba heredo biológica (ADN) de las partes intervinientes en el proceso, que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoaran los ciudadanos LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, CARLOS JOSÉ TORO ECHENIQUE, ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS, ÁNGEL GILBERTO BELLO y HÉCTOR RAFAEL BELLO, contra los ciudadanos RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ, DAVID SAMUEL SÁNCHEZ y FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, éstos últimos en su carácter de herederos conocidos del causante RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA (†).
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, debe esta alzada referirse, como punto previo al fondo del asunto, a la solicitud de inadmisibilidad de los informes presentados ante esta alzada por la parte recurrente; a tal efecto, se observa que en la oportunidad para consignar observaciones, la representación judicial de la parte demandante, solicitó que fuera declarado extemporáneo por anticipado el escrito de informes consignado en fecha 10 de mayo de 2023, por la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO ALFONSO, en su carácter de defensora judicial de los codemandados, ciudadanos DAVID SAMUEL SÁNCHEZ y FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, a lo que se de puntualizar que mediante auto de fecha 26 de abril de 2023, esta alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 28 de abril de 2023; 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 12 de mayo de 2023 (inclusive).
Asimismo, se desprende de los autos que la parte recurrente consignó en fecha 10 de mayo de 2023, el respectivo escrito de informes, es decir, de manera extemporánea por anticipada; sin embargo, debemos tener presente que nuestro actual sistema procesal lo que castiga es la inacción o inercia de las partes en el proceso y no su diligencia, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, el declarar inadmisible un acto por haberse realizado de forma extemporánea por anticipada, viola de manera flagrante el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que tienen las partes, pues resulta ilógico que se castigue a aquel que ha actuado diligentemente. En tal sentido, esta juzgadora DESECHA los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la parte actora respecto a la declaratoria de extemporaneidad por anticipado de los informes presentados por la parte contraria ante esta superioridad, en virtud de que tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna.- Así se precisa.
Resuelto lo que precede, se procede a emitir pronunciamiento sobre el mérito de este asunto, para lo que se debe advertir que revisadas las actuaciones remitidas a esta superioridad, se observa que el presente juicio inició por demanda de inquisición de paternidad formulada por los ciudadanos LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, CARLOS JOSÉ TORO ECHENIQUE, ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS, ÁNGEL GILBERTO BELLO y HÉCTOR RAFAEL BELLO, contra los ciudadanos RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ, DAVID SAMUEL SÁNCHEZ y FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, en cuyo lapso probatorio, la parte actora promovió la prueba de experticia heredo biológica (ADN), librándose oficio a tal efecto, al Laboratorio Genética Molecular GENMOLAB, C.A., a fin de que tomara la muestra sanguínea de las partes intervinientes en el presente juicio, quien mediante oficio remitido al juzgado de la causa, fijó dicha oportunidad para el 5 de diciembre de 2022.
Seguido a ello, se evidencia que el a quo en la decisión recurrida, hizo constar que le evacuación de la referida prueba no se llevó a cabo, por cuanto los demandados“(…) no conocieron en modo alguno con antelación (…)” la oportunidad en la cual se tomaría la muestra sanguínea mencionada; motivos por los cuales, el tribunal cognoscitivo consideró que a fin de no establecer una presunción legal a partir de un estado de indefensión, resultaba necesario ordenar –como así lo hizo- la reposición de la causa al estado de evacuar la prueba heredo biológica (ADN) en el presente juicio ordenando a tal efecto, la notificación mediante boleta de la parte demandada, a fin de que cualesquiera de los accionados “(…) se practique la toma de muestra sanguínea (…)”.
Ahora bien, nótese entonces que el punto controversial, y que dio origen a que el citado auto fuese recurrido ante esta alzada por la parte codemandada, es el mandamiento de evacuación de la prueba promovida por la parte actora en el referido juicio de inquisición de paternidad, relativa a la experticia heredo biológica (llamada comúnmente prueba de ADN), determinante para la resolución del juicio.Al respecto cabe destacar que, dicha prueba constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante a que se trata de un procedimiento judicial para el cual la ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal.
En este estado, conviene advertir que la determinación de la filiación de una persona reviste suma importancia, por lo que el conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. De tal modo que, la determinación del vínculo familiar que comporta una demanda como la planteada en el presente caso deba ser valorada y juzgada en acatamiento de los referidos principios, en la búsqueda de la verdad o primacía de la realidad y en la materialización de un derecho humano.
Con atención a esto, siendo clara la importancia de la determinación de la filiación de una persona, que es el tema controvertido del juicio principal, advierte esta juzgadora que, a los fines de garantizar el ejercicio de este derecho, el ordenamiento jurídico venezolano otorga a la persona interesada una acción a los fines de que a través de un proceso judicial tenga la posibilidad de inquirir la paternidad de aquel de quien presume es su padre. Ahora bien, el motivo de la apelación interpuesta por la parte recurrente, se sostiene en la imposibilidad de fijar una nueva oportunidad para la práctica de la tan importante prueba heredo biológica (ADN), toda vez que “(…) ya había pasado el lapso para la práctica de la experticia (…)”, sin embargo, la defensora judicial de los codemandados, afirmó en el escrito de informes presentado ante esta alzada que si bien el laboratorio designado fijó la oportunidad para tomar la muestra heredo biológica, “(…) los demandados no fueron notificados oportunamente, sobre la oportunidad en que se tomaría la muestra sanguínea (…)”, por lo que no acudieron a la toma de la misma.
De tal modo que, la alegación que se realiza radica fundamentalmente en la orden de fijar nueva oportunidad para evacuar la prueba heredo biológica una vez vencido el lapso probatorio, lo cual –a criterio de quien recurre- transgrede derechos y garantías constitucionales; a tal efecto, se debe establecer que los jueces deben garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, atendiendo los privativos de cada una, además, deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas, pudiendo anular cualquier acto procesal y reponer la causa, al estado de que haya ocurrido el acto nulo. En tal sentido, la violación alas garantías constitucionales se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho de defensa de tal entidad, que deje en estado de indefensión a alguna de las partes. Así, en sentencia número 189, de fecha 2 de mayo de 2023, expediente No. 22-433, se dejó establecido lo siguiente:
“(…) Las formas procesales dispuestas por el legislador constituyen el modo en que deben realizarse los actos y actuaciones procesales, los cuales permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos para dirimir las pretensiones de las partes.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces y a las partes relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, de la defensa de las partes y de tutela judicial efectiva, atañen al orden público, y al Estado corresponde, ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver sentencia Nro. 696 de esta Sala de Casación Civil, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros) (…)
Por su parte, el artículo 206 eiusdem, establece la obligación de los jueces de evitar y corregir las faltas que pudieran anular un acto procesal y en el caso de observarse alguna irregularidad, éstos la declararán en los casos establecidos en la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial; no obstante, tal nulidad no se decretará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (…)
La Sala ha sido constante en señalar que sólo es viable una reposición en un juicio, si el error en el trámite procesal resulta esencial para su validez, en razón de lo cual no basta que un error atente contra la forma, sino que amerita un análisis mayor, esto es, si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha ocasionado la violación del orden público, del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva o de cualquier otro derecho o garantía procesal de rango constitucional; en ese caso, el juez debe perseguir no sólo la renovación del acto transgredido sino la reivindicación de los derechos constitucionales de las partes en el juicio, y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)” (resaltado añadido).
En los términos expuestos, no hay lugar a dudas que conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. De esta manera, en el caso bajo análisis-como ya se indicó-, se intenta una acción de inquisición de paternidad, en la cual los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, por cuanto arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad.
Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a una persona se le niegue el derecho a conocer a su padre; en tal asentido, se ha advertido sin lugar a dudas en el caso sub examine que la parte demandante promovió la prueba de experticia heredo biológica (ADN), para cuya evacuación se libró oficio al LABORATORIO GENÉTICA MOLECULAR GENMOLAB, C.A., a fin de que tomara la muestra sanguínea respectiva. Sin embargo, si bien es cierto que la prenombrada empresa informó al tribunal de la causa la oportunidad para que tuviera lugar dicha actividad, no consta en autos que la parte demandada haya conocido tempestivamente la fecha en que se tomaría la muestra en cuestión, circunstancia ésta no sólo advertida por el tribunal cognoscitivo, sino que además fue reconocido por la defensora judicial de la parte codemandada, ciudadanos DAVID SAMUEL SÁNCHEZ y FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, quien en el escrito de informes presentado ante esta alzada, afirmó que “(…) los demandados no fueron notificados oportunamente, sobre la oportunidad en que se tomaría la muestra sanguínea (…)”.
En consecuencia, no aprecia esta alzada que el tribunal de instancia haya quebrantado u omitido de manera alguna formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa a alguna de las partes, por cuanto no se evidencia que por alguna acción u omisión del juez se hayan otorgado preferencias, facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se hayan negado los permitidos en ella, ocasionándosele algún perjuicio a una de las partes; menos aun, puede considerarse quebrantado el mencionado derecho, por cuanto, tampoco hay evidencia de que la decisión recurrida haya negado o cercenado a una de las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, por lo que, en el caso de marras no se ha producido el rompimiento del equilibrio procesal. Por el contario, habiéndose verificado que la parte demandada no tuvo conocimiento oportuno ni cierto de la oportunidad en que debía comparecer al laboratorio designado para tomar la muestra necesaria a fin de indagar la filiación biológica, se produjo así un estado de indefensión para éstos, más aún cuando la práctica de dicha prueba resultaba en el caso de autos tan conveniente a los demandantes como a los demandados, pues a estos últimos debía interesar determinar si quienes pretenden ser hijos del causante realmente lo son, o para, en su defecto, despejar la incertidumbre y enervar de manera inequívoca la pretensión de la parte demandante.
En tal sentido, el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio; por consiguiente, se concluye que en vista de que en el presente proceso no se verificó la oportuna notificación de los ciudadanos RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ, DAVID SAMUEL SÁNCHEZ y FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, para comparecer a la toma de la muestra sanguínea necesaria a fin de lograr la experticia heredo biológica promovida, resultó ajustado a derecho la reposición de la causa decretada por el cognoscitivo en el auto hoy recurrido al estado de notificar a los prenombrados a fin de que cualesquiera de ellos se practique la toma de muestra sanguínea en el LABORATORIO GENÉTICA MOLECULAR GENMOLAB, C.A., y así, se determine la filiación demandada, aplicando con ello la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.- Así se establece.
No obstante a lo antes delatado, observa esta juzgadora ciertos aspectos del presente caso que motivan a deducir que la actuación de ladefensora judicial de los ciudadanos DAVID SAMUEL SÁNCHEZ y FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, resulta contradictoria, por cuanto si bien afirma ante esta superioridad que sus defendidos “(…) no fueron notificados oportunamente, sobre la oportunidad en que se tomaría la muestra sanguínea (…)”,se opone a que el a quo fijara una nueva oportunidad para evacuar la prueba heredo biológica, desconociendo que en el supuesto caso de no haberse acordado dicha reposición y evidenciándose en autos que la parte demandada no compareció en la oportunidad fijada para tomar la muestra sanguínea correspondiente, el legislador optó por establecer en la disposición del 210 del Código Civil, en su parte in fine, una presunción en contra de quien se negara a la realización de una experticia de este tipo, de tal modo que, la conducta de quien recurre, se coloca voluntariamente en una situación de desventaja con fines poco honestos.
De allí que -estima esta alzada- es un deber de la parte demandada prestar su colaboración a los efectos de lograr los objetivos del proceso, razón por la que resulta lamentable que los accionados y su defensa judicial, lejos de estar de acuerdo en realizar la prueba en cuestión correctamente, hayan recurrido ante esta alzada a fin de impedir la evacuación de dicho medio probatorio, por lo que lejos de mostrar un verdadero ánimo de defensa, pretenden evadir la práctica de la necesaria prueba del ADN, todo lo cual pareciera constituir manifestaciones inequívocas de actuaciones de mala fe que tienen por objeto desviar y abstraerse de lo realmente importante que es someterse a la realización de la aludida probanza. Así se precisa.
Finalmente, por cuanto en el caso de marras no se violentó derecho alguno de rango constitucional, sino por el contrario, la decisión recurrida procuró garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte demandada, se hace imperativo para esta alzada declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO ALFONZO, en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos DAVID SAMUEL SÁNCHEZ y FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, contra el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2023, a través de la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de evacuación de la prueba heredo biológica (ADN) de las partes intervinientes en el proceso, que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoaran los ciudadanos LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, CARLOS JOSÉ TORO ECHENIQUE, ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS, ÁNGEL GILBERTO BELLO y HÉCTOR RAFAEL BELLO, contra los ciudadanos RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ, DAVID SAMUEL SÁNCHEZ y FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, éstos últimos en su carácter de herederos conocidos del causante RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA (†);en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO ALFONZO, en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos DAVID SAMUEL SÁNCHEZ y FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, contra el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2023, a través de la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de evacuación de la prueba heredo biológica (ADN) de las partes intervinientes en el proceso, que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoaran los ciudadanos LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, CARLOS JOSÉ TORO ECHENIQUE, ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS, ÁNGEL GILBERTO BELLO y HÉCTOR RAFAEL BELLO, contra los ciudadanos RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ, DAVID SAMUEL SÁNCHEZ y FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, éstos últimos en su carácter de herederos conocidos del causante RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA (†); en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 23-9992.
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