REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil CORPORACIÓN MH 7583, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de febrero de 2017, bajo el No. 27, Tomo 41-A; representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO JR MÉNDEZ LUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 17.428.177.
Abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO BENÍTEZ MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.408.
Ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.870.054.
No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
23-9963
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.187, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de febrero de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN MH 7583, C.A., contra el prenombrado, ordenándose la entrega material del inmueble objeto de la controversia.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 6 de marzo de 2023, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 21 de abril de 2023, se declaró vencido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, y se dejó sentado que a partir de dicha fecha comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendarios a que hace referencia el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso intentado, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de septiembre de 2022, el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO BENÍTEZ MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MH 7583, C.A., procedió a demandar al ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, por DESALOJO; sosteniendo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 6 de diciembre de 2021, su representada adquirió la totalidad de la propiedad de un inmueble que perteneció a la sucesión de MIGUEL ADOLFO GORDILS MARTÍNEZ, constituido por una casa formada con los inmuebles contiguos Nos. 24 y 26 (anteriormente 19 y 21), así como el terreno en que están construidos con un área total de trescientos noventa y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (393,50 mts2), situado en Los Teques en el enlace de las calle Ribas y Junin, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 2021.369, asiento registral 1, matrícula 229.13.3.1.13498.
2. Que dentro del área de terreno de mayor extensión, se encuentra un local comercial distinguido con el Nº 26 de aproximadamente setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (79,53 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el local Nº 26-1; Sur: con el local Nº 42; Este: con local Nº 24; y Oeste: con el local Nº 2; y que dicho local consta de un solo ambiente y un baño, ubicado en el sector El Pueblo de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
3. Que dicho local fue arrendado por documento privado en fecha 1º de enero de 2019, al ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, por la sucesión de MIGUEL ADOLFO GORDILIS MARTÍNEZ, la cual se encuentra integrada por los ciudadanos ISABEL ELENA GORDILIS DE MACERO, MAGALY GORDILIS DE CABRERA, HERNANDO JOSÉ GREGORIO GORDILIS DELGADO, IBRAHIM BENITO GORDILIS DELGADO, NÉSTOR LEOPOLDO GORDILIS DELGADO y CLARA ISABEL GORDILIS DE LEMOS, a los fines de explotar la rama de compra venta y distribución, al mayor y al detal, de artefactos eléctricos, repuestos y similares.
4. Que en fecha 13 de octubre de 2021, el arrendador remitió comunicación al ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, mediante la cual le notificó que han decidido no renovar el contrato de arrendamiento, por lo que desde el 17 de octubre de 2021, el arrendatario –a su decir- se encuentra disfrutando de la prórroga legal, conforme a las comunicaciones de fecha 7 de noviembre de 2021 y 10 de marzo de 2022.
5. Que desde el mes de enero de 2022, el arrendatario –a su decir- se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de año 2022, sin causa imputable a su representada, ya que mediante comunicación de fecha 10 de marzo de 2022, suscrita por el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, su defendida hace constar que el arrendatario tenia pleno conocimiento para realizar los pagos de los cánones de arrendamiento.
6. Que el hoy demandado procedió a consignar ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial los pagos de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022, en fecha 18 de mayo de ese año, y posteriormente consignó los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2022.
7. Que los primeros cuatro (4) meses del año 2022, son –a su decir- consignaciones ilegítimas y en consecuencia, producen el estado de insolvencia del arrendatario por falta de pago ante la consignación extemporánea y por contravenir lo convenido en la cláusula terca del contrato de arrendamiento, en la cual se establece que debía pagar mensualmente por meses adelantados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
8. Fundamentó la presente acción en los artículos 26, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 40 literal “a” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
9. Que en virtud de lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar al ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a abril de 2022, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente: “(…) PRIMERA: Se condene al Arrendatario (sic) ANTONIO HOMSANY KARAN, hacer entrega material del inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente (79,53 m2) (…) ubicado en la intersección de las calles Rivas y Junin distinguido con el número 26, sector El Pueblo, de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, completamente desocupado de bienes y personas, a la parte actora. SEGUNDA: Condene en costas a la parte demandada (…)”.
10. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) equivalentes a quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y solicitó que fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 7 de noviembre de 2022, el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, procedió a contestar la demanda incoada en su contra; aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) En este acto procesal de impugnación se concreta el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, asistido judicialmente de la abogada MARIA JOSEFINA HERNANDEZ-MARSAN, A RECHAZAR a todo evento la pretensión judicial de DESALOJO (folio 09 del Expediente (sic) Judicial (sic) Nº 2022-10363) por ABSOLUTAMENTE INMOTIVADA Y CARENTE DE SUSTENTO LOGICO (sic). Cómo (sic) la garantía constitucional de defensa (…) en el marzo del debió proceso no se agota con la oportunidad de la litiscontestación, dentro del lapso probatorio se le presentará al Juez (sic) Natural (sic) Jurisdiccional (sic) Civil (sic) otro medio ilustrativo e indiciario de la continuada actitud agresiva de la representación humana de la persona abstracta adquiridora del inmueble del cual forma parte el local arrendado para uso comercial desde el día diecisiete (17) de octubre de 2003. Se invoca el espíritu normativo del Parágrafo (sic) Único (sic) del Artículo (sic) 170. (sic) del Código de Procedimiento Civil para) denunciar como actuación procesal temeraria la pretensión judicial de DESALOJO accionada b) rechazar igualmente la solicitación de condena en costas c) reservarse el ciudadano arrendatario su derecho personal de reparación del daño causado por abuso temerario de las facultades jurisdiccionales que la legislación procesal concede a las partes en litigio.
Acto Procesal (sic) de Petición (sic): Que la autoridad tutelar estatal sea un dique humano contra la arbitrariedad y temeridad judicial de la representación humana de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MH 7583, C.A. (…)”
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 13-15 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada ad effectum videndi, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de septiembre de 2022, inserto bajo el No. 19, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual se acredita al abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO BENÍTEZ MARÍN, como apoderado judicial dela sociedad mercantil CORPORACIÓN MH 7583, C.A., parte demandante en el presente juicio. Ahora bien, visto que el documento en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la representación en juicio de la parte demandante en el presente proceso.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 16-23 del expediente) marcado con la letra “B”, en copia certificada ad effectum videndi, DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de diciembre de 2021, bajo el No. 2021369, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.13498, a través del cual los ciudadanos ISABEL ELENA GORDILS DE MACERO, MAGALY GORDILS DE CABRERA, NÉSTOR LEOPOLDO GORDILS DELGADO, CLARA ISABEL GORDILS DELGADO DE LEMOS e IBRAHIM BENITO GORDILS DELGADO, este último en su propio nombre y en su condición de apoderado del ciudadano HERNANDO JOSÉ GREGORIO GORDILS DELGADO, y la ciudadana ELVIA TINEDO DE GORDILS, en su carácter cónyuge de HERNANDO JOSÉ GREGORIO GORDILS DELGADO, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MH 7583, C.A., representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO JR MÉNDEZ LUQUE, un inmueble constituido por una casa formada con los inmuebles contiguos números 24 y 26 (anteriormente números 19 y 21) y el terreno en que está construida, ubicado en la ciudad de Los Teques, enlace de las calle Ribas y Junín, Municipios Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MH 7583, C.A., adquirió la propiedad del inmueble antes descrito, en el cual se encuentra el local comercial objeto del presente juicio, en fecha 6 de diciembre de 2021.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 24-27 del expediente) marcado con la letra “C”, en original, CONTRATO DE PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la SUCESIÓN DE MIGUEL ADOLFO GORDILS MARTINEZ (†), en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, en los siguientes términos:
“(…)PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, quien toma en tal concepto un local comercial de aproximadamente setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros cuadrados (79, 53 M2) que forma parte del inmueble ubicado en la intersección de las Calles (sic)Ribas y Junín distinguido con el número veintiséis (Nº 26), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el local Nº 26-1; Sur: con el local Nº 42; Este o naciente: con el local 24; y,Oeste o poniente: con el local Nº 2, dicho local consta de un solo ambiente y dispone de un baño, propiedad de dicha Sucesión (sic), sector El Pueblo en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) TERCERA: El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido entre las partes, por los primeros tres (3) meses(…) en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (sic)SOBERANOS (BsS. 30.000,00) que “EL ARRENDATARIO”,pagará mensualmente, por meses adelantados dentro de los primeros Cinco (sic)(5) días de cada mes, los cuales deberán ser depositados, acreditados o transferidos en la cuenta de ahorros en el Banco (sic) Banesco número 01340035170352158182, a nombre de CLARA ISABEL DELGADO OSÍO, para los nueve (9) meses siguientes el canon mensual se ajustará cada tres (3) meses de acuerdo al índice IPC suministrado por el Banco Central de Venezuela o en su defecto acordado por las partes en ausencia de dicha información oficial (…) CUARTA: El plazo convenido para este arrendamiento es de UN (01) AÑO FIJO, prorrogable por periodos de un (1) año, siempre y cuando las partes se pongan de acuerdo previo al vencimiento inicial o de la prórroga o prórrogas según sea el caso. Aquella parte que desee prorrogar el contrato deberá notificarle a la otra con por lo menos Treinta (sic)(30) días de anticipación al vencimiento del plazo, contado a partir del día primero (1º) de enero del 2.019 (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de que la SUCESIÓN DE MIGUEL ADOLFO GORDILS MARTÍNEZ (†), arrendó al ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM–aquí demandado-, el inmueble objeto del presente juicio a partir del 1º de enero de 2019, por un (1) año fijo, prorrogable por períodos iguales; asimismo, se observa que las partes acordaron un canon de arrendamiento para los primeros tres (3) meses en la cantidad de treinta mil bolívares soberanos (Bs. S. 30.000,00), el cual debía ser cancelado mensualmente por meses adelantados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y para los nueve (9) meses siguientes, se acordó que el canon mensual se ajustaría cada tres (3) meses de acuerdo al índice IPC suministrado por el Banco Central de Venezuela o en su defecto acordado por las partes en ausencia de dicha información oficial.- Así se establece.
Cuarta.- (Folios 28-29 del expediente) marcado con la letra “D”, en original, COMUNICACIÓN PRIVADA realizada en fecha 13 de octubre de 2021, por la SUCESIÓN MIGUEL ADOLFO GORDILS MARTÍNEZ, dirigida al ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, a través de la cual le notifican que: “(…) hemos decidido NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que mantiene sobre el Local (sic) Nº 26 situado entre la intersección de Las (sic) Calles (sic) Ribas con Junín, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda(…) La duración de la PRÓRROGA LEGAL señalada en Artículo (sic) Nº 26, comprende desde el día primero (01) de enero de 2022 hasta el día primero (01) de enero de 2025, entendiéndose que este término es perentorio, en tal sentido no existirá ningún tipo de prórroga sucesiva y debiendo entregar para esta fecha El Arrendatario el inmueble libre de objetos, bienes y personas (…)”. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la parte demandada, quien aquí suscribe, observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que el mismo no se encuentra recibido por la parte demandada, es razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Quinta.- (Folios 30-53 del expediente) marcado con la letra “E”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN PRIVADA realizada en fecha 7 de noviembre de 2021, por el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, dirigida a la ciudadana CLARA ISABEL GORDILS de DE LEMOS, a través de la cual comunica que: “(…) acepto la prórroga legal concedida y reconocida por quien revocó el contrato (…)”; y, marcado con la letra “F”, en copia fotostática, ESCRITO realizado en fecha 10 de marzo de 2022, por el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, dirigido al ciudadano CARLOS EDUARDO JR MÉNDEZ LUQUE, en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MH 7583, C.A., mediante el cual le solicita “(…) la cantidad de $20.000 como compensación a la renuncia de la prórroga legal otorgada a tiempo determinado y b) tres meses para entregar el local comercial (…)”.Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 54-75 del expediente) marcado con la letra “G”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 1586-22-C, según nomenclatura del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, en beneficio de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MH 7583, C.A., entre las cuales cursan las siguientes: (i)Solicitud de consignación de cánones de arrendamiento presentada en fecha 5 de mayo de 2022; (ii)Diligencia de fecha 18 de mayo de 2022, mediante la cual consignó (5) depósitos realizados el 16 de mayo del mismo año, por concepto de pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022.Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que en fecha 18 de mayo de 2022, el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM(aquí demandado), consignó ante el mencionado órgano jurisdiccional el pago por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2022.-Así se establece.
Asimismo, abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante se limitó a RATIFICARlas documentales acompañadas al libelo de demanda, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, consignó la siguiente documental:
Único.-(Folios 92 y 93 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, DILIGENCIA presentada por el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2022, mediante la cual consignó (5) depósitos realizados el 16 de mayo del mismo año, por concepto de pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022, cuyos comprobantes consigna en copia fotostática. Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que la parte actora impugnó los depósitos bancarios en cuestión “por ser extemporáneos por tardíos”, lo cual corresponde a un análisis que debe hacer quien juzga en la oportunidad de resolver el mérito del asunto; por lo que no desprendiéndose de los autos que se hayan impugnados los documentos bajo análisis por su naturaleza (copia simple), aunado a que las mismas fueron acompañadas por la parte actora conjuntamente el escrito libelar y debidamente valoradas anteriormente, es por lo que esta juzgadora se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
De la revisión a los autos, se observa que mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2022, la abogada en ejercicio MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSAN, procedió a consignar una serie de documentales insertas a los folios 115 al 130 del presente expediente; asimismo, abierta la causa a pruebas la prenombrada consignó una prueba documental inserta a los folios 139 al 143 del presente expediente. Sin embargo, visto que la mencionada profesional del derecho no ostenta poder de representación de la parte demandada ni invocó su representación sin poder, aunado a que las documentales en cuestión fueron promovidas fuera de la oportunidad prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente deben ser desechadas del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de febrero de 2023, declaró lo siguiente:
“(…)Con vista a dicho (sic) pagos, quien decide puede verificar que los pagos demandados como insolutos, a saber, los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2022, fueron efectuados de manera acumulada, extemporánea, irregular y en contravención con lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato privado de arrendamiento acompañado al escrito libelar. En consecuencia, siendo que el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, en su condición de arrendatario, no pagó los cánones de arrendamiento de manera consecutiva y por mensualidad vencida dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal como fue pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en cuestión, por lo que se puede afirmar que el arrendatario incumplió con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento tantas veces mencionados. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto, se le considera al accionado incurso en el incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción (sic) de Desalojo (sic), con fundamento a lo establecido en el Artículo (sic) 40 del Decreto con Rango y Fuerza de ley (sic) de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece (…) en concordancia con los Artículos (sic) 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, según los cuales (…)
Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, y no habiendo el demandado demostrado el pago de las obligaciones que asumió en el contrato referido, debe declarar procedente la demanda de desalojo interpuesta porla Sociedad (sic) Mercantil (sic) “CORPORACIÓN MH 7583, C.A.”. ASÍ SE DECIDE. -.
VI.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por (…) el ciudadano CARLOS EDUARDO JR. MENDEZ LUQUE (…) en su carácter de presidente de la identificada Sociedad (sic) Mercantil (sic), contra el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM (…) en consecuencia, condena a la parte demandada: PRIMERA: Hacer la entrega material del inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente (79,53 M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el local Nº 26-1; SUR: Con el local Nº 42; ESTE: O NACIENTE: Con local 24 y OESTE O PONIENTE: Con el local Nº 2, dicho local consta de un solo ambiente y un baño, ubicado en la intersección de las calles Rivas y Junín distinguido con el número 26, sector El Pueblo, de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, completamente desocupado de bienes y personas, a la parte actora. SEGUNDA: Pagar las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
El apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, sociedad mercantil CORPORACIÓN MH 7583, C.A., presentó ante esta alzada en fecha 16 de marzo de 2023, escrito de informes, en el cual realizó una breve síntesis de las actuaciones realizadas en el presente expediente y de seguida, manifestó que quedó plenamente demostrado que las consignaciones realizadas por la parte demandada correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2022, realizadas ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial son –a su decir- extemporáneas debido a que fueron consignadas en fecha 16 de mayo de 2022. Por último, expuso que el arrendatario al no cumplir con los pagos de los cánones de arrendamiento señalados en los términos convenidos, perdió el disfrute de la prorroga legal, y por ello, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de fecha 1º de febrero de 2023, y se declare con lugar la demanda.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de febrero de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN MH 7583, C.A. contra el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, ordenándose la entrega material del inmueble objeto de la controversia. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que en el escrito libelar la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MH 7583, C.A., sostuvo que su defendida adquirió en fecha 6 de diciembre de 2021, la propiedad de un inmueble que perteneció a la sucesión de MIGUEL ADOLFO GORDILS MARTÍNEZ, constituido por una casa formada con los inmuebles contiguos Nos. 24 y 26 (anteriormente 19 y 21), así como el terreno en que están construidos con un área total de trescientos noventa y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (393,50 mts2), situado en Los Teques en el enlace de las calle Ribas y Junin, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, sostuvo que el local comercial distinguido con el Nº 26 de aproximadamente setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (79,53 mts2), fue arrendado por documento privado en fecha 1º de enero de 2019, al ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, a los fines de explotar la rama de compra venta y distribución, al mayor y al detal, de artefactos eléctricos, repuestos y similares. Seguido a ello, manifestó que desde el mes de enero de 2022, el arrendatario –a su decir- se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, procediendo a consignar ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial los pagos de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022, en fecha 18 de mayo de ese año, y posteriormente consignó los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2022; por consiguiente, sostuvo que por cuanto los primeros cuatro (4) meses del año 2022, son –a su decir- consignaciones ilegítimas y extemporáneas, producen el estado de insolvencia del arrendatario, y por ello solicitó que se ordenara la entrega material del inmueble arrendado libre de bienes y personas, conforme a la causa de desalojo contenida en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, compareció el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARZAN, a fin de consignar escrito a tal efecto, en el cual se limitó a rechazar a todo evento la demanda incoada en su contra por ser –según su decir- absolutamente inmotivada y carente de sustento lógico; asimismo, alegó como la pretensión judicial de desalojo accionada, y rechazó la solicitud de condena en costas, reservándose el derecho personal de reparación del daño causado por abuso temerario de las facultades jurisdiccionales que la legislación procesal concede a las partes en litigio.
En vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nº 26 de aproximadamente setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (79,53 mts2),ubicado en el sector El Pueblo de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el fundamento de que el demandado en su condición de arrendatario, incurrió presuntamente en la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022; se considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)” (Resaltado añadido)
Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; circunstancia ésta alegada en el presente juicio, pues la parte demandante denuncia como insolutos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses enero a mayo del año 2022. Partiendo de ello, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (…)”. (Resaltados de esta alzada).
De la citada norma sustantiva se desprende, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la parte demandada, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes. Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, una obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que la parte demandante conjuntamente con su libelo, consignó CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la SUCESIÓN DE MIGUEL ADOLFO GORDILS MARTÍNEZ(†), en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre el inmueble objeto del presente juicio (inserto a los folios 24-27 del expediente), de cuyo contenido –específicamente de su cláusula tercera– se desprende lo siguiente:
“(…) TERCERA: El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido entre las partes, por los primeros tres (3) meses (…) en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (sic) SOBERANOS (BsS. 30.000,00) que “EL ARRENDATARIO”, pagará mensualmente, por meses adelantados dentro de los primeros Cinco (sic) (5) días de cada mes, los cuales deberán ser depositados, acreditados o transferidos en la cuenta de ahorros en el Banco (sic) Banesco número 01340035170352158182, a nombre de CLARA ISABEL DELGADO OSÍO, para los nueve (9) meses siguientes el canon mensual se ajustará cada tres (3) meses de acuerdo al índice IPC suministrado por el Banco Central de Venezuela o en su defecto acordado por las partes en ausencia de dicha información oficial (…)”. (Resaltado de esta alzada)
De esta manera, se evidencia en autos que la parte demandada en el presente juicio convino como obligación, que el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debía ser cancelado de manera mensual y adelantada, los cinco (5) primeros días de cada mes, fijándose en esa oportunidad la cantidad de treinta mil bolívares soberanos (Bs. S. 30.000,00) para los primeros tres (3) meses de la relación, cuya cantidad sería ajustada posteriormente cada tres (3) meses. No obstante a ello, si bien la parte actora en su escrito libelar omite indicar la cantidad o el monto del último canon de arrendamiento acordado entre las partes, se observa que de las ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 1586-22-C, según nomenclatura del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, en beneficio de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MH 7583, C.A. (insertas a los folios 54-75 del expediente), cursa solicitud de consignación de cánones de arrendamiento presentada en fecha 5 de mayo de 2022, en la cual la parte hoy demandada afirma lo siguiente: “(…)en la última renovación del contrato de arriendo de un local para uso comercial fue acordado que el canon mensual de arrendamiento se calculara (sic) en base a sesenta dólares estadounidenses ($60) pagadero en bolívares (…)” (resaltado añadido), y como quiera que tales circunstancias no contradichas por la parte actora en el decurso del proceso, por el contrario, fue quien aportó al expediente dicha documental, es por lo que se puede concluir que, al cursar en autos el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido, ya que ambas partes están contestes en ello; es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia, quedando a su vez demostrada la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte demandada en su condición de arrendatario; se observa que el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, consignó ACTUACIONES JUDICIALEScursantes en el expediente signado con el No. 1586-22-C, según nomenclatura del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la solicitud de consignación arrendaticia presentada por el prenombrado en fecha 5 de mayo de 2022, por concepto de arrendamiento del inmueble objeto del litigio, entre las cuales se observan los siguientes pagos(folios 54-75 y 92-93 del expediente):
Nº Fecha consignación Referencia No. Cantidad Bs. Mes
1 18/05/2022 123055175 Bs. 278,00 ENERO 2022
2 18/05/2022 123125831 Bs. 272,00 FEBRERO 2022
3 18/05/2022 123209320 Bs. 263,00 MARZO 2022
4 18/05/2022 123238997 Bs. 266,00 ABRIL 2022
5 18/05/2022 123309032 Bs. 276,00 MAYO 2022
Con vista a dicho pagos, quien decide puede verificar que los pagos demandados como insolutos, a saber, los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2022, fueron efectuados de manera acumulada, extemporánea, irregular y en contravención con lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato privado de arrendamiento acompañado al escrito libelar; por consiguiente, siendo que el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM,en su condición de arrendatario, no pagó los cánones de arrendamiento de manera consecutiva y por mensualidad adelantada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal como fue pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en cuestión, en efecto, se puede afirmar que el prenombrado, INCUMPLIÓ con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, por lo que consecuentemente,se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MH 7583, C.A., contra el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, plenamente identificados en autos; y en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial distinguido con el Nº 26 de aproximadamente setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (79,53 mts2), ubicado en el sector El Pueblo de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el local Nº 26-1; Sur: con el local Nº 42; Este: con local Nº 24; y Oeste: con el local Nº 2, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
De esta manera, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, esta superioridad debe declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de febrero de 2023; motivo por el cual se CONFIRMA la aludida decisión bajo los términos expuestos en el presente fallo, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MH 7583, C.A. contra el prenombrado, plenamente identificados en autos; de este modo, se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y personas; tal como se dejará sentado infra.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de febrero de 2023, la cual se CONFIRMA bajo los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN MH 7583, C.A. contra el ciudadano ANTONIO HOMSANY KARAM, plenamente identificados en autos; y en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido porun local comercial distinguido con el Nº 26 de aproximadamente setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (79,53 mts2), ubicado en el sector El Pueblo de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el local Nº 26-1; Sur: con el local Nº 42; Este: con local Nº 24; y Oeste: con el local Nº 2, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-*/ad
Exp. 23-9963
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