REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º

PARTE QUERELLANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:



PARTE QUERELLADA:

















APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano FREDDY BASILIO DE ALMADA VIEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.277.907.

Abogados en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA y LILI COROMOTO FUENTES ANDERSON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.696 y 82.215, respectivamente.

Sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 17, cuarto trimestre de 1985; y posteriormente modificada mediante documento inscrita ante el Registro Público del Municipios Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2016, bajo el Nº 42, folio 286, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2016; representada por su presidente, ciudadano MANUEL DAMIAO LAMBAZ SERRALHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.119.418.

Abogados en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR y EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 232.258 y 87.337, respectivamente.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

23-9998.







I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio LILI COROMOTO FUENTES ANDERSON, quien aduce ser apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 4 de mayo de 2023, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FREDDY BASILIO DE ALMADA VIEIRA contra la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2023, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 4 de mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Puntos Previos:
1. De la impugnación del poder apud acta.
En relación a la impugnación del poder apud acta, cursante a los autos, invocada por la parte querellante, motivado a que en el momento del otorgamiento del mismo el ciudadano MANUEL DAMIAO LAMBAZ SERRALHA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.119.418, no acredito (sic) su condición de presidente de la asociación, pues el acta de asamblea acompañada, lo fue en copia simple. Así las cosas, este tribunal considera necesario señalar que si bien es cierto en fecha 17.04.2023 fue otorgado ante la secretaria del tribunal poder apud acta por el ciudadano supra indicado, y ciertamente fue acompañada copia fotostática de acta de asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES DE SAN ANTONIO, a la cual este tribunal le confiere valor probatorio (art. 429 del texto adjetivo civil), la misma constituye un documento público que puede producirse en juicio en copia o reproducción fotostática, teniéndose como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, lo cual sucedió, sin embargo la parte querellada y poderdante ratificó en la oportunidad procesal correspondiente el poder, las actuaciones realizadas y acompañado copias certificadas de la mencionada acta de asamblea, razón por la cual, este tribunal constitucional tiene como válido el poder apud acta otorgado con las formalidades necesarias ante la secretaria de este órgano jurisdiccional, las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales del querellado, y, declara sin lugar la impugnación realizada al mencionado poder apud acta. Y ÁSI (sic) SE DECLARA.
(…omissis…)
Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, que en la audiencia constitucional celebrada en fecha 26/04/2023, fue señalado por la parte querellada que el accionante en amparo no tiene atribuida la cualidad suficiente para incoar el procedimiento de amparo, toda vez, que no se aprecia en el expediente ninguna documental o probanza que acredite en forma aparente la supuesta condición de socio que dice tener el querellante con la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES DE SAN ANTONIO.
Y, en criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 3.003 del 14 de diciembre de 2004, se señaló:
“… la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente…”.
En este sentido, y en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el themadecidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal…”
Bajo tal premisa, este Tribunal (sic) Constitucional (sic) pudo evidenciar de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que no fue demostrada por la parte accionante su condición de socio de la prenombrada asociación, ya que no acompañó en su oportunidad documental alguna que así lo evidenciara, pues, cabe advertir, que en el acto de audiencia constitucional dicha parte consignó copia fotostática de un recibo emanado aparentemente de la indicada asociación civil denominada “pago inicial”, suscrito presuntamente por la parte querellante, dicha instrumental fue impugnada por la representación judicial de la parte contra quien se opuso, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, quien suscribe debe desechar el referido recaudo, por no cumplir con los requisitos necesarios para ser aportada en juicio como prueba, máxime cuando no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, esto es, con el escrito de solicitud de amparo constitucional, lo que se traduce en que inexorablemente la defensa de falta de cualidad o legitimación activa debe prosperar en derecho, declarándose con lugar dicha defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY BASILIO DE ALMADA VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.907, mediante apoderado judicial contra la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.. Y ASÍ SE DECIDE.-
Consecuentemente, declarada inadmisible como ha sido la presente acción de amparo constitucional, se hace innecesario revisar las demás defensas opuestas por la partes. Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FREDDY BASILIO DE ALMADA VIEIRA contra la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., ambas partes debidamente identificadas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio LILI COROMOTO FUENTES ANDERSON, quien aduce ser apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 4 de mayo de 2023, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FREDDY BASILIO DE ALMADA VIEIRA contra la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de mayo de 2023, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FREDDY BASILIO DE ALMADA VIEIRA contra la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, todos plenamente identificados en autos, por falta de cualidad activa. Así las cosas, antes de analizar si efectivamente el accionante tiene o no cualidad activa para intentar la presente solicitud de amparo, es preciso señalar en sentido general, que las acciones de esta naturaleza tienen por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, estando reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Así, para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales y que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de esa naturaleza; por ello, se ha afirmado que ésta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la infracción constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos o difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Constitución, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo.
Es así como, el amparo, en cuanto a derecho constitucional, sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. En este sentido, de la revisión a los autos cursantes en el presente expediente, se evidencia que la solicitud de amparo constitucional bajo análisis fue presentada para su distribución en fecha 28 de marzo de 2023, en cuyo encabezamiento se lee lo siguiente: “(…) Yo, FREDDY BASILIO DE ALMADA VIEIRA, venezolano, actualmente domiciliado en estado (sic) Unidos de América, actuando en este acto en forma telemática (…) asistido en este acto por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA (…)” (resaltado añadido), siendo estampada en su parte in fine, únicamente la rúbrica del prenombrado profesional del derecho, por lo que no es cierto que para ese acto haya actuado asistiendo al ciudadano FREDDY BASILIO DE ALMADA VIEIRA, ni que éste haya comparecido de manera personal ni “telemática”.
Aunado a ello, se observa que antes de proceder a la admisión de la solicitud de amparo, el abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, consignó diligencia en fecha 29 de marzo de 2023, en la cual señala el número telefónico del ciudadano FREDDY BASILIO DE ALMADA VIEIRA, “(…) donde se va realizar la llamada e identificación vía telemática por la red social Whassap (sic) (…)” (folio 11); en virtud de tales circunstancias, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de marzo de 2023, fijó la oportunidad para la realización de una video llamada por WhatsApp al presunto agraviado con el fin de que “(…) deberá ratificar la solicitud de amparo constitucional que encabeza estas actuaciones y la secretaria de este Tribunal (sic) deberá certificar el poder apud acta (…)”, haciendo constar que el fundamento de su actuación deviene “(…) en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Con vista a ello, esta alzada considera preciso traer a colación el contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente establece lo siguiente:

Artículo 16.- “La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta.” (Subrayado añadido).

De la norma transcrita se observa que, una acción de amparo constitucional puede ser interpuesta no solamente de manera escrita y personal ante la sede del juzgado competente, sino también vía telegráfica; además, aparte de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido otros medios, señalando en sentencia N° 523, dictada el 9 de marzo de 2001 (caso: Oswaldo Álvarez), ratificado en sentencias enumeradas 1.813/2006, 1.555/2015, 825/2017, 928/2017y 1170 del 14/12/2022, lo siguiente:
“(…) Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones (…)” (subrayado del presente fallo).

Conforme a la jurisprudencia parcialmente trascrita que interpretó el contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite que dentro del medio telegráfico a que se hace referencia, está incluido el Internet, debiendo entenderse éste como la red que conecta e interrelaciona dispositivos electrónicos y redes de computadoras entre sí a nivel mundial; en este sentido, ha sido ampliamente conocido el uso del correo electrónico como medio posible para ejercer la acción de amparo constitucional, no obstante, existe un extenso elenco de herramientas digitales o informáticas disponibles y que son conocidas bajo las máximas de experiencia, que resultan convenientes para la celeridad procesal y para brindar facilidades a los justiciables, operadores del sistema de justicia y la ciudadanía en general.
Sin embargo, a criterio de quien decide, indistintamente de la herramienta informática utilizada por el accionante para prestar una acción de amparo constitucional, el legislador ha sido claro en exigir la ratificación personal o mediante apoderado de la solicitud, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción; así, en ese mismo contexto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalando lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
‘La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica (al cual se han agregado otros medios, como bien lo admitió la Sala en sus sentencias núms. 742/2000 y 523/2001). De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta’ (paréntesis añadido / subrayado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la ratificación de una acción de amparo constitucional interpuesta por vía telegráfica o por correo electrónico, como es el presente caso, debe ser realizada única y exclusivamente en forma personal por parte del actor o, en su defecto, su apoderado.
Por tal motivo, visto que consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta vía correo electrónico fue ratificada mediante un oficio enviado por correo y no en la forma prevista en la norma supra señalada, la precitada solicitud debe declararse inadmisible (…)”. (Ver sentencia n.° 695 de fecha 7 de abril de 2002, caso: Amalia Josefina Rodríguez, ratificada, entre otras, mediante la decisión n.° 332 de fecha 10 de mayo de 2018, caso: Félida Josefina Ballera Rojas).

En este sentido, entiende esta juzgadora que cuando la norma y la jurisprudencia aluden al deber de ratificar “personalmente” la acción de amparo intentada a través de una vía telemática, se refiere al acto de presencia física del agraviado o su apoderado debidamente constituido a la sede del juzgado para confirmar o corroborar la solicitud de amparo intentada vía digital; bajo tales consideraciones, en el presente asunto se observa que el escrito de solicitud de amparo constitucional fechado 28 de marzo de 2023, no fue presentado por el ciudadano FREDDY BASILIO DE ALMADA VIEIRA, a través de algún medio o herramienta digital, ni tampoco compareció asistido “de forma telemática” por el abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, como así lo exponen en la introducción de la solicitud. Por el contrario, es claro que la pretensión fue introducida por el prenombrado profesional del derecho, pretendiendo que posterior a ello, se ratificara la misma por el presunto agraviado a través del uso de un medio tecnológico, y así tener como válida la presentación de la acción. A tal efecto, se observa que en fecha 30 de marzo de 2023, se levantó acta telemática por la secretaria del tribunal de la causa, quien hizo constar lo siguiente:
“(…) procedí a llamar vía whatsapp al número telefónico +584143927487, siendo atendida por un ciudadano que a viva voz se identificó como FREDDY BASILIO DE ALMADA VIEIRA, procedimiento a mostrar a la cámara del dispositivo su correspondiente cédula de identidad de venezolano (…) de seguidas expuso: ´ratifico la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.696, asimismo, confiero poder apud acta al referido abogado confiriéndole facultad para convenir, desistir, transigir y actuar en mi nombre y representación en este procedimiento. Es todo´. Ahora bien, en vista de que los datos de identificación anteriormente expuesto son correctos, quien suscribe (…) CERTIFICA el poder apud acta otorgado por el ciudadano FREDDY BASILIO DE ALMADA VIEIRA (…) al abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ (…) ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y la ratificación de la solicitud de amparo constitucional (…)” (resaltado añadido).

De lo transcrito, se desprende que la secretaria del tribunal de la causa hizo constar que mediante video llamada sostenida con el ciudadano FREDDY BASILIO DE ALMADA VIEIRA, éste “ratificó” la solicitud de amparo consignada en físico por el abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ -sin poder de representación-, y con ello dejó válidamente presentada la acción de amparo constitucional sometida a conocimiento de esta alzada; sin embargo, a criterio de esta juzgadora, la actividad desplegada por la funcionaria del a quo, no puede equipararse a la ratificación personal a que alude el artículo 16 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en todo caso, de quererse garantizar el acceso a la justicia de toda persona previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede con el empleo de la herramienta tecnológica utilizada por el cognoscitivo (video llamada por WhatsApp), considerar interpuesta vía digital la solicitud de amparo por el ciudadano FREDDY BASILIO DE ALMADA VIEIRA, pero resultaba indispensable que éste, o en su defecto su apoderado previamente facultado, ratificara la misma, única y exclusivamente, en forma personal, lo cual no sucedió en este caso.
Además, tampoco puede pasarse por alto que el tribunal de la causa fundamenta su actuación irregular de presentación de la solicitud de amparo, en el contenido del artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
Artículo 6. “Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

El referido artículo se refiere a los trámites relativos a las citaciones y notificaciones electrónicas que deban practicarse dentro del proceso adjetivo civil, circunstancias que en nada se relacionan con lo ocurrido en el presente caso, por cuanto la ratificación de un amparo constitucional presentado vía digital, no puede hacerse vía telemática; motivo por el cual, el tribunal de la causa no sólo aplicó una disposición no prevista para los asuntos de naturaleza constitucional, sino que además, el contenido de la misma se refiere a citaciones y notificaciones que deban ocurrir una vez instaurado correctamente una acción, lo que en esta causa aún no había ocurrido.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, y retomando el hecho cierto de que la comunicación por video llamada sostenida entre el ciudadano FREDDY BASILIO DE ALMADA VIEIRA, y la secretaria del tribunal de la causa, en la cual el prenombrado “ratifica” la solicitud de amparo constitucional presentada por un abogado sin poder para representarlo en juicio, no puede entenderse como la ratificación personal a que alude el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para tener válidamente presentada la acción, se hace también preciso indicar que aun cuando el prenombrado querellante manifiesta estar domiciliado fuera del país, ello no es obstáculo para que pueda otorgar poder a un tercero en el extranjero con el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, y con ello permitir que sea éste (su apoderado) debidamente constituido quien presente la solicitud de amparo o ratifique la misma en caso de ser instaurada de manera digital.
Bajo las consideraciones antes expuestas, se puede concluir que la solicitud de amparo constitucional que encabeza el presente expediente fue presentada en fecha 28 de marzo de 2023, únicamente por el abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, quien carece de la facultad para actuar como representante del ciudadano FREDDY BASILIO DE ALMADA VIEIRA, ya que no consignó un instrumento poder en original o certificado, que demostrara dicha representación, y tampoco tiene legitimidad para actuar por sí mismo en la presente acción de amparo, pues no es el afectado directo de los hechos presuntamente lesivos; aunado a ello, tampoco puede omitirse el hecho de que ante esta alzada en fecha 1º de junio de 2023, compareció el ciudadano FREDDY BASILIO DE ALMADA VIEIRA, asistido por el prenombrado abogado, a fin de consignar diligencia en la cual señala su domicilio en el territorio nacional y a su vez expone que: “…ocurro a los fines de RATIFICAR en toda y cada una de sus partes la acción de amparo interpuesta por el abogado antes identificado…”, afirmación ésta que no sólo patentiza la extemporaneidad de la ratificación de la acción, sino además revela el hecho cierto de que la solicitud de amparo fue presentado por quien carece de facultad para actuar como representante del presunto agraviado, y visto que la acción ejercida no fue ratificada en su oportunidad en forma personal por el querellante, resulta imperioso para esta alzada constitucional declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción con fundamento en lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-Así se decide.
En suma a lo anterior, tampoco puede pasar por alto esta juzgadora que el tribunal de la causa a fin de atribuir al abogado litigante en autos poder de representación del presunto agraviado, convalidó en la supra mencionada acta telemática levantada por la secretaria del a quo, que el ciudadano FREDDY BASILIO DE ALMADA VIEIRA, otorgara poder apud acta virtual al abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, y así validar todas las actuaciones realizadas por éste último en el decurso del proceso como apoderado del accionante. Al respecto, cabe indicar que ha sido reiterado en múltiples oportunidades que si bien cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales puede ser parte actora en un proceso de esa naturaleza, cuando no pueda o no quiera por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, su pretensión deberá ser introducida y manejada ante el tribunal a través de un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, no hay lugar a dudas que para el momento en que fue presentada la solicitud de amparo bajo análisis, el abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, no tenía poder auténtico ni suficiente del presunto agraviado, para interponer ni manejar la acción ante cualquier órgano jurisdiccional; sin embargo, pretendió obtener dicha representación con el otorgamiento del poder apud acta virtual conferido en fecha 30 de marzo de 2023, por lo que a fin de verificar si el mismo se debe tener como válidamente conferido, se hace necesario indicar lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 152.- “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

De lo resaltado en el dispositivo legal transcrito, se colige de manera inequívoca que el poder otorgado para el juicio contenido en el expediente correspondiente debe ser ante el secretario del tribunal, quien firmará el acto junto con el otorgante, lo que implica necesariamente que sea de manera personal. No obstante a ello, no es desconocido para quien decide, que la modalidad virtual de la certificación de un poder apud acta, surgió por iniciativa de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia luego de la Resolución N° 05-2020 del 5 de octubre de 2020, mediante la cual se acordó “El Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso”, motivado a que persistían las circunstancias de orden social que ponían gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19.
No obstante a ello, visto que las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, en materia de salud pública para enfrentar el flagelo mundial, logró la reducción de los contagios de las diferentes cepas de la enfermedad, comenzó la sucesiva flexibilización amplia, a los fines de ir progresivamente reactivando varios sectores de la sociedad venezolana; entre ellos, las diferentes ramas del Poder Público, de lo cual no escapa el Poder Judicial y el Sistema de Justicia, por lo que, la misma Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, mediante Resolución N° 01-2022 del 16 de junio de 2022, derogó la mencionada Resolución N° 05-2020 del 5 de octubre de 2020, y acordó establecer en el territorio nacional el Despacho Presencial para los tribunales que integran la Jurisdicción Civil.
Así, aún cuando la mencionada Sala permitió el uso de herramientas tecnológicas para la certificación de un poder apud acta,ello surgió como medida urgente, efectiva y necesaria durante la pandemia, la cual, una vez controlada en el país, se restablecieron las modalidades que previamente a ello existían, como era el otorgamiento del poder apud acta ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad, siendo para ello indispensable la asistencia personal de la parte a la sede del juzgado, lo cual garantiza la plena validez del acto. Ahora bien, esta conclusión no representa -a criterio de quien decide- un retraso ni un obstáculo a los avances tecnológicos que se habían alcanzado en el sistema de justicia, ya que es ampliamente conocido que el máximo tribunal va en franco ascenso en la implementación del uso de tecnologías de información en los procesos judiciales, no sólo por requerir ajustarse al vertiginoso desarrollo científico y tecnológico, sino por sus innumerables ventajas, entre las cuales, podrían mencionarse: la celeridad, la simplificación de procesos, menores costos económicos en papel, traslado y almacenamiento, entre otras, pero ha insistido en que ello sólo es posible siempre que estén garantizadas las medidas de seguridad telemática.
Por tales motivos, si bien es cierto que las herramientas tecnológicas, internet y otros medios electrónicos brindan grandes ventajas y libertades, y que la sociedad cada día las integra profusamente en sus relaciones, ello es posible gracias a un equilibrio entre las normas del ordenamiento jurídico que lo permiten y aquellas que lo controlan para un uso reglado, seguro y efectivo; por consiguiente, de manera paulatina el Tribunal Supremo de Justicia ha implementado el uso de tecnologías de información en los procesos judiciales, a los fines de la continuidad y celeridad del funcionamiento del Poder Judicial, adoptando constantemente distintas medidas y dictando varias resoluciones, pero hasta la actualidad, el otorgamiento y la certificación de un poder apud acta virtual, no ha sido expresamente regulado para así garantizar una plena seguridad en su otorgamiento.
En consecuencia, esta juzgadora considera inexorable advertir que el otorgamiento del poder apud acta de manera virtual realizado por el ciudadano FREDDY BASILIO DE ALMADA VIEIRA, al abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, se materializó a través de una herramienta tecnológica no prevista ni reglada para ese entonces en ningún ordenamiento jurídico, que permitiera garantizar un uso seguro y efectivo del medio electrónico, ni la admisibilidad de esta modalidad virtual para tal acto (otorgamiento de poderes). En tal sentido, se hace necesario para permitir esta actividad, la expresa directriz que dicte al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por corresponderle la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 267 Constitucional, quien deberá acordar los estudios y diagnósticos de acometimiento, viabilidad y otros criterios técnicos y de coordinación, que puedan regular especificidades sobre este mecanismo admisible de poder apud acta electrónico o virtual y otras herramientas tecnológicas aplicables y compatibles con los procesos judiciales, para así fijar claros criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia.
Motivos por los cuales, si bien quien juzga no se opone a la implementación de medios tecnológicos en los procesos judiciales, es necesario que exista para el caso del otorgamiento de poderes en el expediente vía electrónico, una expresa regulación por el máximo juzgado de la república en la cual se prevengan las herramientas digitales adecuadas para garantizar la identificación de los otorgantes y demás documentos electrónicos necesarios de ser el caso; por consiguiente, visto que ello actualmente no ha sucedido, es inexorable advertir que el poder apud acta conferido de manera virtual por el ciudadano FREDDY BASILIO DE ALMADA VIEIRA, al abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, para que lo representara judicialmente en este proceso, no cumple con los requisitos legales exigidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-Así se establece.
En este mismo orden, respecto a la condenatoria en costas en el presente proceso, resulta oportuno traer a colación el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuyo contentivo se indica lo siguiente:
Artículo 33.- “Cuando se trate de quejas contra particulares se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar. No habrá interposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”. (Resaltado de esta Alzada)

Asimismo, encontramos que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se entiende que una persona ha actuado con mala fe o con temeridad, a saber: 1. Cuando deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas, 2. Cuando maliciosamente alteren u omita hechos esenciales a la causa y 3. Cuando obstaculicen de una manera ostensible y reiterada del desenvolvimiento normal del proceso; al respecto, también encontramos que la Sala Constitucional ha indicado en reiteradas oportunidades, que un accionante temerario es aquél que ha activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, lo que constituye una actualización del supuesto de falta de lealtad o probidad, y en tal sentido nos permitimos traer a colación la decisión que fue proferida por la mencionada Sala en fecha 4 de noviembre de 2003 (expediente N° 02-2275), pues de su contenido se desprende lo siguiente:
“(…) se evidencia que la condenatoria en costas recaería, en todo caso, sobre el litigante temerario, tal y como lo sostuvo esta Sala en el siguiente caso, al referirse al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: (…) La anotada disposición normativa regula la institución de las costas dentro de los procesos de amparo constitucional, y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.
Es cierto, de acuerdo con la redacción de la norma, y como lo alegan los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos, que ningún obstáculo existe para los particulares que sean condenados en costas procesales, cuando resulten desestimadas sus pretensiones en este tipo de procesos, la afirmación no obstante – de acuerdo con lo que exponen- parece ser distinta cuando la parte victoriosa es un ente integrante de la Administración Pública, como lo es el mencionado Instituto, en cuyo caso –aseguraron- debía proceder la condenatoria en costas a su favor, lo cual constituye uno de sus alegatos. Sin embargo, erraron los referidos abogados cuando sostuvieron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió aplicar la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que acoge el sistema objetivo de la condena en costas en el proceso civil, al proceso de amparo del que conocía, toda vez que la aludida disposición normativa precisa su aplicación en procesos de otra índole (…) Es evidente que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria (...) juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez (Sentencia n° 1643 de esta Sala, del 17 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Arteaga y otros).
(…omissis…)
Como se observa, en materia de amparo constitucional, el legislador estableció el sistema subjetivo de la condenatoria en costas, por lo que no basta con el vencimiento total sino que su imposición requiere además, que se trate de una accionante temerario, esto es, aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, lo que constituye “una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el artículo 170.2º del Código de Procedimiento Civil”, tal y como lo sostuvo esta Sala al referirse a la “temeridad sobrevenida”, en la sentencia n° 147 del 13 de febrero de 2003, caso: Beatriz Montero Arévalo (…) Visto lo anterior, esta Sala no evidencia elemento alguno que indique temeridad por parte del presunto agraviado y, por ende, no procede la condenatoria en costas, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales citados ut supra. Así se decide (…)”. (Resaltado de esta Alzada)

Así las cosas, siendo que no cursan en autos elementos que puedan hacer suponer que el ciudadano FREDDY BASILIO DE ALMADA VIEIRA, aquí querellante, haya acudido ante la administración de justicia basado en motivos fútiles, temerarios o maliciosos, a los fines de interponer la presente acción; aunado a que en materia de amparo constitucional se aplica un sistema subjetivo de condenatoria en costas, por lo que no basta con el vencimiento total sino que tal condenatoria requiere que se trate de un accionante temerario, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que en el presente caso no hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial supra transcrito.- Así se precisa.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LILI COROMOTO FUENTES ANDERSON, quien aduce ser apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 4 de mayo de 2023, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y por consiguiente, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FREDDY BASILIO DE ALMADA VIEIRA contra la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, todos plenamente identificados en autos, de la presente acción con fundamento en lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LILI COROMOTO FUENTES ANDERSON, quien aduce ser apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 4 de mayo de 2023, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y por consiguiente, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FREDDY BASILIO DE ALMADA VIEIRA contra la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, todos plenamente identificados en autos, de la presente acción con fundamento en lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Motivado a que no cursan en autos elementos que puedan hacer suponer que el ciudadano FREDDY BASILIO DE ALMADA VIEIRA, aquí querellante, haya acudido ante la administración de justicia basado en motivos fútiles, temerarios o maliciosos, a los fines de interponer la presente acción, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 23-9998.