REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:













APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.213.811.

Abogadas en ejercicio RAIZA SALAZAR AROCHA, JESSIKA ARCIA PÉREZ y WILMAN ORELLANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.433, 97.210 y 268.573, respectivamente.

Sociedad mercantil Y.C.Q.C., CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el No. 22, Tomo 3-ATro; representada por su presidenta, ciudadana YVETTE CLARET QUINTERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.233.283.

No tiene apoderado judicial constituido en autos.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Incidencia en ejecución)

23-9989.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YVETTE CLARET QUINTERO CASTILLO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio TAMARA ALEJANDRA LEIRA TROYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 232.425, contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 14 de febrero de 2023, a través del cual se dispuso –entre otros pronunciamiento- lo siguiente: “(…) habida cuenta que la actitud desplegada por la accionada de pretender consignar una cantidad en sustitución de la condena que le fue impuesta en ese fallo constituye un indicativo que no cumplirá con el particular segundo de la sentencia definitivamente firme (…) lo procedente es fijar oportunidad para el nombramiento de los expertos que deberán practicar la experticia ordenada por la Alzada (sic)(...)”,esto en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, contra la prenombrada sociedad mercantil, todos ampliamente identificados en autos.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 21 de abril de 2023, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
En fecha 23 de mayo de 2023, este tribunal dejó constancia que se encontraba vencido el lapso para la presentación de las observaciones, sin que ninguna de las partes hicieran uso de tal derecho, seguidamente fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto proferido en fecha 14 de febrero de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)este Tribunal (sic) encuentra que, la Alzada (sic) en el dispositivo del fallo que será objeto de ejecución, claramente determina que la parte demandada deberá “… realizar a favor de la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS AVILA, la venta definitiva de la cosa mueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra objeto del presente proceso…”, previo pago, por parte de la actora, del saldo restante a favor de la demandada, por ende, quien debe efectuar el pago del saldo en referencia es la accionante conforme lo establece el fallo del Ad (sic) quem (particular segundo), todo lo cual ratifica este Juzgado (sic) en el auto proferido en fecha 6 de febrero del presente año, previa corrección monetaria del monto mediante experticia, la cual ya fue efectuada y corre inserta a los folios 43 al 50, ambos inclusive, de la presente pieza, en otros términos la Alzada (sic) estableció cómo debía cumplirse su sentencia, determinación que adquirió carácter de cosa juzgada y por ende, es inmutable e indisponible por las partes y así se dispone. De otro lado, previó el Juzgado Superior la situación de imposibilidad del cumplimiento de la obligación condenada en especie, en el particular CUARTO del dispositivo del fallo en mención, en la forma siguiente: (…) y habida cuenta que la actitud desplegada por la accionada de pretender consignar una cantidad en sustitución de la condena que le fue impuesta en ese fallo constituye un indicativo que no cumplirá con el particular segundo de la sentencia definitivamente firme tantas veces referida, lo procedente es fijar oportunidad para el nombramiento de los expertos que deberán practicar la experticia ordenada por la Alzada (sic), para lo cual se fija el SEGUNDO DÍA de despacho siguiente a la presente fecha; para el nombramiento de los expertos respectivos a las 11:00 de la mañana y así se dispone (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 9 de mayo de 2023, la ciudadana YVETTE CLARET QUINTERO CASTILLO, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio TAMARA ALEJANDRA LEIRA TROYA, procedió a consignar ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual alegó la inejecutabilidad de la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 25 de agosto de 2021, al encontrarse en contravención los preceptos en el dispositivo, sosteniendo para ello que: (i)el monto que arrojó la experticia realizada, ha sido determinado –a su decir- en beneficio único y exclusivo de la parte actora, por cuanto a su representada se le fijó un método de cálculo diferente para cumplir su obligación, lo cual genera dispositivos contradictorios; (ii) que su defendida no ha cumplido con la venta del “kit de construcción” por la falta de pago del mismo por parte de la demandante, generándose –a su decir- un desequilibrio procesal de ambas partes; y, (iii) que lo ordenado en el auto recurrido sólo es ventajoso para la parte actora, la cual –según su decir- se está enriqueciendo sin justa causa ya que los métodos para la realización de las experticias están en contravención arrojando resultados que evidencian un grotesco desequilibrio entre las partes. En consecuencia, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación intentado, y la inejecutabilidad de la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 25 de agosto de 2021.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 14 de febrero de 2023, a través del cual se dispuso –entre otros pronunciamiento- lo siguiente: “(…) habida cuenta que la actitud desplegada por la accionada de pretender consignar una cantidad en sustitución de la condena que le fue impuesta en ese fallo constituye un indicativo que no cumplirá con el particular segundo de la sentencia definitivamente firme (…) lo procedente es fijar oportunidad para el nombramiento de los expertos que deberán practicar la experticia ordenada por la Alzada (sic)(...)”, esto en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, contra la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario advertir en primer lugar que en el presente juicio se dictó sentencia definitivamente firme por esta alzada en fecha 25 de agosto de 2021, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada, ordenándose lo siguiente (ver folios 6-22):
“(…) se ordena a la parte demandada proceda a realizar a favor de laciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, la venta definitiva de la cosa mueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra objeto del presente proceso, constituido por un “kit para construir una casa” de aproximadamente ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 mts2) de construcción en obra gris, distribuido en dos (2) plantas (…) siendo necesario indicar, que en ese acto la parte actora deberá pagar el saldo restante a favor de la demandada.
TERCERO: Se ORDENA la indexación judicial de la cantidad restante, correspondiente a la suma de ocho millones trescientos doce mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 8.312.380,00), hoy en día equivalente a OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 83,12),desde la fecha de admisión de la demanda (11 de junio de 2018), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia (…)
CUARTO: En caso de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al costo actual de la obligación de hacer, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Posterior a ello, se observa que en la fase de ejecución, compareció el ciudadano Luis Alfredo Pinto Oropeza, en su condición de experto, a fin de consignar informe de experticia complementaria en la cual determinó la indexación judicial de la cantidad restante que debe pagar la parte actora conforme al particular tercero de la parte dispositiva de la sentencia supra transcrita, lo cual arrojó la suma definitiva de noventa y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 92,77); seguidamente, el tribunal de la causa determinó mediante auto de fecha 6 de febrero de 2023 (inserto al folio 34), que para el decreto de la ejecución de la referida sentencia, (i) la parte actora debía cancelar el saldo del precio restante con su indexación y, (ii) la parte demandada debía informar “(…) si la obligación a la que ha sido condenada (…) puede cumplirse en especie o no (…)”.
Ahora bien, con vista a esto último se evidencia que en fecha 8 de febrero del año en curso, compareció ante el tribunal de la causa la representante judicial de la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente asistida de abogado a fin de dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme (ver folio 35), para lo cual consignó “(…) el pago del Acto (sic) de Devolución (sic) del Capital (sic) aportado (…) por el monto de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 96,70) (…) el PAGO por el monto de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 46,39) (…) motivo de devolución del cincuenta por ciento (50%) de conformidad con a la CLAUSULA (sic) DECIMA (sic) TERCERA DEL CONTRATO (…)”; sin embargo, el a quo mediante el auto hoy recurrido de fecha 14 de febrero de 2023, consideró que quien debe efectuar el pago del saldo restante previa indexación es la parte actora, y que en vista de que la actitud desplegada por la parte demandada al pretender consignar una cantidad “…en sustitución de la condena que le fue impuesta…”, constituye un indicativo de que no cumplirá con el particular segundo de la sentencia firme, consideró procedente fijar la oportunidad para el nombramiento de los expertos a fin de practicar la experticia ordenada en el particular cuarto de la dispositiva del fallo tantas veces mencionado.
Así las cosas, esta juzgadora antes de descender a analizar la certeza o no de lo ordenado por el tribunal de la causa y verificar si ciertamente la parte demandada dio o no cumplimiento voluntario a la sentencia firme, considera necesario pronunciarse sobre la inejecutabilidad del fallo alegado por la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, en el cual sostuvo que los preceptos en el dispositivo de la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 25 de agosto de 2021, se encuentran en contravención por cuanto el monto que arrojó la experticia realizada, ha sido determinado –a su decir- en beneficio único y exclusivo de la parte actora, por cuanto a la demandada se le fijó un método de cálculo diferente para cumplir su obligación, lo cual genera dispositivos contradictorios. En vista de ello, se debe advertir que una sentencia es de imposible ejecución, cuando los preceptos en el dispositivo se encuentran en contravención a los supuestos legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, produciendo con ello la imposibilidad de cumplirlo, que conlleva a su nulidad directa y emanada exclusivamente de este defecto.
Así pues, el error debe evidenciarse en la parte dispositiva o resolutiva de la decisión, de manera que este impida la ejecución del fallo o que sea tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida; al respecto, esta juzgadora observa en primer lugar que la defensa de la parte recurrente ante esta alzada, resulta contradictoria con su actitud desplegada en el proceso, por cuanto al intentar dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2023, al consignar una determinada cantidad de dinero en beneficio de la parte actora, se deduce que ha considerado en principio, la válida y viable ejecución del fallo, por lo que ahora sostener que el mismo es inejecutable, sólo patentiza su intención de generar situaciones dilatorias para prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico y obtener que la coyuntura del proceso le favorezca; motivo por el cual, se le hace un llamado de atención a la representación judicial de la parte demandada a fin de que actúe en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
No obstante a ello, esta superioridad a fin de establecer en definitiva si la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 25 de agosto de 2021, es de imposible cumplimiento al tener preceptos en su parte dispositiva contradictorios, debe señalar que en el particular tercero del fallo, ciertamente se ordenó la indexación judicial de la cantidad adeudada por la parte demandante a favor de la accionada, ello mediante oficio al Banco Central de Venezuela, o a través de una experticia complementaria del fallo, como así sucedió; no obstante, en el particular cuarto de la aludida decisión, se estableció que en el caso de que no fuera posible la entrega del “kit para construir una casa”, se debería“(…) estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia (…)”.
Con vista a ello, ambos particulares no son contradictorios como erróneamente afirmó la parte recurrente, puesto que ambos dispositivos atienden a la naturaleza propia de la obligación, así, en el caso del contenido del particular tercero, la experticia complementaria del fallo ordenada por el a quo en atención al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se limitaba a establecer la indexación judicial de una cantidad de dinero que debía cancelar la parte actora, para lo cual es necesario tomar en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.); y por el contrario, la experticia a que alude el particular cuarto se refiere a establecer el valor en dinero del “kit para construir una casa” ordenado entregar, siendo entonces incoherentes infundadas las afirmaciones de la parte recurrente, ya que -se insiste- el método de cálculo para cumplir cada obligación descrita en la parte dispositiva de la sentencia, atiende cuidadosamente a su naturaleza, motivo por el cual no existe contradicción alguna en su contenido que haga imposible su ejecución; en consecuencia, se hace forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de inejecutabilidad del fallo definitivamente firme que puso fin al presente litigio.- Así se establece.
Siguiendo este orden, resulta oportuno a su vez, advertir que en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representante judicial de la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., señaló que la parte demandante se está enriqueciendo sin justa causa por cuanto la experticia establecida en el particular cuarto de la dispositiva del fallo definitivo, ordena determinar el costo actual de la obligación de hacer, y en contraprestación, la parte actora“…solo debe pagar la irrisoria cantidad que arrojó la experticia efectuada...”, todo lo cual comprende –a su decir- un grotesco desequilibrio entre las partes; al respecto, esta juzgadora debe advertir que en los casos en que se ordene la elaboración de una experticia como complemento del fallo, la estimación que a tal efecto se haga, es susceptible de ser impugnada por las partes, “(…)alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima (…)” (artículo 249 Código de Procedimiento Civil).
En tal sentido, de considerar la parte demandada que la cantidad señalada en el experticia realizada en autos era “irrisoria”, se encontraba facultada para formular su respectivo reclamo contra ésta, lo cual no sucedió en el caso sub examine; por el contrario, se observa que una vez presentado el informe de la experticia respectiva, la representante judicial de la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., procedió a consignar en fecha 8 de febrero de 2023, la suma de dinero allí dispuesta para dar supuesto cumplimiento voluntario al fallo, lo cual patentiza su aquiescencia con la estimación realizada, siendo además una clara contradicción en sus afirmaciones, ya que mal puede en principio mostrar una actitud de conformidad al monto definitivo que arrojó la experticia, y posterior a ello, alegar en esta alzada que el mismo es “irrisorio” al no haber obtenido un resultado favorable, todo lo cual, una vez más demuestra un comportamiento no probo ni franco en el proceso.
Por consiguiente, esta juzgadora en virtud del principio tantum devolutum quantum appelatum, se encuentra impedida de analizar y revisar la estimación definitiva realizada en el informe de experticia consignado en autos, al no haber sido materia sometida al conocimiento de esta alzada, sino que lo aquí examinado es el contenido del auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 14 de febrero de 2023; en consecuencia, se hace forzoso desechar del proceso las afirmaciones sostenidas por la parte recurrente ante esta alzada, respecto al supuesto enriquecimiento sin causa de la parte actora producto de la experticia realizada.- Así se precisa.
Resuelto los planteamientos y alegatos que anteceden, esta superioridad procede a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación intentado, para lo cual cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que la ejecución de la sentencia como última fase o etapa del proceso forma parte de la función jurisdiccional del juez por lo que al igual que en el transcurso del proceso éste debe permanecer vigilante a que el mandato contenido en ella se cumpla y se haga efectivo para el titular el derecho declarado, en otras palabras, se ejecute lo juzgado como garantía de efectividad de la tutela judicial; por lo que es necesario precisar que, cuando un juez se aparta de lo previsto en la sentencia que debe ejecutar, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 26, por lo que las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en ella, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes.
De esta manera, este tribunal superior profirió sentencia en fecha 25 de agosto de 2021, el cual constituye una decisión definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada, pues, contra esa decisión las partes que dieron origen a la controversia no ejercieron recurso alguno, pudiéndose decir, que entre las partes hubo total conformidad con lo allí establecido;así las cosas, en la referida decisión se declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada, ordenándose a la parte demandada, sociedad mercantilY.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., a realizar a favor de la parte actora “(…) la venta definitiva de la cosa mueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra objeto del presente proceso, constituido por un ´kit para construir una casa´(…)”, advirtiéndose que en ese acto la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, debía pagar el saldo restante a favor de la demandada, a saber, la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 83,12), para el momento de dictar el fallo, cuya suma se ordenó indexar desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
En vista de este mandamiento, se observa de las actuaciones remitidas a esta alzada, que cursa informe de experticia elaborado por el perito designado a tal efecto, quien determinó “(…) que la indexación judicial de la cantidad restante (Bs. 0,0000831238), arrojó un monto de NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 92,77) (…)”; lo que quiere decir que ésta última cantidad corresponde a aquella suma que la parte actora –no la demandada- debe pagar por concepto de deuda restante a favor de la empresa accionada en el acto en que ésta proceda al cumplimiento de su obligación. No obstante a ello, se evidencia que en acto seguido, compareció la sociedad mercantilY.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A. en fecha 8 de febrero de 2023, en cuya oportunidad consignó la mencionada cantidad de dinero correspondiente al saldo adeudado por la parte actora más su indexación, y una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la misma por concepto de cláusula penal.
Así las cosas, la parte demandada erróneamente consignó la cantidad ordenada a pagar en la sentencia firme, más su correspondiente indexación, la cual constituye una obligación establecida para la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, ya que la suma generada comprende el monto restante o adeudado por ésta en beneficio de la sociedad mercantilY.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., por lo que mal pudo ésta última pretender cumplir un mandamiento judicial que no le corresponde, y así liberarse de la condena que verdaderamente debe cumplir, más aún cuando es la parte demandante quien debe cancelar esa suma de dinero en beneficio de la contraparte, no a la inversa. Ahora bien, no conteste con ello, la empresa accionada adicionó a dicha suma, la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46,39), correspondiente a la devolución del cincuenta por ciento (50%) de conformidad con la cláusula décima tercera del contrato, de lo cual se deduce su intención de sustituir la condena que se le impuso en el fallo definitivamente firme, en el cual se ordenó a que: “(…) proceda a realizar a favor de laciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, la venta definitiva de la cosa mueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra objeto del presente proceso, constituido por un “kit para construir una casa” de aproximadamente ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 mts2) de construcción en obra gris (…)”.
Aunado a ello, también se dispuso en el particular cuarto de la dispositiva del fallo definitivo, que en caso de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie, es decir, que la parte demandada no pueda hacer la venta definitiva ordenada“(…) se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria (…)”; entonces, para entender ejecutada una decisión, el cumplimiento de la misma debe ser íntegro, siendo claro en el caso sub examine que la sociedad mercantilY.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., quedó condenada a la venta definitiva del denominado “kit para construir una casa” o en caso de no ser ello posible, al pago de su valor en dinero determinado mediante una experticia, la cual, para el momento de dictar el auto recurrido, aún no se había realizado, por lo tanto, las sumas de dinero que consignó la parte demandada a su exclusiva discreción, a fin de dar supuesto cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva, no puede entenderse como un cumplimiento íntegro ni parcial de la decisión.- Así se precisa.
Bajo tales consideraciones, puede sin lugar a dudas afirmar esta alzada, que la cantidad dineraria consignada en autos por la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., no representa el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, y como quiera que su actitud demuestra su intención de no poder cumplir con el particular segundo de la dispositiva del fallo, como es, la “venta definitiva de la cosa mueble”, se debe ordenarestimar el valor de la cosa mediante una experticia, como así lo acordó el tribunal de la causa, a fin de que una vez determinada dicha cantidad se proceda a la ejecución como una deuda líquida dineraria; motivos por los cuales, resulta ajustado a derecho el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 14 de febrero de 2023, el cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes por esta superioridad; tal y como así se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión.-Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteriormente fueron expuestas, este tribunal superior declara SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YVETTE CLARET QUINTERO CASTILLO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio TAMARA ALEJANDRA LEIRA TROYA, contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 14 de febrero de 2023, a través del cual se dispuso –entre otros pronunciamiento- lo siguiente: “(…) habida cuenta que la actitud desplegada por la accionada de pretender consignar una cantidad en sustitución de la condena que le fue impuesta en ese fallo constituye un indicativo que no cumplirá con el particular segundo de la sentencia definitivamente firme (…) lo procedente es fijar oportunidad para el nombramiento de los expertos que deberán practicar la experticia ordenada por la Alzada (sic)(...)”, esto en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, contra la prenombrada sociedad mercantil, todos ampliamente identificados en autos;y, en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto en todas y cada una de sus partes, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YVETTE CLARET QUINTERO CASTILLO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio TAMARA ALEJANDRA LEIRA TROYA, contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 14 de febrero de 2023, a través del cual se dispuso –entre otros pronunciamiento- lo siguiente: “(…) habida cuenta que la actitud desplegada por la accionada de pretender consignar una cantidad en sustitución de la condena que le fue impuesta en ese fallo constituye un indicativo que no cumplirá con el particular segundo de la sentencia definitivamente firme (…) lo procedente es fijar oportunidad para el nombramiento de los expertos que deberán practicar la experticia ordenada por la Alzada (sic)(...)”, esto en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, contra la prenombrada sociedad mercantil, todos ampliamente identificados en autos;y, en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto en todas y cada una de sus partes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 23-9989.