REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
213º y 164º
SOLICITANTES:
APODERADA JUDICIAL DE JORGE ALONSO JOSÉ CHACÓN BENAVIDES:
APODERADA JUDICIAL DE MARTA PENABAD REGUEIRA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos JORGE ALONSO JOSÉ CHACÓN BENAVIDES y MARTA PENABAD REGUEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.301.254 y V-13.247.785, respectivamente.
Abogada en ejercicio MARIANELLA BENAVIDES ROMERO, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 17.181.
Abogada en ejercicio AURA BEATRIZ PIRELA, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 22.060.
EXEQUÁTUR
23-10.004.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este tribunal superior conocer de la solicitud de exequátur presentada por las abogadas en ejercicio MARIANELLA BENAVIDES ROMERO y AURA BEATRIZ PIRELA, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JORGE ALONSO JOSÉ CHACÓN BENAVIDES y MARTA PENABAD REGUEIRA, respectivamente, de la escritura de divorcio de mutuo acuerdoNo. 1859, otorgada por el Notario Víctor José Peon Rama, Notario del Ilustre Colegio de Galicia-España en fecha 9 de julio de 2021, en el cual se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los prenombrado ciudadanos.
Por auto dictado el día 26 de mayo de 2023, este tribunal se declaró competente y admitió la solicitud de exequátur ordenándose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 131 ordinal 5º eiusdem, en concordancia con los artículos 11 y 40 ordinal 3º, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En fecha 26 de mayo de 2023, el alguacil de este tribunal hizo constar la entrega de la boleta de notificación librada al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente recibida por una asistente; sin embargo, de la revisión a los autos se observa que no compareció dentro del lapso fijado para ello, la representación del Ministerio Público.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En primer lugar, se debe indicar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 06 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:
“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la escritura de divorcio de mutuo acuerdo No. 1859, otorgada por el Notario Víctor José Peon Rama, Notario del Ilustre Colegio de Galicia-España en fecha 9 de julio de 2021, que disuelve el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JORGE ALONSO JOSÉ CHACÓN BENAVIDES y MARTA PENABAD REGUEIRA, plenamente identificados en autos, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“(…) 1) Que hayan sido solicitadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Con vista a lo anteriormente trascrito, éste tribunal pasa a verificar los requisitos correspondientes para la procedencia del presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado contenido en la mencionada sentencia, al respecto se observa:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
La escritura de divorcio de mutuo acuerdo No. 1859, otorgada por el Notario Víctor José Peon Rama, Notario del Ilustre Colegio de Galicia-España en fecha 9 de julio de 2021, sometida a consideración de este juzgado superior versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Corre inserto al folios 16, la prueba de la ejecutoria del decreto cuya solicitud de exequátur se trata, en la cual se lee: “(…) De conformidad con el artículo 89 del Código Civil, queda disuelto por divorcio el matrimonio (…) produciendo dicha disolución plenos efectos desde el otorgamiento de esta escritura pública (…)” (resaltado de esta alzada). Por consiguiente, se evidencia claramente el carácter definitivo del pronunciamiento emitido de acuerdo con la legislación de la provincia de La Coruña-España, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo requisito exigido para su procedencia.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.
El decreto de divorcio que se examina estuvo dirigido exclusivamente a resolver la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo incoada por los cónyuges en el extranjero, en tal sentido, no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, ni se arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva, razón por la cual se debe tener por cumplido el requisito atinente al ordinal 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para el pase de la sentencia extranjera.
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:
Artículo 11:“El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual”.
Artículo 15:“Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales”.
Artículo 23:“El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda”.
Del convenio regulador cursante en autos a los folios 21 y 22 del expediente, se aprecia que los ciudadanosJORGE ALONSO JOSÉ CHACÓN BENAVIDES y MARTA PENABAD REGUEIRA, manifestaron que su último domicilio conyugal fue la siguiente dirección: “Calle Pascual Veiga, número 14, 3ºD, en A Coruña”,y es allí donde los prenombrados interponen la solicitud de divorcio. Por lo tanto, se concluye que el Notariotenía jurisdicción para conocer de la causa, ya que existía una vinculación entre el territorio el Estado que la dictó y el domicilio de las partes solicitantes, cumpliéndose de esta manera el cuarto requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
En lo atinente al quinto supuesto, observa este juzgado superior que del decreto extranjero de cuya solicitud de exequátur se trata, se hace constar que la solicitud de declaración de divorcio de mutuo acuerdo fue presentado porlos ciudadanos JORGE ALONSO JOSÉ CHACÓN BENAVIDES y MARTA PENABAD REGUEIRA, debidamente asistido por la letrada ALEJANDRA RODRÍGUEZ ARRANZ, por lo que se constata el cumplimiento del requisito bajo análisis, en virtud de que fue de mutuo acuerdo la separación y porque en todo momento los cónyuges manifiestan su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse nuevamente.
6.Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Observa ésta superioridad que no consta ni tampoco fue alegado, que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.Adicionalmente, la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría a los principios esenciales del orden público venezolano.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran en el presente caso los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone a esta juzgadora, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la escritura de divorcio de mutuo acuerdo No. 1859, otorgada por el Notario Víctor José Peón Rama, Notario del Ilustre Colegio de Galicia-Españaen fecha 9 de julio de 2021,mediante el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JORGE ALONSO CHACÓN BENAVIDES y MARTA PENABAD REGUEIRA, previamente identificados, el cual está debidamente apostillado por la ciudadana María José Gil Caballero, en su carácter de Vicedecana de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Galicia en fecha 3 de mayo de 2023, bajo el No. N6001/2023/003482; tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuelaa la escritura de divorcio de mutuo acuerdo No. 1859, otorgada por el Notario Víctor José Peón Rama, Notario del Ilustre Colegio de Galicia-España en fecha 9 de julio de 2021, mediante el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JORGE ALONSO CHACÓN BENAVIDES y MARTA PENABAD REGUEIRA, antes identificados, contraído ante el Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de mayo de 2013, según consta de acta de matrimonio distinguida con el No. 33, folio 036, Tomo 1 del año 2013.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Exp.- No. 23-10.004.
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