REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.192.737.
Abogados en ejercicio GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y RONALD PUENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.950 y 149.093, respectivamente.
Sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 9 de julio de 1998, bajo el No. 29, Tomo 155-A, representada por los ciudadanos ANTONIO MARQUES FERNÁNDEZ y DALINDA AUXILIADORA FERNÁNDEZ DE FREITES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.419.752 y V-6.990.950, respectivamente.
Abogados en ejercicio BLADIMIR VIVENES, CARLOS MEDINA y MAYERLIN SOSA RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.342, 206.275 y 317.517, respectivamente.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
23-9981.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MAYERLIN SOSA RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa en fecha 13 de marzo de 2023, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se ordenó la entrega material del inmueble arrendado libre de bienes y personas.
En fecha 4 de abril de 2023, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 24 de mayo de 2023, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes dejando constancia que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de junio de 2022, los abogados en ejercicio GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y RONALD PUENTE, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadanoPABLO FIGUERA HORTA, procedió a demandar a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
1. Que su representado PABLO FIGUERA HORTA, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., en fecha 23 de julio de 1998, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas-Charallave del estado Miranda, sobre dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 1 y 2 del denominado Centro Comercial CCPS, ubicado en la avenida Bolívar, Charallave del estado Bolivariano de Miranda, para exclusivo uso comercial.
2. Que el contrato celebrado fue por una vigencia de diez (10) años contados desde el 1º de octubre de 1998, hasta el 30 de septiembre de 2008, improrrogables; asimismo, señaló que el último canon de arrendamiento pagado –a su decir-por el arrendatario fue de ciento ochenta y siete millones seiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 187.644.282,00) efectuado en fecha 26 de marzo de 2021, equivalente con la reconversión monetaria en la cantidad de ciento ochenta y siete bolívares (Bs. 187,00).
3. Que el contrato venció en septiembre del año 2008, y que por efectos del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el arrendatario tenía derecho a una prorroga legal de tres (3) años, la cual –a su decir- venció el 30 de septiembre de 2011, operando la tácita reconducción.
4. Que durante los años 2011 hasta el 2021, transcurrió con normalidad a pesar de varios desacuerdos tales como el desinterés de la demandada de suscribir un nuevo contrato, pero que iniciado el año 2021, la arrendataria–según su decir- dejo de cumplir con la obligación del pago del canon de arrendamiento que estuvo rigiendo la relación arrendaticia, específicamente desde el mes de marzo de 2021, trayendo como consecuencia que la demandada no tuviera derecho a la prórroga legal.
5. Que por cuanto desde el año 2011, no hubo acuerdo entre las partes y no manifestaron su voluntad de firmar un nuevo contrato de arrendamiento, pero que aun así la demandada persiste en ocupar el inmueble, aunado a que desde marzo de 2021, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento mensual, surge el derecho de su representado a interponer el desalojo del inmueble contenido en los literales “a”, “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
6. Que en el presente caso se dan –a su decir- todos los supuestos previstos en la norma, para que proceda el desalojo de la hoy demandada, ya que el contrato suscrito entre las partes en fecha 23 de julio de 1998, venció en fecha 30 de septiembre de 2088, lo que concuerda con lo dispuesto en el literal “g” del artículo antes señalado; asimismo, indicó que la demandada se encuentra retrasada en el pago de los cánones de arrendamiento desde marzo del año 2021.
7. Fundamentó la presente acción en el artículo 40 literales “a”, “g” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en el artículo 1.159 del Código Civil.
8. Que por los hechos expuesto es por lo que demanda por vía de desalojo a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., para que convengan o en su efecto sean condenada por el tribunal en lo siguiente: “(…) Primero: Se ordene el desalojo de dos (2) locales comerciales distinguidos con los números “1” y “2” del denominado Centro Comercial CCPS, ubicado en la Avenida (sic) Bolívar, Charallave Estado (sic) Miranda, en un terreno identificado con el número de catastro 880 (…)Segundo: Que haga entrega del inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y personas. Tercero: Se condene en costas a la parte demandada (…)”.
9. Por último, estimó la demanda en la cantidad de ciento ochenta y siete bolívares (Bs. 187,00) equivalentes a cuatrocientas sesenta y siete unidades tributarias (467.5 U.T.).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 3 de octubre de 2022, el abogado en ejercicio BLADIMIR VIVENES LEZAMA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., procedió a contestar la demanda incoada en contra de su representada; sosteniendo en tal sentido, lo siguiente:
1. Que es cierto que el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, suscribió contrato de arrendamiento con su representada en fecha 23 de julio de 1998, y que su duración fue de diez (10) años contados desde el 1º de octubre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2008; asimismo, señaló que es cierto que en fecha 26 de marzo de 2021, transfirió a la cuenta del demandante el monto de ciento ochenta y siete millones seiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y dos bolívares (Bs. 187.644.282,00), equivalentes a ciento ochenta y siete bolívares (Bs. 187,00).
2. Que es cierto que desde el año 2014, cuando venció el último contrato firmado, las partes no acordaron un nuevo canon y tampoco ninguna de las partes acudió al órgano competente a los fines de fijar el mismo.
3. Que niega, rechaza y contradice que el último canon de arrendamiento fue de ciento ochenta y siete millones seiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y dos bolívares (Bs, 187.644.282,00).
4. Que niega, rechaza y contradice el argumento expuesto por el demandante en cuanto a que el contrato suscrito diez (10) años contados desde el 1º de octubre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2008, venció y que por efectos del artículo 26 de la ley especial, el arrendatario tenía una prorroga legal de tres (3) años, y que la misma venció en fecha 30 de septiembre de 2011.
5. Que niega, rechaza y contradice que desde el año 2008, as partes no pactaran un nuevo contrato; asimismo, niega, rechaza y contradice que su defendida dejó de pagar el canon de arrendamiento desde marzo de 2021, y que por lo tanto eso le otorga el derecho de solicitar el desalojo y la pérdida de la prórroga legal.
6. Que los hechos sobre los cuales el demandante fundamento su demanda son –a su decir- absolutamente falsos por cuanto los mismos están establecidos y soportados sobre un contrato inexistente, ya que en el año 2010, las partes firmaron un contrato el cual –según su decir- fue ocultado al juez por la demandante, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 23 de marzo de 2010, anotado bajo el No. 26, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.
7. Que dicho contrato venció el 22 de marzo de 2014, operando la prórroga legal hasta el día 22 de marzo de 2017, pero que en vista de que –a su decir- no hubo desahucio y la voluntad de las partes fue continuar la relación contractual, operó la tácita reconducción del contrato.
8. Quela parte demandante no probó –a su decir- cuál era el canon que debía pagar el arrendatario, por cuanto en la cláusula segunda del último contrato celebrado, se fijó un monto de cinco mil noventa bolívares (Bs. 5.090,00); asimismo, expuso que ante la falta de acuerdo para fijar el canon, las partes deben acudir al ente administrativo regulador, por lo que –a su decir- la parte actora no puede estipular de forma unilateral el canon de arrendamiento.
9. Que hasta que el órgano competente fije el canon de arrendamiento, el arrendatario sólo está obligado a pagar el canon contractual; a tal efecto, afirmó que la pretensión de la parte actora de que se pague la cantidad de ciento ochenta y siete bolívares (Bs. 187,00) mensuales, nace de un hecho ilícito.
10. Que el canon de arrendamiento que estaba y está su mandante obligado a pagar es la cantidad de cinco mil noventa bolívares (Bs. 5.090,00), a la cual se le debe restar once (11) ceros motivado a las reconversiones monetarias, motivo por el cual expuso que su defendido está obligado a pagar lo siguiente: (i)a partir del 20 de agosto de 2018, la suma de Bs. 0,0509 mensuales; y(ii) a partir del 1º de octubre de 2021, la cantidad de Bs. 0,0000000509 mensuales.
11. Que conforme a lo antes expuestos, el arrendador le debe dinero al arrendatario, por cuanto éste –a su decir-pagó en exceso cantidades compensables con cualquier canon adeudado, todo lo cual hace inadmisible la presente demanda de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya defensa la opone para resuelta como punto previo al fondo del asunto.
12. Que la demanda es inadmisible por cuanto se narran unos hechos conforme a un contrato que no existe, cuyas cláusulas no pueden ser aplicadas, estando la demanda –a su decir- afectada de ilegalidad; además, señaló que el canon invocado por la parte demandante es falso, por lo que laley prohíbe que la demanda sea admitida; y por último, indicó que al no acompañarse la demanda con el documento fundamental como lo es el contrato de arrendamiento, la misma no debe ser admitida.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 11-15, I pieza del expediente) en copia certificada ad effectum videndi, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de junio de 2022, inserto bajo el No. 22, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y RONALD PUENTE GONZÁLEZ, como apoderados judiciales del ciudadano PABLO FIGUERA HORTA. Ahora bien, siendo que la presente documental no fue tachada por la parte demandada en su oportunidad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la representación en juicio de la parte demandante en el presente proceso.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 16-18, I pieza del expediente) en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas – Charallave del estado Miranda en fecha 23 de julio de 1998, inserto bajo el Nº 26, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., un inmueble de su propiedad constituido por dos (2) locales identificados con los Nos. 1 y 2, situados en el Centro Comercial CCPS, ubicado en la avenida Bolívar, Charallave del estado Bolivariano de Miranda, acordándose –entre otras- las siguientes cláusulas:
“(…)SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 375.000,00) durante los primeros seis meses de este contrato y dicho canon de arrendamiento se aumentará, durante los primeros sesenta meses de este Contrato (sic), cada seis (6) meses , en un valor equivalente al OCHENTA por ciento (80%) de la inflación acumulada que indique el Banco Central de Venezuela en dichos seis (6) meses. En los segundos sesenta meses de la duración de este Contrato (sic), el canon de arrendamiento se incrementará, cada seis meses, en un valor, equivalente al cien por ciento (100%) de la inflación acumulada que indique el Banco Central de Venezuela para dichos seis meses. EL ARRENDATARIO se compromete a cancelar puntualmente el canon de arrendamiento correspondiente el último de cada mes.
TERCERA: La duración de este contrato es de ciento veinte (120) meses fijos contados a partir del día primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que comenzará a regir la relación inquilinaria entre las partes contratantes y esta relación finalizará el treinta de septiembre del año dos mil ocho, y en ningún caso podrá presumirse que se ha producido tácita reconducción por cuanto esa no es la intención de ninguna de las partes (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado por la parte demandada, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente proceso sobre el inmueble objeto del presente litigio, acordando una vigencia de ciento veinte (120) meses fijos contados a partir del día 1º de octubre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2008; asimismo, se observa que las partes convinieron el canon de arrendamiento mensual para ese entonces en la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00)durante los primeros seis meses, acordándose que dicho canon de arrendamiento se aumentaría cada seis (6) meses, debiendo ser cancelado por el arrendatario puntualmente el último día de cada mes.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y RATIFICÓ las documentales acompañadas al escrito libelar,lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE EXPERTICIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió la prueba de experticia a fin de demostrar: “(…) Que el canon de arrendamiento acordado en el contrato de arrendamiento de fecha 2010, fue pactado en CINCO MIL NOVENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.090,00) y que el mismo debidamente ajustado por inflación a marzo de 2021, alcanza la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 224,79)(…)”. Así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2022, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, donde se designaron como peritos (expertos) a los ciudadanos ERICK DUQUE (designado por la parte demandada), JOSÉ DANILO MONTES (designado por la parte actora) y YEIRA LISETH MUJICA SOLORZANO (designada por el tribunal). Posteriormente, una vez juramentados, procedieron a presentar su respectivo INFORME, en el cual se dejó constancia de los siguientes particulares (folios 136-149,I pieza del expediente):
“(…) El escrito de pruebas admitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, se debe establecer en primer lugar el monto de la obligación para la fecha del 21 de Marzo (sic) de 2010, se observó que el mismo es efectivamente en la cantidad de CINCO MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 5.090,00), en segundo lugar el monto de la obligación actual representa la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES DIGITALES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS(Bs. D. 210,75), que representa en Dólares (sic) Americanos (sic) la suma de NUEVE DOLARES (sic) AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (U.S. $ 9.89),conforme a la Tasa (sic) Oficial (sic) del Banco Central de Venezuela BCV 21,31.
2) DE LA EXPERTICIA:
La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES DIGITALES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. D. 210,75),que representa en Dólares (sic) Americanos (sic) la suma de NUEVE DOLARES (sic) AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (U.S. $9.89),conforme a la Tasa (sic) Oficial (sic) del Banco Central de Venezuela BCV 21,31. Siendo este el último canon que debió pagar la parte demandada a la parte actora desde el 21 de Marzo (sic) de 2021 (…)”
Ahora bien, de la revisión a los autos se evidencia que la exposición y conclusiones de los expertos, no fueron rendidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, sino mediante informe consignado a los autos previo a ello, por lo que la misma carece de eficacia y debe ser desechada del proceso conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 862 del Código de Procedimiento Civil; debiéndose en consecuencia, llamar la atención del juzgador de la causa, a los fines de que en futuras oportunidades sea más cuidoso en el trámite de los juicios seguidos por el procedimiento oral, especialmente al momento de admitir las pruebas promovidas por las partes y fijar su evacuación, por cuanto la concentración de los actos de pruebas en el debate oral garantiza el principio de oralidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada, conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, hizo valer los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 61-64 y 68-71, I pieza del expediente) en original y en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de marzo de 2010, inserto bajo el Nº 26, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., un inmueble de su propiedad constituido por dos (2) locales identificados con los Nos. 1 y 2, situados en el Centro Comercial CCPS, ubicado en la avenida Bolívar, Charallave del estado Bolivariano de Miranda, acordándose –entre otras- las siguientes cláusulas:
“(…) SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de CINCO MIL NOVENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 5.090,00) durante los primeros seis meses de este contrato y dicho canon de arrendamiento se aumentará, durante los primeros sesenta meses de este Contrato (sic), cada seis (6) meses, en un valor equivalente al OCHENTA por ciento (80%) de la inflación acumulada que indique el Banco Central de Venezuela en dichos seis (6) meses. En los segundos sesenta meses de la duración de este Contrato (sic), el canon de arrendamiento se incrementará, cada seis meses, en un valor, equivalente al cien por ciento (100%) de la inflación acumulada que indique el Banco Central de Venezuela para dichos seis meses. EL ARRENDATARIO se compromete a cancelar puntualmente el canon de arrendamiento correspondiente el último de cada mes.
TERCERA: La duración de este contrato es de cuarenta y ocho (48) meses fijos contados a partir del día veintitrés de marzo del dos mil diez, fecha en que comenzará a regir la relación inquilinaria entre las partes contratantes y esta relación finalizará el veintidós de marzo del año dos mil catorce, y en ningún caso podrá presumirse que se ha producido tácita reconducción por cuanto esa no es la intención de ninguna de las partes (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado por la parte demandada, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente proceso sobre el inmueble objeto del presente litigio, acordando una vigencia de cuarenta y ocho (48) meses fijos contados a partir del día 23 de marzo de 2010 hasta el 22 de marzo de 2014; asimismo, se observa que las partes convinieron el canon de arrendamiento mensual para ese entonces en la cantidad de cinco mil noventa bolívares (Bs. 5.090,00) durante los primeros seis meses, acordándose que dicho canon de arrendamiento se aumentaría cada seis (6) meses, debiendo ser cancelado por el arrendatario puntualmente el último día de cada mes.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 65-66, I pieza del expediente) en formato impreso, TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA No. 0335894858, realizada desde la cuenta bancaria No. 001414, del Banco Plaza, C.A., cuya titularidad le corresponde a la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA LA LINDA, C.A., en beneficio del ciudadano PABLO FIGUERA, en fecha 26 de noviembre de 2020, por la cantidad de ciento ocho millones quinientos cincuenta y dos mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs. 108.552.992,00) por concepto pago de “Pago a proveedores”. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue impugnadas por la parte contraria, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a dichos instrumento como demostrativo de que la parte demandada canceló la pensión arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio en fecha 26 de noviembre de 2020, en la cantidad de ciento ocho millones quinientos cincuenta y dos mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs. 108.552.992,00), hoy en día equivalente a ciento ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 108,55).- Así se establece.
Tercero.- (Folio 67, I pieza del expediente) en formato impreso, MOVIMIENTOS BANCARIOS realizados en fecha 24 y 25 de marzo de 2021, de las cuales no se desprende la identificación de la cuenta, ni el banco emisor; ahora bien, en vista que no puede quien aquí suscribe verificar la autenticidad del contenido de la documental en cuestión, ni verificar la titularidad de la cuenta bancaria ni los movimientos en ella señalados, es por lo que debe desecharse la probanza en cuestión del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, se limitó a RATIFICAR las documentales acompañadas al escrito contestación a la demanda; lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa en fecha 13 de marzo de 2023, se adujeron-entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…)Como quiera que el demandado opuso como punto previo La (sic) prohibición de la Ley (sic) de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la acción propuesta se basa en un contrato de arrendamiento que no existe y consecuencialmente las cláusulas no se pueden aplicar, al respecto este juzgador desestima dicha denuncia, por cuanto la admisión de toda demanda, tal como su doctrina reiterada no debe ser censurada ab inicio, salvo que sea manifiestamente inadmisible por violar el orden público, la moral y las buenas costumbres. Es revisable que el instrumento censurado se trata de un contrato de arrendamiento que se celebró con todas las formalidades de ley entre PABLO FIGUERA HORTA con los representantes de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., en fecha 23 de julio de 1998 el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas Charallave Estado (sic) Miranda, el cual no ha sido tachado de nulo por tanto su contenido sigue siendo valido (sic) salvo su valoracion (sic) y apreciacion(sic) en la definitiva por este Tribunal (sic) y así se establece. Cabe señalar que admitir la acción propuesta, no incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuanta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto, la denuncia formulada debe ser declarada Sin (sic) lugar y así se decide...”.
(…omissis…)
En conclusión, los dos contratos de arrendamiento bajo análisis, a) fueron redactados sus cláusulas en idénticas condiciones, salvo el canon de arrendamiento b) quedo (sic) establecido en su clausula segunda, que el pago debía efectuarse el primer día de cada mes vencido c) el demandado solo consigno dos pagos a saber a1) el primero relativo al mes de noviembre del año 2020 y b2) el segundo efectuado el 26 de marzo de 2021; como quiera que esta causa está fundamentada en la acción desalojo conforme al literal “a” del artículo 40 del Decreto Con (sic) Rango Valor y Fuerza de Ley De (sic) Regulación Del (sic) Arrendamiento Inmobiliario Para (sic) El (sic) Uso Comercial, como lo es la falta de pago y como quiera, que quedo (sic) demostrado la insolvencia del demandado, es forzoso para este jurisdicente declarar Con (sic) Lugar (sic) la demanda propuesta, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Administrando (sic) justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: Con lugar, la demanda de Desalojo (sic) de Local (sic) Comercial (sic) constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números “1” y “2” del denominado Centro Comercial CCPS, ubicado en la Avenida (sic)Bolívar, Charallave Estado (sic) Miranda, terreno identificado con el número de catastro 880.
SEGUNDO: Se ordena la entre del bien inmueble libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso(…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 3 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una extensa relación de los hechos expuestos por las partes en el decurso del proceso, así como de los fundamentos de hechos establecidos en la sentencia recurrida, para de seguidas alegar que la demanda intentada es inadmisible por no haberse acompañado el instrumento fundamental del cual se derive directamente el derecho deducido; asimismo, sostuvo que en caso de omitirse dicha falta, el tribunal de la causa –a su decir- cometió errores de juzgamiento y violaciones legales en relación a la prueba de exhibición promovida sobre los recibos de pagos correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2021, y enero a septiembre de 2022, sobre la cual no hubo pronunciamiento de admisión alguno, violentándose el derecho a la defensa y debido proceso de su defendido. Seguidamente, manifestó que el tribunal cognoscitivo no se pronunció sobre cuál era el canon de arrendamiento que debía pagar su defendida, ni sobre la ilegalidad o no de la cláusula en la cual la parte actora pretende fundamentar el aumento, por lo que insistió en que el único canon válido es el establecido en el contrato vigente suscrito en el año 2010; por último, solicitó que se declare con lugar la presente apelación y sin lugar la demanda.
Por su parte, se evidencia que en fecha 5 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una extensa transcripción de la sentencia recurrida, reiterados los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación a la demanda, así como de las pruebas aportadas a los autos, para seguidamente concluir, que la decisión apelada –a su decir- se ajusta a derecho al haber quedado demostrado la falta de pago de la parte demandada así como que el contrato quedó a tiempo indeterminado. Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación intentado, y con lugar la presente demanda.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 22 de mayo de 2023, consignó ante esta alzada escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual adujo que la experticia promovida por la parte actora es –a su decir- ilegal por cuanto la cláusula segunda del contrato así lo es, reiterando de seguidas los mismos hechos expuestos en el escrito de informes presentado ante esta superioridad; por último, expuso que el poder judicial no tiene jurisdicción para determinar el canon de arrendamiento y mucho menos por intermedio de una experticia, motivado a que la ley especial establece que cuando existan dudas, contradicciones o diferencias con relación a la fijación del canon de arrendamiento, dicha situación debe ser ventilada y dirimida por ante la SUNDDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa en fecha 13 de marzo de 2023, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se ordenó la entrega material del inmueble arrendado libre de bienes y personas. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la representación judicial del ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, procedió a demandar a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., por desalojo, sosteniendo para ello que en fecha 23 de julio de 1998, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas-Charallave del estado Miranda, su defendido dio en arrendamiento a la referida empresa dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 1 y 2 del denominado Centro Comercial CCPS, ubicado en la avenida Bolívar, Charallave del estado Bolivariano de Miranda, para exclusivo uso comercial, ello por un plazo de diez (10) años contados desde el 1º de octubre de 1998, hasta el 30 de septiembre de 2008, improrrogables; asimismo, señaló que el último canon de arrendamiento pagado –a su decir- por el arrendatario fue de ciento ochenta y siete millones seiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 187.644.282,00) efectuado en fecha 26 de marzo de 2021, equivalente con la reconversión monetaria en la cantidad de ciento ochenta y siete bolívares (Bs. 187,00). Seguido a ello, afirmó que el contrato venció en septiembre del año 2008, comenzando a correr una prorroga legal de tres (3) años, la cual –a su decir- venció el 30 de septiembre de 2011, operando la tácita reconducción; asimismo, manifestó que iniciado el año 2021, la arrendataria–según su decir- dejo de cumplir con la obligación del pago del canon de arrendamiento que estuvo rigiendo la relación arrendaticia, específicamente desde el mes de marzo de 2021, por lo que procede a demandarla conforme a las causales de desalojo “a”, “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a fin de que haga entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., reconoció la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, en fecha 23 de julio de 1998, así como el pago realizado en beneficio de éste en fecha 26 de marzo de 2021, por el monto de ciento ochenta y siete millones seiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y dos bolívares (Bs. 187.644.282,00), equivalentes a ciento ochenta y siete bolívares (Bs. 187,00); sin embargo, negó, rechazó y contradijo que esa cantidad haya sido el último canon de arrendamiento acordado y que el contrato locativo señalado exista, por cuanto en el año 2010, las partes firmaron un contrato el cual –según su decir- fue ocultado al juez por la demandante, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 23 de marzo de 2010, anotado bajo el No. 26, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual venció el 22 de marzo de 2014, operando la prórroga legal hasta el día 22 de marzo de 2017, pero que en vista de que –a su decir- no hubo desahucio y la voluntad de las partes fue continuar la relación contractual, operó la tácita reconducción del contrato.
Seguido a ello, manifestó que la parte demandante no probó –a su decir- cuál era el canon que debía pagar el arrendatario, por cuanto en la cláusula segunda del último contrato celebrado, se fijó un monto de cinco mil noventa bolívares (Bs. 5.090,00), y que es hasta que el órgano competente fije el canon de arrendamiento, el arrendatario sólo está obligado a pagar el canon contractual, por lo que sostuvo que su defendido está obligado a pagar lo siguiente: (i) a partir del 20 de agosto de 2018, la suma de Bs. 0,0509 mensuales y, (ii) a partir del 1º de octubre de 2021, la cantidad de Bs. 0,0000000509 mensuales. Posteriormente, opuso como defensa al fondo, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la inadmisibilidad de la demanda bajo el fundamento de que el arrendador –a su decir- le debe dinero al arrendatario, por cuanto éste pagó en exceso cantidades compensables con cualquier canon adeudado; además, sostuvo que la demanda es inadmisible por cuanto se narran unos hechos conforme a un contrato que no existe, que el canon invocado por la parte demandante es falso, y motivado a que no se acompañó a la demanda con el documento fundamental.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre los distintos alegatos y defensas planteados por la parte demandada en el decurso del proceso, ello conforme a las consideraciones siguientes:
* De la violación al debido proceso y derecho a la demanda.-
En la oportunidad para consignar escrito de informes ante esta alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., alegó que el tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la prueba de exhibición de documentos promovida en el escrito de contestación a la demanda correspondiente a los recibos de pagos de los meses de enero a diciembre de 2021, y enero a septiembre de 2022; al respecto, quien decide observa que en ciertamente la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente en su parte in fine, solicitó: “(…) de conformidad con la (sic) establecido en el artículo 436 del C.P., que el arrendador exhiba a este Tribunal (sic) los recibos de pago que no entregó al arrendatario (…)”, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2021, y enero a septiembre de 2022.
Asimismo, se desprende que si bien el tribunal de la causa no se pronunció sobre la admisión o no de la prueba en cuestión, no puede pasar por alto esta juzgadora, que la promoción del medio probatorio referido, deviene del hecho de ser ciertas las defensas expuestas en el escrito de contestación a la demanda, es decir, la empresa accionada sostiene que pagó en exceso el canon de arrendamiento acordado, motivo por el cual fundamenta una supuesta compensación de cánones que deba satisfacer, por lo que solicita que el actor “exhiba” los recibos ha lugar. No obstante, la pretensión libelar persigue el desalojo del inmueble arrendado–entre otras causales- por falta de pago del canon convenido a partir del mes de marzo de 2021.
Entonces, la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., pretende con la promoción de la prueba de exhibición de documentos señalada, que se le compensen los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y los que se deban satisfacer, bajo el apercibimiento del demandante de “exhibir” los recibos respectivos, lo cual contiene una especie de adelanto del mérito del asunto, puesto que para ello se debe establecer en primer lugar que la parte demandada sí pago en exceso el canon establecido, lo cual sólo puede ser objeto de análisis al momento de resolver el mérito del asunto. Por consiguiente, admitir la prueba de exhibición señalada e intimar al actor a que exhiba recibos de pago correspondientes a meses demandados como insolutos, resulta absurdo, irregular e inconducente para acreditar la solvencia reclamada; motivo por el cual, se inexorablemente DESECHAR los alegatos referentes a la supuesta vulneración al debido proceso y derecho a la defensa por falta de admisión de una prueba indebidamente promovida.- Así se establece.
* De la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., alegó como defensa perentoria para ser resuelto como punto previo al fondo del asunto, la cuestión previa contenida con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, sosteniendo para ello de manera enrevesada que la demanda: “(…) no solo está fundamentada en hechos falsos, sino que el contrato que sustenta los hechos alegados es inexistente (…)”; al respecto, es oportuno advertir que la cuestión previa planteada, contiene sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
En vista de ello, esta juzgadora observa que la parte demandada solicita la inadmisibilidad de la demanda, bajo el fundamento de que los hechos expuestos en el escrito libelar no son ciertos y que el contrato de arrendamiento acompañado al libelo no está vigente; todo lo cual patentiza que la representación judicial de la empresa recurrente, confunde los presupuestos de admisibilidad de una demanda con aquellas defensas de fondo que deben ser resueltas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, ya que cuando el legislador previno como presupuesto procesal, a fin de admitir la demanda presentada, que la misma no fuera contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se dirigió al hecho de que no exista un elemento que afecte la existencia de la acción, es decir, debe estar indefectiblemente ligada a la pretensión y no a la cuestión de fondo que se debate.
Así las cosas, los argumentos sostenidos por la parte recurrente dirigidos a contradecir los hechos expuestos en el escrito libelar y las documentales acompañadas a la pretensión, corresponden a una cuestión de fondo que deberá ser resuelta por el órgano jurisdiccional al momento de dictar el mérito del asunto, lo que en modo alguno afecta la admisibilidad de la presente demanda seguida por desalojo. En consecuencia, visto que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto la supuesta certeza o no de las afirmaciones expuestas en el libelo, así como la validez o no de las pruebas consignadas a los autos, en modo constituyen una causal de inadmisibilidad de la demanda, ya que ello es cuestión de fondo; es por lo que se puede advertir que no existe ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la presente acción, motivo por el cual, se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta.- Así se establece.
* De la inadmisibilidad de la demanda.-
En la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la inadmisibilidad de la demanda por falta de consignación del documento fundamental de la acción, como lo es, el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el proceso; al respecto, esta juzgadora observa que el legislador previó en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 434.- “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Resaltado añadido).
De acuerdo con la norma supra transcrita, se tiene que los documentos en los que se funda la acción han de ser producidos en juicio ya sean públicos o privados, y no se les admitirán después (los documentos) a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. Por consiguiente, es errado establecer que esa falta de consignación de los documentos fundamentales junto con el libelo es causal de inadmisión de la demanda incoada, porque para que se inadmita una acción, esta debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (Vid. S. Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2013, Exp. Nº RC N° 13-306). En consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho de las partes, y bajo las consideraciones antes expuestas, quien decide, DESECHA la defensa de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar la presente acción.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasa a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es de puntualizar que este tribunal superior al momento de pasar a revisar la acción propuesta, se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre lo que le fue concedido al demandante, ello en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandada- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras; todo ello en virtud de que se evidencia que la parte actora solicitó que la parte demandada fuera condenada al desalojo del inmueble arrendado, fundamentándose para ello en las causales de contenidas en los literales “a”, “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial;sin embargo, se observa que en la sentencia recurrida el a quo omitió total pronunciamiento respecto a la procedencia o no de las causales de desalojo contenidas en los literales “g” e “i”, y declaró procedente la causal contenida en el literal “a”. De esta manera, siendo que la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de analizar lo no resuelto por el a quo, y aquello que fuere negado a la parte actora, procediéndose entonces únicamente a verificar la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 40 eiusdem, referido a que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.- Así se precisa.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y en virtud que, el presente juicio es seguido por DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial constituido por dos (2)locales comerciales identificados con los números 1 y 2, situados en el Centro Comercial CCPS, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, bajo el fundamento de que la empresa demandada en su condición de arrendataria, incurrió presuntamente en la falta de pago de los cánones correspondientes a partir del mes de marzo de 2021; se considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)” (Resaltado añadido)
Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; circunstancia ésta alegada en el presente juicio, pues la parte demandante denuncia como insolutos los cánones de arrendamiento a partir del mes de marzo de 2021. Partiendo de ello, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (…)”. (Resaltados de esta alzada).
De la citada norma sustantiva se desprende, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la parte demandada, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes. Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, una obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que la parte demandante conjuntamente con su libelo, consignóCONTRATO ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas – Charallave del estado Miranda en fecha 23 de julio de 1998, inserto bajo el Nº 26, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, a través del cual el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., el inmueble objeto del litigio (inserto a los folios 16-18, I pieza).
Sin embargo, en la oportunidad para contestar la demanda, la representación de la parte demandada, afirmó que dicho contrato esta vencido y extinto, por cuanto las partes intervinientes en el proceso celebraron posterior a ello, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de marzo de 2010, inserto bajo el Nº 26, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 61-64, I pieza), por lo que en vista de que la relación arrendaticia no está controvertida en el proceso, esta juzgadora procede a analizar este último contrato locativo suscrito entre las partes, para lo considera necesario transcribir su cláusula segunda, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…)SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de CINCO MIL NOVENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 5.090,00) durante los primeros seis meses de este contrato y dicho canon de arrendamiento se aumentará, durante los primeros sesenta meses de este Contrato (sic), cada seis (6) meses, en un valor equivalente al OCHENTA por ciento (80%) de la inflación acumulada que indique el Banco Central de Venezuela en dichos seis (6) meses. En los segundos sesenta meses de la duración de este Contrato (sic), el canon de arrendamiento se incrementará, cada seis meses, en un valor, equivalente al cien por ciento (100%) de la inflación acumulada que indique el Banco Central de Venezuela para dichos seis meses. EL ARRENDATARIO se compromete a cancelar puntualmente el canon de arrendamiento correspondiente el último de cada mes (…)”. (Resaltado de esta alzada)
De esta manera, se evidencia en autos que la parte demandada en el presente juicio convino como obligación, que el pago del canon de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debía ser cancelado de manera puntual el último día de cada mes, fijándose en esa oportunidad la cantidad de cinco mil noventa bolívares (Bs. 5.090,00) para los primeros seis (6) meses de la relación, cuya cantidad sería ajustada posteriormente cada seis (6) meses. No obstante a ello, se observa que en el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., solicitó la nulidad absoluta de la cláusula supra transcrita, bajo el fundamento de que la misma –según su decir- es ilegal al contradecir el artículo 33 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual textualmente establece que: “Los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto Ley, serán revisados en los casos siguientes: 1. Cuando hubiere transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento (…)”.
Ahora bien, es preciso señalar quela mencionada normativa comenzó a regir el 23 de mayo de 2014, evidenciándose que el contrato de arrendamiento contentivo de la cláusula anteriormente transcrita, cuya nulidad peticiona la parte demandada, fue celebrado por las partes en fecha 26 de marzo de 2010, con una vigencia hasta el 22 de marzo de 2014 (cláusula tercera), momento para el cual se encontraba vigente la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y no el mencionado Decreto-ley; por consiguiente, a criterio de quien decide, no puede imputarse a una relación arrendaticia nacida anterior a la fecha de entrada en vigencia de la norma actual (23/05/2014), una ley posterior, ya que la ley que imperaba al momento de la elaboración del contrato fue la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo ello en razón del principio de la irretroactividad de las leyes, el cual garantiza que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto.
Por consiguiente, visto que el contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento antes identificado, deviene del principio de autonomía de la voluntad de las partes, acordada en el marco de la ley vigente para ese entonces, y verificado que dicha convención no se encuentra viciada, por el contrario, el mismo cumple con los requisitos establecidos por la ley, se debe inexorablemente ser desechadala solicitud de nulidad de la mencionada cláusula peticionada por la parte demandada con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual –como se indicó- no resulta aplicable al presente asunto.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, se tiene entonces que la parte demandada en el presente juicio se obligó en su condición de arrendataria a cancelar el canon de arrendamiento de manera puntual el último día de cada mes, fijándose en esa oportunidad la cantidad de cinco mil noventa bolívares (Bs. 5.090,00) para los primeros seis (6) meses de la relación; sin embargo, en el escrito libelar la parte actora afirmó que el último canon de arrendamiento pagado fue por la cantidad de ciento ochenta y siete millones seiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y dos bolívares (Bs. 187.644.282,00) en fecha 26 de marzo de 2021, equivalentes hoy en día a la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 187,64). Ahora bien, ante dicha afirmación la representación judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., sostuvo que dicha canon –a su decir- fue fijado de manera unilateral por el arrendador, y que por lo tanto, su defendida sólo está obligada a pagar a partir del 20 de agosto de 2018, la suma de Bs. 0,0509 mensual y, a partir del 1º de octubre de 2021, la cantidad de Bs. 0,0000000509 mensual.
Con vista a ello, quien decide observa que la parte demandada, a pesar de esta última afirmación, no sólo reconoció haber pagado en fecha 26 de marzo de 2021, la cantidad supra mencionada, por concepto de canon de arrendamiento, sino que además conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, consignó TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA No. 0335894858, realizada desde la cuenta bancaria No. 001414, del Banco Plaza, C.A., cuya titularidad le corresponde a la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA LA LINDA, C.A., en beneficio del ciudadano PABLO FIGUERA, en fecha 26 de noviembre de 2020, por la cantidad de ciento ocho millones quinientos cincuenta y dos mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs. 108.552.992,00) (folios 65-66, I pieza), por concepto de pago del canon locativo. De esta manera, no resulta lógico ni coherente la actitud desplegada por la demandada y su representación judicial, quien afirma que el último canon de arrendamiento que debe pagar es la suma irrisoria de Bs. 0,0000000509 mensual, pero de manera contradictoria, consigna elementos probatorios para demostrar el pago de su obligación por una cantidad excesivamente superior a ello, todo lo cual, permite sin lugar a dudas concluir que la pensión arrendaticia primigenia establecida en el último contrato de arrendamiento celebrado, a saber, la suma de cinco mil noventa bolívares (Bs. 5.090,00), fue aumentada por las partes de mutuo acuerdo, fórmula válidamente aceptada por la normativa vigente.
Aunado a ello, la parte demandada al sostener que el canon de arrendamiento que estaba obligada a pagar correspondía a la minúscula suma de Bs. 0,0509 a partir del 20 de agosto de 2018, y posteriormente, a la suma de Bs. 0,0000000509 a partir del 1º de octubre de 2021, debió y no lo hizo, probar en su debida oportunidad dicha afirmación en atención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que se encontraba en mejores condiciones de acreditar la verdad de los hechos, puesto que fácilmente pudo –de ser cierto- hacer valer el instrumento que demostrara que ciertamente venía cancelando la pensión arrendaticia por las sumas referidas, pero ello no sucedió. Así las cosas, se debe advertir que no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular defensas basadas en premisas fácticas que tanto el demandado como su letrado –en ese caso- deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento; por tanto, es necesario recordar que las partes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, ya que se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando se deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa.
En virtud de ello, vale indicar que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza. Por consiguiente, visto que la parte demandada promovió conjuntamente a su escrito de contestación, transferencia electrónica de fecha 26 de noviembre de 2020, por la cantidad de ciento ocho millones quinientos cincuenta y dos mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs. 108.552.992,00) en beneficio del actor, parta demostrar el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2020; y en vista, que ambas partes reconocieron expresamente que se canceló la cantidad de ciento ochenta y siete millones seiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y dos bolívares (Bs. 187.644.282,00) en fecha 26 de marzo de 2021, por el mismo concepto, es por lo que esta juzgadora puede concluir que las partes intervinientes en el presente juicio regulaban de mutuo acuerdo el aumento progresivo de la pensión arrendaticia, siendo la última de ellas convenida en la cantidad equivalente hoy en día a la suma mensual de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 187,64), cuyo canon de arrendamiento estaba obligado a cancelar la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA LA LINDA, C.A. (parte demandada).- Así se precisa.
En este orden, como quieraque cursa en autos el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación contractual, quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia, quedando a su vez demostrada la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento; asimismo, respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, cabe precisar que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte demandada en su condición de arrendataria. A tal efecto, resulta necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-338, que determina a quién le corresponde el omnus probandi sobre el cumplimiento del pago en los cánones de arrendamiento –como sucede en el caso de marras-, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…)Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede construirse su propia prueba.
Es al demandado, el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria.
Por lo tanto, es en definitiva al arrendatario a quien correspondía demostrar que sí pagó los cánones de arrendamiento, y resultaba intrascendente, desde el punto de vista probatorio, los dieciocho recibos no pagados acompañados por el demandante en la oportunidad probatoria. La carga de la prueba la tenía el arrendatario en cuanto a su solvencia (…)” (Resaltado de esta alzada).
Por consiguiente, se tiene entonces que la parte actora, aduce en su libelo que la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA LA LINDA, C.A., en su condición de arrendataria se encuentra insolvente en su obligación de cancelar el canon de los meses que van desde marzo del año 2021; ante ello, de la revisión a los autos se observa que la demandada no consignó medio probatorio alguno en el decurso proceso para desvirtuar tales afirmaciones, limitándose en la oportunidad para contestar la demanda a señalar que ha pagado en exceso el canon establecido, bajo el fundamento de que la pensión arrendaticia ascendía a la suma de Bs. 0,0509 a partir del 20 de agosto de 2018, y posteriormente, a la suma de Bs. 0,0000000509 a partir del 1º de octubre de 2021, afirmaciones éstas que quedaron desechadas del proceso anteriormente, por no haber sido probadas con certeza en el decurso del presente juicio, por lo que en consecuencia, se estableció expresamente que el canon de arrendamiento obligado a cancelar por la prenombrada empresa era la suma hoy en día equivalente a CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 187,64).
Bajo tales razones, quien aquí suscribe puede afirmar ateniéndose a lo alegado y probado en autos, que la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA LA LINDA, C.A., en su condición de arrendataria, de ninguna manera demostró haber cancelado los meses reclamados como insolutos, ni demostró que dicha insolvencia pueda ser imputable al arrendador, por lo que sin lugar a dudas incumplió con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil; motivos por los cuales, siendo que para el derecho la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la ley, y en virtud que, la accionada no logró desvirtuar la falta de pago alegada por la parte actora en el escrito libelar, este tribunal partiendo de las pruebas aportadas a los autos y con apego a las consideraciones supra realizadas, declara procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A.,plenamente identificados en autos, ello de conformidad con la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 1 y 2, situados en el Centro Comercial CCPS, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
En este sentido, no puede pasarse por alto que el tribunal de la causa en la parte dispositiva del fallo recurrido declaró: “(…) Con lugar la demanda de Desalojo (sic) de Local (sic) Comercial (sic) (…) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el articulo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso (…)”; así, de lo transcrito se evidencia que el a quo, en virtud de que declaró “CON LUGAR” la acción intentada por la parte demandante, y condenó ala accionada a entregar el inmueble objeto de la presente controversia, condenó a éste última al pago de las costas por vencimiento total, el cual está consagrado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como se dispuso anteriormente, el a quo omitió total pronunciamiento respecto a la procedencia o no de las causales de desalojo contenidas en los literales “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,peticionados por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que al no habérsele otorgado alaparte demandante todas las pretensiones que procuraba debió el a quo declarar “parcialmente con lugar” la acción y en consecuencia, la no condenatoria en costas de las partes, por cuanto únicamente existe vencimiento total cuando la demandada es absuelta totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo. En tal sentido, siendo entonces verificable que no hubo vencimiento total en el presente juicio para proceder a la condenatoria en costas conforme al referido artículo 274 del Código Adjetivo Civil, esta alzada debe MODIFICAR el dispositivo de la sentencia recurrida proferida en fecha 13 de marzo de 2023, en el entendido de que no hay expresa condenatoria en costas bajo los fundamentos expuestos.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MAYERLIN SOSA RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa en fecha 13 de marzo de 2023, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., todos plenamente identificados en autos, y en tal sentido, se ordena a la parte demandada a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL al demandante del inmueble objeto del presente juicio, ello conforme a la causal prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MAYERLIN SOSA RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa en fecha 13 de marzo de 2023, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., plenamente identificados en autos; y como consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL al demandante, del inmueble objeto del presente juicio, constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 1 y 2, situados en el Centro Comercial CCPS, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, ello conforme a la causal prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-*/ad.-
Exp. Nº 23-9981.
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