REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:












APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:


EXPEDIENTE No:

Ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.192.737.

Abogados en ejercicio GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y RONALD PUENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.950 y 149.093, respectivamente.

Sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 9 de julio de 1998, bajo el No. 29, Tomo 155-A, representada por los ciudadanos ANTONIO MARQUES FERNÁNDEZ y DALINDA AUXILIADORA FERNÁNDEZ DE FREITES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.419.752 y V-6.990.950, respectivamente.

Abogados en ejercicio BLADIMIR VIVENES y MAYERLIN SOSA RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.342 y 317.517, respectivamente.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
(Fraude procesal vía incidental)

23-9982.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MAYERLIN SOSA RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa en fecha 13 de marzo de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL incoada vía incidental por la prenombrada empresa contra el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, ello en el juicio principal seguido por DESALOJO incoado por éste último contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 4 de abril de 2023, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 9 de mayo de 2023, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de observaciones a los informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha, inclusive, para dictar sentencia. Acto seguido, por auto de fecha 8 de junio de 2023, se difirió por un plazo de treinta (30) días contados a partir de dicha fecha (exclusive) la oportunidad para sentencia debido a la complejidad del asunto.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADO.

Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2022, el abogado en ejercicio BLADIMIR VIVENES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., procedió a demandar por “fraude procesal vía incidental” al ciudadano PABLO FIGUERA HORTA; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que en fecha 20 de junio de 2022, los apoderados judiciales del ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, demandaron por desalojo a la su representada, bajo el argumento de que el prenombrado suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., en fecha 23 de julio de 1998, alegando que su duración fue de diez (10) años contados a partir del 1º de octubre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2008.
2. Que en el escrito libelar presentado a tal efecto, se invocó –a su decir- falsamente que el último canon de arrendamiento fue de ciento ochenta y siete millones seiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y dos bolívares (Bs. 187.644.282,00), equivalente a la suma de ciento ochenta y siete bolívares (bs. 187,00), cancelado en fecha 26 de marzo de 2021.
3. Que se invocó –a su decir- falsamente que el contrato suscrito por diez (10) años venció, y que por efectos del artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el arrendatario tenía derecho a una prorroga legal por tres (3) años, la cual venció el 30 de septiembre de 2011.
4. Que es absolutamente falso lo manifestado por la parte actora en cuanto a que solo existía un contrato de arrendamiento suscrito en el año 1998, por diez (10) años, y que luego no se suscribió otro contrato, siendo –a su decir- una conducta censurable, tendenciosa y desplegada con el fin de cometer un fraude, ocultando la verdad para lograr engañar en su buena fe al juez.
5. Que es cierto que en el año 1998, se suscribió un contrato de arrendamiento por diez (10) años, pero que el mismo –a su decir- quedó extinguido y no siguió reconduciéndose por cuanto en fecha 26 de marzo de 2010, las partes suscribieron un contrato que comenzó a regir la relación arrendaticia desde el 23 de marzo de 2010, por cuarenta y ocho (48) meses, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 26, Tomo 74.
6. Que al suscribirse el referido contrato, se dejó sin efecto el contrato celebrado en el año 1998, el cual –a su decir- fue el fundamento probatorio asumido por el juez de la causa para declarar la presunción de buen derecho, derivado de una actitud fraudulenta del demandante; además, indicó que el demandante no aportó ningún elemento que probara la falta de pago del arrendatario, sino que por el contrario –a su decir- confesó que su defendida en el mes de marzo de 2021, pagó la suma de ciento ochenta y siete millones seiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y dos bolívares (Bs. 187.644.282,00), pero no probó cuál era el canon que debía pagar el arrendatario.
7. Que el contrato firmado en el año 2010, por una vigencia de cuatro (4) años, expiró en fecha 22 de marzo de 2014, operando la prorroga legal respectiva, la cual –a su decir- venció en fecha 22 de marzo de 2017, pero que en vista de que no hubo desahucio y que la voluntad de las partes fue continuar con la relación contractual, el arrendador continuó recibiendo el pago y el arrendatario continuó ocupando el inmueble, todo lo cual –a su decir- constituye el verdadero motivo por el cual el demandante ocultó este último contrato en la oportunidad para la interposición de la demanda.
8. Que todos los hechos expuestos fueron ocultados al juez configurándose con dicha conducta un evidente fraude procesal, induciendo al juez a decretar una medida de secuestro, tomando en consideración y valoración hechos falsos, por cuanto los mismos surgen sobre un contrato extinguido, por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible.
9. Que al estar el contrato extinguido, los hechos expuestos de acuerdo a ese contrato son falsos, así como también es falsa –a su decir- la temporalidad contractual expuesta por el demandante, el canon pretendido cobrar, los lapsos de prorroga expuestos por el demandante y las reconducciones contractuales expuestas en la demanda.
10. Que el tribunal de la causa no sólo decretó una medida de secuestro, sino que durante la ejecución de la medida de secuestro se cometieron –según su decir- una serie de irregularidades, tales como: (i) el tribunal acordó un depósito necesario sobre unos bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble, sin que –a su decir- mediaran causas razonable para dicho depósito; (ii) el tribunal entregó una nevera exhibidora de helados al representante de venta de la empresa Distribuidora Duvan 2018, C.A., sin que se acreditara la propiedad del bien; (iii) el tribunal entregó una nevera exhibidora y conservadora de refrescos Pepsi Cola al representante de ventas de Pepsi Cola de Venezuela, C.A., sin que se acreditara la propiedad del bien; y, (iv) el tribunal entregó una nevera exhibidora y conservadora de productos Polar al representante de ventas de Productos Polar, sin que se acreditara la propiedad del bien.
11. Que el demandante al exponer los hechos de acuerdo a un contrato extinguido y sustituido por otro contrato y no presentar ni ofrecer al juez el contrato firmado en el año 2010, que dejó extinguido al contrato firmado en el año 1998, actuó –a su decir- de formar desleal, violentado las normas de probidad al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, tratando de hacer coincidir hecho que de otra manera no coinciden, los cuales evidencian la falta de probidad en los términos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
12. Que el demandante lo que pretende con este juicio es que con la ejecución de la medida de secuestro, tomar y posesionarse del inmueble, y que el juicio no avanzara, de tal forma que no se expusieran los hechos de acuerdo a la verdad, utilizando hechos falsos con el único fin de obtener el demandante un beneficio que no le corresponde en detrimento de los derechos del demandado, por lo que se encuentra viciado de nulidad por el fraude procesal cometido en el proceso, y así pide sea declarado.
13. Por último, señaló que se está en presencia de un evidente acto de falsear la realidad, ocultamiento del contrato fundamental, exposición de hechos falsos y ocultamiento de pruebas, con el fin de engañar al juez y lograr el decreto de medidas cautelares, por lo tanto, solicitó que se declare la nulidad del presente proceso de desalojo, y como consecuencia de ello, sea restituido el inmueble secuestrado, dejándose sin efecto la medida de secuestro decretada.

CONTESTACIÓN AL FRAUDE OPUESTO:
Mediante escrito consignado en fecha 11 de octubre de 2022, el abogado en ejercicio RONALD PUENTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, procedió a contestar la acción de por “fraude procesal vía incidental” intentada en contra de su defendido, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho, la presente acción interpuesta por fraude procesal, por cuanto la demandada pretende señalar que en el juicio por desalojo intentado por su representado, ocurrió fraude procesal, manifestando que se falsearon los hechos a los fines de hacer incurrir en error al juez.
2. Que la demanda interpuesta por su representado es por desalojo de un inmueble por tres (3) causales distintas, y no una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento; asimismo, señaló que por error involuntario no fue traído al presente juicio el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de marzo de 2010, pero que a los fines de tramitar la presente demanda por desalojo de local comercial carece de importancia, ya que ambos contratos se encuentran vencidos y no cumplen con los parámetros en la ley especial, amén de que la pretensión de la demanda es el desalojo del bien inmueble y no el cumplimiento de contrato alguno.
3. Que la existencia del contrato de arrendamiento consignado por la parte demandada en el juicio, carece –a su decir- de importancia y no trae elementos nuevos o significativos que alteren la naturaleza propia del juicio por desalojo, pero que no obstante a ello, dicho contrato se encuentra vencido ya que tiene una duración de cuarenta y ocho (48)meses contados desde el 23 de marzo de 2010, y que por cuanto el mismo venció así como su prorroga legal, el contrato –a su decir- la relación arrendaticia pasó a ser sin determinación de tiempo conforme a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil.
4. Que niegan, rechazan y contradicen que su representado haya falseado hechos u ocultado información al tribunal, ya que si bien –según su decir- por error involuntario no consignó junto al libelo de demanda el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de marzo de 2010, ambos se encuentran vencidos y en nada afecta o altera la naturaleza y el fondo de la demanda.
5. Que quedó demostrado que el último pago efectuado por el arrendatario fue por la cantidad de ciento ochenta y siete millones seiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y dos bolívares (Bs. 187.644.282,00) en fecha 26 de marzo de 2021, y que la demandada junto con la contestación no consignó ningún otro pago posterior, lo cual –a su decir- se demuestra que la arrendataria no pagaba puntualmente el último día de cada mes como lo establecieron en el contrato de arrendamiento, sino que dichos pagos eran esporádicos, impuntuales e indefinidas sus cantidades.
6. Que la medida de secuestro recayó única y exclusivamente sobre el inmueble compuesto por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 1 y 2, y no sobre los bienes muebles y alimentos perecederos y no perecederos que se encontraban dentro del inmueble, los cuales –a su decir- se encuentra a disponibilidad de la parte demandada.
7. Por último, señaló que niega, rechaza y contradice que el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, y los abogados que actúan en su representación, hayan actuado de mala fe o temeridad en el juicio de desalojo, por lo que solicitó que se declare sin lugar la presente acción de fraude procesal condenándose a la demanda al pago de las costas.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Abierta la incidencia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial del ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, consignó escrito en fecha 11 de octubre de 2022, mediante el cual promovió las siguientes probanzas:

.- Reproducción del MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. En efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 25-27 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas-Charallave del estado Miranda en fecha 23 de julio de 1998, inscrito bajo el Nº 26, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta notaría; a través del cual el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, da en arrendamiento a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 1 y 2 ubicados en el Centro Comercial CCPS, situado en la avenida Bolívar, Charallave del estado Bolivariano de Miranda, por un lapso de ciento veinte (120) meses fijos contados a partir del 1º de octubre de 1998. Ahora bien, en vista que el referido documento no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente juicio desde el año 1998, sobre el inmueble antes descrito.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 28-31 del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 26 de marzo de 2010, inscrito bajo el Nº 26, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta notaría; a través del cual el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, da en arrendamiento a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 1 y 2 ubicados en el Centro Comercial CCPS, situado en la avenida Bolívar, Charallave del estado Bolivariano de Miranda, por un lapso de cuarenta y ocho (48) meses fijos contados a partir del 23 de marzo de 2010. Ahora bien, en vista que el referido documento no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente juicio desde el 23 de marzo de 2010, sobre el inmueble antes descrito.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Abierta la incidencia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., consignó escrito en fecha 19 de octubre de 2022, mediante el cual promovió las siguientes probanzas:

.- Reproducción del MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. En efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folios 38-40 del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 26 de marzo de 2010, inscrito bajo el Nº 26, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta notaría; a través del cual el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, da en arrendamiento a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 1 y 2 ubicados en el Centro Comercial CCPS, situado en la avenida Bolívar, Charallave del estado Bolivariano de Miranda, por un lapso de cuarenta y ocho (48) meses fijos contados a partir del 23 de marzo de 2010. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró lo siguiente:
“(…) Sobe la base de lo señalado en la sentencia anteriormente citada, y los particulares que la caracteriza, el actor en esta incidencia, denuncia en esencia que el demandado PABLO FIGUERA HORTA incurrió en fraude procesal en detrimento de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Panadería Pastelería la (sic) Linda, C.A, por haber ocultado la existencia de otro contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de Marzo (sic) de 2010, razón suficiente para que el Tribunal (sic) ejecutara medida de secuestro sobre el bien inmueble, no obstante, para este juzgador, una vez revisado minuciosamente el contenido de ambos contratos de arrendamiento, que sirven para probar la relación arrendaticia y que le ha conferido todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, bajo ninguna forma este hecho coincide con los particulares que establece la Sentencia (sic) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para delinear la Conducta (sic) de Fraude (sic) Procesal (sic), en consecuencia, denota que la conducta de Fraude (sic) Procesal (sic) delatada en el presente caso no está configurada por tanto debe ser declarada Sin (sic) lugar. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto quien aquí decide, ha observado que el contenido de las cláusulas de ambos contratos son del mismo contenido, es decir, son exactas, con la variación del canon de arrendamiento existente en la cláusula segunda de ambos contratos, en tal sentido, es común, que dichas sumas, pueden cambiar por mutuo consentimiento entre las partes o por determinarlo la ley; en consecuencia se puede verificar, que no existe en esencia elemento alguno en dichos contratos que pudieran subvertir o sorprender en hacer incurrir en Fraude (sic) Procesal (sic) al juez en la toma de su decisión; estas actuaciones se ejecutan con apego a las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela o en las Leyes (sic) que le atribuyen dichas facultades. Y así queda establecido.
Con las documentales traídas a los autos y valoradas conforme a la ley, aunado a lo señalado up supra en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, líder en materia de Fraude (sic) Procesal (sic), en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos; en consecuencia, no existiendo elemento alguno que pudiera dar origen a la materialización del Fraude (sic) Procesal (sic), es forzoso para esta jurisdicente declara Sin (sic) Lugar (sic) la Demanda (sic) propuesta, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Administrando (sic) justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) declara:
PRIMERO: Sin Lugar (sic) la demanda de Fraude (sic) Procesal (sic) interpuesta por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Panadería Pastelería la (sic) Linda, C.A, (sic) (…)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haberse resultado totalmente vencido en el presente proceso (…)”.

V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 21 de abril de 2023, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realizó un recuento de los mismo hechos expuestos en el escrito contentivo de la denuncia de fraude procesal intentado vía incidental, indicando que al momento de presentarse la demanda de desalojo en el juicio principal, el actor mintió y omitió hechos esenciales a la causa, con lo cual –a su decir- obtuvieron un decreto cautelar; asimismo, expuso que conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se exige a la parte acompañar a la demanda el instrumento fundamental, por lo que aún cuando los contratos acompañados al proceso tiene cláusula idénticas, no son iguales, y no es el contrato acompañado al libelo del cual se derivan directamente los derechos alegados por el actora; en consecuencia, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declare con lugar la demanda por fraude procesal.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa en fecha 13 de marzo de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL incoada vía incidental por la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., contra el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, ello en el juicio principal seguido por DESALOJO incoado por éste último contra la aludida empresa, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se inició la presente incidencia en virtud de la denuncia de fraude procesal presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., en el juicio de desalojo de local comercial interpuesto en su contra por el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, en cuyo escrito de alegatos expuso que el actor invocó falsamente que el último canon de arrendamiento fue de ciento ochenta y siete millones seiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y dos bolívares (Bs. 187.644.282,00), equivalente a la suma de ciento ochenta y siete bolívares (bs. 187,00), cancelado en fecha 26 de marzo de 2021; asimismo, señaló que el demandante invocó falsamente a su vez que el contrato suscrito por diez (10) años venció, así como su prorroga legal. Sumado a ello, indicó que es falso que el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el juicio fue aquel suscrito en el año 1998, por diez (10) años, y que luego no se suscribió otro contrato, por cuanto el mismo –a su decir- quedó extinguido cuando se celebró un nuevo contrato que comenzó a regir la relación arrendaticia desde el 23 de marzo de 2010, mediante debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 26, Tomo 74.
Con vista a ello, adujo el denunciante del fraude procesal, el fundamento probatorio asumido por el juez de la causa para declarar la presunción de buen derecho y consecuentemente, decretar la medida cautelar de secuestro en el proceso, devino del contrato de arrendamiento suscrito en el año 1998, por la supuesta actitud fraudulenta del demandante, quien –según su decir- ocultó al juez los verdaderos hechos, configurándose un evidente fraude procesal al inducir al tribunal cognoscitivo a decretar una medida de secuestro, tomando en consideración y valoración hechos falsos, por cuanto los mismos surgen sobre un contrato extinguido. En consecuencia, sostuvo que la parte demandante en el juicio principal pretende con la ejecución de la medida de secuestro, tomar y posesionarse del inmueble, y que el juicio no avance, de tal forma que no se expusieran los hechos de acuerdo a la verdad, utilizando hechos falsos con el único fin de obtener el demandante un beneficio que no le corresponde en detrimento de los derechos del demandado, por lo que se encuentra viciado de nulidad por el fraude procesal cometido en el proceso; motivos por los cuales, manifestó que al estar en presencia de un evidente acto de falsear la realidad, ocultamiento del contrato fundamental, exposición de hechos falsos y ocultamiento de pruebas, con el fin de engañar al juez y lograr el decreto de medidas cautelares, solicita que se declare la nulidad del presente proceso de desalojo, y como consecuencia de ello, sea restituido el inmueble secuestrado, dejándose sin efecto la medida de secuestro decretada.
Por su parte el apoderado judicial del ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, procedió a contestar la denuncia de fraude procesal intentada, alegando a tal efecto que la demanda interpuesta por su representado es por desalojo de un inmueble por tres (3) causales distintas, y no una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, indicando a su vez que si bien es cierto que por error involuntario no fue traído al presente juicio el último contrato locativo suscrito en fecha 23 de marzo de 2010, ello –a su decir- carece de importancia a los fines de tramitar la demanda de desalojo de local comercial, ya que ambos contratos se encuentran vencidos y no cumplen con los parámetros en la ley especial. Seguido a ello, negó, rechazó y contradijo que su representado haya falseado hechos u ocultado información al tribunal, ya que el hecho de no haber consignado junto al libelo de demanda el último contrato de arrendamiento suscrito, en nada afecta o altera la naturaleza y el fondo de la demanda; además, alegó que la medida de secuestro decretada recayó única y exclusivamente sobre el inmueble compuesto por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 1 y 2, y no sobre los bienes muebles y alimentos perecederos y no perecederos que se encontraban dentro del inmueble, los cuales –a su decir- se encuentra a disponibilidad de la parte demandada. En consecuencia, señaló que niega, rechaza y contradice que el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, y los abogados que actúan en su representación, hayan actuado de mala fe o temeridad en el juicio de desalojo, por lo que solicitó que se declare sin lugar la presente acción de fraude procesal condenándose a la demanda al pago de las costas.
Ahora bien, antes de ahondar sobre el mérito del asunto, es preciso pronunciarse sobre la diligencia presentada ante esta alzada por el abogado en ejercicio BLADIMIR VIVENES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., en fecha 22 de mayo de 2023, en la cual alegó la extemporaneidad del escrito de informes presentado por su contraparte; a tal efecto, es preciso señalar que ciertamente mediante auto de fecha 4 de abril de 2023, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentar sus respectivos escritos de informes, cuyo lapso venció en fecha 24 de abril del mismo año, según se desprende del cómputo de los días de despacho cursante en autos (ver folio 70). En consecuencia, visto que el apoderado judicial del ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, consignó ante esta superioridad su respectivo escrito de informes en fecha 5 de mayo de 2023, es decir, de manera extemporánea por tardía, se debe inexorablemente DESECHAR del presente proceso.- Así se precisa.
Resuelto lo que antecede y a fin de resolver el asunto sometido a conocimiento de esta alzada, se debe iniciar estableciendo que reiteradamente el fraude procesal ha sido señalado como aquellas maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Así, resulta pertinente dejar sentado que el fraude procesal denunciado encuentra su fundamento legal en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 17: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. (Resaltado añadido)

Sobre este tema ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas al explicar en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y la posibilidad de la parte afectada de solicitarla, garantizándose así, el derecho a la defensa y el debido proceso. Así, la Sala Constitucional del máximo tribunal en sentencia N° 910, de fecha 04 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried), reiterada en diversos fallos, a saber, sentencia No. 699, de fecha 3 de diciembre de 2021, expediente No. 19-0586, señaló que:

“(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación PROCESAL; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del FRAUDE, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal (…)” (resaltado añadido).

Así las cosas, con atención a la norma citada en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito, puede afirmarse que el fraude procesal se enmarca en una conducta ejercida por alguna de las partes, en provecho propio o de un tercero, y en detrimento de la contraparte o de un tercero; en otras palabras, se traduce en las maquinaciones o artificios utilizados con o por medio del proceso para obtener mediante un pronunciamiento jurisdiccional dicho beneficio que de otra forma no sería legalmente posible obtenerlo, lo que significa que para la determinación de un acto específico como fraude procesal es absolutamente necesario establecer la existencia de esa conducta de carácter dolosa, es decir, que debe ser demostrada, pues la sola mención de la misma no es suficiente para su determinación.
Ahora bien, con apego a lo antes dicho se observa que la parte demandada sostiene el presunto fraude procesal alegado, bajo el hecho de que la parte actora, ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, ocultó el documento fundamental de la demanda y expuso hechos falsos, con el fin de engañar al juez de la causa para lograr el decreto de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio principal, por cuanto el contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar fue suscrito en fecha 1998, el cual constituyó –según su decir- el fundamento probatorio asumido por el cognoscitivo para el decreto de la referida cautelar, configurándose un supuesto fraude procesal, motivado a que el mencionado contrato locativo se extinguió cuando se celebró un nuevo contrato que comenzó a regir la relación arrendaticia desde el 23 de marzo de 2010; así, afirmó que la intención del demandante –según sus dichos – fue tomar y posesionarse del inmueble objeto del litigio, y que el juicio no avance, de tal forma que no se expusieran los hechos de acuerdo a la verdad, por lo que solicitó que se declare la nulidad del proceso de desalojo, y como consecuencia de ello, sea restituido el inmueble secuestrado, dejándose sin efecto la medida de secuestro decretada.
Así las cosas, luego del análisis de las probanzas aportadas al proceso, aprecia esta juzgadora que la parte denunciante de fraude, en ninguna forma demuestra que en el proceso de desalojo de local comercial ni en su incidencia cautelar, se le haya impedido el ejercicio de su defensa, o que haya habido colusión entre el demandante y sus abogados, o con el juez, que hayan dado la oportunidad de cometer el fraude procesal en su contra; además, no explica con certeza y coherencia el recurrente, cómo aquel contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el juicio acompañado al escrito libelar, impidió la eficaz administración de justicia en beneficio del actor y en perjuicio de la otra parte o de un tercero, por cuanto ha resultado hecho reconocido por los litigantes la existencia de la relación contractual sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende.
Aunado a ello, tampoco observa esta alzada que en el caso planteado, haya existido una conducta maliciosa o dolus malus, por parte del ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, en el juicio de desalojo, ni de las actuaciones del tribunal de la causa, en el sentido de la planificación y preparación del proyecto de fraude, en un acto procesal que estuvo destinado simplemente a dictar prima facie una medida cautelar preventiva para asegurar las resultas del juicio, por lo que las defensas de la representación judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., no patentizan que haya habido violación al debido proceso y al derecho de defensa en este procedimiento de desalojo ni en la incidencia cautelar, ni mucho menos que se le haya cercenado su derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
A su vez, no alega la parte recurrente de qué manera el supuesto “ocultamiento” del último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, constituye un engaño o sorpresa a la buena fe del juez, que haya impidiendo que se administre justicia correctamente, ni menos aún que pueda perjudicar a una de las partes dentro del proceso, puesto que la consignación del contrato locativo que dio inicio a la relación arrendaticia entre los litigantes, indistintamente que se encuentre o no vigente, no constituye en modo alguno el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, distinto fuera que dicho instrumento sea falso o que entre los intervinientes en el proceso nunca haya existido una relación arrendaticia, lo cual no es el caso sub examine.
Siguiendo este orden, no puede pasar por alto esta alzada que todos los alegatos y defensas sosteniendo por la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., en su escrito contentivo de la denuncia del fraude y en los informes presentados ante esta alzada, van dirigidos a mostrar su descontento con la decisión del tribunal de la causa en la incidencia cautelar que decretó el secuestro del inmueble arrendado, contra la cual existe un medio procesal ordinario para combatir su contenido, como lo es la oposición a la medida prevista en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo preciso indicar que la prenombrada empresa no sólo formuló su oposición al decreto cautelar en cuestión, sino que además, ejerció el respectivo recurso de apelación contra la decisión que resolvió su oposición, evidenciándose que dicho asunto fue sometido al conocimiento de esta alzada en el expediente signado con el No. 22-9925, en el cual se dictó sentencia definitivamente firme en fecha 6 de marzo de 2023, declarándose:
“(…) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio BLADIMIR VIVENES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2022, a través del cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro planteada por la prenombrada empresa en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara en su contra el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA (…)” (resaltado añadido).

De lo transcrito, se observa que la decisión proferida por el tribunal de la causa en la cual, supuestamente, se indujo en hechos falsos al juez para decretar la medida cautelar, fue impugnada en su oportunidad, lo que no solo patentiza el ejercicio al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de la parte recurrente, sino que además, la referida decisión fue confirmada por esta alzada, quedando definitivamente firme; motivos por los cuales, esta juzgadora considera que la parte denunciante del fraude procesal no acompaña a su pretensión con elementos suficientes capaces de producir en el ánimo de este órgano jurisdiccional la convicción de los hechos afirmados, que en sí mismo, son necesarios y fundamentales para configurar un supuesto fraude procesal.
En suma a lo anterior, se observa a su vez que la parte recurrente insiste ante esta alzada en que el tribunal de la causa para el decreto de la medida cautelar de secuestro, se fundamentó en el contrato de arrendamiento acompañado al libelo, el cual no está vigente, señalando que “(…) hay que probar la existencia del arrendamiento (…)”, pero sin indicar de manera clara y precisa cómo el último contrato locativo celebrado entre las partes y traído al proceso por la parte demandada, contraviene la existencia del arrendamiento que el actor intentó probar con el contrato de arrendamiento primigenio; motivos por los cuales, esta juzgadora no lograr determinar la intención del recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito y en base a lo que se considere que delató, resolver la denuncia de fraude procesal alegada, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley.
Por último, los argumentos para sustentar la presunta existencia del fraude procesal referidos a que el demandante “(…) no probó cual (sic) era el canon que debía pagar el arrendatario (…)”, así como aquellos dirigidos a demostrar la indeterminación o no de la relación arrendaticia, deben ser desechados de pleno derecho, ya que éstos son defensas ordinarias que justamente se analizan al momento de emitir el pronunciamiento respectivo del fondo del asunto; además, cabe señalar que de las actuaciones procesales contenidas en este expediente y de las pruebas aportadas, no se observa de manera alguna que estemos en presencia de un fraude procesal, ya que, las actuaciones procesales formales realizadas en este juicio por la parte demandante o el simple hecho de haber solicitado una medida preventiva, no constituye fraude procesal alguno, ya que el derecho de acción tiene rango constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, que estable que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses; razón por la cual, a criterio de esta juzgadora, tales actuaciones no constituyen de forma alguna, maquinaciones o artificios destinados a impedir la eficaz administración de justicia, ni engaño o fraude al tribunal, ni a la parte demandada.- Así se establece.
En consecuencia, concluye esta juzgadora que no es posible determinar de manera fehaciente, que en efecto en la actuación de la parte actora o sus apoderados, conjuntamente con el operador de justicia, hayan configurado un fraude procesal o colusión entre ellos, en perjuicio de la denunciante, ni que existe alguna otra actividad desplegada por la parte demandante en el presente proceso, que aluda a una intención dolosa, fraudulenta o abuso de derecho; por lo que resulta inexorable declarar IMPROCEDENTE la denuncia de FRAUDE PROCESAL incoada vía incidental por la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., contra el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, ello en el juicio principal seguido por DESALOJO incoado por éste último contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., todos plenamente identificados en autos, en vista de que no existen en autos elementos de convicción suficientes para la determinación del fraude procesal alegado.- Así se decide.
Bajo tales consideraciones, debe necesariamente declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MAYERLIN SOSA RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa en fecha 13 de marzo de 2023, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL incoada vía incidental por la prenombrada empresa contra el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, ello en el juicio principal seguido por DESALOJO incoado por éste último contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., todos plenamente identificados en autos, tal como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MAYERLIN SOSA RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa en fecha 13 de marzo de 2023, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL incoada vía incidental por la prenombrada empresa contra el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, ello en el juicio principal seguido por DESALOJO incoado por éste último contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., todos plenamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y, publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-*
EXP.No. 23-9982