REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Años: 213º y 164º

Por recibida la presente solicitud de amparo constitucional en fecha 1º de junio de 2023, presentado por el abogado en ejercicio LEONARDO AUGUSTO VILORIA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.587, manifestando actuar en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ISAIRA DEL VALLE HERNÁNDEZ DE VILORIA, JUAN CARLOS VILORIA HERNÁNDEZ, PATRICIA DEL VALLE HERNÁNDEZ VILORIA y MARCO ANTONIO VILORIA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.297.131, V-14.851.565, V-14.851.569 y V-25.236.453, respectivamente, constante de doce (12) folios útiles con sus vueltos, y seis (6) anexos. Se ordena darle entrada y registrarla en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando registrado bajo el No. 23-10.005, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana juez.
Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, este juzgado superior procede a realizar las consideraciones siguientes:
I

Mediante escrito consignado ante este juzgado en fecha 1º de junio de 2023, el abogado en ejercicio LEONARDO AUGUSTO VILORIA HERNÁNDEZ, actuando como agraviado y “con el carácter de apoderado judicial” de los ciudadanos ISAIRA DEL VALLE HERNÁNDEZ DE VILORIA, JUAN CARLOS VILORIA HERNÁNDEZ, PATRICIA DEL VALLE HERNÁNDEZ VILORIA y MARCO ANTONIO VILORIA HERNÁNDEZ, procedió a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia definitiva de fecha 6 de diciembre de 2022 y el auto de fecha 8 de mayo de 2023, ambos proferidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) Se origina la presente ACCION (sic) DE AMPARO en fuerza que por violación al debido proceso, no consta de las actas del Expediente (sic) que la Juez (sic) a-Quo (sic) haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la Partida (sic) de Defunción (sic), conforme lo ordena el preindicado Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los herederos conocidos por mandato conferido y los consideró automáticamente como citados y continuo el conocimiento de la causa, pero no se cumplió con lo establecido en la norma que exige la citación por EDICTO a los herederos desconocidos.
(…omissis…)
Y en el presente caso, al no existir el pronunciamiento del Tribunal (sic), mediante la cual ordena la suspensión del proceso por fallecimiento de una de las partes, en este caso, el ciudadano DUILIO JOSE VILORIA LAMEDA, conlleva a la infracción alegada, por cuanto la Sentencia recurrida es violatoria del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, lo procedente es que se declare CON LUGAR la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) y en consecuencia, se declare la NULIDAD de la Sentencia (sic) proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
(…omissis…)
Esto se sostiene en virtud, que si bien es cierto fue consignado el Instrumento (sic) Poder (sic) Especial (sic) de los coherederos mediante la cual otorgan representación, no es menos cierto, que hasta ese momento no cursaba a los autos ningún documento que permitiese vislumbrar que el Estado Venezolano por conducto del SENIAT a través de la Dirección de Sucesiones, haya declarado a los poderdantes como legítimos herederos del de cujus y menos aún por Título (sic) Único (sic) de Herederos (sic) Universales (sic) que haya sido emanado de algún Tribunal (sic).
En consecuencia de lo antes expuesto, considera esta representación que la Sentencia (sic) recurrida es violatoria del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, lo procedente es y ajustado a Derecho es que este Tribunal (sic) de alzada declare CON LUGAR la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) y en consecuencia, se declare la NULIDAD de la Sentencia (sic) proferida por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda (…)”.

Por otra parte, tenemos que la primera actuación contra la cual opera la acción de amparo constitucional intentada, corresponde a la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 6 de diciembre de 2022, la cual declaró lo siguiente:
“(…)CON LUGAR la demanda ACCIÓN DE REPETICIÓN interpuesta por la ciudadana MISLERDY JOSEFINA ACOSTA FERNÁNDEZ contra los ciudadanos ISAIRA DEL VALLE HERNÁNDEZ DE VILORIA, JUAN CARLOS VILORIA HERNÁNDEZ, PATRICIA DEL VALLE HERNÁNDEZ VILORIA, MARCO ANTONIO VILORIA HERNÁNDEZ y LEONARDO AUGUSTO VILORIA HERNÁNDEZ, causahabientes del ciudadano DIULIO JOSÉ VILORIA LAMEDA, todos suficientemente identificados en autos, en consecuencia, se condena a la parte demandada al reintegro a la ciudadana MISLERDY JOSEFINA ACOSTA FERNÁNDEZ, en su carácter de arrendataria del local comercial identificado con las siglas N2-19-B, ubicado en el segundo nivel del Centro Comercial La Casona II, de las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.600,00), luego de deducida la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHO DÉCIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 334,08) (…) SEGUNDO: la cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.000,00) que fueron pagados por la arrendamiento por concept o de “Garantía extra contrato de arrendamiento”. TERCERO: la cantidad de NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 900,00) pagados por la arrendataria por concepto de tres (03) meses de depósito en garantía de contrato de arrendamiento. CUARTO: la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 300,00) pagados por la arrendataria por concepto de cobro de honorarios a promotores. QUINTO: así mismo, se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora correspondientes a las cantidades de dinero dadas en garantía por la arrendataria sobre la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.900,00). SEXTO: las cantidades anteriormente reflejadas en moneda extranjera deberán calcularse en moneda de curso legal a la tasa vigente para el momento de su determinación (…)”

Asimismo, la segunda actuación contra la cual opera la acción de amparo constitucional intentada, corresponde al auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 8 de mayo de 2023, el cual declaró lo siguiente:
“(…) Consta de las actas procesales que, por auto dictado en fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario sin que hasta la fecha se evidencie el mismo. En razón de ello, y en atención a lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado (sic), DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia supra mencionada, y consecuentemente, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.068.467,73) (…)”

II
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta en los términos supra señalados, quien aquí suscribe debe previamente establecer la competencia de este juzgado superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; y en tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), dispuso –entre otras cosas- que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto contentivo de la violación constitucional.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, fue interpuesta contra decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fechas 6 de diciembre de 2022 y 8 de mayo de 2023, quien aquí suscribe puede precisar que este tribunal superior es el superior jerárquico inmediato de dicho órgano jurisdiccional, y por ello es el organismo COMPETENTE para conocer de la solicitud en cuestión.- Así se precisa.
III
Una vez determinada la competencia de este tribunalen el presente caso y previa revisión de los recaudos que acompañan a la solicitud de amparo, este juzgado superior debe pronunciarse como punto previo, sobre la legitimidad del abogado en ejercicio LEONARDO AUGUSTO VILORIA HERNÁNDEZ, quien en la solicitud de amparo presentada, invocó actuar “con el carácter de apoderado judicial” de los ciudadanos ISAIRA DEL VALLE HERNÁNDEZ DE VILORIA, JUAN CARLOS VILORIA HERNÁNDEZ, PATRICIA DEL VALLE HERNÁNDEZ VILORIA y MARCO ANTONIO VILORIA HERNÁNDEZ, sin haber consignado al efecto, el instrumento poder que demuestre tal representación, y sin aludir a ninguna situación que en particular le hubiese imposibilitado consignar el poder en dicha oportunidad, en original o al menos en copia certificada, consignando solo copia simple (inserto a los folios 13-16).
En lo que respecta al mandato, el máximo tribunal ha señalado en reiteradas sentencias, la obligatoriedad de consignar poder original o copia certificada del mismo, dado que esta última opción puede solicitarse ante la Notaría donde se realizó su acreditación. Así, la Sala Constitucional ha establecido (vid. entre otras s. S.C. números 808/2007, 804/2008, 816/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013, 1048/2014 y 258/2023) que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredite la representación del abogado que actúe en nombre del demandante, así como de la documentación que permita verificar la adjudicación de ese mandato si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado o de un órgano o ente de carácter púbico.
Al respecto, en sentencia proferida por la mencionada Sala N° 1334, expediente N° 12-0948, de fecha 8 de octubre de 2013, caso Fuller Interamericana, C.A., reiterada en sentencia Nº 034, expediente N° 22-0853, de fecha 28 de abril de 2023, expuso lo siguiente:
“(…) En tal sentido, esta Sala estima oportuno hacer referencia a lo señalado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto…” (Subrayado de la Sala).
De la letra de dicha disposición normativa se desprende que solo para la interposición del amparo, opera la eximente relativa a quien solicite la protección de sus derechos y garantías constitucionales, ostente el “iuspostulandi” o se encuentre necesariamente asistido o representado de abogado; sin embargo, al admitirse el amparo, el órgano jurisdiccional deberá advertir la necesidad de que a la audiencia constitucional o a otros actos procesales concurra el propio accionante asistido de abogado, o su apoderado judicial, quien deberá acreditar en autos, mediante poder debidamente otorgado, tal representación.
(…omissis…)
De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…omissis…)
Precisado lo anterior y luego de un estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que -tal como fue señalado por el tercero en el proceso de amparo- el abogado José Rafael Salazar Navas, al momento de interponer la presente acción de amparo como apoderado judicial de las empresas Fuller Interamericana C.A e Inversiones La Esperanza S.A., sólo consignó copia simple de los mandatos de los cuales dimanaba dicha condición, sin aludir a ninguna situación que en particular le hubiese imposibilitado el poder consignarlos en original o al menos en copia certificada en dicha oportunidad; no fue sino hasta el 27 de febrero de 2013, después que se efectuó la audiencia constitucional llevada a cabo el 21 de febrero de 2013, cuando el referido profesional del derecho a través de un escrito manifestó que dichos instrumentos fueron consignados en copia simple debido a que los originales reposaban en el expediente N° 2012-1241 que cursaba en la Sala Político Administrativa con ocasión del recurso especial de juridicidad incoado por sus representados y, en esa misma oportunidad, consignó copia certificada de los referidos poderes(…)” (negritas añadidas).

Así las cosas, no hay lugar a dudas de que según doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de amparo debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato expreso para ello, toda vez que, una copia simple de dicho documento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer. De esta manera, se concluye que del examen de las actas que conforman el expediente, el abogadoen ejercicio LEONARDO AUGUSTO VILORIA HERNÁNDEZ, consignó solamente copia simple del poder con la cual pretende acreditar su representación, sin invocar ninguna situación que en particular le hubiese imposibilitado consignar el poder en original o copia certificada, lo cual resultaba indispensable por cuanto no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre, por consiguiente, quien aquí decide debe advertir que el prenombrado profesional del derecho no demostró correctamente la representación que se dice poseer de los ciudadanos ISAIRA DEL VALLE HERNÁNDEZ DE VILORIA, JUAN CARLOS VILORIA HERNÁNDEZ, PATRICIA DEL VALLE HERNÁNDEZ VILORIA y MARCO ANTONIO VILORIA HERNÁNDEZ, ya identificados.- Así se establece.
Sin embargo, la declaratoria que precede no conlleva -en este caso- a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, por cuanto si bien es cierto que de la lectura a la solicitud in comento el abogadoen ejercicio LEONARDO AUGUSTO VILORIA HERNÁNDEZ, no manifiesta expresamente su intención de actuar en este asunto en su propio nombre y representación, no puede pasar por alto esta juzgadora que el prenombrado al momento de identificar a los presuntos agraviados por las actuaciones denunciadas como lesivas, identificó a los siguientes ciudadanos: “(…) ISAIRA DEL VALLE HERNÁNDEZ DE VILORIA, LEONARDO AUGUSTO VILORIA HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS VILORIA HERNÁNDEZ, PATRICIA DEL VALLE HERNÁNDEZ VILORIA y MARCO ANTONIO VILORIA HERNÁNDEZ (…)” (resaltado añadido); asimismo, se evidencia en el contenido de la solicitud que reiteradamente advierte la supuesta indefensión de la SUCESIÓN DIULIO JOSÉ VILORIA LAMEDA, de la cual es integrante el abogado antes identificado. Por consiguiente, en aras de procurar un oportuno acceso a la justicia y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, se debe tener como válidamente presentada la presente acción de amparo constitucional, únicamente por el ciudadano LEONARDO AUGUSTO VILORIA HERNÁNDEZ, quien actúa en su propio nombre y representación.-Así se establece.
Siguiendo este orden, se debe entonces proceder a verificar la inadmisibilidad o no de la acción de amparo intentada, para lo que se advierte que el abogadoen ejercicio LEONARDO AUGUSTO VILORIA HERNÁNDEZ, adujo en su solicitud quela sentenciadefinitiva de fecha 6 de diciembre de 2022 y el auto del 8 de mayo de 2023, ambos proferidos por el tantas veces mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en el juicio que por ACCIÓN DE REPETICIÓN intentó la ciudadana MISLERDY JOSEFINA ACOSTA FERNÁNDEZ en contra del causante DUILIO JOSÉ VILORIA LAMEDA (†), hace nugatorio su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; consecuentemente, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas resulta necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la norma que regula la materia en cuestión; específicamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en dicha disposición legal se prevén las causales que impiden la admisión de la acción de amparo, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En relación con el contenido de la norma citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaha establecido, entre otras, mediante sentencia No. 288 de fecha 8 de mayo de 2018, caso: Fadi Bassil Nicolás, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 702, de fecha 3 de diciembre de 2021, caso: Luis Augusto Pacheco Rodríguez, lo que sigue:
“(…) resulta pertinente citar lo expuesto por esta Sala en sentencia N° 1720 del 9 de diciembre de 2014 (Caso: Alida Margarita Moran Díaz), en el que se afirmó lo siguiente:
En otro orden de ideas, también observa la Sala que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
'Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes'.
En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:
'Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)'.
Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial preexistente o si, existiendo ésta, no fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los mismos (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar) (…)” (resaltado añadido).

Así las cosas, con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en este sentido, en el caso de autos el ciudadano LEONARDO AUGUSTO VILORIA HERNÁNDEZ, pretende impugnar la sentencia definitiva dictada por el tribunal presuntamente agraviante en fecha 6 de diciembre de 2022, así como el auto en el cual se ordenó la ejecución forzosa de dicho fallo dictado el 8 de mayo de 2023, por cuanto las mismas –a su decir-hacen nugatorio su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud de que el tribunal de la causa no se pronunció sobre la suspensión del proceso ocurrida por el fallecimiento de la parte demandada; asimismo, señaló que aún cuando fue consignado en el proceso el instrumento poder de los coherederos del causante, no es menos cierto que era necesario –según su decir-que cursara en auto la declaración de únicos y universales herederos.
En este sentido, quien aquí suscribe observa que en el supuesto caso de estar en desacuerdo con la decisión definitiva que declaró con lugar la demanda incoada, y con el auto que ordenó su ejecución forzosa, las mismas eran susceptibles de impugnación por las vías procesales ordinarias que existen en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, el accionantecontaba con el recursoordinario de apelación para solventar tal situación; por lo tanto, tal vía judicial preexistente debe ser agotada para acudir al amparo constitucional contra resolución judicial. Así, lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando reitera el siguiente criterio mediante decisión del 1º de abril de 2013, en el expediente No. 12-1130, sostenido en diversos fallos:
“(...)si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación) (Sentencia n° 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén) (…)”

Dicho esto, se puede concluir que el ciudadano LEONARDO AUGUSTO VILORIA HERNÁNDEZ, quien funge como coheredero del causante DUILIO JOSÉ VILORIA LAMEDA (†), parte demandada en la causa en la que afirma en esta oportunidad se produjo el agravio constitucional, disponía de un medio judicial para impugnar las decisiones antes indicadas, motivo por el cual, debe hacer uso del mismo antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional. No obstante a ello, se observa que la parte querellante expuso en su solicitud de amparo que “(…) en virtud de la urgencia, ya que no se dará satisfacción a nuestra pretensión por la vía ordinaria, por no contar con la vía judicial ordinaria o medios judiciales preexistentes (…) Por no tener otra vía procesal, el suscrito, observada la violación constitucional, considera que la vía más expedita para que se restituya la situación jurídica infringida, es la presente Acción (sic) de Amparo (…)” (Resaltado añadido).
Al respecto, esta juzgadora observa que la sentencia dictada por el tribunal querellado en fecha 6 de diciembre de 2022, constituye una decisión definitiva sujeta al recurso de apelación conforme al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez es oído en ambos efectos; asimismo, el auto que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, proferido por el juzgado presuntamente agraviante en fecha 8 de mayo de 2023, constituye una decisión interlocutoria sujeta al recurso de apelación conforme al artículo 289 eiusdem, el cual es oído en el solo efecto devolutivo, por lo que no se encuentra ajustado a derecho la afirmación de la parte solicitante referida a que no existe una vía procesal ordinaria para impugnar tales actuaciones judiciales.
Siguiendo este orden, si la parte no ejerce el recurso de apelación o en caso de negativa de éste, el de hecho, ni impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el cardinal 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, si antes de la preclusión del plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional y se alegan los motivos por los cuales no se agotó la vía ordinaria, será entonces, el juez del amparo el que conozca la acción autónoma; una vez analizada la existencia de elementos suficientes que den cabida a la solicitud de la tutela constitucional, situación ésta, que no se materializó en el presente caso. (Vid. sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de febrero de 2005, en el Exp. N° 05-2377).
De tal modo, siendo que la sentencia definitiva que puso fin a juicio, y el auto que decretó la ejecución forzosa de dicho fallo, ambos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia, podían ser revocadas por la parte interesada mediante el recurso de apelación, y en caso de negativa de éste podía interponer el recurso de hecho respectivo, lo cual no sucedió en el presente asunto; es por lo que en consecuencia, se puede advertir quela parte accionante no agotó la vía ordinaria, y que por demás en el escrito de solicitud de la acción propuesta, no expuso motivos coherentes y suficientes para justiciar la elección del ejercicio de la vía constitucional extraordinaria antes que la ordinaria, consecuentemente, quien aquí decide considera que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada es INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio LEONARDO AUGUSTO VILORIA HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación,contra la decisión definitiva de fecha 6 de diciembre de 2022 y el auto del 8 de mayo de 2023, ambos proferidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.005.