REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 264º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

TERCERO INTERVINIENTE:




APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE:



MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:
Ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA(†), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-617.264.

No consta en autos.


Sociedad mercantil INVERSIONES EDOSMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de julio de 2011, bajo el número 15, Tomo 51-A y representada por la ciudadana OLGA MARÍA SALAZAR GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 6.147.126.

No consta en autos.

Ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.814.370.

Abogadas en ejercicio YURAMY ALICETH PEÑA HERNÁNDEZ y ONEIDA MENDOZA SILVA, inscritas el Inpreabogado bajo los Nos. 205.809 y 135.334, respectivamente.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO (TERCERÍA).

23-9971.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio YURAMY ALICETH PEÑA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de marzo de 2023, a través de la cual declaró INADMISIBLE la intervención del prenombrado como tercero adhesivo coadyuvante, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EDOSMA, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 27 de marzo de 2023, esta alzada le dio entrada en libro de causas respectivo y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escrito de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
En fecha 28 de abril de 2023, este tribunal dejó constancia que una vez vencido como se encuentra el lapso fijado para la presentación de las observaciones a los escritos de informes, sin que constara en autos que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fija en la presente causa el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA TERCERÍA INTENTADA.

Mediante escrito consignado en fecha 2 de marzo de 2023, las abogadas en ejercicio YURAMY ALICETH PEÑA HERNÁNDEZ y ONEIDA MENDOZA SILVA, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, procedieron a intentar TERCERÍA en el presente juicio, exponiendo para ello lo siguiente:
1. Que está comprobada la existencia de un interés jurídico por parte del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, según justo título de documento de cesión de derechos el cual está debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2018, inscrito bajo en Nº 2018.129, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 2323.13.1.1.6694, a través del cual el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, le cede a título gratuito un inmueble cuya superficie total es de siete mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (7.135,32 mts2), lote de terreno que se encuentra constituido por un conglomerado de locales comerciales donde se ubica el inmueble objeto del presente juicio.
2. Que fue negada la solicitud planteada en cuanto a la sustitución como parte demandante por la existencia de la figura de usufructo vitalicio constituido por el cedente a su favor, sobre el inmueble anteriormente señalado, subsistiendo en él la facultad que tenía para arrendar la cosa, cuyo derecho cesó con su muerte en fecha 5 de octubre de 2018, según acta de defunción Nº 1424, folio 182, tomo VI, de fecha 6 de octubre de 2018, expedida por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
3. Que en virtud de lo que antecede es por lo que solicitan según lo establecido en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16eiusdem, la intervención como tercero adhesivo coadyuvantepor ser su representado el actual propietario del inmueble, objeto del presente juicio, cuya entrega material del inmueble fue pactada mediante transacción debidamente homologada por el tribunal que conoció la causa, por lo que – a su decir- se hace necesaria la presente intervención como terceros adhesivos a los fines de que se produzca la entrega de dicho inmueble a su actual y único propietario.
4. Que en cumplimiento del artículo 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aceptan la causa en el estado en que se encuentra, a saber, en fase de ejecución forzosa, cuya entrega material del inmueble libre de bienes y personas debía realizarse por la parte demandada de forma efectiva en fecha 01 de febrero de 2015, lo cual no ocurrió, por lo que se ordenó su ejecución voluntaria en fecha 6 de febrero del mismo año a solicitud de la parte demandante, sin cumplimiento voluntario alguno por la parte demandada, comenzando –según su decir- a correr el lapso de para la ejecución forzosa en fecha 21 de abril de 2018.
5. Quela no ejecución de la transacción homologada produce un perjuicio, que a su vez produce efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte demandada por la existencia de la subrogación de arrendamiento con la muerte del demandante, quien debe ser considerado litisconsorte de la parte actora.
6. Que siendo la intervención de su representado derivada por la existencia de un derecho legítimo sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual aun y cuando fue firmada la transacción y debidamente homologada por el tribunal quedando resuelto el contrato de arrendamiento, comprometiéndose la parte demandada a entregar el inmueble libre de bienes y personas, ello no ha ocurrido; y en vista de que fue negada la sustitución procesal del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, por no constar la muerte del causante ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, siendo que no se persigue una pretensión distinta a la del demandante, debe admitirse la intervención como terceros, en la que solo se persigue que surta efectos la transacción homologada.
7. Por último, solicitó al tribunal admitiera la presente intervención como tercero adhesivo coadyuvante al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, y se ordene la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2014, a través de la cual se homologa la transacción celebrada entre las partes.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

En fecha 7 de marzo de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, profirió sentencia a través de la cual declaró lo siguiente:
“(…) En el caso de marras, lo que pretende el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ (sic) supra identificado, que este Tribunal (sic) ordene la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes intervinientes en el presente juicio, alegando que adquirió la propiedad del inmueble objeto de la controversia mediante cesión del ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, éste último se reservó el usufructo vitalicio del bien, lo que denota que lo persigue es un derecho propio de propiedad que él afirma tener sobre un inmueble de aquel proceso, para un mejor entendimiento de lo aquí transcrito se hace necesario señala (sic) el célebre maestro Carneluttti, F., (…) Se puede expresar que un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes en defensa no directa de derechos propios sino aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
TERCERO: Expuesto lo anterior, esta sentenciadora observa que el supuesto de hecho contenido en la norma ut supra no se encuentra configurado en el presente asunto, dados los hechos que esgrimen las abogadas YURAMY ALICETH HERNÁNDEZ y ONEIDA MENDOZA SILVA, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, up supra identificados, lo que hace inadmisible la que ha denominado “tercería adhesiva” y así se decide (…)”. (Subrayado añadido)

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 13 de abril de 2023, comparecieron ante esta alzada las abogadas en ejercicio YURAMY ALICETH PEÑA HERNÁNDEZ y ONEIDA MENDOZA SILVA, en su carácter de apoderadas judiciales del tercero interviniente, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, a fin de consignar su respectivo escrito de informes (inserto a los folios 26-34 del expediente), en el cual indicaron–entre otras cosas-que al fallecer el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGAS, su derecho de usufructo se extingue y no se puede heredar, quedando sin lugar a dudas la subrogación como arrendador a su representado por ser el único propietario del inmueble; seguido a ello, afirmaron que no se actúa para que sea declarado un derecho propio, ya que no se discute derecho de propiedad ni se intenta la modificación del fallo, sino que la tercería intentada tiene como fin que la ejecución de la sentencia produzca los efectos jurídicos en la relación existente entre el ahora arrendador por la subrogación arrendaticia con ocasión a la muerte del actor, y la demandada ocupante del inmueble. Por último, solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se ordene la admisión como tercero adhesivo coadyuvante de su representado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de marzo de 2023, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de tercero coadyuvante intentada por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EDOSMA, C.A., todos plenamente identificados. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión a las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que encontrándose el juicio principal seguido por resolución de contrato de arrendamiento en fase de ejecución forzosa, comparecieron las apoderadas judiciales del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, a fin de intervenir como tercero adhesivo coadyuvante enel proceso de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello que su defendido tiene un interés jurídico derivado del documento de cesión de derechos protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2018, inscrito bajo el No. 2018.129, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 2323.13.1.1.6694, a través del cual adquirió la propiedad de un conglomerado de locales comercial incluyendo el objeto del presente juicio; seguido a ello, sostuvieron que si bien el demandante, ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, tenía un derecho de usufructo sobre el inmueble de la litis, este cesó con su muerte ocurrida en fecha 5 de octubre de 2018, por lo que al no existir –según su decir- una pretensión distinta al del actor fallecido, sino la de ayudar a éste a vencer en el proceso, solicitaron que se admitiera a su defendido como tercero.
Por su parte, el tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de dicha intervención, bajo el fundamento de que el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, persigue “…un derecho propio de propiedad…”, sobre el inmueble objeto de la ejecución forzosa en el presente juicio, lo cual no se encuentra dentro del supuesto de hecho contenido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, con el objeto de analizar si ciertamente los fundamentos invocados por el tercero interviniente se subsumen o no en la norma invocada para ello, debe esta alzada en primer lugar, precisar que la tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, el tercero interviniente propuso tercería fundamentada en el ordinal 3º del referido artículo 370, el cual dispone lo siguiente:“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…) 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda a ayudarla a vencer en el proceso (…)”, esta es la intervención adhesiva la cual es una modalidad de la intervención voluntaria. La doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, como aquella que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla vencer en el proceso. En ese sentido la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos: “…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”.(Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).
De lo anterior se deduce, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir: un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa respecto a la intervención del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, que éste manifiesta su intención de intervenir como tercero adhesivo coadyuvante en el juicio para ayudar a vencer a la parte demandante, ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA(†), en el juicio que por resolución de contrato intentó contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EDOSMA, C.A., sosteniendo para ello que al ser el actual propietario del inmueble objeto del litigio “…se hace necesaria la presente intervención como terceros adhesivos a los fines de que se produzca la entrega de dicho inmueble a su actual y único propietario…”;asimismo, expuso que la no ejecución de la transacción homologada en el proceso, produce un perjuicio y por tanto, efectos en la “…relación jurídica del intervinientes adhesivo con la parte demandada por la existencia de la subrogación del arrendamiento con la muerte del demandante…”.
Así las cosas, a fin de examinar la admisibilidad de la intervención tercerista intentada en el presente juicio, aprecia esta sentenciadora sin entrar a estudiar si existe un interés jurídico actual y el acompañamiento de prueba fehaciente, que la tercería adhesiva presentada por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ,en el caso de autos, se hace en la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 2014, por lo que es preciso indicar que el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 379.- “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.” (Resaltado añadido).

La intervención adhesiva o ad adiuvandum podrá realizarse en cualquier estado y grado del proceso, debiendo conformarse el tercero con el estado procesal en el cual ha tomado la causa, pudiendo hacer valer todos los medios de defensa y ataque que sean compatibles con ese momento procedimental. No obstante, esa dispensa preclusiva de poder incoar la demanda de tercería adhesiva en cualquier momento de la causa, plantea dudas acerca de la posibilidad de que pueda interponerse en la etapa de ejecución de la sentencia, así, conforme a la letra de la norma señalada, se observa que la tercería adhesiva podrá intentarse “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”; esto es, cuando el tercero tenga la intención de coadyuvar en sostener la pretensión de la parte actora, o de oponer resistencia con la demandada, lo cual no es posible si ya destiló el proceso por sus cauces normales y ha habido un vencimiento que ha quedado definitivamente firme.
Además, al tercerista adhesivo le está vedado suspender la ejecución en razón a que, como nos comenta Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, año: 2009, Tomo 3, (Pág. 167):“(…) La demanda de tercería tiene la virtualidad de poder paralizar la ejecución (…) Pero no tiene esa eficacia suspensiva de la ejecución la intervención adhesiva, por la sencilla razón de que la ley no puede paralizar la ejecución a la cual ya se ha propendido por el solo hecho de que el interviniente –aun teniendo el mejor derecho a la cosa- desea solo ayudar el derecho ajeno venido a menos con la ejecución, impulsado por su interés jurídico legítimo, sin pretender que se reconozca y se de prevalencia a su derecho propio. No puede ayudar el derecho ajeno si ha llegado tardíamente al proceso, en su etapa de ejecución(…)”.
En tal sentido, si bien es cierto que la tercería adhesiva puede ser propuesta en cualquier estado y grado del proceso, es propicio indicar que desde el punto de vista jurídico, el proceso constituye un conjunto de actos que se llevan a cabo de manera concatenada y que tienen por objeto resolver mediante decisión, los conflictos sometidos al conocimiento de un juzgador; Eduardo Couture, lo definió como: “una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión”. De modo que, al constituir la sentencia el objeto principal del proceso, el mismo concluye con la decisión definitivamente firme; por lo que -a criterio de esta juzgadora- la etapa de ejecución tiene la finalidad de materializar el derecho que ha sido reconocido a través de la sentencia judicial, no siendo procedente (en esa etapa) traer argumentos o defensas dirigidos a la solución de la controversia.
Por consiguiente, al haberse propuesto la tercería adhesiva en la etapa que corresponde ejecutar la decisión definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 2014, se concluye que luce inoficiosa, por cuanto la intervención del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, se produjo en un momento que ya no es posible proponer algún medio de ataque o defensa dirigido a la resolución de la controversia, toda vez que como se observa, en el presente caso ya existe sentencia definitivamente firme, por tal motivo, y con fundamento en las precisiones explanadas precedentemente, esta sentenciadora considera IMPROPONIBLE la tercería adhesiva intentada por el prenombrado en el juicio que por resolución de contrato interpuso el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†) en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EDOSMA, C.A., en razón de encontrarse el proceso en fase de ejecución forzosa.-Así se decide.
Empero, le asaltan serias dudas a esta juzgadora en cuanto al rechazo in limine de la demanda de tercería incoada, y ello en razón a la fundamentación explanada en el escrito libelar, ya que la representación judicial del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, alegó que no solo es propietaria del inmueble objeto del presente juicio, sino que además, aún cuando el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (parte actora), conservó el derecho a usufructo del mismo de manera vitalicia, éste derecho cesó con la muerte del prenombrado ocurrida en fecha 5 de octubre de 2018, y por lo tanto, sostuvo que se hace necesaria su intervención en este proceso para lograr la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme que puso fin a la controversia.
Así las cosas, de la revisión a los autos se observa que cursa documento de cesión de derechos debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2018, anotado bajo el No. 2018.129, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6694 (inserto a los folios 8-16), de cuyo contenido se desprende que el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, cedió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a título gratuito al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, “…todos los derechos de propiedad, intereses y acciones…”, que le corresponden sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas distinguido como “Lote G”, ubicado en el lugar denominado Las Minas en San Antonio de Los Altos, antes sector Los Llaneros, Municipios Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, constituyendo sobre dicho inmueble, derecho real de usufructo hasta la fecha de su fallecimiento.
Posterior a ello, el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, falleció en fecha 5 de octubre de 2018, según acta de defunción Nº 1424, expedida por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de octubre de 2018 (ver folios 6-7), por lo que sin lugar a dudas, el derecho de usufructo que tenía sobre el inmueble objeto del presente proceso, se extinguió conforme al artículo 619 del Código Civil, el cual textualmente indica que: “El usufructo se extingue: Por la muerte del usufructuario (…)”. Con vista a ello, esta juzgadora debe analizar las consecuencias de la extinción del usufructo en este caso específico, en el cual ya existe sentencia definitivamente firme que ordenó a la parte demandada a la entrega del inmueble arrendado al prenombrado causante y usufructuario, todo ello con el fin de no trasgredir los derechos del "nudo" propietario de la cosa gravada por el usufructo, y a su vez, cumplir con la obligación atribuida al Poder Judicial como es, hacer ejecutar lo juzgado, para lo cual considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En relación al usufructo, el Código Civil Venezolano establece que “(…) es el derecho real de usar y gozar temporalmente las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario”, por lo que la constitución de un usufructo se presenta como una desmembración temporal del dominio, pues mientras una persona, el usufructuario, obtiene las utilidades de alguna cosa, el dueño conserva la propiedad, pero sin poder usar ni gozar de lo suyo, lo que lleva a denominarlo, por la disminución de sus facultades de goce, "nudo propietario". Así, se han puntualizado como derechos del usufructuario conforme a lo previsto en nuestro código sustantivo civil, las siguientes: a) derecho a usar y gozar de la cosa; b)derecho a percibir los frutos que obtenga del bien, así, los frutos que se recojan después de la constitución del usufructo pertenecen al usufructuario, aunque se hubieren comenzado a generar antes, y por el contrario, los que se generen durante el usufructo, pero hayan de recogerse tras la extinción del usufructo, pertenecen al propietario; c)derecho a disponer de su derecho de usufructo plenamente, enajenándolo, arrendándolo y gravándolo; y d) derecho a mejorar el bien usufructuado, pero sin alterar su forma o sustancia y sin derecho a indemnización al terminar el usufructo.
No obstante a ello, el propietario de la cosa gravada por el usufructo denominado "nudo" propietario por estar desprovisto de las más importantes facultades del derecho de propiedad, conserva también algunos derechos, como son: a) derecho a que se respete la diligencia debida en el uso del bien; b)derecho a que se le restituya el bien una vez finalizado el usufructo en las condiciones pactadas; c) derecho a ejecutar la fianza para resarcirse de los incumplimientos de usufructuario y a reclamar al usufructuario que haga un inventario de las cosas usufructuadas (salvo que el documento de constitución exima al usufructuario de tales obligaciones); y, d) obligación de entregar el bien al usufructuario y no impedirle el disfrute del mismo de manera pacífica.
Ahora bien, teniendo claro los derechos tanto del usufructuario como del propietario del inmueble gravado, es conveniente aclarar que el usufructo es esencialmente temporal, por lo que éste se extingue conforme al artículo 619 del Código Civil, entre cuyas causas, se encuentra: “(…) Por la muerte del usufructuario (…)”,supuesto en el cual, la propiedad, que hasta entonces estaba constreñida por el derecho real de usufructo, se expande hasta alcanzar su extensión original, pudiendo por ello el propietario reclamar la cosa. Entonces, al extinguirse el usufructo no pueden los herederos del usufructuario heredar el mismo, al estar cancelado con la muerte de quien tenía el usufructo vitalicio de la cosa, circunstancia muy diferente cuando muere el nudo propietario, ya que como con un bien o un derecho cualquiera, los herederos del nudo propietario pasarán a ser los titulares de la propiedad.
Así, en vista a lo delatado, habiendo fallecido el usufructuario, conforme se acreditó en esta causa, parece ya inocuo, la restitución del inmueble ordenada en la sentencia definitiva que puso fin a la controversia, puesto que su derecho a usar y gozar temporalmente el mismo, quedó extinguido, surgiendo en la persona del propietario –hoy interviniente- el pleno derecho a exigir la devolución del bien; motivo por el cual, si bien la parte demandante, ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, falleció en etapa de ejecución forzosa, se hace innecesario aplicar a este caso en particular, la consecuencia prevista en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, como es, la suspensión de la causa y la citación de los causahabientes del de cujus, por cuanto –se repite- el derecho de usufructo del causante sobre el inmueble objeto del juicio se extinguió con su muerte, no encontrándose comprometidos los derechos de sus herederos en el asunto de marras.- Así se establece.
No obstante a ello, esta juzgadora no puede obviar el problema que ha surgido en el caso de autos, en el cual no se ha logrado ejecutar definitivamente lo declarado en sentencia firme, por lo que en el supuesto caso de impedir al propietario del inmueble su intervención en esta fase procesal, y como quiera que los herederos de la parte demandante no adquirieron por sucesión el derecho de usufructo que tenía su causante, se estaría frente a una cuestión de imposibilidad material de ejecución de una sentencia con carácter de cosa juzgada, encontrándose afectados negativamente los intereses del propietario del inmueble quien no ha podido obtener la restitución del bien a pesar de una decisión que ordenó a la parte demandada la devolución del mismo. Así las cosas, se considera menester realizar en forma breve algunas notas relativas del problema de la ejecución de los fallos judiciales, implícito en el caso de autos, cuestión que se efectúa en los términos siguientes:
El problema de la ejecución de los fallos judiciales, objeto de estudio en la presente decisión, constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste. Así pues, al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el cual es, sin duda alguna, el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual lleva implícito otros derechos que la caracterizan, como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
Ahora bien, el fundamento del derecho a la ejecución de los fallos judiciales, encuentra su base rectora en los principios que el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado, siendo importante traer a colación extracto de la sentencia Nº 1671 del 18 de julio del año 2000, proferida por la Sala Política Administrativa, en el cual se lee lo siguiente:
“(…) En diversos ordenamientos jurídicos, ha surgido la necesidad de ir construyendo por la vía jurisprudencial, lo relativo al tema de la constitucionalización del derecho a la ejecución de las sentencias, como un medio de garantizar la efectividad de los fallos judiciales, y por tanto, de la tutela judicial efectiva.
Así tenemos por ejemplo, que en el Derecho Español se han establecido importantes criterios relativos a la ejecución de las sentencias, los cuales nos permitiremos resumir en el siguiente orden:
a) El principio de inmodificabilidad de la sentencia: Consiste en la afirmación de que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por una sentencia firme, salvo aquéllos casos, en que, por razones justificadas, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación, siempre que tal sustitución se realice por los cauces legalmente establecidos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica.
b) El principio de interpretación finalista del fallo: Se refiere a la necesidad de que el juez de la ejecución apure la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas las consecuencias naturales en relación con la causa petendi, sin atenerse a la literalidad estricta de aquél.
c) El principio de prohibición de ejecuciones fraudulentas o simuladas: Consiste en evitar el cumplimiento aparente o indirecto de las sentencias, para garantizar la efectividad de la tutela judicial y desechar con ello, la necesidad del afectado de tener que promover nuevas acciones o recursos para obtener la satisfacción completa de sus derechos o intereses reconocidos por sentencia firme.
d) El principio de la diligencia debida:Consiste en la obligación de la Administración (en los juicios en que la misma sea parte) a no posponer la ejecución de las sentencias más allá del tiempo necesario y a los Jueces y Tribunales a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución.
e) El principio de ampliación de la legitimación: Se refiere a la posibilidad que tienen todos los titulares de derechos e intereses legítimos afectados por una sentencia, de pedir la ejecución de la misma, aún en el caso de que no hubieran podido ser partes en el proceso que la produjo.
En estos términos, se puede llegar a la misma conclusión adoptada por Eduardo García de Enterría, cuando expresa que “...el cuerpo de doctrina jurisprudencial hasta aquí expuesto, ha contribuido a dar un vuelco espectacular a la situación narrada...”, quedando de esta manera abierta la posibilidad de solicitar la determinación de la Responsabilidad de la República en ejercicio de su función jurisdiccional, cuando ha habido violación a alguno de los principios anteriormente mencionados, así como la reclamación de los daños causados, como consecuencia de tal lesión (…)” (resaltado añadido)

En este sentido, el derecho a que sea ejecutado el fallo dictado en un proceso judicial, proviene de la interpretación conjunta de una serie de artículos constitucionales y legales, cuyo punto de partida deviene de la consagración constitucional del Estado venezolano, como un Estado de derecho y de Justicia (Vgr. Artículo 2 de la Carta Magna) y de la constitucionalización que asimismo le atribuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la tutela judicial efectiva, en la cual se halla implícita la obligación de los jueces de ejecutar las sentencias, como consecuencia directa del derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia y poner en movimiento el aparato judicial del Estado, en cualquier tipo de proceso.
Ahora, con vista a tales consideraciones, requiere precisar esta juzgadora en un análisis integral de las actas que conforman el expediente, que la intervención en esta fase procesal del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, como propietario del inmueble ordenado entregar mediante sentencia firme, con plena consolidación del dominio del mismo, derivado de la extinción del usufructo que sobre el bien se había constituido en beneficio del actor-causante, se hace necesario establecer que ciertamente el prenombrado ostenta un interés legítimo de pedir la ejecución de la sentencia, aún en el caso de que no fue parte en el proceso que la produjo, por lo que a fin de tenerlo debidamente integrado al caso de marras, es necesario advertir en sentido general, que por distintas razones puede ocurrir que durante el desarrollo del proceso, cualesquiera de las partes sea reemplazado por otro sujeto que pasa a ocupar su sitio en el litigio, al haberse producido un cambio en la titularidad de los derechos subjetivos que conforman el objeto del proceso; éste fenómeno descrito se designa como sucesión procesal o cambio de partes.
Así, la muerte constituye un acontecimiento imprevisible e inevitable que puede alcanzar a una persona que tenga la calidad de parte en la relación procesal, por lo que en principio, los herederos del causante tienen una vocación a la continuación del proceso donde su causahabiente era parte; sin embargo, en el caso de autos en particular surge un escenario distinto, puesto que el demandante tenía un derecho de usufructo sobre el inmueble de la litis, el cual quedó extinguido al momento de su fallecimiento, y por ello, sus causahabientes no pueden suceder a éste en el proceso por no heredar el derecho de usufructo en cuestión. Empero, con la muerte del usufructuario se consolida el dominio total de la propiedad en el “nudo” propietario, es decir, el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, es quien ahora tiene el derecho de usar y gozar el inmueble y obtener la restitución del mismo, por lo que –a criterio de esta juzgadora- el prenombrado es quien se encuentra legitimado a sustituir en el proceso al ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), puesto que se produjo un cambio en la titularidad de los derechos subjetivos que conforman el objeto del asunto.
Finalmente, tomando en consideración que: (i) la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2015, la cual comprende la entrega material del inmueble arrendado en beneficio de la parte demandante, ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†); y, (ii) que el actor falleció en esta fase procesal, y con ello se extinguió su derecho de usufructo sobre el bien, es por lo que forzosamente se debe concluir que el propietario del inmueble, a saber, el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, se encuentra legítimamente facultado para sustituir a la parte demandante en este proceso bajo todas las consideraciones supra expuestas, y por ello, tomando en cuenta que la ejecución de la sentencia constituye una materialización del derecho constitucional de tutela judicial efectiva, se debe ORDENAR al tribunal cognoscitivo la continuación de la causa con la ejecución de la sentencia definitiva; tal y como así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
Por consiguiente, esta juzgadora procede adeclarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio YURAMY ALICETH PEÑA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de marzo de 2023, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara IMPROPONIBLE la intervención del prenombrado como tercero adhesivo coadyuvante, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EDOSMA, C.A., todos plenamente identificados en autos, empero, se admite al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, como parte actora sustitutiva, y en este sentido, se ordena la continuación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal superior en fecha 10 de febrero de 2014; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio YURAMY ALICETH PEÑA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de marzo de 2023, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara IMPROPONIBLE la intervención del prenombrado como tercero adhesivo coadyuvante, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EDOSMA, C.A., todos plenamente identificados en autos, empero, se admite al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, como parte actora sustitutiva, y en este sentido, se ordena la continuación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal superior en fecha 10 de febrero de 2014.
No hay condena en costas del recurso motivado a la naturaleza del presente fallo.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 23-9971.