REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 21 de Marzo de 2023.
212° y 164°
Por cuanto se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, titulares de la cédula de identidad Números E-81.501.335 y V-5.968.498, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo “ CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A.”, concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación de los escritos probatorios de las partes en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.501.335 y V-5.968.498, respectivamente, demandan a la Entidad de Trabajo “CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A.”, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad;
- Prestación de Antigüedad Acumulada;
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad
- Vacaciones no Disfrutadas y No pagadas;
- Bono Vacacional conforme con artículo 192 DRVFLOTTT,
- Utilidades o Beneficios no pagados
- De los Daños y Perjuicios y Daño Moral.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, Entidad de Trabajo “CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A.” procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
Capítulo I
“FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE NICOLA BRENCA PEPE” en el cual expone lo siguiente:
“… De conformidad con los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la falta de cualidad e interés de NICOLA BRENCA PEPE, porque nunca fue trabajador de mi defendida, no prestó servicios para “CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A.”,…El demandante tiene otras actividades que demandan su atención, y que impiden una disposición, permanente y dependiente. En todo caso, nunca presto servicios para mi representada…” (Folio 169 y vto pieza I)
Así las cosas, visto lo anteriormente señalado por la representación judicial de la parte accionada respecto a la falta de cualidad e interés del ciudadano NICOLA BRENCA PEPE, para interponer la demanda, es menester para este Juzgado, indicarle a la representación judicial de la parte demandada que este Tribunal se pronunciara con respecto a dicho particular en la Sentencia Definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Capítulo II:
CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE PARA EL DEMANDANTE NICOLA BRENCA PEPE:
Mediante escrito de contestación de demanda el Abogado NELSON JOSÉ PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.519, en su condición de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A, procedió a Negar, rechazar y contradecir los siguientes particulares con relación al ciudadano NICOLA BRENCA PEPE: (i) Que el ciudadano NICOLA BRENCA PEPE, comenzó a prestar servicios personales el 01 de julio de 2010; (ii) Que fuese accionista y miembro de la Junta Directiva de la Entidad de Trabajo accionada por el tiempo alegado en el escrito libelar y que cumpliera obligaciones como accionista (iii) Que ocupara el Cargo de Organizador de Equipo de Ventas, ya que a – su decir- dicho cargo no existe, ni existió nunca; (iv) Que prestara servicios desde la fecha de la constitución de la empresa 01 de julio de 2010 hasta el 01 de julio de 2022, por cuanto nunca asistió a la empresa para realizar actividad alguna; (v) Que formara parte de la nómina de trabajadores y trabajadoras desde el 01/07/2010, fecha de constitución de la Entidad de Trabajo CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A, hasta el 01/07/2022, ya que el demandante no prestó servicios para la referida Entidad de Trabajo y a -su decir- nunca percibió salario, por efecto la demandada no tiene obligación de pagar contraprestación alguna al mencionado demandante; (vi) Que haya renunciado o retirado el 01/07/2022; (vii) Que hubiese prestado servicios durante doce (12) años; (viii) Que pudiera ser despedido indirectamente o retirarse justificadamente por el presunto incumplimiento por parte de la Entidad de Trabajo CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A, de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, asimismo, que haya asumido conducta no cónsona generadora de un ambiente hostil y menos durante la fecha 30/09/2020; (ix) Que lo explanado por el demandante en el libelo como cometidas por el ciudadano MARIO VACONDIO, en el día y mes del año 2020, tiempo de suspensión de toda actividad en Venezuela, hecho público y notorio, asimismo, que en ningún momento el ciudadano MARIO VACONDIO, haya ofendido al demandante NICOLA BRENCA PEPE y que existiera un ambiente hostil entre los accionistas de la demandada, CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A; (x) Niega, Rechaza y Contradice que la parte actora ciudadano NICOLA BRENCA PEPE, prestara algún servicio para la demandada, * que tuviera horario alguno que cumplir, así como jornada y obligaciones de cualquier naturaleza con trascendencia jurídica, ** que devengara o percibiera un salario de DOCE MIL DÓLARES AMERICANO (UDS) 12.550,00, alegando que esa divisa no existe, igualmente, niegan que esa cantidad, en la divisa expresada, deba tener como tasa de cambio de convertibilidad la suma de ONCE CON SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 11,69), *** que se le adeude al demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NUEVE CON 50/100 BOLÍVARES (Bs. 146.709,50) mensual, asimismo, que se le adeude esa cantidad como contraprestación mensual por servicios del demandado porque nunca trabajo en la sede de la empresa y por último niega, rechaza y contradice, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 31/100 BOLÍVARES (Bs. 4.892,31), alegada en el escrito libelar como salario diario del demandante NICOLA BRENCA PEPE y que su representada efectuara pago en dólares al demandante por concepto de salario mensual.
Capítulo II:
CONTRADICCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS ESTABLECIDOS EN LA DEMANDA PARA EL TRABAJADOR NICOLA BRENCA PEPE:
La representación de la parte demandada Niega, rechaza y contradice los términos y fórmulas que la parte actora ciudadano NICOLA BRENCA PEPE, aduce para llegar a la liquidación de PRESTACIONES SOCIALES y todos los conceptos que de ella derivan, asimismo, en lo concerniente al DAÑO MORAL, Niega, rechaza y contradice: (i) Todas
las imputaciones que hace el demandante en contra de su representada, no solo en modo, sino en tiempo y lugar; (ii) Todas las imputaciones efectuadas en contra del ciudadano MARIO VACONDIO, indicando que no se efectuó coacción, violencia o amenaza alguna al demandante para achacársele haber forzado la renuncia o retiro; (iii) Toda conducta lesiva por parte del ciudadano MARIO VACONDIO, en contra del demandante y toda lesión infringida al demandante, ya que insiste durante el año 2020, estuvo paralizada la Entidad de Trabajo por efecto de la emergencia sanitaria (COVID), asimismo, Niega, rechaza y contradice, la estimación cuantitativa de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (7.000.000,00).
Capítulo III:
INFLUENCIA DEL DECRETO N° 4.553 DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2021, MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA NUEVA EXPRESIÓN MONETARIA, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA N° 4.185 DE ESTA MISMA FECHA:
“… Las expresiones en moneda nacional contenidas en todo instrumento, acto o negocio jurídico celebradas hasta el 30 de septiembre de 2021, que mantengan sus efectos legales con posterioridad a dicha fecha, se entenderán automáticamente expresados en la nueva escala a partir del 1° de octubre de 2021, por lo que no será necesario el otorgamiento o celebración de un nuevo instrumento, ni realizar trámite alguno a tales efectos ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías…” (Folio 177 y 186 y vto, pieza I)
En cuanto a la Influencia del Decreto N° 4.553 de fecha 06/08/2021, supra señalado, es oportuno para este Juzgador indicarle a la representación judicial de la parte demandada que este Tribunal procederá a pronunciarse con respecto a dicho particular en la Sentencia Definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto al Escrito de Contestación de demanda en lo que respecta al ciudadano ANTONIO MARTIN PÉREZ.
Capítulo I
“FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE ANTONIO MARTIN PÉREZ” en el cual expone lo siguiente:
“… De conformidad con los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la falta de cualidad e interés de ANTONIO MARTIN PÉREZ, porque nunca el trabajador de mi defendida, no prestó servicios para “CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A.”,…El demandante tiene otras actividades que demandan su atención, y que impiden una disposición, permanente y dependiente. En todo caso, nunca presto servicios para mi representada…” (Folio 171 y vto pieza I)
Así las cosas, visto lo anteriormente señalado por la representación judicial de la parte accionada respecto a la falta de cualidad e interés del ciudadano ANTONIO MARTIN PÉREZ, para interponer la demanda, es menester para este Juzgado, indicarle a la representación judicial de la parte demandada que este Tribunal se pronunciara con respecto a dicho particular en la Sentencia Definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Capitulo II:
CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE PARA EL DEMANDANTE ANTONIO MARTIN PÉREZ
A través de escrito de contestación de demanda por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado NELSON JOSÉ PERNIA, procedió a Negar, rechazar y contradecir los siguientes particulares con relación al ciudadano ANTONIO MARTIN PÉREZ: (i) Que el ciudadano ANTONIO MARTIN PÉREZ, comenzó a prestar servicios personales el 01 de julio de 2010; (ii) Que prestara servicios personales y menos aún subordinados para su representada; (iii) Que ocupara el Cargo de Organizador de Equipo de Ventas, ya que a – su decir- ese cargo nunca existió; (iv) Que prestara servicios personales de manera ininterrumpida durante el periodo comprendido entre el 01 de Julio de 2010 hasta el 01 de Julio de 2022 para su representada; (v) Que formara parte de la nómina de trabajadores y trabajadoras desde el 01/07/2010, fecha de constitución de la Entidad de Trabajo CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A, hasta el 01/07/2022, ya que el demandante no prestó servicios para la referida Entidad de Trabajo y nunca estuvo a disposición permanente y dependiente de su representada; (vi) Que pudiera ser despedido indirectamente o retirarse justificadamente por el presunto incumplimiento por parte del CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A, y que el demandante pudiera renunciar y menos retirarse como trabajador por cuanto no trabajo para su representada ni en el cargo señalado y menos en el tiempo indicado (vii) Que prestara servicios para la demandada. (viii) Que el ciudadano MARIO VACONDIO, haya asumido conducta no cónsona, generadora de un ambiente hostil y menos en la fecha 30 de septiembre de 2020, cuando estaba suspendida toda actividad industrial y comercial por efecto de la prórroga del Decreto Nº 4198 de fecha 12 de mayo de 2020, mediante el cual se declaro Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19), así como las imputaciones vagas e imprecisas que achaca el demandante en el libelo en el día y mes del año 2020, tiempo de suspensión de toda actividad en Venezuela, hecho público y notorio, asimismo, que prestara servicio para la demandada, nunca asistió a la Sede a realizar labor alguna; (ix) Niega, Rechaza y Contradice que la parte actora ciudadano ANTONIO MARTIN PÉREZ, tuviera horario, jornada y obligaciones que cumplir, ** que devengara o percibiera un salario de DOCE MIL DÓLARES AMERICANO (UDS) 12.550,00, alegando que esa divisa no existe, igualmente, niegan que esa cantidad, en la divisa expresada, deba tener como tasa de cambio de convertibilidad la suma de ONCE CON SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 11,69), *** que se le adeude al demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NUEVE CON 50/100 BOLÍVARES (Bs. 146.709,50) mensual, asimismo, que se le adeude esa cantidad como contraprestación mensual por servicios del demandado porque nunca trabajo en la sede de la empresa y por último niega, rechaza y contradice, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 31/100 BOLÍVARES (Bs. 4.892,31), alegada en el escrito libelar como salario diario del demandante ANTONIO MARTIN PÉREZ y que su representada efectuara pago en dólares al demandante por concepto de salario mensual.
Capítulo II:
CONTRADICCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS ESTABLECIDOS EN LA DEMANDA DEL DEMANDANTE ANTONIO MARTIN PÉREZ:
La representación de la parte demandada Niega, rechaza y contradice los términos y fórmulas que la parte actora ciudadano ANTONIO MARTIN PÉREZ, aduce para llegar a la liquidación de PRESTACIONES SOCIALES y todos los conceptos que de ella derivan, asimismo, en lo concerniente al DAÑO MORAL, Niega, rechaza y contradice: (i) Todas las imputaciones que hace el demandante en contra de su representada, no solo en modo, sino en tiempo y lugar; (ii) Todas las imputaciones efectuadas en contra del ciudadano MARIO VACONDIO, indicando que no se efectuó coacción, violencia o amenaza alguna al demandante para achacársele haber forzado la renuncia o retiro; (iii) Toda conducta lesiva por parte del ciudadano MARIO VACONDIO, en contra del demandante y toda lesión infringida al demandante, ya que insiste durante el año 2020, estuvo paralizada la Entidad de Trabajo por efecto de la emergencia sanitaria (COVID), asimismo, Niega, rechaza y contradice, la estimación cuantitativa de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (7.000.000,00).
Capitulo III:
INFLUENCIA DEL DECRETO N° 4.553 DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2021, MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA NUEVA EXPRESIÓN MONETARIA, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA N° 4.185 DE ESTA MISMA FECHA:
“… Las expresiones en moneda nacional contenidas en todo instrumento, acto o negocio jurídico celebradas hasta el 30 de septiembre de 2021, que mantengan sus efectos legales con posterioridad a dicha fecha, se entenderán automáticamente expresados en la nueva escala a partir del 1° de octubre de 2021, por lo que no será necesario el otorgamiento o celebración de un nuevo instrumento, ni realizar trámite alguno a tales efectos ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías…” (Folio 177 y 186 y vto, pieza I)
En cuanto a la Influencia del Decreto N° 4.553 de fecha 06/08/2021, supra señalado, es oportuno para este Juzgador indicarle a la representación judicial de la parte demandada que este Tribunal procederá a pronunciarse con respecto a dicho particular en la Sentencia Definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hecho controvertido la Prestación Personal del Servicio de los ciudadanos NICOLA BRENCA PEPE y ANTONIO MARTIN PÉREZ, en su carácter de parte demandante en el presente asunto.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, respecto a la Prestación del Servicios, este Juzgador de conformidad con el criterio Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A., 11/05/2.010), le adjudica la carga de la prueba a la parte accionante, en razón de que el pretendido patrono negó la prestación personal del servicio.
Con respeto al Daño Moral y Lucro Cesante le corresponde la carga de probar al demandante, por cuanto es quien alega el hecho generador del daño.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE:
PRIMERO: Del Mérito Favorable de autos.
Se observa que la Representación Judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas Invoca el Mérito Favorable de Autos, de las documentales adjuntas en el Escrito Libelar y del Escrito contentivo en el Despacho Saneador de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, en consecuencia, solicita a este Tribunal que en la definitiva aprecie el mérito favorable; Ahora bien, en cuanto a lo que le pueda favorecer, referente al punto señalado, este Juzgador le hace saber a la parte actora que no se trata de ningún medio de prueba de los legalmente establecidos, encontrándose inmerso en el Principio de Comunidad de la Prueba, que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el Juez está obligado a aplicar aún de oficio para establecer el mérito de autos independientemente del promovente, por lo que no es factible emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del referido principio, siendo ello así, y de acuerdo a lo planteado por la representación judicial de la parte actora, respecto a las documentales antes señaladas, este Juzgado entiende que la petición expuesta se refiere a una ratificación de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y el Escrito contentivo en el Despacho Saneador. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve documentos en el siguiente orden:
Pruebas documentales adjuntas al Escrito de Pruebas:
1.- Promueve marcado con la letra “A”, cursante a los folios 123 al 138, del presente expediente, Copia Simple de documental denominada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2020, procedente del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 39-A, relativa a la Entidad de Trabajo “CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A.”.
En cuanto a la prueba documental promovida por la parte actora, SE ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandante promueve los siguientes testimoniales:
1. VALENTÍN ANTONIO ACOSTA CANELONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.199.871.
2. SAÚL RAFAEL YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.937.836.
3. NARCIZO EUSEBIO RODRÍGUEZ LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.133.370.
4. JOSÉ DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.904.683.
5. MARCHESI GRAZZANI GIAN FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.583.795.
6. JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.483.964.
7. NEYESKA CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.686.520.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte accionante, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial, se evidencia en el Escrito de Promoción de Pruebas que la parte demandante solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, Inspección Judicial con relación a los siguientes particulares:
Se traslade a la Sede de la Entidad de Trabajo “CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A.”, ubicada en la siguiente dirección: Carretera Nacional Santa Teresa del Tuy- San Francisco de Yare, Sector Pararayos, Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, mediante Inspección Judicial con la designación de experto, se deje constancia sobre los hechos ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, con Sede en Charallave, Dirección General de Relaciones Laborales, Coordinación de la Zona Miranda, a los fines de dejar constancia de los hechos que a continuación se detallan:
Primero: Si en esa dirección funciona la planta de producción de la Entidad de Trabajo “CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A.”.
Segundo: Si en la Planta de Producción de la Entidad de Trabajo “CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A.”, existen maquinarias, equipos y herramientas para la Producción de Pinturas y otros productos derivados.
Tercero: Si en la Planta de Producción de la Entidad de Trabajo “CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A.”, existe algún depósito o almacén, destinado al almacenamiento del producto terminado.
Cuarto: Me reservo el derecho de señalar cualquier otro particular en el momento de la práctica de la Inspección Judicial, para dejar constancia de cualquier otro hecho que considere necesario a los intereses de mi representado.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse con relación a la presente prueba de Inspección Judicial, resulta de imperiosa necesidad para quien aquí Juzga precisar que la Prueba de Inspección es una prueba real y directa ya que el Juez aprecia directa e inmediatamente por sus sentidos algún elemento objetivo relacionado con el objeto de prueba del proceso, por lo que resulta evidente que la práctica de la presente prueba va dirigida al Juez como perceptor de los signos, marcas, rastros, estado de las cosas, situación, presencia, dimensiones del objeto propio de esa actividad, todo ello relacionado –se insiste- con el objeto de prueba del proceso, con el fin de esclarecer y apreciar hechos, examinándolos por sí mismo y sin intermediación para formarse una idea exacta, cabal y perfecta del asunto, siendo ello así es menester para este Juzgador señalar que la Inspección Judicial resulta una prueba excepcional, es decir, aquella que se requiere cuando no exista otro medio de prueba legal por el cual se pueda acreditar el hecho que se pretende probar, sin embargo, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el actor en su libelo de demanda señaló como dirección de la Entidad de Trabajo CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A, la siguiente: Carretera Charallave Santa Teresa, vía la Raiza, sector los Dos Caminos, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, siendo necesario determinar que en el contenido del referido escrito de demanda el actor señala a los efectos de la notificación una dirección distinta: Carretera Nacional Santa Teresa del Tuy- San Francisco de Yare, Sector Pararayos, Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, existiendo una discordancia en lo relativo a la dirección, razón por la que fue apercibida en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, a señalar de modo propio la dirección la cual fue determinada mediante escrito de subsanación de fecha 19/12/2022, cursante al folio 57 del presente expediente, siendo en definitiva la siguiente: Carretera Charallave Santa Teresa, vía la Raiza, sector los Dos Caminos, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, por cuanto la dirección señalada por la parte actora a los efectos de la práctica de la Inspección Judicial no corresponde a la determinada en su escrito de subsanación, este Tribunal INADMITE la Inspección Judicial peticionada. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, la parte actora solicita a la Entidad de Trabajo demandada la exhibición de los siguientes documentales que se detallan a continuación:
1.- Documentos contentivos de los recibos de pago, correspondientes a la cancelación de los montos relacionado con los sueldos y salarios y demás beneficios laborales que corresponden, tales como: vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificaciones o dietas, entre otros, por la relación de trabajo comprendida desde el 01/07/2010 hasta el 01/07/2022, de los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ Y NICOLA BRENCA PEPE, titulares de la cédula de identidad N° E-81.501.335 y V-5.968.498, con la Entidad de Trabajo “CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A.”.
2.- Libros de Contabilidad de la Entidad de Trabajo“CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A.”, específicamente el Libro Mayor y el Libro Diario.
En ese orden de ideas, es pertinente destacar que el medio probatorio de exhibición, es una institución de carácter procesal entendida como un mecanismo probatorio que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento en original, en el cual tiene algún interés probatorio, solicitando a su tenedor, es decir, a su contraparte en juicio, que lo aporte al proceso. Por lo que se entiende que tal prueba tiene por finalidad intimar al adversario a “exhibir” un documento y que traiga a los autos la documentación requerida en el escrito de promoción de pruebas.
Con fundamento a lo anteriormente señalado corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la exhibición de documentos, peticionada por la parte accionante, ello así, es menester para quien aquí juzga establecer la siguiente consideración:
En cuanto al medio de prueba de Exhibición de Documentos referida a los recibos de pago de salarios y demás beneficios laborales correspondientes al periodo (01/07/2010 al 01/07/2022) de los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, plenamente identificados, quien aquí decide debe señalar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo lo cual establece lo siguiente:
“… A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario”. (Subrayado Nuestro)
Del extracto de la norma, se evidencia que cualquiera de las partes que constriña al otro en la fase probatoria a exhibir un documento que se encuentra en su poder, es imperativo y de interpretación restrictiva, la obligatoriedad del acompañamiento de una copia de la documental que se pretende poner a la vista su original; del caso de marras y luego de una exhaustiva revisión a las pruebas de la parte actora, no se evidencia que en autos reposen fotostatos en copia simple de las documentales requeridas y denominada por la parte accionante como recibos de pagos, asimismo, se desprende de la norma procesal, que aún cuando en el otro supuesto normativo, la parte señale los datos acerca del contenido del documento que se pretende exhibir, este operador de justicia observa que las documentales objeto de exhibición, la información suministrada fue indicada de manera muy genérica y aislada, es decir, el rango de datos indicada por el actor para la exhibición del documento es muy amplia, donde pretende poner a la vista originales de recibos de pagos desde el 01/07/2010 al 01/07/2022, lo cual corresponde a un lapso de tiempo de 12 años, y que el accionante pretende así demostrar la relación laboral, por lo que resulta incongruente al proveer sobre los referidos datos, puesto que hacen presumir que los mismos fueron suministrados temerariamente ante este Juzgado, además que el accionante no puede solicitar pruebas en manos de su adversario y así alegar un hecho negativo para así hacer valer la pretensión alegada. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, el hoy accionante establece que sean exhibidos además de los recibos de pagos en los rangos antes señalados, Libros de Contabilidad de la Entidad de Trabajo “CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A.” específicamente el Libro Mayor y el Libro Diario, en este particular quien aquí decide observa, que las documentales objeto del medio de exhibición de documentos, los mismos corresponden a documentales netamente contables, regulados por la materia exclusivamente mercantil, es decir, no es lógico que a través de libros contables se pretenda determinar la existencia de una relación laboral, además de pasivos laborales u otros conceptos derivados de una presunta relación laboral, en consecuencia, se declara INADMISIBLE por resultar INCONDUCENTE la solicitud de exhibición de documentos. ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTO: En cuanto a las Pruebas de Informe, la parte demandante solicita lo siguiente:
1.- Se oficie a la Entidad financiera BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe:
(i) Si consta en sus registros, que el ciudadano ANTONIO MARTIN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.501.335, es titular de la cuenta N° 0115-0032-3140-0225-9883, indicando adicionalmente si es una Cuenta de Ahorros o Corriente.
(ii) En caso de ser afirmativo informe si consta en sus registros, movimientos que emitan Estado de Cuentas de los Depósitos realizados por la Entidad de Trabajo “CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A.”, en la cuenta bancaria N° 0115-0032-3140-0225-9883, de la cual es titular el ciudadano ANTONIO MARTIN PÉREZ, plenamente identificado.
2.- Se oficie a la entidad financiera BANCO BANCARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe:
(i) Si consta en sus registros, si el ciudadano NICOLA BRENCA PEPE, titular de la cédula de identidad N° V-5.968.498, es titular de la cuenta N° 0114-0168-6116-8003-2242, indicando si es una Cuenta de Ahorros o Corriente.
(ii) En caso de ser afirmativo informe si consta en sus registros, movimientos que emitan Estado de Cuentas de los Depósitos realizados por la Entidad de Trabajo “CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A.”, en la cuenta bancaria N° 0114-0168-6116-8003-2242, de la cual es titular el ciudadano NICOLA BRENCA PEPE, plenamente identificado.
3.- Se libre oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que dicha Institución emita información correspondiente a los depósitos efectuados, en las cuentas bancarias referidas anteriormente de los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, por parte de la Entidad de Trabajo “CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A.”.
En cuanto a la prueba de informe solicitada por la Representación Judicial de la parte actora, es preciso establecer que si la pretensión del actor es demostrar a través de informes que reposaran en el expediente; información que permita establecer los depósitos para determinar y detallar información suministrada por la Entidad Financiera señalada, quien aquí decide observa que, aunque el medio de prueba de informe es una herramienta procesal perfectamente aplicable en nuestra legislación laboral, no es menos cierto que la solicitud de informes no debe realizarse de forma genérica, por cuanto se evidencia que en la solicitud la misma carece de determinación, pretendiendo así el demandante valerse de este medio probatorio y así cambiar la naturaleza del mismo, que es certificar datos o relación que ya es de conocimiento de las partes, y no utilizarlo como instrumento investigativo del demandante para certificar si los datos presumidos o que se desconocen su certeza son ciertos y tangibles; en tal sentido, si bien es cierto solicita el origen y destino de los fondos, la misma no detalla el rango de fechas que pretende hacer valer el actor mediante esta información, por lo tanto resulta imprecisa, ambigua e indefinida la solicitud de prueba de informes, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de exhibición de documentos. ASÍ SE ESTABLECE.
SÉPTIMO: En cuanto a la Declaración de Parte (Interrogatorio de Parte por el Juez), la parte demandante solicita lo siguiente:
- “…Se acuerde la declaración de parte, la cual promueve por cuanto el representante legal de la Entidad de Trabajo demandada “CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A.”, ciudadano MARIO VACONDIO, es el responsable principal de los hechos y acciones de la citada persona jurídica y en consecuencia es quien conoce de manera directa los hechos que motivaron las pretensiones contenidas en el Libelo de la Demanda…”
En cuanto a la Declaración de Parte, es oportuno para este Juzgador señalar lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán Juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudriendo aplicarse las sanciones correspondientes.
En consecuencia, se determina de la norma transcrita que la declaración de parte es una actividad orientada y dirigida únicamente por el Juez a los fines de interrogar a las partes en atención a las preguntas que formule y las respuestas que deberán realizar las partes con el objeto de indagar sobre los elementos que le permitan dictar una sentencia ajustada a Derecho, en tal sentido, este Juzgador le hace saber a la parte actora que la misma tal y como se indicó es una actividad propia del Juez razón por la cual no es necesario emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad, sin embargo, se deja establecido que la misma será realizada durante la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales promovidas adjuntas al Escrito de Promoción de Pruebas :
Capítulo I
En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandada promueve los siguientes testimoniales:
1. BRAD JESÚS GARCÍA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.952.934.
2. JOSÉ MANUEL DÍAZ FRANQUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.936.327.
3. BRISTON SAMUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.075.696.
4. PEDRO MANUEL ROMERO VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.325.363.
5. RODOLFO ERNESTO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.157.787.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte accionante, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
Capitulo II
En cuanto a la prueba de documentos públicos, la parte demandada promueve documentales en el siguiente orden:
1. Promueve cursante al folio 142 al 149, Copia Simple de documental denominada Acta Constitutiva de la Entidad de Trabajo “CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A.”, emanada del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/07/2010, bajo el N° 17, tomo 124-A .
2. Promueve Copia Simple de documental denominada Asamblea Extraordinaria de la Entidad de Trabajo “CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A.”, emanado del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. de fecha 23/06/2021, inscrita bajo el N° 23, tomo 39-A.
De una revisión minuciosa realizada a las pruebas consignadas por la Representación Judicial de la parte demandada mediante Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 26/01/2023, se observa que la referida instrumental no fue consignada, en tal sentido, este Tribunal forzosamente declara INADMISIBLE la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Promueve cursantes a los folios 150 al 166, Copias Simples de documentales denominada Libelo de la demandada de fecha 12/12/22 y Sentencia de fecha 20/12/2022, la cual fue declarada INADMISIBLE por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy.
4. Promueve cursante al folio 167, Copia Simple de documental denominada Planilla de Cuenta Individual de Afiliación y Prestación en Dinero, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 02/01/2023, a favor del accionante Brenca Pepe Nicola.
5. Promueve cursante al folio 168, Copia Simple de documental denominada Planilla de Cuenta Individual de Afiliación y Prestación en Dinero, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 02/01/2023, a favor del accionante Martin Pérez Antonio.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada correspondientes a los numerales 1º, 3º, 4º y 5º, SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizará en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que fijará este Tribunal por auto separado.
DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
JUEZ DE JUICIO
Abg. ALY JOSÉ REYES DÍAZ
EL SECRETARIO
LDBP/AJRD/ya*
Exp. Nº 1333-23
Sentencia Nº 006-23